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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.297/94, interpuesto por la entidad mercantil Torre Serrano S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y asistida por el Letrado don Antonio López Roa, contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1994, que acuerda inadmitir el recurso de casación formulado, y contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 1993, que desestimó el recurso deducido contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 21 de mayo de 1987, sobre plusvalía (recurso 4.717/89). Han comparecido el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por la Letrada doña Aurora Rivas Sas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 20 de abril de 1994, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad "Torre Serrano S.A." interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 17 de marzo de 1994, por el que se inadmitía el recurso de casación formulado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 1993 (sobre liquidación del Impuesto de Plusvalía), resolución ésta también recurrida en amparo.

2. Los hechos en que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La entidad recurrente en amparo impugnó las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid por el denominado "Arbitrio Municipal de Plusvalía" correspondientes a la transmisión de una finca en Madrid, realizada en el año 1986.

b) Desestimado su recurso, la sociedad actora interpuso recurso contencioso-administrativo por estimar, por una parte, incorrectos los períodos tomados en consideración para practicar la liquidación y, por otra, que existía una aplicación errónea de los índices de valores y de las reglas vigentes en aquella fecha.

Por otrosí del escrito de demanda se propuso por la recurrente la práctica de prueba sobre las Reglas de aplicación de los índices de valores establecidos por el Ayuntamiento de Madrid sobre las normas del Plan General de Urbanismo que afectaban al inmueble, y los índices de los precios al consumo elaborados por el Instituto Nacional de Estadística; prueba que fue declarada pertinente acordando la Sala librar los correspondientes oficios, pero sin que a la fecha de finalización del período probatorio el Ayuntamiento de Madrid hubiera devuelto tales oficios interesados como medio probatorio.

c) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el día 3 de febrero de 1993, en la que se desestimaba el recurso contencioso deducido.

d) Interpuesto recurso de casación contra la anterior Sentencia y una vez formalizado el recurso, la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo dictó providencia poniendo de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contemplado en el art. 93.2 b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (insuficiencia de la cuantía).

e) Una vez oídas las partes, la referida Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto declarando la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Razonaba la Sala que ninguna de las dos liquidaciones impugnadas excedían de seis millones, límite mínimo para acceder al recurso casacional conforme el art. 93. 2 b) de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que procediera la acumulación, a efectos de la cuantía, según lo establecido en el art. 50.3 de la Ley jurisdiccional que la Sala estima aplicable al recurso de casación.

3. En la demanda de amparo se estima que tanto el Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, infringen el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que respecta a la primera de estas resoluciones impugnadas, se aduce por el actor que la argumentación utilizada por el Tribunal Supremo para inadmitir el recurso es insuficiente y errónea, pues debía tomar en consideración el valor total de la liquidación litigiosa, que supera el límite previsto en la Ley, como así lo reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el fundamento jurídico 3º de su Sentencia. Se afirma que resulta inaplicable al caso de autos la regla prevista en el art. 50.3 L.J.C.A., en la que se basa el Tribunal Supremo para inadmitir el recurso, ya que, conforme ha declarado expresamente este órgano jurisdiccional, en otras Sentencias, tal precepto adquiere plena efectividad cuando exista una "pluralidad de demandantes" circunstancia que no concurre en el supuesto de autos en que debe tenerse en cuenta el valor de lo que se pide en conexión con la relación jurídica en base a la cual se pide; por tanto considera que tal resolución de inadmisión es contraria al art. 24.1 C.E., al haberse inadmitido el recurso en base a una decisión que aun cuando puede aparecer formalmente motivada, adolece de una manifiesta ausencia de motivación; además, añade, tal interpretación sería también contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso.

Por lo que respecta a la Sentencia impugnada, se estima infringido el referido derecho fundamental en la medida que el Tribunal Superior de Justicia, al resolver la cuestión planteada tiene por acreditados unos índices de valores tipos y unas reglas para su aplicación que no obran en autos, a pesar de haberse solicitado reiteradamente como prueba por el actor, lo que causa indefensión y una clara infracción del principio de la carga de la prueba establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria. Se alega por la demandante que ha intentado probar tanto los datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas jurídicas cuyas consecuencias jurídicas se invocan, como todas aquellas otras que demostrarían la equivocada actuación administrativa; por ello cuando en la Sentencia recurrida se afirma que no se ha cumplido por el recurrente con la carga de la prueba dimanante de lo establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria infringe este precepto y la doctrina jurisprudencial aplicable y se ha causado al actor una clara indefensión.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal y previamente a decidir sobre la admisión a trámite, se acordó requerir a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el término de diez días remitiera testimonio del recurso 4.717/89 en que se dictó la Sentencia impugnada. Recibido el testimonio interesado, la Sección Primera dictó providencia, el 21 de noviembre de 1994, en la que a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran conveniente acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

5. La representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones en escrito que fue registrado el día 2 de diciembre de 1994. En él se argumentaba que el Auto y la Sentencia impugnados infringen el derecho a la tutela judicial efectiva, el primero por cuanto impide el acceso al recurso de casación con un razonamiento insuficiente y erróneo y con fundamento en una interpretación restrictiva contraria al art. 24.1 C.E., y la segunda por haberle causado indefensión, reiterando, en síntesis los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

El Ministerio Fiscal en sus alegaciones, presentadas el día 7 de diciembre de 1994, solicitó que se declarara la inadmisión del recurso a trámite por cuanto la demanda de amparo carecía de contenido constitucional. Alegaba esta representación que en el Auto impugnado se razona suficientemente la inadmisión del recurso, pues se basa en que ninguna de las liquidaciones giradas por el referido Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos alcanzaba el límite mínimo de seis millones. Por consiguiente, continúa esta parte, en el Auto se ofrece una motivación suficiente y razonable, y el Tribunal Supremo se limita a aplicar un criterio objetivo, razonable y fundado en Derecho, como es la cuantía litigiosa. En todo caso, la determinación de tal cuantía es una cuestión de legalidad ordinaria, que en modo alguno vulnera el art. 24.1 C.E. y recuerda que en un supuesto sustancialmente similar (recurso de amparo 603/94) este Tribunal ha dictado una providencia, el día 23 de mayo de 1994, inadmitiendo a trámite el recurso de amparo.

6. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 24 de enero de 1994, se admitió a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó librar comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que se procediera al emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial, salvo el solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

7. El día 21 de febrero de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito del Procurador Sr. Rodríguez Montaut por el que se personaba en nombre del Ayuntamiento de Madrid, y por providencia de la referida Sección, de 6 de marzo de 1995, se tuvo por personado y parte al mencionado Procurador en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran convenientes.

8. La representación procesal de la entidad recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 30 de marzo de 1995. Tras exponer los antecedentes fácticos del recurso reitera los argumentos sobre la mencionada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se imputa, tanto al Auto del Tribunal Supremo por un doble motivo: falta de motivación y por interpretación de la legalidad desfavorable a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso, como a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, se afirma, le causa indefensión.

9. La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de abril de 1995. Argumenta esta parte que los razonamientos en que se basa el Auto impugnado no son insuficientes ni erróneos. La literalidad del art. 50.3 L.J.C.A. no precisa de ningún tipo de interpretación y afirma que la resolución del Tribunal Supremo en la que declaró inadmisible el recurso se dictó al amparo de una causa legalmente establecida y aplicada de modo razonable y no arbitrario y no ha conculcado en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Tras exponer las concretas circunstancias de la transmisión liquidada, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en supuestos similares, concluye que la pretensión deducida resulta claramente improcedente. También rechaza la existencia de indefensión para el recurrente por el hecho de no obrar en el expediente administrativo en autos los índices de valores de los trienios correspondientes al período liquidado, y ello dada la naturaleza normativa de los mismos, que además se publican, tras su aprobación, en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid". Por otra parte, se ha expedido por la Secretaría del Ayuntamiento certificación sobre los Indices de Valores, y las Reglas para su aplicación que afectan al inmueble transmitido y de los informes emitidos por la Sección Técnica de Valoraciones y por la Sección de Ordenación de Zonas Protegidas del Area de Urbanismo solicitadas en período probatorio que han venido a esclarecer los problemas suscitados ante el Tribunal Superior de Justicia, careciendo de toda base real las alegaciones de la sociedad recurrente, por lo que suplica a la Sala la desestimación del recurso de amparo.

10. En fecha 7 de diciembre de 1994 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se reiteran los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad, en el trámite previo a la admisión de la demanda, y refiere que el Auto contiene una motivación suficiente y razonable, y que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es correcta y objetiva, y transcribe el contenido de la providencia de 23 de mayo de 1994, dictada en el recurso de amparo 603/94, por la que se inadmitió, por unanimidad, un asunto sustancialmente similar al de autos. Seguidamente, en cuanto a la Sentencia impugnada, señala que concurren ciertos defectos formales que impedirían el examen del recurso pues, por un lado, la Sala no indicó la pertinencia del recurso de casación formulado, por lo que el recurso podría ser extemporáneo, al haberse intentado un recurso de casación manifiestamente improcedente en lugar de acudir directamente al amparo, y, además, la prueba propuesta y no practicada pudo ser objeto de recurso, tanto en el momento en que se daba por conclusa la fase probatoria, como de invocación en el escrito de conclusiones. No obstante, entrando en el fondo de la cuestión debatida, afirma esta representación que la Sala declaró pertinente la prueba propuesta consistente en la aportación de las reglas de aplicación del índice de valores establecido para el trienio 1986-1988 por el Ayuntamiento de Madrid, ordenando que se librara el oportuno oficio al referido Ayuntamiento, pese a ello, finalizó el período probatorio sin haberse diligenciado tal oficio. Así las cosas, estima el Ministerio Público, que lo relevante es examinar si la Sentencia funda su fallo desestimatorio exclusivamente en la ausencia de tales documentos, en cuyo caso el amparo debería prosperar. Sin embargo, analizando el contenido de la Sentencia, se deduce que la ratio esencial de la desestimación radica en que el Ayuntamiento ya tuvo en cuenta en su día la posible minusvalía del terreno liquidado. El argumento de la falta de los índices de valoración se utiliza a mayor abundamiento, pero no resulta decisivo para la Sentencia desestimatoria, de manera que la prueba omitida no es determinante para la resolución del pleito. En consecuencia, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

11. Por providencia, de 3 de julio de 1995, se señaló para deliberación y votación el día 4 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige, en primer lugar, contra el Auto de 17 de marzo de 1994 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación deducido por la entidad demandante de amparo y, en segundo lugar, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 1993, que se intentaba impugnar en casación, recaída en el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución municipal que confirmaba una liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

A la primera de las resoluciones judiciales se le reprocha la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos. Se aduce por la recurrente que la inadmisión del recurso de casación por estimar insuficiente la cuantía, es una decisión que aun cuando formalmente parece motivada, pues se basa en una regla prevista en el art. 50.3 L.J.C.A., en realidad carece de toda motivación razonable puesto que tal norma para la determinación de la cuantía litigiosa no es de aplicación al supuesto de autos y, además, se basa en una interpretación contraria a la efectividad del referido derecho fundamental de acceso al recurso y al principio de interpretación más favorable al recurrente.

A la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se le imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que tendría su origen en que la Sala ha resuelto la cuestión litigiosa, relativa a la corrección de la liquidación tributaria practicada, con fundamento en la falta de prueba de ciertos datos e índices que eran precisamente los que se intentaban acreditar a través de la documental propuesta, prueba que, pese a ser declarada pertinente por el órgano judicial, no fue practicada en el período probatorio.

2. Centrado así el objeto del amparo, procede examinar, en primer lugar, la lesión constitucional que se imputa al Auto del Tribunal Supremo que declara la inadmisión del recurso de casación. A tal efecto, ha de traerse a colación la reciente doctrina de este Tribunal sobre el acceso a los recursos y, en concreto, al de casación.

Desde la STC 3/1983, se precisó el diferente relieve constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, resultando éste un mero corolario de aquél en cuanto el derecho a acceder a la justicia no viene otorgado por la Ley, sino por la Constitución, siendo "distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso con todas las garantías", ya que la aplicación de aquéllas puede eliminar el derecho a someter el caso a un Juez, y la de las segundas solamente privaría de la revisión de la respuesta judicial ya pronunciada en la Sentencia de instancia, por lo cual se habría satisfecho el núcleo esencial reconocido en el art. 24.1 C.E. en tanto derecho a obtener tutela efectiva del Juez (SSTC 3/1983, 255/1993, 294/1994 y 58/1995). Asimismo, en las recientes SSTC 37/1995 y 58/1995 en las que se resolvían supuestos similares al ahora examinado, sobre acceso al recurso extraordinario de casación, hemos dicho que el sistema de recursos se integra en la tutela judicial con la configuración que le dé cada una de las Leyes reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)". Y "como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" y que "no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente" (STC 274/1993, fundamento jurídico 2º, con cita de las anteriores 164/1991, 192/1992, 101/1993, entre otras).

3. Sentado lo anterior, no cabe afirmar que la resolución del Tribunal Supremo sea arbitraria, irrazonable ni contraria al derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. En efecto, la inadmisión del recurso de casación se basa en la aplicación razonada de una causa legalmente prevista, cual es la insuficiencia de la cuantía de las liquidaciones tributarias que constituían el objeto del recurso contencioso-administrativo. La Sala Tercera, en atención al criterio establecido en el art. 50.3 L.J.C.A. sobre la no acumulación del valor de las pretensiones deducidas, regla que estima aplicable para la determinación de la cuantía en la casación, concluye de manera razonada y motivada que ninguna de las liquidaciones debatidas, consideradas individualmente, superaba el límite mínimo legalmente establecido, sin que procediera, conforme a la anterior regla, la suma de los valores de cada una de ellas.

Por consiguiente, nos hallamos ante una interpretación de un presupuesto o requisito procesal legalmente establecido realizada por el Tribunal Supremo que en modo alguno puede calificarse de arbitraria o claramente errónea, y que, según la doctrina anteriormente expuesta, no corresponde al Tribunal Constitucional examinar o revisar. No habiéndose impedido, pues, el acceso al recurso de una manera irrazonable o arbitraria, debe rechazarse la primera de las lesiones constitucionales invocada, referida al derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. garantiza.

4. A la segunda de las resoluciones judiciales que se recurren en amparo, esto es, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se le imputa, asimismo, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, citándose como infringido el art. 24.1 C.E. Sin embargo, conviene precisar que aun cuando el recurrente fundamenta su queja constitucional en la vulneración de este último derecho fundamental, en realidad, lo que se está planteando ante este Tribunal y así se desprende de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, es la posible infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocido en el art. 24.2 C.E., precepto en el que debe encuadrarse la cuestión suscitada.

Como ha señalado este Tribunal en situaciones similares a la presente, en que se citaba también como infringido el art. 24.1 C.E., del reconocimiento del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en el art. 24.2 de la Constitución no se deriva necesariamente "que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva por el párrafo 1º del art. 24 C.E." (SSTC 357/1993 y 246/1994, que recogen doctrina anterior de SSTC 89/1986 y 50/1988)). Por consiguiente, nuestro examen ha de centrarse en la supuesta lesión del derecho a utilizar los medios de prueba, que es la cuestión realmente planteada por la actora en su demanda, al margen del concreto precepto constitucional que se cita como cobertura.

Hecha esta precisión, conviene recordar que en relación con la falta de práctica de una prueba previamente admitida, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa cuando la omisión de la ejecución de una prueba, declarada pertinente y admitida, por causas no imputables a la parte recurrente produzca indefensión, pues la indefensión que prescribe la Constitución ha de ser material, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987, 50/1088 y 357/1993).

5. A la luz de dicha doctrina, hemos de examinar si en el presente caso la prueba admitida por el órgano judicial, pero no practicada, ha causado a la entidad recurrente una verdadera indefensión material constitucionalmente relevante.

Según resulta del examen de las actuaciones, la entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba la reposición formulada contra el Decreto aprobatorio de las liquidaciones correspondientes al Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas a la actora por la compraventa de un inmueble sito en la calle Alcalá número 31 de Madrid. En la demanda se alegaba, por lo que aquí interesa, entre otros motivos impugnatorios, que la finca objeto de la imposición posee unos huecos y patios que representan el 26'59 por 100 de la superficie total de la finca, que determina la aplicación de una deducción por exceso de estos fondos y patios, que debe corregir el valor final. Se decía en la demanda que "no figurando en el expediente administrativo las reglas de aplicación de los índices de valores, resulta imposible determinar si es correcta o no la afirmación efectuada por el Ayuntamiento demandado en relación a la inexistencia de deducciones por exceso de fondo y patio, por lo cual se solicitó la incorporación al procedimiento de tales reglas".

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se propuso por el demandante prueba documental consistente en el expediente administrativo, y en que se dirija oficio al Ayuntamiento demandado a fin de que se expida certificación acreditativa de los Indices de Valores y Reglas para su aplicación vigente en los años 1985 y 1986, que afectaron al inmueble transmitido de la calificación de la finca referida conforme resulta del Plan General de Ordenación Urbana.

Por providencia, de 4 de septiembre de 1992, la Sala admitió y declaró pertinente la prueba propuesta, y, a la vista de la insuficiencia del término probatorio, acordó ampliar tal plazo por treinta días, librando oficio a la Corporación demandada. El día 13 de noviembre siguiente se declaró concluso el período probatorio sin que se hubiera recibido la documental propuesta.

En el trámite de conclusiones la recurrente instó a la Sala para que acordara como diligencia para mejor proveer, la remisión por la Administración de la certificación solicitada. El día 3 de febrero de 1993 se dictó Sentencia, en la que se rechazaban los distintos argumentos esgrimidos por la recurrente y, por lo que se refiere al concreto motivo impugnatorio aducido, acerca de la existencia de ciertas circunstancias que disminuyen la superficie gravada de la finca transmitida, que no fueron tenidas en cuenta en la minusvalía del valor final, la Sala razona que tales circunstancias ya fueron tenidas en cuenta por el Ayuntamiento demandado "a efectos de determinar la edificabilidad, sin que aparezca tal deducción en los ndices de Valores para el trienio 1986-1988", y señala a continuación que "sin que en este caso se haya cumplido por la entidad recurrente con la carga de la prueba dimanante de lo establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria", desestimando de esta manera tal argumentación.

6. De estos antecedentes se desprende que la entidad demandante, a través de la prueba documental, pretendía acreditar la supuesta incorrección de la liquidación tributaria impugnada por no ajustarse a los referidos Indices de Valores y Reglas aplicables en la fecha de la compraventa. Aunque la tesis sostenida por la recurrente se funda en que tal prueba era esencial para resolver la cuestión litigiosa, lo cierto es que del razonamiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se deduce claramente la irrelevancia que, a juicio del órgano juzgador, ofrecía la incorporación a autos del referido medio probatorio para el pronunciamiento final emitido.

En efecto, para llegar a su decisión la Sala razona, por un lado, que las circunstancias relativas a la disminución de la superficie total transmitida (la existencia de huecos y patios) ya fue tomada en consideración por la Administración al determinar la edificabilidad y, por otro lado, afirma que las deducciones solicitadas no se contemplaban en los Indices de Valores para el trienio correspondiente a los años en que tuvo lugar la transmisión inmobiliaria. Tal razonamiento pone de manifiesto que la Sala, al dictar la resolución impugnada, consideró y tuvo en cuenta tales índices, que aun cuando no constaban aportados al proceso, eran conocidos y fueron aplicados por el órgano judicial en virtud del principio iura novit curia (STC 151/1994), dada su específica naturaleza jurídico-normativa, afirmada ya tanto por la doctrina como por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello permitió al órgano judicial contar, para la revisión de la conformidad y legalidad de la liquidación tributaria practicada por la Administración, con dichos elementos determinadores de la base imponible, elementos que se integran en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y de los cuales incluso la propia parte podía disponer, sin precisar su prueba, dada la naturaleza normativa de los índices y el público conocimiento mediante su publicación oficial (arts. 355.2 y 357.1 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril de 1986).

Por todo ello, ha de concluirse que en el presente caso no se ocasionó ningún perjuicio o menoscabo al derecho de defensa de la entidad mercantil demandante de amparo, toda vez que la prueba declarada pertinente, pero no practicada, resultó irrelevante en el pronunciamiento final, y ninguna incidencia tuvo en el fallo la falta de realización de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 184 ] 03/08/1995 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 04/07/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid que desestimó recurso deducido contra Resolución del Ayuntamiento de Madrid sobre plusvalía.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes: motivación suficiente de la Sentencia recurrida e irrelevancia de la prueba propuesta.

  • 1.

    Conviene recordar que en relación con la falta de práctica de una prueba previamente admitida, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa cuando la omisión de la ejecución de una prueba, declarada pertinente y admitida, por causas no imputables a la parte recurrente produzca indefensión, pues la indefensión que prescribe la Constitución ha de ser material, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987, 50/1088 y 357/1993) [F.J. 4].

  • 2.

    Ha de concluirse que en el presente caso no se ocasionó ningún perjuicio o menoscabo al derecho de defensa de la entidad mercantil demandante de amparo, toda vez que la prueba declarada pertinente, pero no practicada, resultó irrelevante en el pronunciamiento final, y ninguna incidencia tuvo en el fallo la falta de realización de la misma [F.J. 6].

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 50.3, ff. 1, 3
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 114, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
  • Artículo 355.2, f. 6
  • Artículo 357.1, f. 6
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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