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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.883/94, promovido por don Salvador Rosell Ferrer, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido por el Letrado don Albert Malaret Sureda, contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Igualada, de fechas 26 y 31 de octubre de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 1 de diciembre de 1994, la representación procesal de don Salvador Rosell Ferrer interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, con base en los siguientes hechos:

a) En el marco del procedimiento de suspensión de pagos núm. 338/84, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Igualada, se aprobó, mediante Auto de 7 de junio de 1985, el correspondiente Convenio, en virtud del cual fue constituida una Comisión de Acreedores para la venta y administración de los bienes del declarado suspenso.

b) El recurrente en amparo, en su condición de acreedor y ante la constatación, muchos años después de constituida la "Comisión", de supuestas irregularidades en la gestión, solicitó del Juzgado la convocatoria de una Junta de Acreedores, lo que formalizó mediante escrito presentado el 1 de octubre de 1994.

c) La anterior solicitud fue desestimada mediante providencia de 26 de octubre de 1994 (notificada al recurrente el día siguiente), desestimación que se fundamentó en el hecho de "hallarse dicho procedimiento archivado y sin ulterior trámite".

d) Frente a esta providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue presentado ante el Juzgado el día 31 de octubre de 1994 (el día 30 era inhábil por ser domingo), e inadmitido a trámite mediante nueva providencia de esa misma fecha, en la que, por toda fundamentación, se afirma que "... no ha lugar a proveer de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 de la L.E.C.".

2. La parte recurrente en amparo considera que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo que se refiere a la providencia de 26 de octubre de 1994, la indefensión alegada deriva de la imposibilidad de acceder a la vía procesalmente prevista para cualquier tipo de incidencia en el devenir de la aplicación del convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos, obligando al acreedor a acudir a un proceso declarativo mucho más largo y costoso. A juicio del demandante, el procedimiento de suspensión de pagos no finaliza tras la aprobación del convenio, sino que ha de prolongarse hasta el total cumplimiento de lo pactado, o hasta su incumplimiento por parte del suspenso, razón por la cual la citada providencia, al entender que el expediente ya se encuentra archivado y sin trámite, resulta totalmente desajustada a Derecho. Aduce, por último, que su derecho a la tutela judicial efectiva únicamente quedaría satisfecho si el Juez de Primera Instancia reabriera el procedimiento y convocara de nuevo a la Junta de acreedores, en los términos solicitados en su día por el recurrente.

Con respecto a la providencia de 31 de octubre de 1994, sostiene que la indefensión se origina por carecer aquélla de toda motivación acerca de cuál o cuáles de los requisitos contemplados en el art. 377 L.E.C. es el que ha determinado efectivamente la inadmisión del recurso de reposición, si bien es claro que hay que descartar la extemporaneidad, por haberse interpuesto la impugnación dentro del plazo legalmente previsto, razón por la cual la inadmisión tan sólo pudo obedecer a la ausencia de cita de precepto alguno de la L.E.C., causa esta de inadmisión que, habida cuenta de que la infracción material denunciada lo era de la Ley de Suspensión de Pagos y no de la propia L.E.C., se revela, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que se cita, arbitraria e injustificada y, por ende, lesiva del art. 24 C.E.

3. El 4 de abril de 1995, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 15 de junio de 1995, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

En dicho trámite, el recurrente en amparo en escrito registrado el 11 de julio de 1995, se limitó a reiterar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados en el originario escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal, por su parte, y mediante escrito registrado el día 13 de julio de 1995, instó de este Tribunal una Sentencia que otorgue el amparo solicitado y, en su consecuencia, anule las providencias de 26 y 31 de octubre de 1994 y declare la obligación del Juez de Primera Instancia de dictar una resolución conforme al art. 24.1 C.E. en contestación al escrito de la parte recurrente de 10 de octubre de 1994.

En apoyo de dicha petición argumenta el Ministerio Fiscal que las decisiones judiciales de cuya lectura no cabe inferir el criterio decisor empleado lesionan el art. 24.1 C.E. La exigencia prevista en el art. 377 L.E.C., además, ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia de este Tribunal en un sentido antiformalista (se cita al respecto la STC 213/1993), interpretación de la que se ha apartado ostensiblemente el Juez autor de las resoluciones impugnadas. Estima por último, que ninguna de las providencias impugnadas posee una motivación que satisfaga las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E.

5. Por providencia de 20 de noviembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Igualada, de fechas 26 y 31 de octubre de 1994, por las que, en la primera, se deniega la solicitud del recurrente relativa a la convocatoria de una nueva Junta de acreedores en el expediente de suspensión de pagos núm. 338/84, motivando dicha negativa en el hecho de que el procedimiento ya se encontraba archivado; y en la segunda, se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión, "de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 L.E.C.".

A ambas resoluciones les reprocha el demandante haber lesionado el art. 24.1 C.E., la providencia de 26 de octubre de 1994, por no ajustarse a Derecho, ya que, a su entender, el expediente de suspensión de pagos no puede ser archivado hasta la total ejecución de lo pactado por los acreedores con el suspenso, y la de 31 de octubre siguiente por haber efectuado sobre el art. 377 L.E.C. una interpretación formalista, expresamente desechada por este Tribunal en diversos pronunciamientos.

El Ministerio Fiscal estima procedente el recurso de amparo y la nulidad de ambas providencias para que por el Juzgado se dicte resolución que, conforme al art. 24.1 C.E., dé respuesta motivada a lo interesado por el recurrente en su escrito de 10 de octubre de 1994.

2. De las dos cuestiones suscitadas en la demanda de amparo, hemos de comenzar analizando la propuesta en segundo término, relativa a la supuesta lesión del art. 24.1 C.E. como consecuencia de la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la negativa judicial a la petición de convocatoria de una nueva Junta de acreedores, pues una eventual estimación de esta última queja nos obligaría a retrotraer las actuaciones al momento en que dicho medio de impugnación resultó indebidamente inadmitido. Esta retroacción del procedimiento haría que el Juzgado, al resolver motivadamente el recurso de reposición, se pronunciara sobre la procedencia o no de la convocatoria interesada por el recurrente en amparo, en cuya cuestión, por ser de legalidad ordinaria, no puede entrar este Tribunal salvo que la decisión que sobre la misma se adopte vulnere algún derecho fundamental.

3. Pues bien, con respecto al contenido de la providencia de 31 de octubre de 1994, y habiendo quedado acreditado en las actuaciones obrantes ante la Sala que el recurso de reposición inadmitido por dicha resolución fue interpuesto en plazo, es evidente que la inadmisión, basada en la lacónica cita del art. 377 L.E.C., tan sólo pudo obedecer al supuesto incumplimiento por parte del recurrente del requisito consistente en mencionar "la disposición de esta Ley (de la L.E.C. que haya sido infringida", exigencia esta que, por versar estrictamente el recurso de reposición sobre la aplicación e interpretación de determinados preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos, se revelaba en el caso, tal y como ha quedado evidenciado en la demanda de amparo y en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, como un requisito contrario al art. 24.1 C.E. por ser de imposible cumplimiento, dado lo pretendido y razonado en el recurso de reposición.

Así lo ha declarado en repetidas ocasiones este Tribunal, cuya doctrina podemos resumir en lo declarado en la STC 213/1993, que dice: "... la necesidad de interpretar el último inciso del art. 377 de la LEC («... y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida»), de conformidad con el sentido o finalidad del proceso, de forma que, como cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, en este último caso se convierte en inútil la cita del precepto procesal que no ha sido infringido o cuestionado, esto es, que la «disposición de esta Ley» a la que se refiere el art. 377, es la «Ley de Enjuiciamiento Civil», y sólo habrá de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenga naturaleza procesal, porque afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas".

La aplicación de dicha doctrina al presente caso ha de determinar, por las razones señaladas, la estimación de la demanda de amparo y, con ella, la retroacción de las actuaciones al momento de la resolución del recurso de reposición inadmitido mediante la providencia de 31 de octubre de 1994, que ahora queda anulada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en consecuencia,

1º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo, su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerle en su derecho para lo cual se anula la providencia de 31 de octubre de 1994, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha providencia, para que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada, se dicte una nueva resolución que, respetuosa con los derechos fundamentales, se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en amparo contra la providencia de 26 de octubre de 1994.

Publíquese este Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 312 ] 30/12/1997
Type and record number
Date of the decision 24/11/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Igualada que denegaron solicitud de convocatoria de Junta de acreedores en procedimiento de suspensión de pagos.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso lesiva del derecho.

  • 1.

    Con respecto al contenido de la providencia impugnada, y habiendo quedado acreditado en las actuaciones obrantes ante la Sala que el recurso de reposición inadmitido por dicha resolución fue interpuesto en plazo, es evidente que la inadmisión, basada en la lacónica cita del art. 377 L.E.C., tan sólo pudo obedecer al supuesto incumplimiento por parte del recurrente del requisito consistente en mencionar «la disposición de esta Ley [de la L.E.C.] que haya sido infringida», exigencia ésta que, por versar estrictamente el recurso de reposición sobre la aplicación e interpretación de determinados preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos, se revelaba en el caso, tal y como ha quedado evidenciado en la demanda de amparo y en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, como un requisito contrario al art. 24.1 C.E. por ser de imposible cumplimiento, dado lo pretendido y razonado en el recurso de reposición [F. J. 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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