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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.367/92, interpuesto por don Francisco Gallego Bonillo, a quien representa el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu con la asistencia del Abogado don Angel Fernández i Pujol, contra la Sentencias que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó los días 5 de abril de 1991 y 14 de abril de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla bajo la dirección del Abogado don Luis López Moya, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Francisco Gallego Bonillo, en escrito registrado el 30 de mayo de 1992, interpuso el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento, donde se nos dice que don Armando Cassi López, quien trabajó para él durante el período comprendido entre el 25 de junio y el 30 de noviembre de 1980 en el centro de trabajo situado en la calle Urales, núm. 40, de Sabadell, en fecha que desconoce dedujo ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona demanda en reclamación de pensión de invalidez, que amplió el 23 de junio de 1989 a tres empresas, entre las cuales se encontraba la suya, haciendo constar que tenían "domicilio desconocido por ser empresas desaparecidas". El Juzgado las emplazó mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y dictó Sentencia el 18 de octubre de 1989, donde condenó a aquéllas a abonar al demandante la diferencia existente entre la pensión reconocida con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la que se le reconoce en la propia Sentencia, notificada por edictos publicados en el mismo periódico oficial y confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en otra de 5 de abril de 1991.

El hoy demandante tuvo conocimiento del proceso y de las Sentencias dictadas para su resolución el 20 de enero de 1992, cuando recibió un oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social reclamándole el pago de 4.153.068 pesetas, importe capitalizado de la pensión de invalidez correspondiente a don Armando Cassi López. Así las cosas, formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solicitud de audiencia al rebelde, que fue rechazada en Sentencia de 14 de abril de 1992 por no haber acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), porque los órganos judiciales autores de las mismas procedieron a pronunciarlas citándole directamente por edictos, sin realizar las gestiones que la mínima diligencia exigía para proceder a su llamada personal al proceso, y se solicita que, otorgando el amparo, se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al acto de señalamiento para la celebración del juicio ante el Juez de lo Social, con adecuada citación de las partes. También interesó que, entre tanto, se dejara en suspenso la ejecución de la liquidación girada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 16 de noviembre de 1992, admitió a trámite la demanda, requiriendo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y del Juez de lo Social núm. 9 de Barcelona la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación, a la solicitud de audiencia al rebelde y a la primera instancia, con emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere. En otra providencia simultánea, la Sección acordó también que se formara pieza separada, concediendo al Fiscal y al demandante un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por ambas partes el 27 de noviembre de 1992, en Auto de 14 de diciembre siguiente la Sala Segunda, la denegó.

A su vez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en escrito registrado el 29 de enero de 1993, compareció en este recurso de amparo, solicitando ser tenido por parte, a lo cual accedió la Sección Cuarta en providencia de 3 de junio de 1993, en la cual, simultáneamente, habiendo sido recibidas las actuaciones, se dio vista de ellas al Fiscal y las partes para que, en el plazo común de veinte días, pudieran formular cuantas alegaciones estimasen convenientes.

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo hizo el 16 de junio, sosteniendo que el demandante no ha dado cumplimiento al requisito establecido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque en ningún momento del proceso ni en la solicitud de audiencia al rebelde invocó formalmente el art. 24 de la Constitución. En cualquier caso, no ha existido vulneración del invocado precepto constitucional porque, como se afirma en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña denegando la audiencia al rebelde, el hoy demandante no ha probado que la citación para el juicio verbal le haya sido hecha por edictos o por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos, y asimismo tampoco ha acreditado cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación por haberlo impedido una causa no imputable a él, o que cuando se publicaron los edictos se hallara ausente sin haber regresado durante la sustanciación del juicio.

4. Quien ahora solicita amparo evacuó el trámite el 18 de junio, ratificando íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 30 de junio afirmando que si bien en el recurso de audiencia al rebelde el demandante no hizo manifestación expresa de la vulneración constitucional que ahora denuncia, puso de manifiesto el problema de fondo y dio a los órganos judiciales la posibilidad de discutirlo, por lo que puede decirse que ha cumplido el requisito de la necesaria invocación en la vía judicial del derecho fundamental ahora alegado en sede constitucional. Sentado ello, afirma que el examen de las actuaciones confirma lo manifestado por el demandante de amparo, puesto que, no obstante tener un domicilio fijo y conocido, que, precisamente, era el mismo en que había prestado sus servicios el trabajador actor, no fue citado allí a lo largo del procedimiento judicial, en el que, sin embargo, resultó condenado. Tan sólo se efectuó la citación por edictos, utilizando un medio procesal sólo válido en defecto de los que con carácter prioritario señala la Ley de Procedimiento Laboral, a pesar de haber podido utilizar éstos como lo demuestra el hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando ha necesitado requerir al condenado, lo ha realizado en el domicilio permanente de éste. Tal indiligencia, concluye el Fiscal, ha producido evidente indefensión a quien ahora viene al Tribunal Constitucional en demanda de amparo, por lo que el otorgamiento del mismo se presenta necesario y procedente.

6. En providencia de 21 de septiembre de 1995, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto propio del proceso de amparo contiene siempre dos ingredientes, uno el acto del poder público al cual se imputan los agravios padecidos y otro, estos mismos con su cobertura constitucional. En este caso, el primer elemento de los antedichos se compone, a su vez, de tres Sentencias, una pronunciada por un Juez de lo Social y la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la tercera por este mismo colegio judicial en un procedimiento de audiencia al rebelde contra aquellas. Las primeras componen una secuencia procesal homogénea, recaída la una en primera instancia y la otra en suplicación. Sin embargo, la última, con una contextura heterogénea por su objeto, decisiones judiciales ya firmes, pudiera introducir un elemento problemático en el planteamiento, aun cuando más aparente que real. En efecto, entre los requisitos que se exigen para poder acudir a esta sede jurisdiccional, y como el primero de ellos, figura el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.l b)) LOTC], exigencia que es causa o efecto, según se mire, de la función subsidiaria de este proceso constitucional. No se trata de que antes de intentarlo se interponga cualquier recurso imaginable sino sólo aquellos que, siendo procedentes según las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada de la sedicente lesión del derecho fundamental en juego. No se olvide al respecto que el principio de subsidariedad de la jurisdicción constitucional en este tipo de procesos sirve también para deslindar adecuadamente el ámbito del Poder Judicial, en prevención a interferencias perturbadoras (STC 67/1994).

Pues bien, desde tal perspectiva, el que algunos califican como remedio y la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 733), matriz y por tanto supletoria en los demás sectores jurisdiccionales llama sencillamente audiencia al rebelde, parece a primera vista y sin más averiguaciones la vía más idónea para solucionar situaciones anómalas o patológicas como esta de la que se pide amparo, por haber recaído dos Sentencias firmes, con pronunciamientos gravosos para quien resulta su víctima, inaudita parte, sin haber tenido la oportunidad de ser oído y, por tanto indefenso en principio. Este procedimiento, que permite el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya validez constitucional hemos reconocido, permite precisamente poner remedio a este tipo de situaciones cuando el vicio causante de la indefensión se descubre una vez pronunciada Sentencia y, por ser firme, no impugnable por tanto con los medios ordinarios - recursos- (STC 185/1990). Así las cosas, es en este caso un instrumento, procesal previo al amparo, pues quien lo utilizó había sido citado y emplazado edictalmente, sin que compareciera en juicio (arts. 182 L.P.L. y 785 L.E.C), dando lugar a la situación de rebeldía.

Ahora bien, la pretensión del ausente en el proceso, "rebelde" en una terminología obsoleta, fue rechazada por el Tribunal Superior de Cataluña por no haberse probado que la citación se hiciera edictalmente, primero de los requisitos establecidos en el art. 785 L.E.C. y así dicho podría resultar dudosa la viabilidad del planteamiento ya que nos está vedado revisar los hechos determinantes [art. 44.1 b) LOTC]. Sin embargo, la respuesta ha de ser otra, porque la incógnita consiste en saber si la llamada edictal, tal y como se hizo, menoscabó el derecho de defensa hasta eliminar la posibilidad de su ejercicio, distorsionando la tutela judicial con lesión de este derecho fundamental que cobija en igual medida a todos los litigantes en un proceso. No se trata, pues, de justificar cómo se formuló la llamada al proceso, hecho inconcuso, sino de indagar si se dieron las circunstancias que legitiman el uso de esa modalidad extrema y excepcional desde la perspectiva constitucional indicada, con respeto al límite infranqueable de la potestad jurisdiccional, según su perfil propio, tal y como lo deslinda la Constitución (arts. 117 y 123; STC 37/1995). En efecto, la decisión judicial tiene siempre como trasfondo una cierta concepción de los derechos que sirven de instrumento a la efectividad de la tutela judicial y de su recíproca relación o interconexión y, por tanto, si tal concepción no fuere la constitucionalmente aceptable, en un momento dado, esa decisión como acto de un poder público habrá de reputarse lesiva del tal derecho fundamental. Por ello la vía de amparo no ya permite sino que impone, en esta sede, la revisión de los criterios manejados judicialmente, a la luz exclusiva de la Constitución, limitando el enjuiciamiento a la finalidad de preservar o restablecer el derecho fundamental en peligro o ya dañado (art. 41.3 LOTC).

2. Una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aquellos, el que se aduzca en esta sede constitucional. Tal denuncia ha de ser expresa y unívoca e inteligible pero no explícita necesariamente. La invocación, aun cuando "formal", seria y consistente, se predica del derecho sedicentemente atacado, no del precepto constitucional que lo cobija y menos aun del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Preferir una lectura tal del requisito sería incurrir en el pecado de formalismo, corrupción, perversión o depravación de la forma cuya función consiste en la garantía, que nunca puede ni debe volverse contra sí misma. No puede cerrarse la puerta, pues, a la eventualidad de que el tema se introduzca en el debate no ya implícita sino también tácitamente. En este caso es cierto que quien hoy pide amparo no mencionó el art. 24.1 de la Constitución en su demanda de audiencia al rebelde, pero no lo es menos que el soporte de ese cauce procesal hincaba su raíz en el concepto de indefensión, la tacha más grave y negación en suma de la tutela judicial, para cuya efectividad, evitando aquella, se configura la constelación de derechos instrumentales mencionados en el siguiente párrafo de la misma norma constitucional. La situación en sí misma -citación edictal de persona con domicilio conocido- y la utilización del remedio procesal adecuado, cortado a la medida para evitar que se prive del proceso "debido", con todas las garantías (audiencia y defensa, entre ellas) a quien estuvo ausente del mismo por no haber sido llamado en tiempo y forma, sea o no así luego, que eso es otra cuestión, ponen de manifiesto sin más el derecho fundamental de cuya lesión se dolía entonces y se duele ahora por considerarse víctima suya. No cabe la menor duda de que el Tribunal Superior de Cataluña tuvo la oportunidad de conocer el agravio y de haberlo reparado, si así lo hubiera visto conveniente. Con ello basta para tener por cumplida esta carga procesal [art. 44.1 c) LOTC] que, en caso contrario, conllevaría la inadmisibilidad de la pretensión de amparo como es bien sabido, sin que merezca distraer la atención con citas en apoyo de algo tan obvio. Carece, por tanto, de consistencia la excepción opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3. El presupuesto necesario para obtener la tutela judicial, con la efectividad que la Constitución demanda, es el libre acceso a los Jueces en todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional, en función de sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para todas las partes. Tal esquema, que condensa la doctrina de este Tribunal al respecto, extraída de muy copiosas Sentencias, sirve al propósito de prevenir el peligro de la indefensión, proscrita constitucionalmente como la tacha más grave de aquella tutela judicial. Ahora bien, desde la perspectiva de quienes no son los que ejercitan la acción para poner en marcha el procedimiento en sus diferentes etapas (demandantes o querellantes, recurrentes) el conocimiento o noticia de haberse incoado este es el factor desencadenante de su posibilidad de personarse y de actuar en su defensa, alegando cuanto crean conducente a su interés e intentando probar los datos de hecho correspondientes. No cabe, pues, un proceso clandestino.

Cobra así todo su valor el papel de los actos procesales de comunicación y muy especialmente, en esa coyuntura inicial, de las citaciones y emplazamientos como instrumentos para hacer saber la existencia de un litigio a quienes pueda afectarles. En la medida que hacen posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa -hemos dicho en estas o en otras palabras- son una exigencia ineludible para que la garantía constitucional de un proceso contradictorio quede aseguradas y, en consecuencia, su omisión o una defectuosa práctica que impida tal conocimiento deja indefenso al así afectado. En tal sentido convergen, por un lado, la buena fe del demandante, a quien incumbe la carga de suministrar la información que posea para localizar al demandado, sin ocultar ningún dato y, por otro, el deber de comprobar su veracidad, cuando ello sea posible, que pesa sobre la oficina judicial. Ambas circunstancias han brillado por su ausencia en el presente caso, como habrá ocasión de explicar, pero antes no estará de más recordar que en esto de los actos de comunicación fuera de la sede judicial rige con la mayor intensidad el principio de la notificación personal, en el domicilio, con entrega directa al destinatario de la cédula correspondiente. Tan sólo en la hipótesis de que no fuere hallado allí podrán utilizarse escalonadamente las demás modalidades que, con función sustitutiva, permiten las leyes de enjuiciamiento y, por supuesto, la reguladora del procedimiento laboral. La citación o emplazamiento en estrados o mediante edictos, más ficticia que real, no permite la constancia de la recepción por el interesado y sólo puede entrar en juego como fórmula excepcional, cuando no haya otra posible, si el llamado no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero (art. 59 L.P.L., Textos Refundidos de 1990 y 1995). Así entendida, puede resultar admisible a la luz de la tutela judicial efectiva (SSTC 68/1986 y 97/1992), aun cuando para ello hayan de concurrir además las dos circunstancias más arriba mencionadas.

En este caso, falló de entrada la primera. En efecto, el demandante, a sabiendas de cual era la sede donde funcionaba la empresa, manifestó que había desaparecido y carecía de domicilio conocido, dato inexacto como se demostró en el procedimiento de ejecución de la Sentencia. A esa sede se dirigió el Instituto Nacional de la Seguridad Social para reclamar el pago de la pensión, dando allí sin dificultad con el empresario que así conoció la existencia de un proceso y su condena. Si hubo mala fe o una mera negligencia por parte del demandante resulta indiferente en esta coyuntura. A su vez, la oficina judicial, sabiendo por la documentación en autos donde estaba el centro de trabajo, no puso la menor diligencia en comprobar si estaba abierto y no intentó siquiera la citación personal, echando mano per saltum de la edictal, sin más averiguación. Es claro así que esa actuación burocrática rutinaria permitió el desarrollo de un proceso sin las garantías esenciales, audiencia y defensa del demandado, a quien se condenó en situación procesal de rebeldía, indebidamente declarada. La Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña desaprovechó la ocasión que se le brindaba para poner las cosas en su sitio y restituir in integrum el derecho fundamental conculcado y, por ello, la nulidad de su Sentencia resulta patente, transmitiéndose a las otras dos, para que se vuelva a empezar con todas las dramatis personae en el estrado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Declarar la nulidad de las Sentencias que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 14 de abril de 1992, en el procedimiento de audiencia al rebelde y el 5 de abril de 1991, en suplicación (núm. 2290/90), así como la que el 18 de octubre de 1989 dictó el Juez de lo Social núm. 9 de Barcelona (asunto 415/89).

3º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento para los actos de conciliación y juicio, a fin de que sea citado con todas las garantías legales.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 246 ] 14/10/1995
Type and record number
Date of the decision 25/09/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial afectiva: actos de comunicación procesal lesivos del derecho.

  • 1.

    Los actos procesales de comunicación, en la medida que hacen posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa son una exigencia ineludible para que la garantía constitucional de un proceso contradictorio quede asegurada y, en consecuencia, su omisión o una defectuosa práctica que impida tal conocimiento deja indefenso al así afectado. En tal sentido convergen, por un lado, la buena fe del demandante, a quien incumbe la carga de suministrar la información que posea para localizar al demandado, sin ocultar ningún dato y, por otro, el deber de comprobar su veracidad, cuando ello sea posible, que pesa sobre la oficina judicial. Ambas circunstancias han brillado por su ausencia en el presente caso, sin que esté de más recordar que en relación con los actos de comunicación fuera de la sede judicial rige con la mayor intensidad el principio de la notificación personal, en el domicilio, con entrega directa al destinatario de la cédula correspondiente. Tan sólo en la hipótesis de que no fuere hallado allí podrán utilizarse escalonadamente las demás modalidades que, con función sustitutiva, permiten las leyes de enjuiciamiento y, por supuesto, la reguladora del procedimiento laboral. La citación o emplazamiento en estrados o mediante edictos, más ficticia que real, no permite la constancia de la recepción por el interesado y sólo puede entrar en juego como fórmula excepcional, cuando no haya otra posible, si el llamado no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero (art. 59 L.P.L., Textos Refundidos de 1990 y 1995). Así entendida, puede resultar admisible a la luz de la tutela judicial efectiva (SSTC 68/1986 y 97/1992), aun cuando para ello hayan de concurrir además las dos circunstancias más arriba mencionadas. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 733, f. 1
  • Artículo 785, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117, f. 1
  • Artículo 123, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 59, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 59, f. 3
  • Artículo 182, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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