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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.850/95, interpuesto por don Eduardo-Javier Martínez Ruiz, don Rafael Baeza Gomis, don Pascual Martínez Segovia, don Rodrigo Antonio Gutiérrez García, don Antonio Juncos Murcia, doña Francisca Navarro Ródenas, doña María Josefa Molina Renovales, don Enrique Gómez Robles, don Juan Gómez Ortega, doña Concepción Jiménez Martínez, doña Ana María Martínez Pérez, don Francisco Javier Aragón Navarro, don Epifanio Miñano Recuero, doña María Luciana Torres Estévez, doña Isabel García Calderón, don Manuel Cifuentes Oliver, Don Diego Jiménez Martínez, don Alejandro Gil Díaz, don Juan Sotoca García, don Llanos García Toledano, don José Luis López Zafrilla, don Juan López Zafrilla, don Ramón Barrios Socuéllamos, don Marcial Rodríguez Belmonte, doña Josefa Martínez García, don Jesús-Amable Robles Blanco, don Ismael Robles Rodríguez, don Pedro Bernabé Molina, don Jesús Jiménez Megías, doña Rafaela Salmerón de la Rosa, don Luis Fernández López Illera, don Juan Acebal Miñana, doña Juana Barberá Gómez, doña Rosario Jaén Hernández, don Ignacio-Juan Tendero Valero, don Francisco Javier Montero Fernández, don Cristóbal Rozalen Parra, don Francisco-Marcelino Cordón Marcos, don Sebastián Maestro Cañadas, don Carlos Martín Sánchez, representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y bajo la dirección del Letrado don Miguel Andújar, contra el Auto de 19 de octubre de 1995 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de 18 de julio de 1995 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete, dictado en el procedimiento abreviado núm. 43/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 14 de noviembre de 1995 en el Juzgado de Guardia, y registrado en este Tribunal el día 15 del mismo mes y año, se interpuso el recurso de amparo mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete, por Auto de 11 de octubre de 1993, admitió a trámite las querellas presentadas por los hoy recurrentes, por presunto delito de estafa, maquinaciones para alterar el precio de las cosas y falsedad documental, al tiempo que decretaba su acumulación y disponía la incoación de las correspondientes diligencias previas, seguidas con el núm. 1.106/93.

b) En el mismo Auto, el Juez instructor dispuso la práctica de una parte de las pruebas solicitadas por los querellantes: declaración de los querellados, examen de testigos, libramiento de sendos mandamientos al Registro Mercantil y al Notario, entre otras.

c) Por Auto de 24 de marzo de 1994, se acordó la transformación de las diligencias previas núm. 1.106/93 en procedimiento abreviado, dándose traslado a las partes para que en el plazo de cinco días formularen escrito de acusación, pidiesen el sobreseimiento de la causa, o, en su caso, se instase la práctica de nuevas diligencias.

d) El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 7 de abril de 1994, interesó la práctica de nuevas diligencias, a lo que accedió el Juez instructor, dándose traslado de las actuaciones, a los efectos del art. 790 L.E.Crim., en fecha de 10 de mayo de 1995.

Por providencia de 14 de junio de 1995, el Juzgado acordó no haber lugar a la práctica de ninguna de las diligencias interesadas por la acusación particular, haciéndole entrega de actuaciones para que, dentro del término de cinco días, solicitare la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación o pidiendo el sobreseimiento de la causa.

e) El Ministerio Fiscal solicitó, en virtud del art. 641.1 en relación con el 790.3 de la L.E.Crim., el sobreseimiento provisional de la causa, con reserva de acciones civiles a los querellantes. La acusación particular interesó la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, formulando escrito de acusación contra los querellados por los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil, maquinaciones para alterar el precio de las cosas y estafa por imprudencia.

f) El Juzgado de Instrucción, por Auto de 18 de julio de 1995, acordó el sobreseimiento provisional de la causa, en virtud de lo dispuesto en el art. 641.1, en relación con el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reservando a los interesados y querellantes las acciones civiles que correspondieren.

g) Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que fue resuelto por Auto de 19 de octubre de 1995, desestimándolo y confirmando la decisión del Juzgado.

2. La demanda funda su queja de amparo en que los Autos recurridos, tanto el del Juzgado como el de la Audiencia, efectuaron una aplicación errónea de la legalidad al decretar el sobreseimiento provisional cuando la acusación particular ya había instado la apertura del juicio oral, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Así, el Juzgado de instrucción apoya su decisión en el art. 790.3, en relación con el art. 641.1 de la L.E.Crim., cuando el precepto aplicable, según los recurrentes, sería el art. 790.6 L.E.Crim., que ordena al Juez instructor la apertura de juicio oral si una de las partes acusadoras lo solicita, salvo que estimare que concurre el supuesto del núm. 2 del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado. En este caso, a su entender, solo cabría dictar Auto acordando el sobreseimiento libre. Aducen igualmente los quejosos que la Audiencia Provincial no sólo no reparó dicha vulneración, en cuanto confirmó el Auto del Juzgado de Instrucción, sino que incurrió en otro error, al considerar aplicable al supuesto enjuiciado el art. 793.3 L.E.Crim., norma que no contempla este concreto trámite procesal.

Mediante un otrosí, se interesó la suspensión de las resoluciones recurridas.

3. Por providencia de 28 de marzo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Albacete y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad, para que, en el término de diez días, remitiesen testimonio del rollo de Sala 91/95 y del procedimiento abreviado 43/94, respectivamente. Al mismo tiempo interesó que se emplazase a cuantos hubieren sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto los recurrentes en amparo, para que pudieren comparecer en el presente proceso constitucional. En la misma providencia se acordó formar la pieza separada de suspensión.

4. Por Auto de 29 de abril de 1996 la Sala Primera de este Tribunal acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas, en cuanto a sus efectos en el proceso civil núm. 428/92, juicio sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia.

5. Por providencia de 3 de junio de 1996, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial de Albacete. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, decidió dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Cuevas Villamañán, para que dentro de dicho término pudieren presentar sus escritos de alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 27 de junio de 1996.

Manifiesta el Fiscal que, en efecto, tanto el Auto del Juzgado de Instrucción como el de la Audiencia Provincial de Albacete yerran, respectivamente, en la cita del art. 790.3 y en la del art. 793.3 L.E.Crim., siendo el único precepto aplicable al caso el art. 790.6 L.E.Crim. Sin embargo, entiende que tales errores no pueden, sin más y automáticamente, conllevar el amparo (ex art. 24.1 C.E.), pues los órganos judiciales que dictaron las resoluciones aquí impugnadas no aplicaron en realidad tales preceptos, sino que, aun citando erróneamente el art. 793.3 de la L.E.Crim., el Auto dictado en apelación desgrana el tenor literal del precepto aplicable, esto es, el art. 790.6 L.E.Crim.

El Fiscal, tras reproducir el contenido de este último precepto, considera igualmente que la referencia del Auto del Juzgado al art. 641.1 L.E.Crim. no resulta incorrecta, pues el art. 790.6 dispone que el Juez instructor acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 de dicha Ley (sobreseimiento libre y sobreseimiento provisional) si estimare que concurre el supuesto del núm. 2 del art. 637, o que no existen "indicios racionales de criminalidad contra el acusado". El alcance de esta última expresión ha de conectarse, según el Fiscal, con los supuestos mencionados en los arts. 637.1 y 3 y 641.1 y 2 L.E.Crim., a fin de apreciar los indicios racionales de criminalidad. De este modo, los argumentos contenidos en los autos impugnados no parecen irrazonables o desproporcionados.

Concluye el Fiscal, con apoyo de la doctrina de este Tribunal relativa al mencionado art. 790.6 L.E.Crim., solicitando la desestimación del amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el art. 24.1 C.E.

7. Por escrito registrado el 1 de julio de 1996, la representación procesal de los recurrentes presentó sus alegaciones, reiterando sustancialmente las contenidas en la correspondiente demanda.

8. Por providencia de fecha 21 de abril de 1997 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, el día 19 de octubre de 1995, que confirmó el sobreseimiento provisional decidido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete, mediante Auto de 18 de julio de 1995, en el procedimiento abreviado núm. 43/94. Tiene por objeto el recurso determinar si dichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1), en su vertiente de derecho al ejercicio de la acción penal: ius ut procedatur.

2. Consideran los recurrentes que la vulneración se produjo porque las resoluciones impugnadas efectuaron una aplicación errónea de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiéndoles, de este manera, el ejercicio de la acción penal, un derecho que debe entenderse incluido en el art. 24.1 C.E. Aducen, en apoyo de su pretensión, que los preceptos citados, tanto por el Auto del Juzgado de Instrucción (art. 790.3 L.E.Crim.), como por la Audiencia Provincial (art. 793.3 L.E.Crim.), resultaban inaplicables al supuesto sometido a su decisión. El art. 790.6 L.E.Crim. es la única norma con la que se podría fundamentar en este caso el archivo de la causa, con dos posibilidades: o decretar el sobreseimiento libre bajo la cobertura del art. 637.2 L.E.Crim., o bien el sobreseimiento provisional, bajo la cobertura del art. 641.2º, porque se considerase que no existían indicios racionales de criminalidad contra los acusados. Según los recurrentes, el error fue decretar el sobreseimiento provisional del art. 641.1º, el supuesto legal previsto "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito, que haya dado motivo a la formación de la causa".

El Ministerio Fiscal alega que, efectivamente, la cita de los arts. 790.3 y 793.3 L.E.Crim., que efectúan las resoluciones impugnadas, es incorrecta y que, tal como exponen los recurrentes, el precepto aplicable al supuesto concreto es el art. 790.6 L.E.Crim. Ahora bien, ambas resoluciones reproducen en cierto modo el contenido de este último precepto, el art. 790.6, lo que, a su entender, no excluye la posibilidad de que en su virtud se dicte el Auto de sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 L.E.Crim. Argumenta el Fiscal que el art. 790.6 L.E.Crim. autoriza al Juez instructor a sobreseer la causa, aun cuando una de las partes acusadas haya solicitado la apertura del juicio oral, si estima -y transcribe el precepto legal- que "concurre el supuesto del núm. 2 del art. 637 de esta Ley, o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordara el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 de esta Ley". Y serán precisamente los supuestos de los arts. 637, 1º y 3º, y 641, 1º y 2º L.E.Crim., los que sirvan de referencia al concepto de "indicios racionales de criminalidad". El Ministerio Fiscal niega que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

3. La primera cuestión que hemos de resolver es si el sobreseimiento acordado por el Juzgado y confirmado por la Audiencia, infringe el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), dado que, como expone el Fiscal, los Autos dictados al respecto contienen el error de apoyarse, uno en el art. 790.3 L.E.Crim. y en el art. 793.3 de la misma Ley el otro, cuando lo correcto era invocar, como fundamento jurídico de las resoluciones, el art. 790.6 L.E.Crim.

Junto a este error en la cita de los preceptos que fundamentan los dos Autos recurridos, los quejosos denuncian también que no se practicaron todas las pruebas por ellos solicitadas al Juzgado de Instrucción, así como que se les denegó el derecho a la plena sustanciación del proceso.

Vamos a considerar por separado las tres cuestiones:

A) La equivocación no ha de llevarnos, en este caso, a considerar conculcado el derecho fundamental reconocido y protegido por el art. 24.1 C.E. En definitiva, el Juez de instrucción estaba facultado ex art. 790.6 L.E.Crim. para decidir el sobreseimiento provisional de la causa, que es lo que hizo.

La doctrina de este Tribunal Constitucional es clara al respecto. En la STC 186/1990 quedó establecido: "La Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) el art. 790.6 L.E.Crim., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional" [fundamento jurídico 4º B)].

B) Respecto a los actos de investigación solicitados por las partes, este Tribunal Constitucional ha manifestado que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal -especialmente los arts. 789.5 y 790.6- no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias pedidas por las partes, sino que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas, que sean necesarias, debe decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso, ya que, en definitiva, la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra determinadas personas, no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional (SSTC 136/1986, fundamento jurídico 2º y 191/1989, fundamento jurídico 5º). La decisión de sobreseer podría ser revisada en esta vía de amparo "si se violan las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el agotamiento de los medios de investigación (STC 46/1982, fundamento jurídico 3º, y 40/1988, fundamento jurídico 3º), entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquéllas que el Juez estime pertinentes" (STC 351/1993, fundamento jurídico 4º). Lo que no es el caso.

C) Y respecto a la tercera queja, basada en el supuesto derecho a la total sustanciación del proceso, hay que recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva "no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (SSTC 203/1989, fundamento jurídico 3º y 351/1993, fundamento jurídico 2º, por todas).

La decisión de sobreseimiento provisional contra la que se recurre en amparo fue adoptada en la llamada "fase de preparación de juicio oral" del procedimiento abreviado. Este momento procesal comienza después de la terminación de la instrucción jurisdiccional. La finalidad de tal decisión es resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

4. En definitiva, los Autos que acordaron y confirmaron el sobreseimiento provisional no lesionaron el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, pues el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del ordenamiento constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte, como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal (SSTC 203/1989, 191/1992, 37/1993, entre otras).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 121 ] 21/05/1997
Type and record number
Date of the decision 22/04/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Albacete desestimatorio de recurso de apelación interpuesto frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete, dictado en procedimiento abreviado.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: alcance del "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido por el delito.

  • 1.

    En la STC 186/1990 quedó establecido: «La Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) el art. 790.6 L.E.Crim., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional». [F.J. 3]

  • 2.

    Respecto a los actos de investigación solicitados por las partes, este Tribunal Constitucional ha manifestado que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal -especialmente los arts. 789. 5 y 790.6- no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias pedidas por las partes, sino que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas, que sean necesarias, debe decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso, ya que, en definitiva, la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra determinadas personas, no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional (SSTC 136/1986 y 191/1989). La decisión de sobreseer podría ser revisada en esta vía de amparo «si se violan las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el agotamiento de los medios de investigación (STC 46/1982 y 40/1988), entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes» (STC 351/1993), lo que no es el caso. [F.J. 3]

  • 3.

    Y respecto a la tercera queja, basada en el supuesto derecho a la total sustanciación del proceso, hay que recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva «no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (SSTC 203/1989 y 351/1993, por todas). La decisión de sobreseimiento provisional contra la que se recurre en amparo fue adoptada en la llamada «fase de preparación de juicio oral» del procedimiento abreviado. Este momento procesal comienza después de la terminación de la instrucción jurisdiccional. La finalidad de tal decisión es resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y el órgano competente para el enjuiciamiento. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 637, f. 2
  • Artículo 637.1, f. 2
  • Artículo 637.2, f. 2
  • Artículo 637.3, f. 2
  • Artículo 641, f. 2
  • Artículo 641.1, f. 2
  • Artículo 641.2, f. 2
  • Artículo 789.5, f. 3
  • Artículo 790.3, ff. 2, 3
  • Artículo 790.6, ff. 2, 3
  • Artículo 793.3, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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