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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 120/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, asistido por el Letrado don Francisco Javier Soto Carmona, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Villar del Pedroso, Valdelacasa del Tajo, El Gordo, Berrocalejo, Valdehúncar, Peraleda de la Mata, Mesas de Ibor y Valdeverdeja, con la pretensión de que se declare la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Cáceres núms. 66 y 91, de 30 de abril y 23 de junio de 1982, respectivamente, por las que se estimaron sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos por los Ayuntamientos de Belvis de Monroy y Valdecañas del Tajo y se anuló un acuerdo de la Delegación de Hacienda de la provincia de Cáceres de 3 de diciembre de 1980.

En el recurso de amparo han sido parte los Ayuntamientos de Valdecañas del Tajo y Belvis de Monroy, representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos por el Letrado don Mariano Zabala; han sido parte asimismo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Real Decreto 3350/1976, de 30 de diciembre, que puso en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975 de Bases del Estatuto de Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, estableció la entrega sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza de los impuestos y recargos atribuidos a los Ayuntamientos y en particular los relativos a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, que se atribuían al Ayuntamiento en cuyo término se realizaran las actividades gravadas.

La Orden Ministerial de la Presidencia del Gobierno de 30 de abril de 1980, dictada a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administración Territorial, estableció las normas de distribución de las deudas tributarias satisfechas por las centrales hidroeléctricas por razón de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, entre las Corporaciones Locales afectadas por su emplazamiento, disponiendo que se distribuirán entre los Ayuntamientos a cuyos términos municipales afectara la instalación de la Central, bien por la realización de obras de ingeniería civil o bien por la invasión de terrenos por las aguas embalsadas.

Por acuerdo de la Delegación de Hacienda de Cáceres, de 30 de diciembre de 1980, se fijaron los porcentajes de distribución de la cuota tributaria y recargos que satisface la Central Hidroeléctrica de Valdecañas por la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, que correspondían a los Ayuntamientos afectados, entre ellos los ahora recurrentes en amparo, más los Ayuntamientos de Belvis de Monroy y Valdecañas del Tajo.

El reparto fue el siguiente: Villar del Pedroso, 382.745 pesetas: Valdelacasa del Tajo, 733.638 pesetas; El Gordo, 1.369.022 pesetas; Berrocalejo, pesetas 272.282; Valdehúncar, 1.038.022 pesetas, etc., referidos a los ingresos previsibles por tal concepto y por los ejercicios 1980, 1981 y 1982.

2. Los Ayuntamientos de Belvis de Monroy y Valdecañas del Tajo, no conformes con la distribución aludida, interpusieron, contra el referido acuerdo, sendos recursos de alzada ante el Ministerio de Hacienda, que fueron desestimados por resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 25 de mayo de 1981.

La Delegación de Hacienda de Cáceres notificó individualmente a todos los Ayuntamientos afectados, a efectos de alegaciones, la existencia de los recursos de alzada.

Contra la resolución de 25 de mayo de 1981, interpusieron los Ayuntamientos de Belvis de Monroy y Valdecañas del Tajo los correspondientes recursos contencioso-administrativos, que dieron lugar a las Sentencias números 61 y 91 de la Audiencia Territorial de Cáceres, en las que, estimando los recursos, se declaraba nulo el acuerdo de la Delegación de Hacienda de 3 de diciembre de 1980, y su confirmación en alzada por resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de 25 de mayo de 1981, así como la nulidad de todos los efectos derivados de tal acto de aplicación, fundándose a su vez en la nulidad de la Orden ministerial de 30 de abril de 1980, que había servido de base a la distribución.

3. Según los Ayuntamientos solicitantes del amparo, ellos en ningún momento de la tramitación de los recursos referidos en el apartado anterior fueron citados individualmente para personarse en ellos. Sólo se publicaron en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres», de 8 de agosto de 1981, núm. 178, pág. 5, los genéricos anuncios «para conocimiento de los que teniendo interés directo en los recursos quisieran coadyuvar en él a la Administración».

Tampoco se les notificaron con posterioridad las Sentencias recaídas en ambos recursos, y por ello recibieron con sorpresa, en la última quincena de septiembre de 1983, una resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, en donde, con referencia a las Sentencias mencionadas y en aplicación de las mismas, se les notificaba que quedaban excluidos del reparto, que se hacía sólo a favor de los Ayuntamientos de Belvis de Monroy y de Valdecañas del Tajo, recurrentes en vía contenciosa, que estaban obligados a devolver lo que se estimaba indebidamente ingresado.

Ante esta situación, los Ayuntamientos solicitantes del amparo procedieron a solicitar un dictamen de Letrado en defensa de sus intereses y en cumplimiento de la ordenado en el art. 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de 17 de mayo de 1952; adoptaron los correspondientes acuerdos de interposición de un recurso de amparo, y, en ejecución de ello, otorgaron los oportunos poderes a Letrado y a Procurador; y por último pidieron a la Audiencia Territorial de Cáceres de sendas certificaciones de las Sentencias núms. 66 y 91, de 30 de abril y 23 de junio de 1982, procediendo después a formalizar el presente recurso de amparo.

Los fundamentos jurídicos en que se apoyan los recurrentes en amparo consisten sucintamente en una referencia a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, en las Sentencias de 31 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1982 y 23 de marzo de 1983, según la cual el emplazamiento de los demandados y coadyuvantes en el proceso contencioso-administrativo ha de ser personal y directo cuando sea factible, como ocurre en el caso que nos ocupa, al objeto de hacer real la efectiva tutela judicial y la evitación de la indefensión, según establece el art. 24.1 de la Constitución. Los Ayuntamientos recurrentes se han encontrado en una situación anómala. Tenían reconocidos en distintas proporciones unos derechos económicos en virtud del reparto de la cuota de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial que debía satisfacerla Central Hidroeléctrica de Valdecañas, tal como había establecido la resolución de la Delegación de Hacienda de Cáceres, de 30 de diciembre de 1980, en aplicación a la Orden ministerial de 30 de abril de 1980.

Impugnadas una y otra en vía contenciosa por otros Ayuntamientos, ellos tenían la consideración de partes demandadas en virtud de lo dispuesto en el art. 29.1 b) de la Ley de Jurisdicción Contenciosa. No se les notificó la existencia del recurso para su personación individual y directamente, como ordena el art. 24.1 de la Constitución y según lo establecido por este Tribunal en las Sentencias ya señaladas, a pesar de ser perfectamente identificables y conocidos. Las Sentencias dictadas en la vía contenciosa perjudican gravemente a los solicitantes del amparo, hasta el punto de hacer desaparecer los derechos que con anterioridad se les reconocían, ya que las Sentencias consideran inexistentes tales derechos, y en ejecución de las Sentencias han sido compelidos a devolver los que se entienden como «indebidamente percibidos»: Villar del Pedroso, 382.475 pesetas; Valdelacasa del Tajo, 733.638 pesetas; El Gordo, 1.369.022 pesetas; Berrocalejo, 272.282 pesetas; Valdehúncar, 1.038.006 pesetas; Mesas de Ibor, 196.971 pesetas, etc.

En suma, los Ayuntamientos recurrentes carecieron de la posibilidad de personación en la dirección contenciosa de sus legítimos derechos e intereses, que no pudieron defender, creándose la situación de indefensión con vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales del artículo 24.1 de la Constitución, cuyo amparo en este recurso se invoca.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en la sesión celebrada el día 21 de marzo del corriente año, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en su virtud, recabar de la Audiencia Territorial de Cáceres fotocopia adverada de las resoluciones recaídas en los recursos interpuestos por los Ayuntamientos de Belvis de Monroy y Valdecañas del Tajo contra la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 25 de mayo de 1981, que en 30 de abril y 23 de junio de 1982 ordenó asimismo emplazar a todos los que hubieran sido parte en los procedimientos antedichos para que pudieran comparecer ante el Tribunal Constitucional.

Ejecutado por la Audiencia de Cáceres el mandamiento a que se ha hecho referencia, compareció ante este Tribunal el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de los Ayuntamientos de Valdecañas del Tajo y Belvis de Monroy y el Abogado del Estado.

Por resolución de 2 de mayo del corriente año se acordó otorgar un plazo común de veinte días a todos los intervinientes en el recurso de amparo a fin de que dentro del mismo pudieran alegar lo que corresponda a su derecho y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que a su derecho pudiera interesar.

Los solicitantes del amparo han insistido en sus iniciales pretensiones. El Abogado del Estado ha pedido la desestimación del recurso. Dice el Abogado del Estado que no se lo oculta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en interpretación de lo prevenido en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que «exige que los Tribunales de lo contencioso-administrativo emplacen personalmente a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado o se vean afectados por él, siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, sin que la publicación del edicto correspondiente pueda sustituir válidamente, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al emplazamiento personal y directo».

En el presente supuesto, es claro que los ahora recurrentes aparecían identificados en el expediente, como destinatarios del reparto acordado por el acuerdo inicial impugnado, y como quiera que no fueron emplazados personal y directamente, sino por edictos, de ello podría deducirse, en principio, la procedencia de estimar el amparo que nos ocupa; pero a tal decisión se oponen, sin embargo, las razones que a continuación se exponen. La primera de ellas es la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con lo prevenido en el art. 44.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Supuesto que, en el presente caso, las Sentencias impugnadas en amparo eran susceptibles de ser recurridas en apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo -arts. 94 y siguientes de la L. J. C. A. de 27 de diciembre de 1956-, siendo así que por la propia Abogacía del Estado inicialmente se apelaron, si bien luego se desistió de las apelaciones interpuestas, obligado resulta concluir que los ahora recurrentes, al no haber intentado la apelación de las Sentencias, ni agotaron los recursos previos en vía judicial -art. 44.1 a) de la LOTC-, ni invocaron, consecuentemente, en dicha vía, el derecho constitucional supuestamente vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC].

A este respecto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras en la Sentencia núm. 30/1984, de 6 de marzo, no puede negarse que la apelación de las Sentencias dictadas en primera instancia es un medio procesal que razonablemente puede ser conocido y ejercido por los litigantes, ni que, por lo demás, dicha apelación, en el presente caso, era un medio procesal útil para lograr la satisfacción de la pretensión por los órganos jurisdiccionales ordinarios, a los que, el ordenamiento confía la tutela de las libertades y derechos constitucionales. Por todo ello, la falta de utilización de los correspondientes recursos de apelación por los ahora solicitantes de amparo implica infracción del art. 44.1 a) y c) de la LOTC.

Además de ello, estima el Abogado del Estado que el recurso de amparo se ha interpuesto fuera de plazo, pues como los propios recurrentes reconocen, los mismos tuvieron conocimiento fehaciente y suficiente de las Sentencias ahora impugnadas desde septiembre de 1983, por medio de la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 14 de dichos mes y año -notificada el 17-, en la que, con expresa mención de las meritadas Sentencias, y en ejecución de las mismas, se les notificaba el nuevo reparto, del que quedaban excluidos; y sin embargo hasta el 23 de febrero de 1984 no se interpone el presente recurso.

La notificación de las Sentencias a los Ayuntamientos afectados por la propia Administración cumple con los requisitos de fehaciencia y suficiencia, que justifican que por aquéllos, y con la diligencia que exige la Sentencia 112/1983, de 5 de diciembre, se hubiera procedido, dentro del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC, a contar desde dicha notificación, a interponer el amparo.

El Fiscal General del Estado ha pedido también la desestimación del recurso de amparo.

Dice el Fiscal que existe extemporaneidad de la demanda [art. 50.1 a) de la LOTC]. La demanda considera que el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC se debe contar, desde el momento que no ha habido notificación de las resoluciones en cuestión, a partir de la remisión por la Audiencia de las certificaciones de las mismas. Consta, sin embargo, según ha quedado recogido en los antecedentes, que los recurrentes tuvieron conocimiento fehaciente de las Sentencias por el oficio de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales de 14 de septiembre de 1983, frente al cual, además, evacuaron ciertas peticiones, que presuponían un conocimiento detallado de dichas Sentencias. Hay que aplicar al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional de que, al no existir notificación de la resolución impugnada, que es el momento inicial idóneo para computar el plazo dispuesto en el art. 44.2, éste hay que contarlo desde que se acredite que el postulante tuvo conocimiento efectivo de la resolución en cuestión, como declaró el Auto de 28 de septiembre de 1983 según el cual computando el plazo desde que la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material, puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proviniente de la notificación procesal, debiendo por ello entablar el recurso de amparo dentro del plazo de los veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho de iniciar el proceso constitucional; que es cabalmente lo que ocurre en el presente caso.

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en su escrito de alegaciones solicita la desestimación del recurso oponiendo, como cuestión procesal previa, que los recurrentes del amparo no han dado cumplimiento al requisito establecido en el art. 44.2 de la LOTC, que fija un plazo de veinte días hábiles a contar desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial para interponer el recurso.

El art. 44.2 de la LOTC admite cualquier forma de notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, sin exigencia alguna sobre el sujeto notificador y, por tanto, no excluye la verificada por el órgano que dictó el acto administrativo anulado, porque, de otra forma, el precepto no sería nunca aplicable a supuestos como el de Autos, en que nunca podría esperarse notificación por el órgano judicial, de su propia resolución, a quienes aquél no consideró parte en el proceso.

El criterio de esta parte al respecto es según ella el sustentado, también, por el recurrente en el amparo solicitado ante el Tribunal con el núm. 12/1982 (citado de contrario), cuyo recurso fue interpuesto el 15 de enero de 1982, es decir, antes de que transcurrieran veinte días hábiles computados desde el 30 de diciembre de 1981, fecha en que el recurrente en aquel amparo tuvo conocimiento de la resolución recaída en el proceso judicial a través del oficio del Ayuntamiento de Cabanillas «haciéndole sabedor mediante el acuerdo de la Diputación de la anulación de la venta del terreno... », es decir, de una forma menos directa y explícita de la que llevó las Sentencias sometidas en este amparo al conocimiento de los Ayuntamientos recurrentes. Y es de advertir que esta misma Sala, en la Sentencia 63/1980, de 20 de octubre, recaída en el recurso de amparo núm. 12/1982, calificó, en el fundamento de Derecho 2, como «notificación oficial» de la Sentencia sometida a su amparo la simple comunicación que el recurrente recibió, en trámite de ejecución, del Ayuntamiento de Cabanillas «haciéndole sabedor mediante traslado del acuerdo de la Diputación de la anulación de la venta del terreno» (antecedente 3 del recurso de amparo 12/1982).

Si el plazo de veinte días para la interposición del recurso hubiera de computarse desde la fecha de expedición de las certificaciones aportadas como documentos núms. 3 a y 3 b de la demanda, y no desde las fechas en que los recurrentes conocieron formalmente tales Sentencias y sus efectos (documentos 5 y 6 de la misma demanda), el término exigido por el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal hubiera quedado indefinidamente supeditado a la voluntad del Gestor Administrativo (punto cuarto de los acuerdos plenarios incorporados a la demanda como documentos 8 al 15), a quien los Ayuntamientos recurrentes encomendaron el trámite de solicitud en la Audiencia Territorial de Cáceres de las certificaciones de las Sentencias cuya fecha, contenido y efectos perfectamente conocían con anterioridad. Y con ello, en aras de defender el derecho fundado en una inexistente indefensión -como más tarde argumentaremos- se quebraría la protección de una mínima seguridad jurídica, cuyo principio también consagra la Constitución Española.

A lo dicho no obsta -por otra parte- la mera apreciación de que los documentos que sirvieron de notificación a los recurrentes (sendas resoluciones de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales) no transcribieran el contenido íntegro de las Sentencias cuya anulación se suplica, pues -como tiene declarado esta Sala- lo que el art. 24.1 garantiza a cada uno es el derecho a que un Tribunal conozca de las pretensiones atinentes a sus derechos e intereses legítimos, con las garantías precisas para que no se produzca indefensión, y este derecho al proceso es el que se somete a la salvaguarda última del Tribunal Constitucional, sin entrar en el contenido o en el acierto o desacierto de la decisión judicial sometida al amparo. A los recurrentes les bastaba el conocimiento de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Cáceres que les ofreció la Administración demandada, en sus resoluciones de 14 de septiembre y 20 de octubre de 1983, para quedar sujetos al cómputo de veinte días hábiles -que no observaron- en la interposición del presente recurso constitucional.

A quienes (como los recurrentes en este amparo) fueron, no sólo conocedores de todos los avatares que los Ayuntamientos de Valdecañas de Tajo y Belvis de Monroy sortearon en vías administrativa y jurisdiccional para la defensa de sus legítimos derechos, sino «sabedores» -según expresión de sus acuerdos plenarios- de las resoluciones judiciales impugnadas en esta vía constitucional, les sobraba -al menos después de las fechas de sus acuerdos corporativos- cualquier otra notificación, pues los requisitos formales (y la notificación es uno de ellos) se instituyen en nuestro Derecho para asegurar el acierto de las decisiones jurisdiccionales y su conformidad con la Justicia, no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la realización de la misma. Entendido de otro modo, tampoco los documentos 3 a y 3 b de la demanda constituirían notificaciones formales de las Sentencias impugnadas, que -por otra parte- sujetaría la firmeza de todos los procesos habidos con aplicación del art. 64 de la L. J. C. A. a la indefinida voluntad del que pretendiera recurrir en amparo.

Todo ello debe conducir -obviamente- a considerar extemporáneo el recurso de amparo que no fue interpuesto en término de veinte días computables desde cualquiera de las fechas que de modo fehaciente constan en los documentos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la demanda y en cuyas fechas tuvieron puntual conocimiento de las resoluciones judiciales impugnadas los Ayuntamientos recurrentes.

5. Por providencia de 19 de septiembre pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el día 3 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando las causas de inadmisión de los recursos de amparo contempladas en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal pueden ser puestas de manifiesto de oficio por la Sala en el momento inicial de su sustanciación y la Sala puede, con audiencia del solicitante del amparo y del Ministerio Fiscal, en este trámite, acordar la inadmisibilidad del recurso, el acuerdo de admisión no subsana los defectos iniciales, que en ese momento no han podido ser advertidos, ni precluye el derecho de quienes son parte en el recurso de amparo y sólo han podido efectuar en él alegaciones después de la admisión, para proponer tales motivos, que, examinados por la Sala, pueden concluir a la desestimación del recurso de amparo en la Sentencia.

2. En el presente caso, concordemente, el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado y la representación de los Ayuntamientos de Valdecañas del Tajo y Belvis de Monroy han alegado la interposición del recurso de amparo fuera del plazo como causa insalvable de admisión, que en este caso, debe conducir a la desestimación. Y, efectivamente, las Sentencias impugnadas en el presente recurso de amparo fueron dictadas por la Audiencia Territorial de Cáceres los días 30 de abril y 23 de junio de 1982, mientras que el recurso de amparo tuvo su entrada en los Registros de este Tribunal el 22 de febrero de 1984.

En la demanda de amparo, el demandante se limitó a decir, respecto del plazo para la interposición del recurso, que sus representados, por falta de notificación de las Sentencias de que se trata, solicitaron una certificación de las mismas a la Audiencia Territorial de Cáceres que había expedido dicha certificación el día 10 de febrero de 1984. En la demanda de amparo se supone que éste es el momento en que debe estimarse como momento oficial de conocimiento de dichas Sentencias, por lo que el recurso queda interpuesto dentro de los veinte días siguientes y sobre esta base el recurso fue admitido.

Sin embargo, en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y los Ayuntamientos de Belvis de Monroy y Valdecañas del Tajo ponen de manifiesto con acierto que el conocimiento puntual de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Cáceres de 30 de abril y 23 de junio de 1982 fue en realidad muy anterior a la fecha de 10 de febrero de 1984 en que el recurrente sitúa el «conocimiento oficial» (según lo califica) derivado de la entrega de la certificación. Así, por oficio de 30 de septiembre de 1983 la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales comunicó a los Ayuntamientos recurrentes que por virtud de las antes citadas Sentencias de la Audiencia Territorial de Cáceres había quedado anulado el acuerdo que les atribuía un porcentaje de la cuota tributaria satisfecha por la Central Eléctrica de Valdecañas y por consiguiente dejarán de percibir cantidad alguna de dicha cuota, y a causa de este oficio los Ayuntamientos ahora recurrentes instaron el mantenimiento del acuerdo de 1980 de la Delegación de Hacienda de Cáceres; y en 20 de octubre siguiente se mantuvo el acuerdo, y contra esta resolución se ha interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo. Además de todo ello se solicitó dictamen del Letrado don Javier Soto Carmona, que lo emitió en los primeros días de enero de 1984, y en esos primeros días de enero de 1984 los Ayuntamientos acordaron la interposición del recurso de amparo.

3. En las posiciones mantenidas por quienes promovieron este recurso de amparo se aprecia temeridad por lo que, conforme al art. 95.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, procede la imposición a los demandantes de las costas que se derivaren de la tramitación del proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por los Ayuntamientos de Villar del Pedroso, Valdelacasa del Tajo, El Gordo, Berrocalejo, Veldehúncar, Peraleda de la Mata, Mesas de Ibor y Valdeverdeja, con expresa imposición de las costas de este proceso a los demandantes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 261 ] 31/10/1984 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 15/10/1984
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

La falta, inadvertida inicialmente, de un re-quisito procesal de la demanda de amparo para ser admitida a trámite conduce a la desestimación del recurso

  • 1.

    Las causas de inadmisión de los recursos de amparo del art. 50 de la LOTC pueden ser puestas de manifiesto de oficio por la Sala en el momento inicial de su sustanciación, pero el acuerdo de admisión no subsana los defectos iniciales ni precluye el derecho para proponer tales motivos de quienes son parte en el recurso de amparo y sólo han podido efectuar en él alegaciones después de la admisión.

  • 2.

    El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional comienza a contarse a partir del conocimiento de la Sentencia de la Audiencia Territorial.

  • 3.

    El conocimiento de la Sentencia de la Audiencia Territorial a través de un oficio de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales es suficiente notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 95.2, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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