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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.072/92, promovido por el Ayuntamiento de Domeño (Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don José Antonio Sancho, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 1992, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 2 de abril de 1990, que inadmitió el recurso interpuesto por la Sociedad de Cazadores de Domeño contra las Resoluciones del mencionado Ayuntamiento y de la Consejería de Agricultura de la Generalidad Valenciana. Ha sido parte la Sociedad de Cazadores de Domeño, representada por la Procuradora doña María Luisa García Caja, primero, y doña María Luz Albácar Medina, después, y asistida por el Letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1992, don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Domeño, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 1992, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la citada Corporación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de abril de 1990. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el recurso 215/87, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de 2 de abril de 1990, en la que declaró la inadmisibilidad (por falta de competencia) del recurso interpuesto por la Sociedad de Cazadores de Domeño contra el Acuerdo del Ayuntamiento de dicha localidad, de 25 de marzo de 1986, por el que se anulaba el aprovechamiento cinegético del Monte La Sierra concedido en favor de dicha Sociedad, así como contra un Acuerdo de la Consejería de Agricultura de la Generalidad Valenciana que, con base en dicha Resolución, retiraba la licencia de caza a la Sociedad.

b) Por la Sociedad de Cazadores se promovió recurso de apelación ante el Tribunal Supremo (recurso núm. 1.336/90). Admitido el recurso, el Ayuntamiento apelado se opuso al mismo alegando, entre otros extremos, la falta de legitimación activa de los representantes de la Sociedad recurrente y la existencia de litispendencia penal, así como el hecho de que la contraparte venía haciendo caso omiso de unos actos administrativos firmes y ejecutivos, cuestiones todas ellas que ya se habían planteado en el proceso de instancia.

c) La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 22 de junio de 1992 estimando la apelación.

3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad; se solicita, asimismo, la suspensión de su ejecución. Entiende el Ayuntamiento recurrente que dicha Sentencia, al no contestar a ninguna de las referidas cuestiones planteadas en la contestación al recurso de apelación, incurre en incongruencia omisiva y, por ello, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E.

4. Una vez aportados por el recurrente los documentos que le fueron reclamados por la Sección Segunda de este Tribunal, la Sección Tercera, mediante providencia de 13 de enero de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como dirigir atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las correspondientes actuaciones. Asimismo, se solicitaba de este último órgano judicial que procediera a emplazar a quienes hubieran sido partes en el procedimiento.

5. Mediante providencia de la Sección Tercera de 13 de enero de 1993, se formó la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Segunda dictó Auto el 15 de febrero de 1993 denegando la suspensión solicitada.

6. El día 19 de abril siguiente se registró el escrito de la Sociedad de Cazadores de Domeño, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa García Caja en el que solicitaba se la tuviera por personada y parte en el proceso.

7. Por nuevo proveído de 21 de octubre de 1993, la Sección Cuarta acordó tener por personada a la Sociedad de Cazadores de Domeño, acusar recibo de las actuaciones remitidas al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y dar vista de las mismas a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones oportunas.

8. El día 23 de noviembre se registró un escrito del Fiscal ante este Tribunal en el que manifiesta que la copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que se incorpora a la documentación que le fue remitida es defectuosa y solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, se recabe del referido Tribunal una nueva copia, así como que se otorgue un nuevo plazo de veinte días para formular alegaciones. La Sección accedió a lo solicitado mediante providencia del día 29 siguiente.

9. El 19 de noviembre de 1993 se registró el escrito de alegaciones del recurrente, que comienza con un nuevo relato de los hechos al objeto de aclarar cómo la Sociedad de Cazadores de Domeño ha llegado a tener dos Juntas Directivas, una de las cuales - precisamente la que ha intervenido en el proceso que motivó el presente recurso de amparo- considera ilegítima. La pugna entre ambas Juntas ha dado lugar a una querella criminal interpuesta por el que el Ayuntamiento recurrente considera legítimo Presidente de la Sociedad, y que se encuentra pendiente en el Juzgado de Instrucción de Liria. Por otra parte, durante todo este tiempo, la Junta que se estima falsa ha estado cazando y emitiendo pases de caza a pesar de la ejecutividad y no suspensión de la retirada de licencias por parte del Ayuntamiento. Pues bien, todas estas cuestiones se plantearon, primero, ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, después, ante el Tribunal Supremo, adjuntándose documentación acreditativa de tales extremos, a pesar de lo cual no han sido tratadas por dicho órgano en la Resolución que se impugna, incurriendo así en una incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E. Por ello, y tras reproducir in extenso los argumentos de la demanda de amparo, solicita la estimación del recurso.

10. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1993 formuló sus alegaciones la Sociedad de Cazadores de Domeño. Se señala, en primer lugar, que la demanda de amparo incumple los requisitos del art. 49 LOTC, en cuanto que ni es clara, ni es concisa, ni trae cita de los preceptos impugnados, por lo que debió declararse su inadmisibilidad. En cuanto al fondo del asunto, tras exponer su visión de los hechos controvertidos, se afirma en el referido escrito que los órganos judiciales han actuado sin violación de los derechos fundamentales del recurrente. Es cierto que no ha habido pronunciamiento sobre la legitimación para reclamar, pero, en la primera instancia tal silencio se justifica plenamente al acordarse la incompetencia del órgano, lo que hacía innecesarios mayores análisis, y en el caso del Tribunal Supremo, actuó correctamente al centrar su atención en el objeto conflictivo, partiendo de la investidura formal de la recurrente, en armonía con el carácter revisor de la jurisdicción y por no ser la declaración de derechos un acto jurisdiccionalmente debido. Por otra parte, proceder a una retroacción de actuaciones tampoco produciría efecto útil. En todo caso, considera la Sociedad que la demanda carece de contenido constitucional y apoya tal afirmación en la jurisprudencia de este Tribunal, entendiendo que la incongruencia omisiva debe estar vinculada con la indefensión, y que sólo puede estimarse en un recurso de amparo cuando no quepa entender que existe contestación tácita o implícita y siempre en atención de las circunstancias del caso y con un especial rigor en el solo supuesto de vulneración de otro derecho fundamental vinculado (en la generalidad de los casos, el de acceso a la jurisdicción o el de recurso, cuando vinieren a desdeñarse los motivos de admisión propuestos por su titular).

11. Finalmente, el 10 de diciembre de 1993 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre los requisitos para que pueda apreciarse una violación del derecho a la tutela judicial como consecuencia de una incongruencia omisiva, procede a examinar la primera de las cuestiones planteadas por el recurrente ante el Tribunal Supremo, es decir, la falta de legitimación de la Sociedad. Se trata de un extremo que, de prosperar, haría obligado un fallo de sentido contrario al que se dictó, puesto que, como ya se estableció en la STC 20/1982, «la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que las demandas o los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas». Ahora bien, entiende el Fiscal que en el presente supuesto puede hablarse de una auténtica respuesta implícita. Se debe tener en cuenta que nos encontramos ante una Sentencia dictada en apelación y que el Ayuntamiento recurrente en amparo era la parte apelada, por ello, cabe entender que el Tribunal ad quem debe dar respuesta a los motivos del recurso, y puede hacer suyas las argumentaciones de la Sentencia recurrida en todo lo que no examine directamente. Pues bien, en el caso de autos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia examinó en profundidad la excepción aducida por el Ayuntamiento, resolviendo que la relación jurídico procesal estaba bien constituida (fundamento de Derecho segundo) y cabe entender que el Tribunal Supremo hizo suyas tales argumentaciones pues entró a conocer del fondo del asunto y dio respuesta a la pretensiones del apelante, contestando igualmente a los argumentos que de contrario expuso el Ayuntamiento. En consecuencia, la cuestión fue resuelta de forma expresa en la primera instancia y tácitamente en la apelación.

Tampoco cabría apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que los órganos judiciales no tomaran en consideración la posible existencia de un proceso penal sobre hechos conexos con los de autos pues, según doctrina reiterada de este Tribunal, la concurrencia o no de prejudicialidad penal es un tema de legalidad ordinaria que sólo corresponde resolver a los órganos judiciales. Por todo ello, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 LOTC y 372 L.E.C., se dicte Sentencia denegando el amparo.

12. El 14 de diciembre de 1993 se registró un escrito de la Procuradora doña María Luisa García Caja comunicando que a partir del día siguiente causaba baja en el ejercicio de la profesión. Por providencia del día 16 siguiente, se dio un plazo de diez días a la Sociedad de Cazadores de Domeño para que, designara nuevo Procurador, lo que efectivamente hizo mediante escrito presentado el día 30 de diciembre. Por providencia de 11 de enero de 1994, la Sección acordó tener por personada a la Procuradora doña María Luz Albácar Medina como representante de la referida Sociedad.

13. Por providencia de 15 de junio de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente demanda de amparo lo constituye la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 1992, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 2 de abril de 1990. Considera el Ayuntamiento recurrente que dicha Resolución es contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al no contener pronunciamiento alguno sobre las objeciones de carácter formal frente a la admisión del recurso que se habían formulado tanto en la instancia como en la posterior apelación y que eran, básicamente, la falta de legitimación de los recurrentes, la existencia de litispendencia penal y una tercera alegación, de contornos menos precisos, consistente en la falta de respeto por parte de los recurrentes de un acto administrativo no declarado nulo, en clara contradicción con el principio de ejecutividad de tales actos. Se reprocha, en definitiva, a la referida Resolución un vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, conviene recordar que la presente demanda de amparo ha sido interpuesta por un Ayuntamiento, es decir, un ente de Derecho público con personalidad jurídica. No pueden desconocerse las importantes dificultades que existen para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a tales entidades, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 C.E. resulta poco compatible con entes de naturaleza pública. No obstante, y como excepción a dicha regla, este Tribunal viene admitiendo la interposición de recursos de amparo por tales entidades jurídico- públicas cuando están en juego las garantías del 24.2 C.E., pues la tutela efectiva que se encomienda a los Jueces y Tribunales comprende a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso (SSTC 19/1983, 64/1988, 99/1989, entre otras). No obstante, incluso en tales casos el reconocimiento de la posibilidad de instar el amparo constitucional se ha hecho recordando que no se puede efectuar una íntegra traslación a las personas jurídicas del Derecho público de las doctrinas jurisprudenciales elaboradas en desarrollo del citado derecho en contemplación directa de derechos fundamentales de los ciudadanos (SSTC 64/1988, 197/1988 y 67/1991).

3. Como cuestión previa de procedibilidad se afirma en el escrito de alegaciones de la Sociedad de Cazadores de Domeño que la demanda de amparo no reúne los requisitos que exige el art. 49.1 LOTC y que por ello no debió admitirse a trámite. Tal afirmación no resulta procedente en este momento procesal pues, si bien la concurrencia de causas de inadmisibilidad puede apreciarse también en el momento de dictar Sentencia, la causa que ahora se alega - falta de claridad, de concisión y de cita de los preceptos impugnados-, de existir, debería haber sido apreciada por este Tribunal en la fase de admisión, requiriendo al recurrente para que procediera a subsanarla (art. 50.5 LOTC). Si no se hizo así fue porque, con independencia del mayor o menor acierto en la fundamentación de la demanda y de la mayor o menor claridad en la exposición de los hechos y del amparo que se pide, el escrito de interposición del recurso reúne los requisitos que establece el art. 49.1 LOTC.

4. Entrando ya en la cuestión de fondo, el punto de partida para su Resolución lo constituye la doctrina constante de este Tribunal según la cual el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede suponer una denegación técnica de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. La justificación de dicho aserto se ha hecho por este Tribunal de forma distinta según se trate de incongruencia por exceso (o extra petitum) o por defecto (u omisiva). En el primer supuesto, la violación del mencionado derecho se produce, básicamente, al alterarse "de modo decisivo los términos en que se desarrolla el litigio, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (STC 95/1990, fundamento jurídico 2º). En definitiva, la incongruencia se traduce en estos supuestos en una vulneración del principio de contradicción y en una lesión del derecho de defensa (STC 109/1985, 1/1987 y 95/1990, entre otras muchas). En el caso de la incongruencia omisiva, la vulneración del derecho a la tutela judicial se produce cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones judiciales (STC 109/1992). Entre las exigencias del derecho a la tutela judicial se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.

La respuesta de los órganos judiciales debe extenderse tanto a la cuestión principal del litigio como a la posibles causas de inadmisión del recurso -o, más en general, de la acción ejercitada- que se aleguen por las partes, ya que "si los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, es evidente que esta exigencia resulta más inexcusable en casos (...) en (los) que la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central, de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio" (STC 116/1986, fundamento jurídico 5º).

Ahora bien, hechas estas afirmaciones es preciso recordar igualmente la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Por ello, para adoptar una decisión, se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales. (...) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, fundamento jurídico 3º), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, fundamento jurídico 3º). E incluso, este Tribunal ha ido más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990).

En rigor, cabría distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas y, de otro lado, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, debe admitirse, y así lo ha hecho este Tribunal, que cabe dar respuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta -y no una mera omisión- y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poderse deducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial.

5. Centrándonos ya en la cuestión planteada en la presente demanda de amparo, de la documentación obrante en autos se desprende con toda claridad que las causas de inadmisión que se entienden no contestadas por la Sentencia recurrida fueron efectivamente planteadas -al menos las que resultan especialmente relevantes: la falta de legitimación de la Sociedad recurrente y la existencia de una litispendencia penal- en la contestación inicial al recurso contencioso-administrativo y en la posterior oposición a la apelación. Por otra parte, se trata de causas de inadmisibilidad del recurso que, evidentemente, tienen relevancia para la solución final del litigio pues, de prosperar, impedirían un pronunciamiento sobre el fondo.

Asimismo, puede constatarse que no existe en la Sentencia del Tribunal Supremo contestación expresa a tales cuestiones, y que dicha respuesta tampoco puede deducirse de otros razonamientos de la Sentencia pues ésta centró su atención de manera exclusiva en la cuestión de fondo suscitada por la Sociedad que recurrió en apelación.

Cabría plantearse si el hecho de que la Sala entre a decidir directamente sobre el fondo del asunto no puede interpretarse, precisamente, como una desestimación implícita de las cuestiones previas suscitadas por la Corporación apelada: si al órgano judicial no le pudieron pasar desapercibidas tales cuestiones y, sin embargo, se limitó a decidir sobre el fondo, cabría concluir que no las consideró relevantes. Tal planteamiento resulta, no obstante, poco respetuoso no sólo con lo dispuesto en el art. 120.3 C.E. sino, también, con el art. 24.1 C.E. que, como antes se ha indicado, implica la obligación de los órganos judiciales de motivar sus decisiones, obligación que si bien no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 100/1987 y 109/1992), sí supone al mismo tiempo "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (STC 116/1986, fundamento jurídico 5º). Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonablemente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la Sentencia, no se respetan las garantías del art. 24.1 C.E.; así se ha señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Resoluciones de 9 de diciembre de 1994 antes mencionadas.

Habría que plantearse, no obstante, si, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, el hecho de que en la Sentencia de instancia se resolviera de forma razonada sobre los motivos de inadmisibilidad del recurso permite entender que hay una aceptación implícita por parte del Tribunal de Supremo de dichos razonamientos, pudiendo conocer el recurrente los motivos que han llevado al órgano judicial a desestimar sus pretensiones. En definitiva, y según este planteamiento, se podría afirmar que una vez resueltas en la Sentencia de instancia determinadas cuestiones planteadas por las partes, el no tratamiento de las mismas por el órgano que resuelve el recurso de apelación -aunque tales cuestiones se hubieran reiterado en éste- no vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva pues, en última instancia, la parte habría obtenido ya un pronunciamiento fundado. Cabría hablar, en definitiva, de una respuesta por remisión, respuesta que este Tribunal viene considerando respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (AATC 688/1986 y 956/1988 y SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 150/1993, 11/1995, entre otras), pues "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca".

Es cierto que, desde esta perspectiva, nada impide al Tribunal que interviene en segunda instancia hacer una remisión, incluso genérica, a los razonamientos de la Sentencia de instancia sobre alguno o algunos de los problemas suscitados en el recurso pues, en definitiva, ello permite al justiciable conocer los motivos que están en la base de la decisión de la resolución adoptada y se satisfacen, con ello, las exigencias del art. 24.1 C.E. Sin embargo, la conclusión debe de ser la contraria cuando, como ocurre en el presente caso, la remisión no se ha producido explícitamente, ni siquiera de forma genérica por aceptación expresa de los fundamentos de la Sentencia apelada, pues la afirmación de que la falta de pronunciamiento debe entenderse como una remisión implícita debe hacerse entonces sobre el terreno poco firme -y, por ello, poco acorde con la seguridad que con el Derecho se persigue- de las hipótesis o suposiciones, pues no hay forma de constatar si existió realmente una aceptación de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia o, mucho más sencillamente, un desconocimiento por el órgano judicial de alguno o algunos de los problemas suscitados. Por ello, la hipótesis de la remisión implícita no satisface las exigencias del art. 24.1 C.E.

Estas consideraciones deben llevar en el presente caso a otorgar el amparo solicitado y a anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al objeto de que dicte nueva Resolución en la que se pronuncie expresamente sobre las cuestiones de inadmisibilidad suscitadas por el Ayuntamiento recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Domeño y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º. Restablecerle en la integridad de su derecho fundamental y anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte otra en la que resuelva las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 175 ] 24/07/1995
Type and record number
Date of the decision 19/06/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimando recurso de apelación interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia que inadmitió recurso interpuesto por la Sociedad de Cazadores de Domeño contra las Resoluciones del mencionado Ayuntamiento y de la Consejería de Agricultura de la Generalidad Valenciana.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    Este Tribunal viene admitiendo la interposición de recursos de amparo por los entes de Derecho público cuando están en juego las garantías del 24.2 C.E., pues la tutela efectiva que se encomienda a los Jueces y Tribunales comprende a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso (SSTC 19/1983, 64/1988, 99/1989, entre otras). No obstante, incluso en tales casos el reconocimiento de la posibilidad de instar el amparo constitucional se ha hecho recordando que no se puede efectuar una íntegra traslación a las personas jurídicas de Derecho público de las doctrinas jurisprudenciales elaboradas en desarrollo del citado derecho en contemplación directa de derechos fundamentales de los ciudadanos (SSTC 64/1988, 197/1988 y 67/1991) [F.J. 2].

  • 2.

    Según doctrina constante de este Tribunal, el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede suponer una denegación técnica de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. La justificación de dicho aserto se ha hecho por este Tribunal de forma distinta según se trate de incongruencia por exceso (o «extra petitum») o por defecto (u omisiva). En el caso de la incongruencia omisiva, la vulneración del derecho a la tutela judicial se produce cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones judiciales ( STC 109/1992). Entre las exigencias del derecho a la tutela judicial se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada [F.J. 4].

  • 3.

    Es preciso recordar igualmente la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Por ello, para adoptar una decisión, se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E. [F.J. 4].

  • 4.

    En rigor, cabría distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, de otro lado, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso; el derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, debe admitirse, y así lo ha hecho este Tribunal, que cabe dar respuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta -y no una mera omisión- y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poderse deducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial [F.J. 4].

  • 5.

    Cabría plantearse si el hecho de que la Sala entre a decidir directamente sobre el fondo del asunto no puede interpretarse, precisamente, como una desestimación implícita de las cuestiones previas suscitadas por el recurrente. Tal planteamiento resulta, no obstante, poco respetuoso no sólo con lo dispuesto en el art. 120.3 C.E. sino, también, con el art. 24.1 C.E. que, como antes se ha indicado, implica la obligación de los órganos judiciales de motivar sus decisiones, obligación que si bien no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 100/1987 y 109/1992), sí supone al mismo tiempo «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (STC 116/1986). Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonablemente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la Sentencia, no se respetan las garantías del art. 24.1 C.E.; así se ha señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Resoluciones antes mencionadas [F.J. 5].

  • 6.

    Nada impide al Tribunal que interviene en segunda instancia hacer una remisión, incluso genérica, a los razonamientos de la Sentencia de instancia sobre alguno o algunos de los problemas suscitados en el recurso pues, en definitiva, ello permite al justiciable conocer los motivos que están en la base de la decisión de la resolución adoptada y se satisfacen, con ello, las exigencias del art. 24.1 C.E. Sin embargo, la conclusión debe de ser la contraria cuando, como ocurre en el presente caso, la remisión no se ha producido explícitamente, ni siquiera de forma genérica por aceptación expresa de los fundamentos de la Sentencia apelada, pues la afirmación de que la falta de pronunciamiento debe entenderse como una remisión implícita debe hacerse entonces sobre el terreno poco firme de las hipótesis o suposiciones, pues no hay forma de constatar si existió realmente una aceptación de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia o, mucho más sencillamente, un desconocimiento por el órgano judicial de alguno o algunos de los problemas suscitados. Por ello, la hipótesis de la remisión implícita no satisface las exigencias del art. 24.1 C.E. [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 3
  • Artículo 50.5, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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