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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.913/93 promovido por don Emilio Blanco Montero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas y asistido por el Letrado don Juan Luis Yoate Flaquer, contra la diligencia que archiva la ejecución (autos núm. 182/86) de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid (entonces, Magistratura de Trabajo), de 22 de abril de 1986, recaída en autos núm. 1.257/84, sobre nulidad de despido. Ha sido parte el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1994, doña Mónica Oca de Zayas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Emilio Blanco Montero, interpone recurso de amparo contra la diligencia que archiva la ejecución (autos núm. 182/86) de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid (entonces, Magistratura de Trabajo), de 22 de abril de 1986, recaída en autos núm. 1.257/84, sobre nulidad de despido.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 29 de septiembre de 1984, don Emilio Blanco Montero presentó escrito de demanda en la oficinas de Registro de Magistratura que por turno de reparto correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 20. Se admitió a trámite la demanda y se señaló para que tuviera lugar el acto del juicio la audiencia del 8 de noviembre de 1984. Tras la celebración de dicho trámite, la Magistratura dictó Sentencia, de 9 de noviembre de 1984, por la que declaraba la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda formulada. Interpuesto el correspondiente recurso de casación contra la misma, la Sala Sexta del Tribunal Supremo casó y anuló, en Sentencia de 10 de febrero de 1986, la pronunciada por la Magistratura de Trabajo, declarando la competencia del orden laboral de la jurisdicción española para el conocimiento de la demanda. El 22 de abril de 1986, la Magistratura dictó nueva Sentencia por la que declaró nulo el despido acordado por la demandada Embajada de Guinea Ecuatorial, a la que condenó a la readmisión inmediata del demandante, con abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tuviera lugar.

b) Como quiera que la mencionada misión diplomática no procedió a la readmisión del trabajador despedido, éste instó la ejecución de la Sentencia antes citada, solicitando el abono de la indemnización y los salarios de tramitación. El día 3 de julio de 1986, se dictó Auto en el que, después de declarar extinguido el contrato de trabajo que unía a los litigantes, se condenó a la Embajada de Guinea Ecuatorial a que abonase al actor, en concepto de indemnización, la suma de 408.195 ptas., así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -26 de agosto de 1984- hasta el día de tal resolución.

c) En escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 1986, la parte actora interesó la ejecución de la referida resolución judicial firme, cuantificando el importe de la misma en 2.546.574 ptas., cantidad correspondiente a 408.195 ptas. de indemnización, y 2.138.379 ptas. de salarios de tramitación, para lo que solicitaba, al mismo tiempo, el embargo de determinados bienes propiedad de la demandada (cuentas corrientes, bienes muebles e inmuebles). El mismo día, recayó proveído en el que se acordó requerir a la parte actora para que concretase las vías de ejecución que proponía, a lo que la misma contestó insistiendo en el embargo de bienes que tenía interesado y en el orden en que aparecían en la mencionada lista.

d) Al socaire del último de los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en autos, en fecha 25 de noviembre de 1986, el órgano judicial dictó providencia por la que acordó elevar oficio al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno, a través del Ministerio de Justicia y por conducto del Consejo General del Poder Judicial, a los efectos previstos en el art. 278.2 de la L.O.P.J.. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión del día 9 de enero de 1987, acordó remitir al Ministerio de Justicia las certificaciones enviadas por la Magistratura, al igual que el informe emitido por su Gabinete Técnico. Dada la tardanza en evacuar el informe solicitado, el 22 de febrero de 1988 se dictó proveído requiriendo a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, para que remitiera informe sobre la existencia o no de reciprocidad entre España y Guinea Ecuatorial. Finalmente, el 22 de septiembre de 1988, se recibió comunicación de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia, en el que se informaba al órgano judicial que entre ambos países "no existe acuerdo bilateral en materia de inmunidad".

e) El 20 de octubre de 1988, se dictó Auto cuya parte dispositiva era la siguiente: "... que accediendo a lo interesado por el ejecutante Emilio Blanco Montero debía declarar haber lugar a la misma (la ejecución) debiendo recabarse de la demandada Embajada de Guinea Ecuatorial el abono al actor de la cantidad de 408.195 ptas. el abono de la misma en potestad directiva. Interesando del Ministerio de Asuntos Exteriores por medio de la oportuna exposición, tramitada a través del Tribunal Central de Trabajo".

El demandante formuló en tiempo y forma recurso de reposición frente al Auto anterior, entendiendo que había existido un error en la cuantía de la ejecutoria. Por Auto, de 3 de abril de 1989, se estimó el recurso de reposición, se ordenó la continuación de la ejecución y se acordó requerir formalmente a la Embajada de Guinea Ecuatorial para que, en el plazo de quince días, procediera a dar cumplimiento en sus propios términos al Auto de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid, de 3 de julio de 1986, y para que, en consecuencia, satisficiera al demandante la suma de 2.546.574 ptas., cantidad que por conceptos de indemnización y salarios de tramitación le fuera fijada al trabajador por la extinción del contrato laboral que le unía con dicha legación diplomática.

f) Por nuevo escrito del demandante, fechado a 3 de junio de 1989, se volvió a solicitar al Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid que ordenara el embargo de bienes suficientes de la Embajada de Guinea Ecuatorial, para que la misma hiciera frente a la deuda que tenía contraída. Por providencia de 3 de junio de 1989, el Juzgado requirió a la parte actora para que aportara relación de cuentas corrientes a nombre de la ejecutada, a fin de proceder al embargo de éstas. Tras señalarse por el recurrente, a través de sucesivos escritos, las entidades financieras en las que la Embajada de Guinea Ecuatorial era potencial titular de cuentas corrientes (Banco Hispano Americano, Banco Exterior de España, Banco de España y Banco de Andalucía), el Juzgado decretó el embargo de los saldos existentes en tales cuentas corrientes. Al mismo tiempo, el órgano judicial requirió, sucesivamente, a los distintos Registros de la Propiedad de Madrid y de Majadahonda a fin de que remitiesen certificación de bienes inmuebles que aparecieran inscritos a nombre de Embajada de Guinea Ecuatorial.

Todas estas gestiones resultaron, o bien insatisfactorias, o bien infructuosas: el Banco Hispano Americano manifestó al Juzgado que había procedido a efectuar retención en las cuentas de dicha Embajada, por un importe de 604 ptas., poniéndolas a su disposición; el Banco Exterior de España contestó que no aparecían bienes de ninguna especie en su entidad a nombre de la mencionada Embajada; el Banco de España indicó lo mismo que el anterior; y el Banco de Andalucía puso a disposición del Juzgado de lo Social, primero, 1 pta., que constaba en la cuenta corriente de la Embajada, y después, 601 ptas. Los diversos Registros de la Propiedad de Madrid requeridos contestaron que en sus oficinas no aparecía inscrito ningún bien inmueble, ni derecho real alguno, a nombre de la reiterada Embajada; el Registro de la Propiedad de Majadahonda indicó que no aparecía inscrita finca o derecho alguno a nombre de la Embajada en aquél Registro. Finalmente, el Ayuntamiento de Madrid comunicó al Juzgado que la mencionada Embajada ocupaba el piso 5º de la calle Claudio Coello pero en régimen de alquiler.

g) Por Auto del Juzgado de lo Social, de 10 de noviembre de 1989, se declaró, previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial, la insolvencia de la Embajada ejecutada con carácter provisional y parcial, sin perjuicio de continuar la ejecución cuando aquélla mejorase de fortuna.

h) El Abogado del Estado, en representación del mencionado Fondo, interesó al Juzgado que se practicaran las siguientes diligencias: 1) embargo de bienes existentes en el domicilio de la demandada; 2) dirigir oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, a fin de que se trabara embargo de los distintos vehículos que prestaban servicio para la demandada; 3) dirigir oficio a distintos organismos del Ministerio de Asuntos Exteriores, para que informaran sobre los acuerdos o convenios de cooperación bilateral; y 4) dirigir oficio al organismo competente del Ministerio de Economía y Hacienda, a fin de que informara sobre la existencia de cualquier tipo de subvenciones o ayudas concedidas al Estado de Guinea Ecuatorial.

i) El 6 de noviembre de 1989, el Juzgado dictó providencia por la que acordó no haber lugar a lo solicitado en los apartados 1) y 2) del anterior escrito, pero accedió a dirigir oficio a la Secretaria de Estado para la Cooperación Internacional e Iberoamericana y a la Oficina de Cooperación de Guinea Ecuatorial del Ministerio de Asuntos Exteriores, e igualmente a la Dirección General de Política Comercial u Organismo competente del Ministerio de Economía y Hacienda, con los fines anteriormente mencionados.

El Ministerio de Asuntos Exteriores remitió al Juzgado al Instituto de Cooperación para el Desarrollo, integrado en la Agencia Española de Cooperación Internacional. El Ministerio de Economía y Hacienda comunicó al órgano judicial la cuantía de los créditos [FAD I (1979), por importe de 10.000.000 $, FAD II (1979), por importe de 4.000.000 $, FAD III (1980), por importe de 700.000.000 ptas. y FAD IV (1988), por importe de 1.400.000.000 ptas.], indicándole que se canalizaban a través del Instituto de Crédito Oficial y que podía dirigirse al Banco Exterior de España, quien concede los que incluye en su coeficiente de inversión.

j) Por providencia, de 19 de febrero de 1990, el Juzgado ofició al Banco Exterior de España que se decretaba el embargo de los créditos autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda dentro de la modalidad de Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD).

k) El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, comunicó al órgano judicial que aquél organismo, en su condición de representante legal subsidiario, había dictado resolución concediendo al actor el importe de 581.788 ptas. El Juzgado, mediante providencia de 11 de junio de 1990, tras los oportunos trámites, tuvo por subrogado al Fondo de Garantía Salarial en los derechos de don Emilio Blanco Montero, frente a la Embajada de Guinea Ecuatorial, por el importe de 581.788 ptas, abonadas por el mencionado Fondo de Garantía Salarial.

l) El Juzgado de lo Social acordó, mediante providencia de 10 de junio de 1991, oficiar al Instituto de Crédito Oficial para que procediera a la retención y puesta a disposición del Juzgado de las cantidades que pudiera tener pendientes de pagos al país de Guinea Ecuatorial, como consecuencia de los créditos autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda dentro de la modalidad "Fondo de Ayuda al Desarrollo"; oficiar al Banco Exterior de España reiterando el contenido de los oficios de fechas anteriores; y oficiar a la Agencia Española de Cooperación Internacional (Ministerio de Asuntos Exteriores), para que informara al Juzgado de la existencia de subvenciones o ayudas económicas a Guinea Ecuatorial, cuantía de las mismas y organismo que gestiona su pago.

El Subdirector General de Financiación a la Exportación del Instituto de Crédito Oficial comunicó al Juzgado que el Estado de Guinea Ecuatorial no tenía actualmente importes pendientes de percibir por el tipo de créditos del "Fondo de Ayuda al Desarrollo", especificando, además, que, en tales casos, el perceptor directo es el exportador español que suministra la mercancía, aunque el deudor del crédito otorgado sea el propio Estado del país receptor del bien suministrado. El Banco Exterior de España comunicó al Juzgado que, una vez verificados sus archivos, no se constataba la existencia de crédito alguno dentro de la modalidad "Fondo de Ayuda al Desarrollo", concedido por esa entidad de crédito a Guinea Ecuatorial. El Ministerio de Asuntos Exteriores indicó, por su parte, que las ayudas o subvenciones a la República de Guinea Ecuatorial son concedidas en virtud de un Tratado de amistad y que dicho Tratado obliga a España como parte, por lo que su incumplimiento podría hacer incurrir a España en responsabilidad internacional; en consecuencia este organismo se declaró imposibilitado para acceder a lo solicitado por el Juzgado, en cuanto a retener y poner a disposición la cantidad requerida. La Agencia Española de Cooperación Internacional certificó que, en ese momento, no se estaba tramitando ninguna ayuda o subvención que tuviera por destinatario el Estado de Guinea Ecuatorial.

m) El Juzgado dictó providencia, de fecha 1 de diciembre de 1992, por la que, dando cuenta que se había agotado la vía ejecutiva directa iniciada por el Auto de 3 de abril de 1989 y, no conociéndose bienes en territorio español pertenecientes al Estado de Guinea, se acordaba librar oficio a la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores para que emitiera informe sobre las modalidades de ejecución de la Sentencia conforme a los Tratados, prácticas y usos internacionales.

En dicho informe se puso de manifiesto que no era posible, en el presente caso, ejercer la protección diplomática, pues el actor no había agotado los recursos judiciales internos del Estado demandado; en cambio, se exponía que sí era posible que el Estado español solicitara a Guinea Ecuatorial el cumplimiento de la Sentencia, y que esa solicitud podía realizarse a través de la vía diplomática.

A tenor de este informe, el Juzgado requirió del Ministerio de Asuntos Exteriores el acceso a la vía diplomática, lo que motivó la entrega, por parte del citado Ministerio, de una nota verbal a la Embajada de la República de Guinea Ecuatorial.

n) Por providencia de 1 de junio de 1993, el Juzgado acordó quedar a la espera un tiempo prudencial para su cumplimiento. Finalmente, y por diligencia de 30 de noviembre de 1993, se procedió al archivo del procedimiento.

3. La demanda de amparo, escueta en su fundamentación, centra su queja en la inejecución de la resolución judicial que había acordado el pago de una cantidad indemnizatoria a favor del actor, como consecuencia de no haber optado la empleadora, Embajada de Guinea Ecuatorial, a la readmisión del mismo tras haber sido declarado nulo su despido. Con ello, se cita como vulnerado el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a ejecutar las resoluciones judiciales en sus propios términos.

4. Por providencia de 19 de mayo de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal, acordó recabar del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, la remisión o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 1.257/86, ejecutoria 182/86.

5. Mediante providencia de 11 de octubre de 1994, la mencionada Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid a fin de que procediera a emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

6. Por providencia de 23 de febrero de 1995, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

7. Por escrito registrado ante este Tribunal el 24 de marzo de 1985, el Ministerio Fiscal dio curso al trámite anterior, solicitando de este Tribunal que dictara Sentencia en virtud de la cual acordara estimar el amparo solicitado, por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. Para el Fiscal no puede afirmarse que el Juzgado de lo Social incurriera en una inactividad procesal. De manera periódica requirió y recordó a los preceptivos órganos y organizaciones ministeriales a fin de que le informaran sobre la existencia de créditos "Fondo de Ayuda al Desarrollo" concedidos al Estado demandado, así como de cualquier otro tipo de préstamo o concesión económica. El Juzgado también intentó pesquisas sobre bienes inmobiliarios inscritos a favor del Estado y Embajada demandadas, resultando infructuosa la gestión. Es decir, el Juzgado, hasta la providencia de 1 de junio de 1993, hizo todo lo posible por la efectividad de la ejecución. No cabe decir lo mismo, a juicio del Fiscal, de la representación letrada del actor de amparo, que nada solicitó, ni cuando fue requerido designó bienes iure gestionis susceptibles de amparo.

Por otra parte, en la STC 107/1992 se mencionaban, en un caso semejante al presente, otras vías de satisfacción del interés del ejecutante; y, así, se decía "... por ejemplo, cabría pensar en el recurso a la vía de la protección diplomática, en los casos en que la misma sea procedente con arreglo al Derecho internacional público, o, en último término, en una asunción por parte del Estado del foro del deber de satisfacer la obligación judicialmente declarada, cuando la inejecución de la misma pudiera suponer un sacrificio especial para el justiciable contrario al principio de igualdad ante las cargas públicas". Según el Fiscal, es al filo de esta reflexión donde surge la posibilidad de amparo. El Juzgado si bien instó la vía diplomática, y quedó a la espera, acabó archivando la causa sin interesar del Ministerio de Asuntos Exteriores el estado de la reclamación en vía diplomática, y si procedía, intentar la ejecución subsidiaria en el Estado del foro. En consecuencia, y a juicio del Ministerio Fiscal, al no haber agotado esas posibilidades, el Juzgado vulneró con su decisión de archivo el derecho de ejecución, por lo que considera que el amparo debe prosperar. Su alcance presupondría la anulación de la diligencia de archivo y la prosecución de la ejecución por las vías antes reseñadas.

8. El Abogado del Estado registró escrito ante este Tribunal el día 13 de diciembre de 1996 mediante el que se persona en el presente recurso, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, y formula las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC. Se aduce en el mismo que es de aplicación al caso la doctrina contenida en las SSTC 197/1992 y 292/1994, de las que resulta que son ejecutables las Sentencias dictadas por Tribunales españoles y condenatorias de Estados extranjeros, siempre que la ejecución se circunscriba a bienes destinados a las actividades prestadas iure gestionis, si existieran. No obstante, se manifiesta que de las actuaciones consultadas no se constata que el Juzgado de lo Social se haya planteado la cuestión de si existen bienes pertenecientes a la República de Guinea Ecuatorial que no gocen de inmunidad de ejecución para proceder a su traba y realización o aplicación. Por ello, seria posible otorgar el amparo reconociendo al demandante su derecho a la ejecución de la Sentencia dictada contra la Embajada de Guinea Ecuatorial sobre bienes que no gocen de inmunidad de ejecución, si alguna vez llegan a existir antes de que prescriba la acción de ejecución. De todos modos, en opinión del Abogado del Estado, éste sería un reconocimiento vacío de consecuencias prácticas desde el punto de vista del éxito de la ejecución y tendría el inconveniente de no hacer justicia a los intentos del Juzgado por lograr la ejecución de la Sentencia. Además, considera que, en buena parte, el problema que se plantea es el del éxito económico de la ejecución, algo que el art. 24 C.E. no garantiza; y, en el presente caso, se da la peculiaridad de que la Embajada parece no tener bienes libres susceptibles de traba, es decir, bienes no inmunes a la ejecución por estar adscritos a actividades iure gestionis, mientras que bienes ostensiblemente pertenecientes a la Embajada (o más exactamente a la República de Guinea Ecuatorial) parecen ser inmunes a la ejecución.

Por otra parte, se aduce que la tesis contenida en la STC 107/1992, fundamento jurídico 3º in fine, en donde se contiene una referencia a la posible "asunción por parte del Estado del foro del deber de satisfacer la obligación judicialmente declarada, cuando la inejecución de la misma (por razón de inmunidad de ejecución) pudiera suponer un sacrificio especial para el justiciable contrario al principio de igualdad ante las cargas públicas", presenta graves problemas y dificultades; pero es que, además, en todo caso, este es, en su opinión, un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración absolutamente ajeno a la jurisdicción constitucional de amparo, sobre el que, por tanto, sería improcedente cualquier pronunciamiento en el presente recurso.

A pesar de estos inconvenientes, esta parte solicita que se dicte Sentencia reconociendo el derecho del actor a la ejecución de la Sentencia en bienes de la Embajada de Guinea Ecuatorial destinados a actividades iure gestionis, si existieran.

9. Por providencia de 19 de diciembre de 1996, la Sección, visto el contenido del anterior, acordó unirlo a las presentes actuaciones y tener por personado y parte al Abogado del Estado en el procedimiento en la representación que ostenta.

10. Por providencia de 6 de febrero de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso tiene como objeto la diligencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, de 30 de noviembre de 1993, por la que se declara el archivo de la ejecución de la Sentencia del mismo Juzgado (entonces, Magistratura de Trabajo), de 22 de abril de 1986, recaída en autos 1.257/84, sobre nulidad de despido. Todas las partes personadas en este proceso y el Ministerio Fiscal coinciden en atribuir al acto que se impugna la vulneración del art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias firmes.

2. Como se ha relatado en los antecedentes, la ejecución que se reclama se remonta a 1984, año en el que don Emilio Blanco presentó escrito de demanda por despido contra la Embajada de Guinea Ecuatorial en España, en la que había desempeñado un puesto como conductor. Tras sucesivos trámites, entre los que destacan la Sentencia de Magistratura que declaraba la incompetencia de esa jurisdicción para conocer de la demanda formulada y la Sentencia del Tribunal Supremo, por la que casó y anuló la anterior, la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid dictó nueva Sentencia de 22 de abril de 1986, declarando nulo el despido acordado por la mencionada Embajada y condenándola a la readmisión inmediata del demandante, con abono de salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tuviera lugar. Pero como quiera que la mencionada misión diplomática no procedió a la readmisión del trabajador despedido, éste reclamó el abono de la indemnización correspondiente, quedando definitivamente fijada, por Auto de 3 de abril de 1989, en la suma de 2.546.574 ptas., en concepto de indemnización y salarios de tramitación. Designados por el demandante los bienes sobre los que se solicitaba el embargo (cuentas corrientes y bienes muebles e inmuebles), el Juzgado decretó el embargo de los saldos existentes en las cuentas corrientes referidas por el actor y, al mismo tiempo, requirió, sucesivamente, a los distintos Registros de la Propiedad de Madrid y de Majadahonda, a fin de que remitiesen certificación de bienes inmuebles que aparecieran inscritos a nombre de Embajada de Guinea Ecuatorial. Todas estas gestiones resultaron, o bien insatisfactorias, o bien infructuosas, tal y como se detalla en los antecedentes.

Se declaró, así, la insolvencia de la Embajada ejecutada con carácter provisional y parcial, facilitándose, con ello, la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso, quien, tras los correspondientes trámites, concedió al actor el importe de 581.788 ptas., subrogándose por tal cuantía en los derechos del trabajador. El Abogado del Estado, en nombre y representación del mencionado Fondo, interesó que se practicaran, por una parte, una serie de diligencias tendentes a averiguar la existencia de posibles bienes de la meritada Embajada a través de determinados organismos públicos y, por otra, instó que se trabara embargo sobre bienes sitos en el domicilio de la misma y sus vehículos. El Juzgado accedió a la práctica de las diligencias solicitadas relativas a recabar nueva información sobre posibles bienes, pero no así al embargo de los bienes mencionados.

Se inició así una larga sucesión de oficios dictados por el órgano judicial a distintos organismos públicos a fin de que le informaran sobre la existencia de cualquier tipo de subvenciones o ayudas concedidas por el Estado español al Estado de Guinea Ecuatorial. El tipo de gestiones que realizó el Juez en este período de la ejecución deberá ser objeto de un examen más detenido, dada su relevancia para la resolución del presente caso; pero baste recordar, por el momento, que la respuesta negativa de tales organismos, con independencia de la causa que la motivó, llevó al juzgador a requerir al Ministerio de Asuntos Exteriores el acceso a la vía de protección diplomática, lo que motivó, por parte del citado Ministerio, la entrega de una nota verbal a la Embajada de la República de Guinea Ecuatorial. El Juzgado, en junio de 1993, acordó quedar a la espera de su cumplimiento. Sin embargo, fue en el mes de noviembre cuando, ante la falta de un resultado satisfactorio de tal gestión, se dictó la diligencia de archivo, motivo del presente amparo.

Este extracto de los hechos que han dado lugar al presente amparo permite identificar las cuestiones que deben abordarse para la resolución del mismo. Así, será ineludible determinar el contenido del derecho fundamental que se alega. También será necesario examinar con detenimiento las obligaciones del sujeto pasivo frente al que se ejerce. Posteriormente, y analizados en abstracto los elementos de la estructura del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., éstos deberán ponerse en relación con el contexto concreto en el que se plantea la queja del recurrente, a saber, la ejecución de una Sentencia dictada en el orden laboral frente a una Embajada de un Estado extranjero sita en España.

3. Este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible (SSTC 125/1987, 215/1988, 153/1992, entre otras). El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros. En tal contexto, no es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho (STC 153/1992).

Profundizando en estas dos últimas cuestiones, sobre las que sí puede y debe pronunciarse este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción, hemos afirmado, por una parte, que una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución salvo que así se decida expresamente en resolución motivada, en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente (SSTC 155/1985, 151/1993). Por otra parte, y en relación con el deber de diligencia que debe desplegar el órgano judicial en toda ejecución, en aquellos casos en los que la resolución de ejecución deba ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 C.E.; y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las leyes. Si tales medidas no se adoptan con la intensidad necesaria -y legalmente posible- para remover la obstaculización producida, el órgano judicial vulnera el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias, que le impone -como antes decíamos- el deber de adoptar las medidas oportunas para llevarlas a cabo (SSTC 64/1987, 298/1994).

4. Pues bien, conectando el contenido del derecho que se invoca con los sujetos y el Juzgado encargado de la ejecución que conforman su estructura ha de precisarse ahora cuál es el deber de diligencia exigido legalmente al órgano judicial en relación con el procedimiento judicial concreto que ha tenido lugar. En el presente caso, tal delimitación hace inexcusable una referencia a las leyes laborales.

Ahora bien, el contexto legal referido presenta cierta complejidad en un supuesto como el de autos, en el que su fase de ejecución, desde su comienzo hasta el momento actual, ha sobrevivido a tres normativas distintas. Se rigió en su inicio por la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante L.P.L.), aprobada por el Real Decreto legislativo 1.568/1980, de 13 de junio; a éste sobrevino la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril (Disposición transitoria cuarta); y, actualmente, de seguir la ejecución, regiría el nuevo texto de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril (Disposición transitoria cuarta).

De este modo, la norma que ha configurado el ejercicio del derecho a la ejecución de la Sentencia recaída en el proceso de autos ni es única, ni su contenido es el mismo. La Ley de Procedimiento Laboral de 1990, además de incrementar notablemente el número de preceptos dedicados a la fase ejecutiva de las Sentencias laborales, introdujo una nueva regulación en relación con las obligaciones del órgano ejecutor. A estos preceptos habrá que hacer especial mención, pues tales normas han sido de aplicación al procedimiento que ahora enjuiciamos. Lo mismo sucede con la última reforma de 1995, que también lo sería de continuar abierta la ejecución.

Punto común de este conjunto normativo es tanto el modo de inicio como el de seguimiento e impulso de esta fase procesal. Señalaba el entonces vigente art. 201 de la L.P.L. de 1980 que "La ejecución de las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo tendrán únicamente lugar a instancia de parte. Una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios". El impulso de oficio de la ejecución de los procesos laborales se reitera y perfecciona en las dos Leyes procesales posteriores (art. 236 de la L.P.L. de 1990 y art. 237 de la L.P.L. de 1995).

De acuerdo con tal normativa, la ejecución de las Sentencias laborales se inicia tras el Auto de despacho de la ejecución. A partir de este momento, el órgano judicial debe practicar diversas diligencias sobre la existencia de bienes o derechos del ejecutado con los que éste pudiere hacer frente a la obligación declarada en Sentencia. El art. 204 de la entonces vigente L.P.L. de 1980 circunscribía la realización de esas diligencias ante la Alcaldía, el Registro de la Propiedad y la Delegación de Hacienda correspondientes. En cambio, el art. 247 de la L.P.L. de 1990 ampliaba la capacidad del Juez para efectuar dichas diligencias a todos los organismos y registros públicos, de cualquier ámbito territorial, en los que se presumiera que el ejecutado pudiera tener bienes; además la extendía a entidades financieras o depositarias u otras personas privadas que, por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado, debieran tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo. En idénticos términos se ha expresado el vigente art. 248 de la L.P.L. de 1995.

Además de estas concretas diligencias averiguatorias, la reforma de 1990 implantó una importante novedad respecto de la legislación anterior que se mantiene en la regulación actual. Su art. 246 establecía, previo requerimiento del órgano judicial, la obligación del propio ejecutado de efectuar manifestación sobre sus bienes o derechos. Manifestación que alcanzaba, incluso, a indicar las personas que ostentaran derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes (actual art. 247 de la L.P.L. de 1995).

De lo expuesto se deduce, pues, que el contenido del derecho a la ejecución de la Sentencias, en nuestro caso, impone al órgano judicial un conjunto de obligaciones de actuar en cuanto medios instrumentales necesarios para poder dar satisfacción al titular de dicho derecho fundamental: tras dictar Auto despachando la ejecución, debe requerir al ejecutado, a los organismos públicos de cualquier ámbito territorial en el que se presuma que el ejecutado pueda tener bienes y a cualquier organismo o persona privada en los términos indicados.

Ahora bien, aunque hubiera que tener en cuenta que las tres Leyes procesales antes mencionadas han ido modificando el ámbito de la propia actuación judicial, según se acaba de ver, la pervivencia en el tiempo del presente procedimiento de ejecución (desde el Auto de despacho de ejecución 20 de octubre de 1988 hasta diligencia de archivo de 30 de noviembre de 1993) ha hecho confluir en el mismo las exigencias contenidas en las dos primeras normas y, a la postre, el canon de aquella actuación judicial se ha establecido por la suma de ambas regulaciones. Suma a la que habría de añadirse el contenido de la tercera Ley, como se ha dicho, de continuar abierta la ejecución.

5. Todavía en el análisis del contenido del derecho fundamental invocado por el actor en el marco del proceso laboral, y delimitadas las obligaciones que incumben al órgano judicial en el mismo, debemos referirnos también a aquellas facultades de las que, al mismo tiempo, dispone, en conexión con los hechos que han tenido lugar en el presente supuesto.

En el iter procesal de la ejecución de una Sentencia dictada en el ámbito laboral bien puede suceder que, tras la práctica de las distintas diligencias averiguatorias señaladas, el proceso se archive por insolvencia total o parcial del ejecutado, cuando no se encontraren bienes o bienes suficientes en los que hacer traba o embargo. La declaración por parte del Juez de la insolvencia del deudor y el consiguiente archivo de las actuaciones son facultades que la Ley concede al órgano judicial en determinadas circunstancias; por lo que, de concurrir éstas, aquel Acuerdo no vulnera por si mismo derecho fundamental alguno.

Lo cierto es que la declaración de insolvencia del ejecutado se decide, en cualquier caso, de forma provisional, no definitiva (arts. 204 de la L.P.L. de 1980; 273.2 de la L.P.L. de 1990 y 274 de la L.P.L. de 1995), lo que, por una parte, asegura, incluso en caso de archivo por esa causa, que no se interrumpa la prescripción de la acción ejecutiva mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecuta (arts. 240.3 de la L.P.L. 1990 y 241.3 de la L.P.L. de 1995); por otra, permite proseguir o reabrir la ejecución si se conocen bienes del deudor por haber venido a mejor fortuna. Cuestión distinta es la de que tal posibilidad pueda ser más teórica que real si persiste la insolvencia del deudor. Mas ello, como se ha dicho, no afecta a la integridad de la tutela judicial efectiva, pues el art. 24.1 C.E. no garantiza la solvencia de los deudores (STC 171/1991, fundamento jurídico 4º).

No obstante, una cosa es que la decisión de archivo de la acción ejecutoria por insolvencia del deudor no entrañe en si misma una vulneración del art. 24.1 C.E. y otra muy distinta es que el órgano judicial la adopte sin haber dado cumplimiento previo a las obligaciones que el art. 24.1 C.E. le impone en el ámbito laboral. Repárese, en este sentido, que la resolución judicial de archivo tiene, entre otros efectos, abrir la vía del recurso de amparo. O dicho de otro modo: el archivo de la acción ejecutoria supone que el Juez "cancela", por más que sea de modo provisional, su obligación de dar curso de oficio a la ejecución. Pues bien, desde la perspectiva constitucional es menester examinar si la decisión de archivo ha sido adoptada después de haber agotado todas y cada una de las posibilidades descritas en las leyes de procedimiento para la averiguación de la existencia de bienes suficientes del ejecutado. En caso contrario, podría constatarse una vulneración del art. 24.1 C.E.

6. Antes, sin embargo, de entrar al análisis de los hechos concretos es necesaria, para acabar de dejar perfilada la estructura del derecho fundamental invocado, una referencia al sujeto ejecutado -la Embajada de Guinea Ecuatorial- quien, por su especial condición subjetiva, aporta una serie de peculiaridades al objeto del presente amparo.

No es este un supuesto extraño a la casuística de nuestra jurisprudencia, puesto que hemos tenido ya oportunidad de pronunciarnos anteriormente en dos asuntos -SSTC 107/1992 y 292/1994- en los que, también en un procedimiento de ejecución laboral, el sujeto ejecutado era una Embajada extranjera sita en España. Estos dos casos plantean, desde un punto de vista doctrinal, la cuestión de hasta qué punto la condición subjetiva del ejecutado puede matizar el contenido del art. 24.1 C.E.; en definitiva, plantean las relaciones entre la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros y el derecho a la tutela judicial efectiva como comprensivo del derecho a la ejecución de las Sentencias.

Sin necesidad de reiterar ahora los argumentos expuestos en las dos resoluciones mencionadas y centrándonos en lo que aquí interesa, sí conviene reiterar las siguientes afirmaciones:

a) Corresponde a este Tribunal, en esta vía de amparo, comprobar que la decisión de inejecución se ha basado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable a la efectividad de la tutela.

b) Desde esta perspectiva el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E., pero, por otra parte, una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad.

c) El régimen concreto de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros, por remisión del art. 21.1 L.O.P.J, se contiene en normas de Derecho internacional público que se obtienen por inducción de datos de origen muy diverso, entre los que se encuentran las convenciones internacionales y la práctica de los Estados. Analizados en las dos resoluciones a las que nos referimos, llegamos a la conclusión de que no existe una inmunidad absoluta, sino relativa, de ejecución de los Estados, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de efectividad de los derechos contenidos en el art. 24 C.E. y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar la integridad de su soberanía. Por tanto, la delimitación del alcance concreto de la inmunidad de ejecución de los Estados debe partir de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supone en tales casos una vulneración del art. 24.1 C.E.

d) Además de esta delimitación genérica, es preciso tener en cuenta que determinados bienes gozan de una particular inmunidad por la calidad de sus titulares, como ocurre con los de las misiones diplomáticas y consulares; de modo que la inmunidad de los Estados se asienta sobre una doble distinción: 1) son absolutamente inmunes a la ejecución los bienes de las misiones diplomáticas y consulares; 2) son inmunes a la ejecución los demás bienes de los Estados extranjeros que estén destinados a actividades iure imperii, pero no los destinados a actividades iure gestionis.

e) De este modo, corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar cuáles de entre los bienes que sea titular un Estado extranjero en nuestro territorio, y que no sean específicamente de las misiones diplomáticas o consulares, están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades en las que dicho Estado, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular.

f) No es necesario que los bienes objeto de la ejecución estén destinados a la misma actividad iure gestionis que provocó el litigio, pues otra cosa podría hacer ilusoria la ejecución.

g) Por último, añadíamos en la STC 292/1994, que aunque en tales casos el demandado en el proceso de instancia no sea propiamente el Estado extranjero, sino su Embajada, ésta no es sino un órgano de aquel Estado y su representante en España [art. 3.1 a) del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas], por lo que no es imprudente extender las posibilidades de ejecución de la Sentencia no a los bienes de la Embajada afectos al desenvolvimiento de las actividades que le son propias, que gozan de absoluta inmunidad de ejecución, sino a aquellos otros de los que sea titular el Estado en último término demandado que estén afectos a actividades de naturaleza comercial o similar, a los que, en los términos antedichos, no alcance la inmunidad de ejecución.

A lo dicho hasta ahora cabe añadir dos datos relevantes en relación con el caso aquí enjuiciado: que cuando el sujeto ejecutado es una Embajada o un Estado extranjero no puede presumirse su insolvencia y, sobre todo, que, en estos supuestos, cuando surgen dificultades en la ejecución de las resoluciones judiciales cobra vital importancia la colaboración de los poderes públicos del Estado del foro y, en especial, de su Ministerio de Asuntos Exteriores. Por ello el órgano judicial debe recabar sin desmayo esta colaboración cuya negativa puede producir de nacimiento las pertinentes responsabilidades.

7. Los fundamentos anteriores nos han permitido perfilar el contenido de la pretensión ejercitada y sus límites. Ahora es menester, para llevar a buen fin la resolución del presente amparo, poner en relación las conclusiones anteriores con el supuesto de hecho que ha dado lugar al mismo.

En esta tarea, deben resaltarse de inmediato las diferencias que concurren entre el caso de autos y los resueltos en las SSTC 107/1992 y 292/1994, aunque en algunos aspectos la doctrina allí contenida sí sea, como se verá, de aplicación al presente caso. Desde esta perspectiva, frente a lo acaecido en aquellos supuestos, este recurso de amparo no se interpone porque el órgano judicial haya estimado una inmunidad absoluta de los bienes de la Embajada ejecutada y, en consecuencia, haya denegado la ejecución de la Sentencia correspondiente. Se interpone porque a pesar de que se han intentado varios embargos éstos se han visto mayoritariamente frustrados y no ha podido satisfacerse el derecho del recurrente a la ejecución de la Sentencia laboral.

Bien es cierto, que, en nuestro caso, el Juzgado de lo Social denegó el embargo solicitado por el Abogado del Estado sobre bienes existentes en el domicilio de la demandada y sobre los distintos vehículos que le prestaban servicio. Pero esta decisión, es perfectamente acorde con la doctrina contenida en las reiteradas SSTC 107/1992 y 292/1994, según la cual tales bienes gozan de inmunidad absoluta de ejecución.

Al margen de esta decisión, y lejos de realizar una proclamación general de inmunidad de ejecución de la Embajada de Guinea Ecuatorial, el Juzgado de lo Social ha procedido al embargo de los únicos bienes -cuentas corrientes con cantidades dinerarias irrisorias, como se relata en los antecedentes- que han aflorado de la demandada durante la fase de ejecución; bienes que, desde luego no han cubierto más que una parte insignificante de la obligación de la Embajada ejecutada.

Pues bien, como se ve, no nos enfrentamos aquí con una decisión judicial que niegue el derecho del recurrente a ver ejecutada la resolución recaída en el proceso laboral por estimar la concurrencia de la inmunidad de ejecución de los bienes de la deudora. El problema es otro: el objeto de este amparo consiste en una decisión de archivo provocada por la supuesta insolvencia de la Embajada deudora. O visto desde otra perspectiva: de las diligencias realizadas por el órgano judicial no ha surgido el conocimiento de la existencia de bienes embargables suficientes con los que la Embajada deudora pudiera hacer frente a la obligación impuesta en la Sentencia cuya ejecución se pretendía.

Con ello, toda la cuestión se centra en determinar si el órgano judicial, sobre quien recae la carga de llevar a término la ejecución, ha impulsado el procedimiento con el alcance que el art. 24.1 C.E. le impone en el ámbito laboral.

Desde luego, no puede afirmarse que, en el presente caso, el Juzgado de lo Social haya mantenido una actitud pasiva durante la fase de ejecución. Antes al contrario, basta leer los antecedentes de esta resolución para comprender cuán laboriosa y compleja ha sido la tarea desempeñada por el Juez, que se ha visto incluso obstaculizada por la renuencia de diversos organismos públicos en dar respuesta a los distintos oficios que les ha dirigido durante el curso de la ejecución. No debe olvidarse que la falta de respuesta o la respuesta tardía de tales organismos pudo, por otra parte, haber generado su responsabilidad, como ya puso de manifiesto la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su Acuerdo de 5 de diciembre de 1990, que consta en las actuaciones, por el que archiva el expediente abierto contra el Juez del Juzgado de lo Social núm. 20 "... por no apreciarse, según lo informado, responsabilidad disciplinaria, ya que la interrupción del curso de la ejecutoria no es atribuible al Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid sino a la Administración".

Ahora bien, constatado esto, es preciso señalar también que en este supuesto lo que está en juego es el derecho fundamental de un ciudadano; y, cualquiera que sea la complejidad de la causa y las dificultades que entrañe su adecuada resolución, el órgano judicial viene obligado, por el propio ordenamiento, a utilizar todas las vías que objetivamente sean posibles y pertinentes para dotar de eficacia al contenido del derecho fundamental en litigio. De esta forma, la decisión judicial de interrumpir las actuaciones no debe responder a un principio de discrecionalidad o razonabilidad subjetiva sino a un principio imperativo objetivo marcado por el ordenamiento, en los términos expresados en nuestro fundamento jurídico 4º. Y, por los motivos que ahora se dirán, tal supuesto se ha producido en esta causa.

8. En efecto, el examen del cumplimiento de aquel principio objetivo pone de manifiesto ciertas carencias en la realización de las actividades indagatorias sobre la existencia de bienes de la ejecutada ante el elenco de organismos públicos, entidades y personas privadas que el art. 247 de la L.P.L. de 1990 (actual art. 248 de la L.P.L. de 1995) preveía frente al art. 204 de la L.P.L. de 1980. Según consta en los antecedentes, ciertamente, a petición de la parte recurrente, el órgano judicial decretó el embargo de los saldos de la Embajada existentes en las cuentas corrientes de las entidades financieras indicadas por el actor, con los resultados ya descritos. No obstante, su actividad impulsora de oficio se circunscribió a dichas entidades sin solicitar ampliación informativa a otros organismos en los que previsiblemente pudieran constar la relación de tales bienes, como, por ejemplo el Ministerio de Asuntos Exteriores u otros Ministerios que, por razón de competencia, pudieran tener constancia de esos bienes o derechos afectables. Lo propio hay que señalar de los requerimientos realizados a los Registros de la Propiedad de Madrid y de Majadahonda y al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que remitiesen certificación de bienes inmuebles que aparecieren inscritos a nombre de la Embajada de Guinea Ecuatorial.

Pero, además, y ello es fundamental, el contenido de los distintos requerimientos y oficios mencionados adolecían de una importante imprecisión: pretendía únicamente la averiguación o, en su caso, el embargo de bienes de titularidad de la Embajada de Guinea Ecuatorial. Sin embargo, como se dejó indicado en el fundamento jurídico 6º, aunque, en puridad, la demandada en el proceso de instancia no fuera la República de Guinea Ecuatorial, sino su Embajada, ésta no es sino órgano de aquel Estado y su representante en España, por lo que las posibilidades de ejecución de la Sentencia se extienden también a aquellos otros bienes de que sea titular el Estado en último término demandado, y a los que no alcance la inmunidad de ejecución. En consecuencia, ha quedado al margen de la investigación el principal titular potencial de bienes susceptibles de utilización para lograr una ejecución de la Sentencia acorde con el derecho fundamental protegido.

En ese mismo ámbito de carencias, también se hace notar la no cumplimentación de lo dispuesto en el art. 246 de la L.P.L. de 1990 (art. 247 de la L.P.L. de 1995) por parte del órgano judicial, pues no ha requerido a la ejecutada para que efectuase manifestación sobre sus bienes o derechos con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades y con necesaria indicación, además, de las personas que ostentaran derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes.

Sin embargo, dadas las circunstancias del presente caso, el desfallecimiento más relevante sufrido por el órgano judicial en la ejecución de la Sentencia se refiere al seguimiento de dos diligencias iniciadas por el Juzgado, a instancia del Abogado Estado, en relación con los organismos competentes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores.

En efecto, como se ha señalado con detalle en los antecedentes, el órgano judicial, tras requerir la información pertinente, decidió, de un lado, dirigir oficio a los referidos organismos decretando el embargo de los créditos que pudiera haber concedido a Guinea Ecuatorial y la retención y puesta a disposición del Juzgado de las cantidades que pudieran tener pendiente de pago al mencionado Estado y, de otro lado, requerir del Ministerio de Asuntos Exteriores el acceso a la vía diplomática.

El contenido de las contestaciones relativas al embargo y a la retención de créditos y ayudas, o bien fueron negativas, en el sentido de que en tal momento no existían fondos disponibles, o bien fueron positivas, señalando la existencia de tales fondos, pero expresando a su vez la imposibilidad de acceder a lo solicitado por el Juzgado porque la aceptación de dicha solicitud hubiera supuesto, a su juicio, el que España incurriera en responsabilidad internacional al traer causa las ayudas de un Tratado de amistad con Guinea Ecuatorial.

El requerimiento dirigido al Ministro de Asuntos Exteriores concluyó con una nota verbal a la Embajada de la República de Guinea Ecuatorial que no tuvo respuesta alguna.

Decretar el archivo en estas circunstancias equivale a no agotar las posibilidades de actuación que el ordenamiento ofrece al órgano judicial ejecutor. En efecto, respecto de las ayudas y subvenciones, el juez se conformó, sin más indagación, con la contestación de que no existían en tal momento fondos disponibles siendo así que consta en el expediente que este tipo de ayudas se conceden de forma periódica, como en la práctica ha venido ocurriendo entre los años 1989 a 1995 en los que el Estado español ha concedido substanciosas ayudas y subvenciones al Estado de Guinea Ecuatorial. Por otra parte, y ante la negativa de la Administración de acceder al embargo decretado de las ayudas y subvenciones, por entender ésta que la aceptación de dicha orden supondría el que España incurriera en responsabilidad internacional, el órgano judicial debió reiterar hasta obtener respuesta y bajo el apercibimiento correspondiente, la orden referida, pues el cumplimiento de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales es obligatorio, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118 C.E., 17 L.O.P.J. y 410 C.P).

En cuanto a la vía diplomática, dada la ya referida trascendencia que debe atribuirse a la colaboración del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Juzgado debía haber reiterado su requerimiento antes de declarar el archivo, no aquietándose ante la falta de respuesta de la Embajada a la nota verbal. El órgano judicial debía insistir en el requerimiento al Ministerio de Asuntos Exteriores para que adoptase las medidas que el Derecho internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas frente a la Embajada de otro Estado y frente al mismo Estado en el ámbito de las relaciones económicas. De haberse reiterado la gestión iniciada, cabía esperar un resultado positivo en orden a la pretendida ejecución de la Sentencia y ello sin perjuicio de la responsabilidad de la Administración por su inactividad, caso de no continuarlas.

Al no reiterar su orden y ceder pasivamente ante las respuestas de la Administración, el juez declinó su obligación de utilizar cuantos cauces le brinda el ordenamiento para ejecutar una Sentencia firme. Cabría pensar, no obstante, que en el interín el Juez asumió la respuesta de imposibilidad de embargo de aquellos bienes ofrecida por el mencionado Ministerio; pero ello, obligaba al órgano judicial a exteriorizar, mediante resolución motivada, cuáles eran los impedimentos que, a su juicio, concurrían para no proceder al embargo de las ayudas y subvenciones otorgadas al Estado de Guinea Ecuatorial.

Sea como sea, y visto desde la perspectiva que se quiera, la conclusión sigue siendo la misma: cuando finalmente se ha llegado al conocimiento de la existencia de determinados bienes de la Embajada deudora, el órgano judicial se muestra inactivo siendo así que el ordenamiento le compelía a actuar a fin de satisfacer el derecho fundamental del recurrente a ver ejecutada la Sentencia de 22 de abril de 1986.

9. Por todo lo expuesto, el recurso de amparo debe ser estimado. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, ha sido conculcado por el órgano judicial por cuanto la diligencia de 30 de noviembre de 1993, ha procedido al archivo de la ejecución antes de haber agotado todas las posibilidades de actuación judicial que el ordenamiento jurídico prevé, en los términos indicados en los fundamentos anteriores.

No obstante, y a pesar de este reconocimiento, no podemos concluir esta Sentencia sin insistir, de nuevo, en el hecho de que una vez se hayan cumplido las obligaciones que derivan del deber de tutela judicial por parte del juez ejecutante, y que ahora se declaran por el momento insatisfechas, de persistir la insolvencia del deudor o de no hallarse bienes destinados a actividades iure gestionis, el consiguiente archivo ya no afectaría el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., pues dicho precepto ni garantiza la solvencia de los deudores, ni impide la aplicación del régimen de inmunidad de ejecución a ciertos bienes de los Estados extranjeros, como podría ser el caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud,

1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Restablecer al recurrente en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la diligencia que archiva la ejecución, de 30 de noviembre de 1993 (autos núm. 182/86) de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid (entonces, Magistratura de Trabajo), de 22 de abril de 1986, recaída en autos múm. 1.257/84, sobre nulidad de despido, para que continúe la ejecución de la referida Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 63 ] 14/03/1997
Type and record number
Date of the decision 10/02/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra diligencia que archiva la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, recaída en autos sobre nulidad de despido.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: diligencia de archivo de procedimiento de ejecución de Sentencia lesiva del derecho.

  • 1.

    El contenido principal del derecho a la ejecución de las Sentencias consiste en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros. En tal contexto, no es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho (STC 153/1992). [F.J. 3]

  • 2.

    El contenido del derecho a la ejecución de la Sentencia, en nuestro caso, impone al órgano judicial un conjunto de obligaciones de actuar en cuanto medios instrumentales necesarios para poder dar satisfacción al titular de dicho derecho fundamental: tras dictar Auto despachando la ejecución, debe requerir al ejecutado, a los organismos públicos de cualquier ámbito territorial en el que se presuma que el ejecutado pueda tener bienes y a cualquier organismo o persona privada en los términos indicados . [F.J. 4]

  • 3.

    Cuando el sujeto ejecutado es una Embajada o un Estado extranjero no puede presumirse su insolvencia y, sobre todo, en estos supuestos, cuando surgen dificultades en la ejecución de las resoluciones judiciales cobra vital importancia la colaboración de los poderes públicos del Estado del foro y, en especial, de su Ministerio de Asuntos Exteriores. Por ello el órgano judicial debe recabar sin desmayo esta colaboración cuya negativa puede producir el nacimiento de las pertinentes responsabilidades . [F.J. 6]

  • 4.

    El objeto de este amparo consiste en una decisión de archivo provocada por la supuesta insolvencia de la Embajada deudora. O visto desde otra perspectiva: de las diligencias realizadas por el órgano judicial no ha surgido el conocimiento de la existencia de bienes embargables suficientes con los que la Embajada deudora pudiera hacer frente a la obligación impuesta en la Sentencia cuya ejecución se pretendía. Con ello, toda la cuestión se centra en determinar si el órgano judicial, sobre quien recae la carga de llevar a término la ejecución, ha impulsado el procedimiento con el alcance que el art. 24.1 C.E. le impone en el ámbito laboral . [F.J. 7]

  • 5.

    Es preciso señalar también que en este supuesto lo que está en juego es el derecho fundamental de un ciudadano; y, cualquiera que sea la complejidad de la causa y las dificultades que entrañe su adecuada resolución, el órgano judicial viene obligado, por el propio ordenamiento, a utilizar todas las vías que objetivamente sean posibles y pertinentes para dotar de eficacia al contenido del derecho fundamental en litigio. De esta forma, la decisión judicial de interrumpir las actuaciones no debe responder a un principio de discrecionalidad o razonabilidad subjetiva, sino a un principio imperativo objetivo marcado por el ordenamiento, en los términos expresados en nuestro fundamento jurídico 4. Y por los motivos que ahora se dirán tal supuesto se ha producido en esta causa . [F.J. 7]

  • 6.

    Aunque, en puridad, la demandada en el proceso de instancia no fuera la República de Guinea Ecuatorial, sino su Embajada, ésta no es sino órgano de aquel Estado y su representante en España, por lo que las posibilidades de ejecución de la Sentencia se extienden también a aquellos otros bienes de que sea titular el Estado en último término demandado, y a los que no alcance la inmunidad de ejecución. En consecuencia, ha quedado al margen de la investigación el principal titular potencial de bienes susceptibles de utilización para lograr una ejecución de la Sentencia acorde con el derecho fundamental protegido. En ese mismo ámbito de carencias, también se hace notar la no cumplimentación de lo dispuesto en el art. 246 de la L.P.L. de 1990 (art. 247 de la L.P.L. de 1995) por parte del órgano judicial, pues no ha requerido a la ejecutada para que efectuase manifestación sobre sus bienes o derechos con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades y con necesaria indicación, además, de las personas que ostentaran derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes . [F.J. 8]

  • 7.

    El desfallecimiento más relevante sufrido por el órgano judicial en la ejecución de la Sentencia se refiere al seguimiento de dos diligencias iniciadas por el Juzgado, a instancia del Abogado Estado, en relación con los organismos competentes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores. El órgano judicial, tras requerir la información pertinente, decidió, de un lado, dirigir oficio a los referidos organismos decretando el embargo de los créditos que pudiera haber concedido a Guinea Ecuatorial y la retención y puesta a disposición del Juzgado de las cantidades que pudieran tener pendiente de pago al mencionado Estado y, de otro lado, requerir del Ministerio de Asuntos Exteriores el acceso a la vía diplomática. El contenido de las contestaciones relativas al embargo y a la retención de créditos y ayudas, o bien fueron negativas, en el sentido de que en tal momento no existían fondos disponibles, o bien fueron positivas, señalando la existencia de tales fondos, pero expresando a su vez la imposibilidad de acceder a lo solicitado por el Juzgado porque la aceptación de dicha solicitud hubiera supuesto, a su juicio, el que España incurriera en responsabilidad internacional al traer causa las ayudas de un Tratado de amistad con Guinea Ecuatorial . [F.J. 8]

  • 8.

    Decretar el archivo en estas circunstancias equivale a no agotar las posibilidades de actuación que el ordenamiento ofrece al órgano judicial ejecutor. En efecto, respecto de las ayudas y subvenciones, el Juez se conformó, sin más indagación, con la contestación de que no existían en tal momento fondos disponibles, siendo así que consta en el expediente que este tipo de ayudas se conceden de forma periódica, como en la práctica ha venido ocurriendo entre los años 1989 a 1995 en los que el Estado español ha concedido substanciosas ayudas y subvenciones al Estado de Guinea Ecuatorial. Por otra parte, y ante la negativa de la Administración de acceder al embargo decretado de las ayudas y subvenciones, por entender ésta que la aceptación de dicha orden supondría el que España incurriera en responsabilidad internacional, el órgano judicial debió reiterar hasta obtener respuesta y bajo el apercibimiento correspondiente, la orden referida, pues el cumplimiento de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales es obligatorio, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118 C.E., 17 L.O.P.J. y 410 C.P.). En cuanto a la vía diplomática, el Juzgado debía haber reiterado su requerimiento antes de declarar el archivo, no aquietándose ante la falta de respuesta de la Embajada a la nota verbal. El órgano judicial debía insistir en el requerimiento al Ministerio de Asuntos Exteriores para que adoptase las medidas que el Derecho internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas frente a la Embajada de otro Estado y frente al mismo Estado en el ámbito de las relaciones económicas. Al no reiterar su orden y ceder pasivamente ante las respuestas de la Administración, el Juez declinó su obligación de utilizar cuantos cauces le brinda el ordenamiento para ejecutar una Sentencia firme. Cabría pensar, no obstante, que en el ínterin el Juez asumió la respuesta de imposibilidad de embargo de aquellos bienes ofrecida por el mencionado Ministerio; pero ello obligaba al órgano judicial a exteriorizar, mediante resolución motivada, cuáles eran los impedimentos que, a su juicio, concurrían para no proceder al embargo de las ayudas y subvenciones otorgadas al Estado de Guinea Ecuatorial . [F.J. 9]

  • mentioned regulations
  • Convenio de Viena de 18 de abril de 1961. Relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas, al que se adhirió España el 21 de noviembre de 1967
  • Artículo 3.1 a), f. 6
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 410, f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5 a 7, 9
  • Artículo 118, ff. 3, 8
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 4
  • Artículo 201, f. 4
  • Artículo 204, ff. 4, 5, 8
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 17, f. 8
  • Artículo 21.1, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 236, f. 4
  • Artículo 240.3, f. 5
  • Artículo 246, ff. 4, 8
  • Artículo 247, ff. 4, 8
  • Artículo 273.2, f. 5
  • Disposición transitoria cuarta, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 237, f. 4
  • Artículo 241.3, f. 5
  • Artículo 247, ff. 4, 8
  • Artículo 248, ff. 4, 8
  • Artículo 274, f. 5
  • Disposición transitoria cuarta, f. 4
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