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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 81/94, promovido por doña Carmen Fuentes Fernández, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistida por el Letrado Sr. Orizaola Paz, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de diciembre de 1993, por el que se confirmaba en súplica el Auto de esa misma Sala de ,12 de noviembre de 1993, acordando el comiso de ciertos efectos en fase de ejecución de Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de enero de 1994 y registrado en este Tribunal el día 11 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de doña Carmen Fuentes Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de diciembre de 1993, por el que se confirmaba en súplica el Auto de esa misma Sala de 12 de noviembre de 1993, dictado en fase de ejecución de Sentencia.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 29 de junio de 1993, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó una Sentencia en la que condenaba a la hoy demandante de amparo, como autora responsable de un delito contra la salud pública y de otro delito de receptación, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el primero de dichos delitos, y de seis años y un día y multa de 100.000 pesetas por el segundo.

b) Presentado contra la anterior resolución recurso de casación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1993.

c) En fase de ejecución de Sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó un Auto, de fecha 12 de noviembre de 1993, en el que acordaba el comiso de la cantidad de 4.380.000 pesetas y de las joyas intervenidas a la solicitante de amparo, por considerar que se trataba de ganancias derivadas de la comisión de un delito. Presentado contra dicha resolución recurso de súplica, fue confirmada por el Auto de esa misma Sala de 4 de diciembre de 1993, notificado a la recurrente el día 15 de ese mismo mes y año.

3. La representación de la recurrente estima que los Autos dictados en fase de ejecución de Sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E.

En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta en la demanda que el comiso, como pena accesoria que es, debería haber sido impuesto en tal concepto en la Sentencia de instancia. Sin embargo, en dicha resolución únicamente se impusieron como accesorias las penas de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, sin hacerse mención alguna de la que posteriormente se incorporaría al Auto de 12 de noviembre de 1993, sin que, por otra parte, de las pruebas practicadas en el procedimiento pudiera deducirse que las cantidades cuyo comiso se acordó procedieran de la comisión del delito contra la salud pública por el que la Sra. Fuentes fue condenada. Muy al contrario, se aportaron pruebas de descargo consistentes en la venta de una casa por importe de 7.450.000 pesetas, y de un vehículo Renault 25 por precio superior a 1.500.000 pesetas, así como facturas de las joyas intervenidas que databan de hace más de veinte años y que, por otra parte, ya le habían sido devueltas en su día por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba al tenerse constancia de su origen lícito. A mayor abundamiento, el Juzgado de Instrucción de Córdoba dictó en su momento Auto de solvencia en relación con la acusada, lo que no habría sido posible de considerar que el dinero en su poder no era de su legítima propiedad.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule los Autos recurridos y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de los mismos.

4. Por providencia de 24 de enero de 1994, la Sección Primera acordó tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder a la Procuradora Sra. Fernández Luna un plazo de diez días para que presentara el poder acreditativo de su representación así como una certificación de la fecha de notificación del Auto dictado en súplica por la Audiencia Provincial de Córdoba. Cumplidos tales requerimientos, la demanda de amparo fue admitida a trámite por providencia de la Sección de 25 de abril de 1994, acordándose requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Córdoba para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de lo ante ella actuado, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes, con excepción de la solicitante de amparo, fueron parte en el procedimiento a fin de que, en idéntico plazo, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo un plazo de tres días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes a ese respecto.

5. El trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 6 de mayo de 1994, en el que se oponía a la suspensión solicitada por entender que, caso de concederse el amparo, la devolución de los efectos que fueron decomisados estaría plenamente garantizada. Por el contrario, la representación de la recurrente estimaba, en su escrito de 3 de mayo de 1994, que era necesario suspender la ejecución de los Autos recurridos para no hacer perder al amparo su finalidad ya que, caso de no hacerse así, las joyas decomisadas podrían ser subastadas y adjudicadas a terceros. Por Auto de 23 de mayo de 1994, la Sala Primera, atendiendo a esta última argumentación, acordó suspender la ejecución de las resoluciones recurridas exclusivamente en lo relativo a la subasta y venta de las joyas decomisadas.

6. Por providencia de 23 de mayo de 1994, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que, en el plazo de veinte días, presentaran cuantas alegaciones estimasen convenientes a su derecho.

7. En su escrito de alegaciones de 4 de junio de 1994, la representación de la recurrente dio por reproducidas las ya formuladas en la demanda de amparo.

Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de fecha 17 de junio de 1994, concluía interesando el otorgamiento del amparo solicitado por entender que el comiso decretado en los Autos recurridos vulnera el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

A juicio del Ministerio Fiscal, ha de darse la razón a la actora cuando mantiene que se le ha producido indefensión al no imponerse dicha pena accesoria en la Sentencia de instancia sino en la posterior fase de ejecución de la misma, privándole así de la posibilidad de defenderse en forma contradictoria discutiéndola y formulando alegaciones frente a ella. Pues, según advierte, la pena de comiso presenta la singular característica de que no va necesariamente unida a la imposición de la pena principal sino que puede no decretarse cuando concurran determinadas circunstancias o acordarse únicamente en forma parcial. Ello supone, en su opinión, que dicha pena ha de ser específicamente motivada y ser siempre objeto de interpretación restrictiva, no pudiéndose, por lo tanto, imponer de oficio o en forma automática sin que previamente haya sido sometida a debate contradictorio tras haber sido expresamente solicitada por la acusación pública o particular. De manera que, salvo en los casos en los que el comiso venga excepcionalmente establecido ex lege como pena accesoria inescindiblemente unida a la principal (ej: art. 393 C.P.), no basta con una petición genérica de imposición de penas accesorias para considerar satisfecho en este punto el principio acusatorio, debiendo, por otra parte, acordarse tal condena en la parte dispositiva de la Sentencia y no en una resolución posterior dictada en fase de ejecución. Por consiguiente, el Ministerio Fiscal considera que al no haberse formulado en el caso de autos ninguna solicitud expresa a este respecto por las partes acusadoras, ni haberse hecho constar en el fallo pronunciamiento alguno en el sentido de imposición de la pena de comiso como accesoria, la vulneración por los Autos recurridos del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. resulta patente toda vez que la decisión que en ellos se contiene ha ido más allá de lo establecido en Sentencia firme y de las peticiones acusatorias.

8. Por providencia, de 17 de julio de 1995, se acordó, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo, se queja la demandante de que la pena consistente en la pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito, prevista como accesoria en la escala general de penas contenida en el art. 27 C.P., no le fue expresamente impuesta en la Sentencia de instancia tras la práctica de un debate contradictorio al respecto, sino en virtud de una resolución posterior dictada en forma de Auto, una vez que aquélla adquirió firmeza de cosa juzgada. A su juicio, dicha imposición ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Pues no sólo no pudo defenderse en juicio formulando cuantas alegaciones estimara convenientes frente a una condena que no había sido solicitada en ningún momento por la acusación pública o privada, sino que no hubo en el proceso prueba alguna de que los efectos decomisados fueran de ilícita procedencia. Muy al contrario: la declaración de solvencia de la actora no habría sido posible de no haber considerado el órgano judicial que el dinero ocupado era de su legítima propiedad.

Se trata, pues, de examinar si los Autos recurridos, al imponer, en la fase de ejecución de una Sentencia firme, una pena de comiso que ni había sido reclamada por las acusaciones ni, por consiguiente, había sido sometida a debate contradictorio en el curso del procedimiento, han vulnerado el derecho de la solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión por infracción de los principios acusatorio y de cosa juzgada.

2. La cuestión planteada exige, como primera medida, que determinemos cuál es la verdadera naturaleza de la pena de comiso, a fin de establecer si se trata de una pena accesoria automática e inescindiblemente unida a la imposición de la correspondiente pena principal o, por el contrario, de una pena accesoria que presenta características singulares.

De su naturaleza de pena accesoria no cabe duda alguna, puesto que como tal la define el art. 27 C.P. Ahora bien, tal declaración ha de ser complementada con ayuda de las disposiciones contenidas en el art. 48 de ese mismo texto legal así como en sus arts. 344 bis e) y 546 bis f), preceptos estos dos últimos invocados en el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba para fundamentar el comiso de la cantidad de 4.380.000 pesetas y de las joyas intervenidas a la solicitante de amparo. Pues bien, de la simple lectura de los indicados preceptos se infiere con toda claridad que, a diferencia de lo que sucede en relación con otras penas de naturaleza accesoria inescindiblemente unidas a la imposición de la pena principal (concretamente, las aludidas en los arts. 45 a 47 C.P.), la pena de comiso no presenta ese carácter automático sino que únicamente puede decretarse una vez acreditado que los efectos e instrumentos que se pretenden decomisar guardan una relación de medio a fin o de causa a resultado con la comisión de un delito contra la salud pública. Dicho de otra manera: debe existir prueba practicada en el proceso de que el montante en metálico obrante en poder del condenado por un delito contra la salud pública procede efectivamente de la comisión de ese delito y no de otras fuentes de ingresos. Es más, por lo que atañe en el caso de autos a las joyas que le fueron intervenidas a la recurrente en la diligencia de entrada y registro de su domicilio, decomisadas en virtud de lo dispuesto en el art. 546 bis f) C.P., tendría que haber quedado reflejado en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia que las mismas procedían de la comisión por otra persona, y no por la recurrente, de uno de los delitos contra la salud pública prevenidos en los arts. 344 a 344 bis b) C.P., así como que la Sra. Fuentes se había limitado a recibirlas, adquirirlas o aprovecharse de ellas de cualquier otro modo, para sí o para un tercero.

3. Examinado el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, ha de concluirse que en ningún momento tuvo el juzgador por acreditado que los efectos decomisados por los Autos recurridos fueran de ilícita procedencia en el sentido acabado de indicar. Por otra parte, la lectura de la parte dispositiva de dicha Sentencia permite, a su vez, comprobar que únicamente se impusieron a la recurrente, en concepto de penas accesorias, las de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. De todo ello se infiere que el juzgador a quo omitió cualquier referencia al comiso de unas ganancias cuya procedencia de un delito contra la salud pública hubiese quedado debidamente acreditada, o de joyas distintas a las reconocidas por sus legítimos propietarios que, por ello mismo, no podían evidentemente ser decomisadas al pertenecer a terceros de buena fe no responsables del delito [art. 344 bis e)].

Siendo, pues, evidente que las joyas y el dinero cuyo comiso fue posteriormente decretado por Auto de la Sala de 12 de noviembre de 1993 no aparecían mencionados en el relato de hechos probados ni, por consiguiente, podía considerarse acreditada su ilícita procedencia, resulta de todo punto improcedente su posterior imposición por dicho Auto, ya que con ello se afectó, en primer lugar, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, al ser adoptada tal decisión extramuros de la Sentencia de instancia tras ser ésta declarada firme por no haber prosperado el recurso de casación contra ella interpuesto. Pero, además, debe señalarse que el art. 48.2 C.P. exige que se dé una adecuada proporción entre el valor de los bienes decomisados y la gravedad de las infracciones, lo que conlleva, cuando de tal precepto o de otro de análoga significación se trata, la inexcusable necesidad de que la pena de comiso sea expresamente sometida a debate por alguna de las partes acusadoras, sin que baste con una genérica petición de imposición de penas accesorias que sólo puede reputarse válida en relación con las previstas en los arts. 45 a 47 C.P. o en aquellos supuestos en los que el comiso viniere legalmente vinculado, de manera automática, a la imposición de la pena principal lo que, como ha quedado dicho, no es aquí el caso.

De no actuarse así, se estaría en presencia de una pena impuesta sin previa acusación y sin previo sometimiento al principio de contradicción, con olvido de la profunda significación que tiene en nuestro sistema procesal penal constitucional el principio acusatorio como una de las manifestaciones más relevantes de la proscripción de toda indefensión proclamada en el art. 24.1 C.E. Por consiguiente, a la vista de que de las actuaciones se desprende que ninguna de las acusaciones había solicitado expresamente la imposición a la recurrente de la pena de comiso y de que no hubo debate alguno respecto de la misma, debe concluirse que el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 12 de noviembre de 1993, confirmado en súplica por otro Auto de esa misma Sala, de 4 de diciembre de 1993, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que hace innecesario un pronunciamiento expreso de este Tribunal acerca de otras cuestiones introducidas en el presente recurso de amparo, como las relativas a si la actora acreditó o no la legítima procedencia de los bienes decomisados o al carácter contradictorio de la declaración de su solvencia, que no vendría sino a enturbiar la claridad de la respuesta al ser tales circunstancias intrascendentes a los efectos que aquí interesan.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Declarar la nulidad de los Autos sucesivamente dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha de 12 de noviembre y 4 de diciembre de 1993.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 200 ] 22/08/1995
Type and record number
Date of the decision 18/07/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba por la que se confirma en súplica Auto de esa misma Sala acordando el comiso de ciertos efectos en fase de ejecución de Sentencia.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: principio de contradicción.

  • 1.

    De la simple lectura de los preceptos pertinentes [arts. 27, 48, 344 bis e) y 546 bis f) C.P.] se infiere con toda claridad que, a diferencia de lo que sucede en relación con otras penas de naturaleza accesoria inescindiblemente unidas a la imposición de la pena principal, la pena de comiso no presenta ese carácter automático, sino que únicamente puede decretarse una vez acreditado que los efectos e instrumentos que se pretenden decomisar guardan una relación de medio a fin o de causa a resultado con la comisión de un delito contra la salud pública. Dicho de otra manera: debe existir prueba practicada en el proceso de que el montante en metálico obrante en poder del condenado por un delito contra la salud pública procede efectivamente de la comisión de ese delito y no de otras fuentes de ingresos [F.J. 2].

  • 2.

    A la vista de que de las actuaciones se desprende que ninguna de las acusaciones había solicitado expresamente la imposición a la recurrente de la pena de comiso y de que no hubo debate alguno respecto de la misma, debe concluirse que las resoluciones que decretaron el comiso han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 27, ff. 1, 2
  • Artículos 45 a 47, ff. 2, 3
  • Artículo 48, f. 2
  • Artículo 48.2, f. 3
  • Artículo 344 bis e), ff. 2, 3
  • Artículos 344 a 344 bis b), f. 2
  • Artículo 546 bis f), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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