La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.745/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Vicente Gil Olmedo y doña María Teresa Romero Gómez, bajo la dirección letrada de don Vicente Bóveda Soro, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 1995, dictada en recurso contencioso-electoral contra los actos de constitución de la Corporación local de Almenara (Castellón) y de elección y proclamación de Alcalde del citado municipio. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el representante de la coalición electoral "Unio Valenciana-Independents-Centristes", representados por el Procurador don Jorge Deleito García y asistidos por el Letrado don Manuel Arnau Hortal, y el Partido Popular y don José Luis Argamasilla Córdoba, debidamente representadados por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y asistidos por el Letrado don José RamónCalpe Saera. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el dia 20 de julio de 1995, don Julio Just Villaplana, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente Gil Olmedo y doña María Teresa Romero Gómez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 1995, dictada en recurso contencioso-electoral contra los actos de constitución de la Corporación local de Almenara (Castellón) y de elección y proclamación de Alcalde del citado municipio.
2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 17 de junio de 1995 tuvo lugar la sesión constitutiva de la nueva Corporación Municipal con elección y proclamación de Alcalde en el Ayuntamiento de Almenara (Castellón). A dicha sesión fueron convocados los concejales electos en tal municipio,cuyo número se distribuía como sigue: seis concejales del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), tres concejales del Partido Popular (PP), dos de Unio Valenciana- Independents-Centristes (UV) y dos de Esquerra Unida-Els Verds (EU). En el momento de iniciarse la sesión, un concejal electo por UV, don José María Vicente Torres, no había presentado la declaración de sus bienes y actividades privadas, exigida en el art. 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, impidiéndosele por el Secretario de la Corporación formar parte de la mesa de edad, jurar o prometer su cargo y participar en la votación para la elección de Alcalde. Celebrada la sesión municipal, sin la participación del referido concejal, resultó elegido Alcalde el concejal del PSOE don Josep Vicent Pastor Casanova, por formar parte de la lista más votada y al registrarse una situación de empate a seis entre el concejal de EU y el del PSOE.
Entre los concejales electos por el PSOE figuraban los hoy demandantes de amparo, don Vicente Gil Olmedo y doña María Teresa Romero Gómez.
b) Contra el acto de la proclamación del Alcalde-Presidente de la Corporación del Ayuntamiento de Almenara se interpusieron sendos recursos contencioso-electorales, en fecha 20 de junio de 1995, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por las representaciones de la Coalición electoral UV y del PP, junto a don José Luis Argamasilla Córdoba, concejal electo por EU.
En dichos recursos se solicitaba se dictara Sentencia declarando nulos los actos de elección y proclamación de Alcalde. Se alegó que la exclusión en la votación de don José María Vicente Torres, efectuada de modo irregular y violando lo dispuesto en el art. 23.1 de la C.E., fue determinante de la elección de Alcalde en la persona de don Josep Vicent Pastor Casanova.
Una vez presentados los recursos, el presidente de la Junta Electoral, de conformidad con lo establecido en el art. 112.3 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.), ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior, notificándose mediante fax dichas resoluciones a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que pudieran comparecer ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Comparecieron en el proceso contencioso-electoral, junto a los recurrentes, el Ayuntamiento de Almenara y el Ministerio Fiscal, que se manifestó a favor de la estimación del recurso.
Por Auto de fecha 4 de julio de 1995, se acordó el recibimiento a prueba del proceso por término de cinco días.
En fecha 12 de julio de 1995, los hoy demandantes de amparo don Vicente Gil Olmedo y doña María Teresa Romero Gómez presentaron un escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, solicitando que se les tuviera por personados y parte en el recurso contencioso-electoral, alegando omisión del emplazamiento previsto en el art. 110 a) de la L.O.R.E.G. Se invoca el art. 24.1 de la C.E. derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión y a un procceso con todas las garantías; se alega asimismo, vulneración del art. 23.2 de la C.E. Es pedida, en definitiva la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de la conservación de los actos no afectados, y la concesión del plazo fijado legalmente para formular sus alegaciones.
En resolución de la misma fecha, 12 de julio de 1995, la Sala tiene por personados y parte al Letrado don Vicente Bóveda Soro, en nombre y representación de los hoy recurrentes, disponiendo la no retroacción del procedimiento. El mismo día, 12 de julio de 1995, fue dictada Sentencia en la que se estimó el recurso contencioso-electoral, declarando contrario a Derecho y nulo el acto impugnado, ordenando una nueva convocatoria para la elección de Alcalde.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, afirman los recurrentes que, estando legitimados, por su condición de candidatos proclamados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110.1 de la L.O.R.E.G., y en el art. 23.2 de la C.E. para ser parte en el contencioso-electoral, y siendo suficientemente conocidos e identificados, no fueron emplazados directa y personalmente. No tuvieron conocimiento del proceso electoral ante el Tribunal Superior hasta el 11 de julio de 1995. En la resolución de fecha 12 de julio de 1995 y en la Sentencia se les tuvo por personados y parte, si bien, al acordarse la no retroacción del procedimiento, se les privó de toda posibilidad procesal de debatir la pretensión y participar en trámite alguno delproceso, más allá de su mera inclusión en el encabezamiento de la Sentencia, todo lo cual les ha producido una total indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías debidas (art. 24.1 y 2 C.E.), con infracción del derecho de acceso a cargo público, como candidatos que los electores han apoyado (art. 23.2 C.E.).
Suplican los demandantes la admisión a trámite de la demanda y que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, así como que se declare la nulidad de la resolución recurrida, retrotrayendo el procedimiento al momento en que se debió emplazarles personal y directamente.
Por otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 25 de julio de 1995, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la LOTC, admitir a trámite el recurso de amparo y recabar de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso electoral núm. 3.317/95, con inclusión del informe y expediente de la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes de la L.O.R.E.G., debiendo emplazarse personalmente a quienes hubieren sido parte en el recurso contencioso electoral, salvo los recurrentes en amparo, para que, en el plazo de tres días, pudieran personarse formulando las alegaciones pertinentes y dando vista al Ministerio Fiscal de las actuaciones, para que en el plazo de cinco días, contados a partir del 4 de septiembre de 1995, pudieran efectuar alegaciones.
La documentación interesada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo se registró en este Tribunal el día 28 de julio de 1995.
5. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 1995, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando el recurso de amparo.
Tras delimitar el objeto de la demanda, afirma el Fiscal, respecto a la pretendida violación del derecho a acceder a cargo público del art. 23.2 de la C.E., que carece de contenido y autonomía propia, siendo alegada por los demandantes exclusivamente para fundamentar su legitimación pasiva en el recurso contencioso electoral.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., fundada, de una parte, en el hecho de no haber sido los demandantes de amparo emplazados personalmente, y, de otra, en que, una vez personados en la Sala se denegó laretroacción del procedimiento, no permitiéndoseles realizar alegaciones, entiende el Ministerio Fiscal que tal violación no se ha producido.
Tras recordar la doctrina constitucional sobre la falta de emplazamiento personal (SSTC 97/1991 y 65/1994), considera que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por aquélla para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Alega el Fiscal que los demandantes de amparo no reunían los requisitos exigidos por el art. 110 de la L.O.R.E.G. para su legitimación: "Ser candidatos proclamados o no proclamados", puesto que, de conformidad con el art. 196 c) de esa ley, sólo pueden ser candidatos a Alcalde, en este caso, los concejales que encabecen las listas de la candidatura correspondiente, no hallándose en este supuesto los demandantes. Ahora bien, se apunta por el Fiscal la posibilidad de interpretar la L.O.R.E.G. en el sentido de conceder legitimación a cualquier candidato proclamado o no proclamado, sin restringirla a los candidatos a Alcalde para interponer u oponerse al recurso contencioso electoral. Pero rechaza esa ampliación en este supuesto.
Considera el Fiscal, además, que no existió una actitud diligente por parte de los demandantes de amparo, puesto que "resultaba claro que los partidos votantes no se iban a aquietar a dicha situación, en que resultó elegido Alcalde el cabeza de lista dela candidatura que más votos populares habría obtenido: por tanto, los demandantes debieron extremar su diligencia para comprobar si, en el perentorio plazo de tres días que establece el art. 112 L.O.R.E.G., se había interpuesto en la Junta electoral algún recurso contencioso".
Por último, concluye el Fiscal, no se cumple el requisito exigido por este Tribunal para que la indefensión tenga carácter material y no puramente formal, ya que no especifican los demandantes la relevancia que hubieran podido adquirir las alegaciones que no les fueron admitidas en la resolución final del proceso judicial. En suma, solicita el Fiscal que se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de septiembre de 1995 formuló sus alegaciones don Jorge Deleito García, en nombre del representante electoral general de la UV.
Tras relatar los antecedentes fácticos del presente recurso de amparo afirman los representantes de UV que en ningún momento se ha producido la indefensión que pretenden los demandantes, pues a lo largo de todo el procedimiento contencioso electoral se ha cumplido lo dispuesto en la L.O.R.E.G.: la Junta Electoral notificó la presentación del recurso a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción y les emplazó para que pudiesen comparecer ante la Sala de lo Contencioso dentrode los dos días siguientes. Interesan se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo interpuesto.
La representación procesal del PP y de don José Luis Argamasilla Córdoba, concejal de EU, evacuó el trámite de alegaciones el 8 de septiembre de 1995. Estima que no se ha producido vulneración del derecho al sufragio pasivo consagrado en el art. 23.2 dela C.E., toda vez que ambos recurrentes fueron candidatos a concejales, resultaron elegidos y ambos tomaron posesión de sus respectivos cargos de concejales. Y no se les vulneró su derecho a ser elegidos Alcalde, puesto que no encabezaban ninguna lista,y por tanto no reunían el requisito legal del art. 196 a) de la L.O.R.E.G. Estima asimismo que no ha existido vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por no habérseles emplazado personalmente en el recurso contencioso electoral.
Siendo concejales electos de la lista del PSOE, hay que suponer que tuvieron conocimiento del recurso por el emplazamiento efectuado en su día tanto al Ayuntamiento como al representante de su candidatura. Concluye su escrito interesando que se dicte Sentencia denegando el amparo que se solicita e imponiendo a ambos recurrentes las costas procesales.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 1995, recaída en recurso contencioso-electoral interpuesto contra los actos de constitución del Ayuntamiento de Almenara (Castellón) y el de elección y proclamación del Alcalde del citado municipio.
Los demandantes denuncian una doble violación de derechos constitucionales: el derecho de acceso a cargo público del art. 23.2 de la C.E. y el derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, en un proceso con todas las garantíasdonde se respeten la contradicción e igualdad de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Apoyan su alegato, en primer lugar, en no haber sido emplazados directa y personalmente en el recurso contencioso-electoral, y, en segundo lugar, en que, una vez conocida la existencia del procedimiento y personados en el mismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo acordó la no retroacción del procedimiento, impidiéndoles formular alegaciones.
2. Procede, ante todo, desestimar, por carecer manifiestamente de contenido constitucional, la queja de habérseles impedido el derecho de acceso a cargo público, reconocido en el art. 23.2 de la C.E., toda vez que la Sentencia del Tribunal de Justicia, objeto hoy de impugnación, no cuestionó en ningún momento la condición de los recurrentes de concejales electos para el Ayuntamiento de Almenara. Esto es, emplazados o no regularmente en el proceso contencioso electoral, la eventual indefensión no tuvo efecto sobre su derecho fundamental de sufragio pasivo.
3. Centrada la cuestión en la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina de este Tribunal, desde su STC 9/1981.
Tenemos dicho que el art. 24.1 de la C.E. contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de quienes deban ser partes principales, siendo exigible el emplazamiento personal cuando aquéllos fuesen conocidos e identificables a partir de los datos que figuran en el escrito de interposición, en el expediente administrativo o en la demanda; en estos supuestos, la falta de emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la C.E. (SSTC 63/1982 y 78/1993, entre otras).
También hemos matizado esta doctrina para los casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente los interesados, resulta evidente que tuvieron conocimiento en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no pudiendo imputarse en tal supuesto al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 de la C.E. (STC 56/1985, 150/1986, 151/1988, 97/1991, 78/1993 y 325/1993).
Hasta aquí la doctrina de este Tribunal. En aplicación de la misma, cuando se denuncia vulneración del art. 24.1 de la C.E., por falta de emplazamiento, es preciso delimitar, en primer término, si los demandantes de amparo debían haber sido emplazados y si se encontraban suficientemente identificados; en segundo término, si el emplazamiento se llevó a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario; y por último, si el recurrente en amparo marginado tuvo conocimiento de la existencia del proceso en forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa (STC 100/1994, fundamento jurídico 2º).
Respecto al otro derecho alegado por los recurrentes, o sea el de intervenir en el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción, con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), sólo son titulares del mismo las partes personadas en el momento oportuno, sin que corresponda a quienes carezcan de legitimación pasiva necesaria o lleguen tardíamente, por su negligencia, a las actuaciones. Como dijimos en la STC 109/1985, la indefensión, o falta de garantías, derivadas de la ausencia de contradicción no deben apreciarse cuando "la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente -Sentencias de 7 de julio de 1983 y 11 de juliode 1985-, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción -Sentencia de 11 de junio de 1984-, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte -Sentencias de 11 de junio de 1984 y de 17 de julio de 1985, y autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984-, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarle con su reconocimiento y consecuencias" (fundamento jurídico 3º).
4. En el supuesto presente, se trata de una elección de Alcalde y conforme a lo dispuesto en el art. 196 de la L.O.R.E.G. son candidatos los concejales que encabecen una lista, condición que no reunen los quejosos. La legitimación para interponer el recurso contencioso-electoral, o para oponerse a los que se interpongan, está reservada a los candidatos, proclamados o no proclamados, junto a los representantes de las candidaturas y a los partidos, asociaciones, federaciones y coaliciones (art. 110 L.O.R.E.G.)
Los recurrentes, en suma, no tenían que ser personalmente emplazados, ya que el representante de su candidatura lo fue en debida forma, correspondiéndole a éste comunicar a los concejales electos la existencia del proceso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La falta de diligencia de los recurrentes en amparo, al personarse tardíamente, les privó del trámite de alegaciones.
No cabe apreciar, por tanto, indefensión de clase alguna, así como tampoco falta de garantías procesales.
5. Al no haberse dado ni la violación denunciada del art. 23.2 C.E., ni las infracciones del art. 24.1 y 2 C.E., en cuanto al primero proclama el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y el art. 24 C.E. garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (párrafo 1), así como el derecho a un proceso con todas las garantías (párrafo 2), procede desestimar el presente recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Vicente Gil Olmedo y doña María Teresa Romero Gómez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Cuando se denuncia vulneración del art. 24.1 de la C.E. por falta de emplazamiento, es preciso delimitar, en primer término, si los demandantes de amparo debían haber sido emplazados y si se encontraban suficientemente identificados; en segundo término, si el emplazamiento se llevó a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario; y por último, si el recurrente en amparo marginado tuvo conocimiento de la existencia del proceso en forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa (STC 100/1994). [F.J. 3]
-
2.
Como dijimos en la STC 109/1985, la indefensión, o falta de garantías, derivadas de la ausencia de contradicción no deben apreciarse cuando «la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarle con su reconocimiento y consecuencias». [F.J. 3]
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3.
En el supuesto presente, se trata de una elección de Alcalde y conforme a lo dispuesto en el art. 196 de la L.O.R.E.G. son candidatos los concejales que encabecen una lista, condición que no reúnen los quejosos. La legitimación para interponer el recurso contencioso-electoral, o para oponerse a los que se interpongan, está reservada a los candidatos, proclamados o no proclamados, junto a los representantes de las candidaturas y a los partidos, asociaciones, federaciones y coaliciones (art. 110 L.O.R.E.G.). Los recurrentes, en suma, no tenían que ser personalmente emplazados, ya que el representante de su candidatura lo fue en debida forma, correspondiéndole a éste comunicar a los concejales electos la existencia del proceso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La falta de diligencia de los recurrentes en amparo, al personarse tardíamente, les privó del trámite de alegaciones. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2, ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Artículo 24.2, ff. 1, 3, 5
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 110, f. 4
- Artículo 196, f. 4
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, Respetado, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 3
- Legitimación procesalLegitimación procesal, f. 4
- Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral, f. 4