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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.366/94, interpuesto por don Luis Miguel Herrero Pérez, Procurador de los Tribunales, en representación de don Francisco Javier María Perillan Sarandeses, con la asistencia letrada de don Francisco Javier Carbonell Rodriguez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de julio de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y Gonzalez-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de octubre de 1994, y registrado en este Tribunal el día 20 siguiente, don Luis Miguel Herrero Perez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier María Perillan Sarandeses, interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito, con base en los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo presentó demanda por reclamación de cantidad contra el Instituto Social de la Marina, el día 9 de diciembre de 1992, y el 12 de julio de 1993, escrito de ampliación de la demanda. Con fecha de 27 de julio de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria de la demanda en la que se hace saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, al ser la cantidad reclamada inferior a 300.000 ptas (art. 188.1 de la L.P.L). De otra parte, la Sentencia, en su fundamento jurídico segundo, acogiendo la alegación del Instituto Social de la Marina, inadmitía la ampliación a la demanda, por referirse la cantidad reclamada a un período que no fue objeto de reclamación previa (art. 72 de la L.P.L.).

b) Anunciado recurso de suplicación por el demandante contra la anterior Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid declaró, mediante Auto de 1 de septiembre de 1993, tener por no anunciado el recurso (art. 192.2 de la L.P.L.). Formulado por el demandante recurso de reposición contra el Auto anterior, y sin formular alegación alguna el Instituto Social de la Marina, fue estimado el recurso por el Auto de 13 de octubre de 1993, que tuvo por anunciado el recurso de suplicación. Razonaba el Juzgado de lo Social, que había de concederse al demandante la posibilidad del recurso de suplicación pues "si bien es cierto que la demanda inicial tenía por objeto una reclamación de 219.158 ptas., dicha demanda fue posteriormente ampliada para otro período, reclamándose otras 344.880 ptas, por lo que la cantidad total reclamada era de 564.038 ptas., y aun cuando en la Sentencia se entendió que dicha ampliación resultaba improcedente al no haber sido objeto de la preceptiva reclamación previa, debe entenderse que la cantidad reclamada por el actor excede de 300.000 ptas.,"; pudiendo entenderse asimismo "que la cuestión afecta a un elevado número de trabajadores del Instituto Social de la Marina, por referirse a la interpretación de una disposición del Convenio colectivo vigente, y a la naturaleza sustitutiva del complemento por incapacidad laboral transitoria".

c) Formalizado por el demandante recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por razón de su cuantía, mediante el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 11 de abril de 1994. Declaraba la Sala de lo Social en el fundamento jurídico único del citado Auto, que "cabe recurso de suplicación cuando se reclaman prestaciones de la Seguridad Social, siempre que su cuantía exceda de 300.000 pesetas en cómputo anual, y al no llegar al límite mínimo marcado en este precepto, es por lo que no cabe admitir el presente recurso".

d) El demandante interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que no fue impugnado por el Instituto Social de la Marina, y que sería desestimado por el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 30 de julio de 1994. Frente a las alegaciones del recurrente (relativas a que el Juzgado de lo Social había aceptado que la cuantía litigiosa era superior a 300.000 ptas., y se trataba de una cuestión que afectaba a gran número de trabajadores), la Sala de lo Social señala que "de la lectura de la Sentencia de instancia se advierte que en la misma se establece como importe reclamado el de 219.158 pesetas, coincidente con la de la demanda, y en cuanto al fallo, su párrafo segundo contiene la mención de que se notifique a las partes haciéndoles saber que contra la Sentencia no cabe recurso alguno, sin que se contenga a lo largo del relato histórico ni de la fundamentación, referencia alguna a la procedencia de otorgar recurso a la resolución con apoyo en dicha circunstancia".

2. Se interpone recurso de amparo contra los expresados Autos de la Sala de lo Social del T.S.J de Madrid, de 11 de abril y 30 de julio de 1994, al considerar el recurrente que la inadmisión del recurso de suplicación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), interesando de este Tribunal declare la nulidad de los citados Autos, así como le restablezca en su derecho, a cuyo fin deberá ordenar a la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid dictar nueva resolución de admisión, conforme a la doctrina constitucional.

Fundamenta el recurrente la violación del art. 24.1 de la Constitución, en primer lugar, en la falta de motivación de los Autos de inadmisión del recurso de suplicación. A su juicio, las resoluciones recurridas no tienen en cuenta los razonamientos del Juzgado de lo Social favorables a la admisión del recurso (por razón de la cuantía y por afectar la cuestión litigiosa a gran número de trabajadores), ni dan respuesta razonada alguna frente a los mismos, lo cual contradice la doctrina constitucional de las SSTC 109/1992, 143/1992, y 145/1992, sobre las exigencias de motivación que el art. 24.1 de la C.E. impone al Tribunal ad quem cuando considera que no concurre, como presupuesto habilitante para la formalización del recurso de suplicación, la afección a gran número de trabajadores, y su apreciación por el Juez de instancia sirvio para tener por anunciado el recurso.

Entiende el recurrente que la violación del art. 24.1 de la C.E. por parte de los Autos impugnados también se basa en la interpretación rigorista de los requisitos de admisión del recurso, no favorable, sino contraria al ejercicio de los derechos fundamentales que satisface la tutela judicial efectiva. El recurrente propone una interpretación distinta sobre la cuantía de la cantidad reclamada, y favorable al derecho al recurso, acorde con la doctrina constitucional. Una interpretación que tiene en cuenta la cantidad reclamada en la ampliación de la demanda, y no la inicialmente reclamda, porque, además, la no estimación de la pretensión ampliatoria forma parte de un motivo específico del recurso de suplicación.

3. Mediante providencia de 1 de diciembre de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que aporte copia, traslado o certificación del Auto del T.S.J. de Madrid, de 11 de abril de 1993, y el mismo plazo al Procurador Sr. Herrero Pérez, para que acredite la representación que dice ostentar del recurrente de amparo.

4. Cumplido lo anterior, por providencia de 9 de febrero de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 6554/93; y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 915/92, y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de marzo de 1995 y registrado en el Tribunal el 17 de marzo de 1995, don Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre y representación del Instituto Social de la Marina.

Por providencia de 6 de abril de 1995, se le requirió para que en el plazo de diez días acredite la representación que dice ostentar del Instituto Social de la Marina. Por providencia de 4 de mayo siguiente, la Sección Tercera acordó tenerle por personado, y asimismo, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, así como desglosar el poder presentado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco, dejando en autos copia autorizada.

5. La representación actora, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 1995, reitera lo solicitado en su demanda de amparo, denunciando que la resolución denegatoria del recurso de suplicación no está motivada, ni fundada en Derecho, sino que está basada en un error en la apreciación de los requisitos de admisión del recurso, es decir parte del error de haber examinado parcialmente la Sentencia de instancia, sin haber tenido en cuenta, ni siquiera para rechazar o rebatir, el Auto del Juzgado de lo Social admitiendo el recurso de suplicación.

6. La representación del Instituto Social de la Marina, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de junio de 1995, y registrado en el Tribunal el 5 de junio de 1995, formuló alegaciones en las que, en principio, se muestra favorable -afirma- a la admisión del recurso de amparo, por entender que las normas procesales han de ser interpretadas en el sentido más favorable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que no impugnó ni el recurso de reposición ante el Juzgado de lo Social, ni el recurso de súplica contra el Auto de inadmisión del Tribunal Superior de Justicia.

No obstante lo cual, entiende que, según la doctrina constitucional, el cómputo de la cuantía litigiosa exigida para poder recurrir es un tema de legalidad ordinaria, solo revisable en sede constitucional si la interpretación fuera arbitraria, irrazonable o errónea, siendo en su opinión correcto el cómputo efectuado por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid. También rechaza el motivo de impugnación de la demanda de amparo de falta de motivación, que en su opinión, existe, como se deduce de la lectura del Auto impugnado, aunque no sea acertada, desde el punto de vista del recurrente de amparo. Por último, asimismo se rechaza en el escrito de alegaciones que el Tribunal Superior haya de justificar el cambio de criterio respecto del Juzgado de lo Social, por tratarse de órganos judiciales distintos, pues la doctrina constitucional exige motivar el cambio de criterio en la aplicación de la Ley si se trata del mismo órgano judicial.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 2 de junio de 1995, solicitó el otorgamiento del amparo, pues los Autos impugnados, atendiendo a la doctrina constitucional, carecen de motivación suficiente para cerrar el acceso al recurso de suplicación, y por ello deben ser anulados para que, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a los Autos anulados, el Tribunal Superior de Justicia dicte nueva resolución, admisiva o no del recurso, pero en todo caso motivada. El Ministerio Fiscal señala que los Autos impugnados niegan la posibilidad de recurso de suplicación, atendiendo al importe reclamado en la demanda y señalado por la Sentencia de instancia, "sin que se haga mención alguna a la ampliación de la demanda, ni siquiera para no aceptarla, ni a la circunstancia de que la cuestión litigiosa pueda afectar a gran número de trabajadores (lo que el Juez de Instancia había tenido en cuenta para admitir el recurso de suplicación), como no sea, respecto de este último punto, que se entienda referido a él la frase "sin que se contenga a lo largo del relato histórico ni de la fundamentación, referencia alguna a la procedencia de otorgar recurso a la resolución con apoyo en dicha circunstancia", lo que por otra parte es de difícil comprensión cuando parece estar referido a la advertencia de que no había recurso alguno. A su juicio, son suficientes para resolver el presente recurso de amparo los argumentos de la STC 109/1992 , donde se advirtió un defecto de motivación del Auto de inadmisión del recurso, que corregía el criterio jurisprudencial de instancia sobre la admisibilidad del recurso, sin ofrecer razonamiento alguno por el que pudiera considerarse no concurente el presupuesto de admisión apreciado por el Magistrado de instancia, y se declaró que "tampoco puede considerarse constitucionalmente satisfactoria una respuesta tácita negativa" que, en su caso, se haya querido dar al cumplimiento de los requisitos procesales apreciados por el Juez de instancia, considerándose también por último, en cuanto a la cuestión relativa a si la resolución impugnada es, además de inmotivada, arbitraria y formalista, que la ausencia de motivación impediría a este Tribunal emitir juicio al respecto.

8. Por providencia de 5 de diciembre de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sostiene el recurrente de amparo que la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de inadmitir el recurso de suplicación por él interpuesto, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 de la C.E., y ello porque no se dio una respuesta razonada sobre la no concurrencia de los presupuestos de admisión, cuando la apreciación de que concurrían dichos presupuestos fue apreciada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid por Auto de 13 de octubre de 1993 que, revocando el del mismo Juzgado de 1 de septiembre anterior, admitió a trámite el recurso de suplicación.

De acuerdo con la legislación procesal laboral, son recurribles en suplicación las Sentencias de los Juzgados de lo Social, salvo, entre otras, las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas. (art. 189.1 de la L.P.L.); procediendo en todo caso la suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes [art. 188.1 b) de la L.P.L.].

2. La doctrina de este Tribunal ha declarado reiteradamente que, aunque el derecho a interponer los recursos reconocidos en la Ley integra el derecho a la tutela judicial efectiva, debe considerarse como una materia de legalidad ordinaria la decisión concreta sobre si un determinado recurso reúne o no los necesarios requisitos de admisibilidad a trámite. De este modo, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión de un recurso debidamente motivada, siempre que no se fundamente en la mera arbitrariedad, o en un error patente (SSTC 312/1994, 37/1995, por todas). Más concretamente, hemos tenido ocasión de declarar que es una materia que pertenece al estricto ámbito de la legalidad ordinaria la fijación de los criterios para determinar la cuantía de los recursos cuando la interposición de los mismos está sometida a un importe mínimo legal (SSTC 93/1993, 256/1994, 291/1994, 312/1994); sin que competa a este Tribunal pronunciarse sobre los criterios que hayan de seguirse para el cálculo de la cuantía mínima para recurrir en suplicación (STC 143/1987).

Ahora bien, el problema de la falta de motivación suscitado en el presente caso es sustancialmente semejante a los resueltos en las SSTC 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992, 58/1993, y 347/1993, en las que se declaró que corresponde al órgano de suplicación comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso, y, en concreto, si la Sentencia recurrida afecta a un gran número de trabajadores. Así hemos afirmado que la información sobre recursos contenida en la Sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal ad quem, que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente (STC 143/1992). En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencias del art. 24.1 de la C.E., en primer lugar, dicha decisión deberá ser debidamente motivada y, en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación (STC 162/1992).

La interpretación del art. 188.1 b) de la L.P.L. es así una cuestión de legalidad, correspondiendo por tanto su apreciación a los órganos judiciales que conozcan del asunto (art. 117.3 de la C.E.); si bien, esta facultad de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia está sometida a la exigencia de un razonamiento suficiente y fundado para dejar sin efecto la declaración contraria del Juez de lo Social, con lo que se trata de asegurar una aplicación objetiva de la Ley, con exclusión del puro voluntarismo selectivo en la admisión del recurso (STC 347/1993)

3. Con base en la anterior doctrina hemos de resolver este recurso de amparo que, por falta de motivación de las resoluciones impugnadas, denuncia la infracción del art. 24 CE en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previsto contra las resoluciones judiciales. A este respecto hay que destacar que, a partir de la STC 37/1995, este Tribunal ha señalado la distinta intensidad con que le corresponde apreciar, revisando las resoluciones judiciales, las infracciones relativas al acceso a la jurisdicción consagrado en el art. 24.1 C.E., que, por ser un derecho fundamental derivado directamente del citado precepto de la Constitución ha de proteger y garantizar en los términos por ella previstos [arts. 53.2, 123.1 y 161.1 b)]; de las infracciones concernientes al acceso a los recursos legalmente establecidos, que, por ser de configuración legal en cuanto a los casos en que proceden y a los requisitos procesales exigibles para su admisión e interposición, corresponde resolver a los órganos judiciales dentro de la potestad que les atribuye el art. 117.3 C.E.

Es cierto, y en ello se funda este recurso de amparo, que, pese a aquella distinción, puede y debe este Tribunal y así lo viene haciendo en numerosas ocasiones, como resulta de la jurisprudencia que ha quedado expuesta en los fundamentos anteriores, revisar las resoluciones judiciales que cierren el paso a los recursos cuando éstas sean irrazonables o arbitrarias, se hayan adoptado con patente error o carezcan de motivación. Y es este último, precisamente, el defecto que en el recurso se imputa a los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 1994 y de 30 de julio siguiente -confirmatorio del anterior-, que inadmitieron el recurso de suplicación que, en la forma que seguidamente veremos, había admitido el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid contra su Sentencia de 27 de julio de 1993.

4. Para precisar si se dá o no la falta de motivación denunciada por el recurrente, es necesario examinar el contenido de dichas resoluciones no aisladamente consideradas, como se hace en el recurso de amparo y en las alegaciones del Ministerio Fiscal favorables a su otorgamiento, sino en relación con las actuaciones procesales que han precedido y han servido de base a los Autos objeto de impugnación. De las actuaciones resulta:

a) Que en la Sentencia que puso fin en la instancia al proceso, de 27 de julio de 1993, se hacía constar que "contra la misma no cabe recurso alguno, al ser la cantidad reclamada inferior a 300.000 pts. (art. 188.1 de la L.P.L.)".

b) Que, pese a tal advertencia, el actor y actual recurrente en amparo, interpuso recurso de suplicación contra la citada Sentencia por entenderlo legalmente procedente. No fue éste el criterio del Juzgado que por Auto de 1 de septiembre de 1993 dispuso "tener por no anunciado el recurso de suplicación de la parte actora".

c) Contra este Auto interpuso el actor recurso de reposición, previo al de queja, fundándose en que la cuantía del litigio superaba la cantidad de 300.000 pts. pues a la suma inicial reclamada en la demanda había de añadirse la solicitada como ampliación de aquella, y porque, además, el concepto de lo reclamado, por derivar de una claúsula del Convenio colectivo, afectaba a un gran número de trabajadores. Así lo entendió el Juzgado que, estimando el recurso de reposición por sus dos motivos, revocó el Auto recurrido y en su lugar dictó el de 13 de octubre de 1993, teniendo por anunciado el recurso de suplicación y dando a éste la tramitación oportuna. Es de advertir que en esta resolución se hizo constar expresamente que ante las dudas que ofrece la procedencia del recurso "se estimaba procedente otorgar la posibilidad del recurso de suplicación" y se añadía "sin perjuicio de lo que sobre esta cuestión pueda acordar el Tribunal Superior de Justicia, conforme a los arts. 196 y siguientes de la citada Ley" (L.P.L.).

d) Formalizado el recurso de suplicación y la oposición al mismo que, por razones de fondo, formuló el Instituto Social de la Marina, se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, de oficio, dictó el Auto de 11 de abril de 1994 en el que, "por no ser resolución susceptible de recurso de suplicación", en aplicación del art. 188 de la L.P.L. inadmitió el recurso.

e) Finalmente contra dicho Auto -y con ello entramos ya en lo que constituye realmente el objeto del recurso de amparo-, el actor interpuso recurso de súplica, alegando en él los dos motivos que, sustancialmente, esgrime ahora en amparo: el Auto de 11 de abril de 1994 no ha tenido en cuenta que la admisión del recurso por el Juzgado de lo Social tenía como base un Auto que, revocando en reposición la inicial inadmisión del recurso de suplicación, consideraba que tanto por la cuantía superior a 300.000 pts (computando lo pedido en la desestimada ampliación de la demanda), como porque la Sentencia podía afectar a un gran número de trabajadores, procedía otorgar al actor el recurso de suplicación que demandaba.

La Sala, por Auto de 30 de julio de 1994, desestimó el recurso de súplica y confirmó íntegramente el recurrido. Sirve de base a esta resolución el fundamento de Derecho único que, por su importancia para la decisión del problema planteado, reproducimos literalmente:

"Contra el Auto dictado el once de abril de mil novecientos noventa y declarando la inadmisibilidad el recurso de suplicación, por razón de la cuantía, interpone recurso el actor, quien asimismo había formulado la suplicación, alegando en favor de la admisión del recurso que el Juzgado de lo Social había aceptado que la cuantía litigiosa era superior a 500.000 pesetas y tratarse de una cuestión que afecta a gran número de trabajadores, pues bien, de la lectura de la sentencia de instancia se advierte que en la misma se establece como importe reclamado el de 219.158 pesetas, coincidente con la de la demanda, y en cuanto al Fallo, su párrafo segundo contiene la mención de que se notifique a las partes haciéndoles saber que contra la Sentencia no cabe recurso alguno, sin que se contenga a lo largo del relato histórico ni de la fundamentación, referencia alguna a la procedencia de otorgar recurso a la resolución con apoyo en dicha circunstancia, permaneciendo inatacado, de manera eficaz el Auto de once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, objeto de la presente Súplica, que se desestima, confirmando la resolución de mérito".

5. Una vez consignados los antecedentes y el contenido del Auto impugnado no hay más problema que determinar si éste contiene una motivación suficiente para resolver lo planteado a la Sala en el recurso de súplica o si, por el contrario, como sostiene el recurrente, que también reproduce en su demanda de amparo la fundamentación del Auto que impugna, carece de motivación por referirse la inadmisión acordada a la demanda y a la Sentencia y omitir toda referencia a los motivos por virtud de los cuales el Auto del Juzgado había admitido el recurso de suplicación.

La respuesta que se deduce de la fundamentación del Auto impugnado, el de 30 de julio de 1994 resolutorio del recurso de súplica, no puede ser otra que la contraria a la que mantiene el recurrente y a la que, con una matización que deja simplemente apuntada, se adhiere el Ministerio Fiscal.

En la fundamentación del Auto, referida naturalmente -como en ella se dice- al recurso de súplica que desestima, se expone primeramente lo que el actor alega en favor de la admisión del recurso, "que el Juzgado de lo Social había aceptado que la cuantía litigiosa era superior a 500.000 pts. y tratarse de una cuestión que afecta a gran número de trabajadores". El planteamiento es, pues, el formulado por el recurrente. Y la solución, aunque con razonamientos sucintos, responde a ambas cuestiones.

A la primera -la cuantía- lo hace de forma indudable: se inclina por entender que "de la lectura de la Sentencia de instancia se advierte que en la misma se establece como importe reclamado el de 219.158 pesetas, coincidente con la de la demanda". Rechaza, pues, aunque lo haga implícitamente, que a dicha cuantía pudiera añadirse, como había hecho el Juzgado, la cantidad reclamada en el escrito de ampliación de la demanda que había sido desestimada por la Sentencia. El criterio del Juzgado en el Auto de 13 de octubre de 1993, que somete sus dudas al respecto a lo que "pudiera acordar el Tribunal Superior", las despejó éste en sentido contrario a la admisión acordado por el Juzgado. Uno y otro criterio interpretativo son igualmente razonables y admisibles desde un punto de vista constitucional y, dado el carácter de mera legalidad que tiene el problema, nada hemos de decir sobre la preferencia entre uno u otro. Nos basta con constatar que se trata de la decisión adoptada por el Tribunal con competencia para ello (SSTC 109/1992 y 347/1993).

En cuanto al tema de si la Sentencia de instancia afecta o no a un gran número de trabajadores, también lo resuelve escuetamente el Auto impugnado. Dice sobre "dicha circunstancia" -que despejado lo relativo a la cuantía no puede ser otra como apunta el Fiscal que la concerniente a esa materia-, que no se contiene en la sentencia "a lo largo de su relato histórico ni de su fundamentación, referencia alguna a la procedencia de otorgar recurso a la resolución con apoyo en dicha circunstancia". Si este razonamiento se analiza, como es procedente, con lo que respecto al citado recurso dice el art. 188.1 b) de la L.P.L. ("... siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"), fácil es concluir que a tales requisitos se refiere el fundamento del Auto. Es cierto que si la "circunstancia" a que se refiere el Auto al final de su razonamiento fuera precedida de una referencia expresa a la segunda de las planteadas por el recurrente, resultaría más clara la motivación respecto de la misma; pero al deducirse del contenido de la motivación que se consigna a los requisitos establecidos por el art. 188.1 b) de la L.P.L., y haberse motivado en primer lugar el rechazo de la concerniente a la cuantía, no es dificil apreciar que se está refiriendo a dicho recurso. Por tanto es improcedente la nulidad que se pretende que, además de innecesaria, resultaría meramente formal.

No hay, pues, falta de motivación sobre los dos extremos en los que fundó su recurso de súplica el actor. La hubo, ciertamente, en el Auto inicial por el que la Sala inadmitió el recurso de suplicación pero, interpuesta la súplica precisamente con esa finalidad, recibió el recurrente la respuesta que la Sala estimó procedente y que, aunque contraria a su pretensión, cumple las exigencias de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 3 ] 03/01/1997
Type and record number
Date of the decision 09/12/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que inadmitieron recurso de suplicación contra Sentencia desestimatoria en reclamación de cantidad contra el Instituto Social de la Marina.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    El problema de la falta de motivación suscitado en el presente caso es sustancialmente semejante a los resueltos en las SSTC 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992, 58/1993, y 347/1993, en las que se declaró que corresponde al órgano de suplicación comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso, y, en concreto, si la Sentencia recurrida afecta a un gran número de trabajadores. Así hemos afirmado que la información sobre recursos contenida en la Sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal «ad quem», que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente (STC 143/1992). En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencias del art. 24.1 de la C.E., en primer lugar, dicha decisión deberá ser debidamente motivada y, en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación (STC 162/1992). La interpretación del art. 188.1 b) de la L.P.L. es así una cuestión de legalidad, correspondiendo por tanto su apreciación a los órganos judiciales que conozcan del asunto (art. 117.3 de la C.E.); si bien, esta facultad de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia está sometida a la exigencia de un razonamiento suficiente y fundado para dejar sin efecto la declaración contraria del Juez de lo Social, con lo que se trata de asegurar una aplicación objetiva de la Ley, con exclusión del puro voluntarismo selectivo en la admisión del recurso (STC 347/1993). [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 117.3, ff. 2, 3
  • Artículo 123.1, f. 3
  • Artículo 161.1 b), f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 188, f. 4
  • Artículo 188.1, f. 4
  • Artículo 188.1 b), ff. 1, 2, 5
  • Artículo 189.1, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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