La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.147/94, interpuesto por Plus Ultra, S.A., representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y bajo la dirección del Letrado don Alfredo Flórez Plaza, contra el Auto, de 1 de septiembre de 1994 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que desestimó el recurso de súplica formalizado en el rollo de apelación núm. 296/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de septiembre de 1994, se interpuso el recurso de amparo que queda mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Tramitado juicio verbal civil especial del automóvil en reclamación de los daños producidos por un accidente de circulación ocurrido el 13 de diciembre de 1988, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao (autos 382/92) dictó Sentencia el 18 de diciembre de 1992 en la que, por lo que ahora interesa, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a don José-Manuel Llaguno López, a Cles de Mantenimiento Integral, S.A. y a la compañía de seguros Plus Ultra a pagar determinadas cantidades a los demandantes.
Aunque en la parte dispositiva de la Sentencia se omitió toda referencia a los intereses de demora previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, en el fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia se expresó que "la reclamación por parte de los demandantes de cantidades muy superiores a las que son objeto de reconocimiento en este juicio veda la aplicación del interés previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio, debiendo remitir este caso a las previsiones del art. 921 de la L.E.C."
b) Interpuesto recurso de apelación por los demandantes (rollo 296/93), en uno de cuyos motivos se impugnaba precisamente la exclusión de los intereses legales del 20 por 100 contenida en la Sentencia de instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, constituida con un solo Magistrado, dictó Sentencia el 3 de septiembre de 1993, en la que desestimando tanto el recurso de apelación principal como el adhesivo interpuesto por Plus Ultra, S.A., confirmó íntegramente la Sentencia apelada.
Igualmente, en la parte dispositiva de esta Sentencia no se hizo ninguna mención sobre los intereses de demora de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989. Sin embargo, en los antecedentes de hecho de la resolución se dice expresamente que "se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada".
c) Los actores del pleito solicitaron, por escrito de 24 de septiembre de 1993, y al amparo del art. 267 L.O.P.J., aclaración de la Sentencia de apelación "en cuanto a la concesión o no del interés del 20 por 100 desde la fecha de siniestro, conforme a la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, y el interés del 921 de la L.E.C.".
Por Auto de 9 de febrero de 1994, la citada Audiencia acordó aclarar la Sentencia "en el sentido de aplicar el interés del 20 por 100 de la Ley 3/1989 a las sumas señaladas en favor de don Gabriel Alonso Pérez y doña Concepción Salcedo Gaujot, desde la fecha del siniestro".
d) Contra este Auto interpuso la ahora quejosa en amparo recurso de súplica, alegando, en síntesis, que la aclaración produjo una variación sustancial de la Sentencia aclarada.
La Audiencia, por Auto de 1 de septiembre de 1994, desestimó el recurso y acordó mantener en su integridad el Auto de aclaración.
2. La demanda funda su queja de amparo en que el Auto de 9 de febrero de 1994 al aclarar la Sentencia de apelación en el sentido de aplicar los intereses de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 a las sumas concedidas en favor de don Gabriel Alonso Pérez y doña Concepción Salcedo Gaujot, desde la fecha del siniestro, ha modificado sustancialmente la parte dispositiva de la Sentencia firme sobre un extremo resuelto en ambas instancias negativamente, lo que supone una vulneración de la seguridad jurídica y en consecuencia una carencia de la tutela efectiva del art. 24.1 C.E.
3. Por providencia de 27 de febrero de 1995, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya para que remitiesen testimonio de los autos del juicio verbal civil 382/92 y del rollo de apelación 296/93; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
4. Por providencia de 16 de mayo de 1995, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
5. Por escrito registrado el 8 de junio de 1995 la Compañía aseguradora recurrente se limita a reiterar el amparo solicitado, dando por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda.
6. El Fiscal, mediante escrito registrado el 9 de junio de 1995, tras exponer la doctrina constitucional al respecto con cita de las SSTC 150/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991, considera que en el presente caso la Audiencia no razona de forma aceptable, al entender que el Auto de aclaración no altera el fallo de la Sentencia porque la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, en cuanto determina que el interés del 20 por 100 puede ser aplicado de oficio aunque la parte no lo pida, y es posible fijarlo en la ejecución de Sentencia aun cuando ésta no lo señale expresamente. No es admisible tal argumentación, desde el punto de vista constitucional, porque la Sentencia del Juzgado en su fundamento jurídico 7º deniega razonada y expresamente la aplicación de la citada Disposición Adicional contestando a la parte que lo solicitaba, y la Sentencia de la Audiencia dictada en apelación la confirma sin alterar ni modificar ninguno de sus términos. Las Sentencias, tanto de instancia como de apelación, deniegan expressis verbis la aplicación de la Disposición adicional tercera. Estas resoluciones judiciales han adquirido firmeza y no es el recurso de aclaración cauce procesal ni medio eficaz para quebrantar el principio de inalterabilidad de las Sentencias modificando su fallo. En este caso, el Auto de aclaración no corrige ni una evidente omisión ni un error material sino que constituye un juicio valorativo de la Sentencia respecto a una pretensión deducida en el proceso que ha supuesto una operación de calificación jurídica que modifica sustancialmente una resolución anterior a través de una vía procesal inadecuada. En consecuencia, el Auto de aclaración quiebra el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, incluido en el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, que resulta vulnerado, lo que obliga a conceder, en opinión del Fiscal, el amparo solicitado.
7. Por providencia de 16 de diciembre de 1996 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día siguiente del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Hemos de precisar, en primer lugar, el objeto del recurso, pues aunque formalmente la queja se dirige contra el Auto de 1 de septiembre de 1994 que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la ahora recurrente contra el Auto de aclaración de 9 de febrero de 1994, en realidad, el objeto del presente proceso de amparo se circunscribe a dilucidar si esta última resolución ha supuesto una infracción del principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., al entrañar una modificación sustancial de la parte dispositiva de la Sentencia de apelación, la cual adquirió firmeza en el punto relativo a los intereses establecidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989.
2. En diversas ocasiones este Tribunal ha declarado que el principio de inmutabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., y garantiza a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales firmes no serán alteradas o modificadas fuera de los cauces legalmente previstos para ello. De este modo, si los órganos judiciales, después de haber dictado una Sentencia o resolución que haya adquirido firmeza, modificaren el contenido del fallo al margen de los procedimientos taxativamente establecidos en la ley, vulnerarán el derecho a la tutela judicial efectiva, incluso en la hipótesis de que con posterioridad llegasen a la convicción de que la decisión judicial que dictaron no se ajustaba a la legalidad, pues en otro caso resultaría gravemente afectado el principio de seguridad jurídica (STC 380/1993, por todas).
En concreto, este Tribunal ha declarado que los arts. 267 L.O.P.J. y 363 L.E.C. abren un cauce excepcional para la modificación de las resoluciones judiciales que se orienta a hacer posible que los propios Juzgados y Tribunales puedan aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar o corregir errores materiales o aritméticos que se contengan en las resoluciones que ellos mismos hayan dictado. Esta vía aclarativa es plenamente compatible con el principio de inmutabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, en la medida en que va dirigida a lograr una mejor efectividad del derecho a la tutela judicial, que no incluye el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de omisiones evidentes en la redacción o transcripción del fallo, siempre que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial. Sin embargo, este cauce procesal, por su excepcionalidad, no puede ser utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme, de forma que se utilice para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o, incluso, más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de las resoluciones judiciales realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecido, que afecta al principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 119/1988, 142/1992, 380/1993, 24/1994, 57/1995, 82/1995, 106/1995).
3. Aplicada esta doctrina constitucional al supuesto que ahora enjuiciamos, resulta evidente que la Sentencia firme recaída en el proceso excluía el pago de los intereses de demora citados. El Auto de aclaración, al precisar que eran aplicables a la condena impuesta, ha modificado o alterado el fallo mediante una vía inadecuada para variar el contenido de la resolución judicial firme.
Llegamos a esta conclusión sin considerar el problema relativo a si los intereses de demora establecidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 son exigibles a instancia de parte o pueden reclamarse aunque no se mencionen en la Sentencia en ejecución de la misma, y si son aplicables a siniestros o accidentes de circulación ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, todas ellas cuestiones de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y solución corresponden en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.).
La violación del art. 24.1 C.E., de acuerdo con la doctrina constitucional invocada, se produce con la alteración del fallo, por el cauce improcedente de la aclaración, que es algo innegable, en este caso, si nos atenemos al contenido de las Sentencias de instancia y de apelación, que omiten en su parte dispositiva la mención a los intereses de demora agravados de la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, y se pone en relación este silencio u omisión de los fallos judiciales con lo que se razona en los fundamentos jurídicos de tales Sentencias.
La violación del art. 24.1 C.E., en la forma indicada, conduce derechamente a la concesión del amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Plus Ultra, S.A., y en consecuencia:
1º. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Declarar la nulidad del Auto de aclaración de 9 de febrero de 1994 y del posterior de 1 de septiembre de 1994, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictados en el rollo de apelación núm. 296/93.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Este Tribunal ha declarado que los arts. 267 L.O.P.J. y 363 L.E.C. abren un cauce excepcional para la modificación de las resoluciones judiciales que se orienta a hacer posible que los propios Juzgados y Tribunales puedan aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar o corregir errores materiales o aritméticos que se contengan en las resoluciones que ellos mismos hayan dictado. Esta vía aclarativa es plenamente compatible con el principio de inmutabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, en la medida en que va dirigida a lograr una mejor efectividad del derecho a la tutela judicial, que no incluye el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de omisiones evidentes en la redacción o transcripción del fallo, siempre que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial. Sin embargo, este cauce procesal, por su excepcionalidad, no puede ser utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme, de forma que se utilice para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o, incluso, más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de las resoluciones judiciales realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecido, que afecta al principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 119/1988, 142/1992, 380/1993, 24/1994, 57/1995, 82/1995, 106/1995). [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, f. 2
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- En general, f. 3
- Disposición adicional tercera, ff. 1, 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 2
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, ff. 1, 2, 3
- Auto de aclaraciónAuto de aclaración, ff. 1, 2, 3
- Revisión del sentido del falloRevisión del sentido del fallo, f. 3
- Sentencias firmesSentencias firmes, f. 2