La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.932/95, promovido por doña Teresa Carracedo Carracedo, representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don Manuel Francisco Clavero Arévalo, frente a Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 300/94. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Junta de Andalucía doña Carmen Carretero Espinosa de los Monteros. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el día 25 de mayo de 1995 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de mayo siguiente, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de doña Teresa Carracedo Carracedo, interpuso demanda de amparo frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 300/94, interpuesto por la ahora demandante de amparo contra la Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 9 de diciembre de 1993, por la que se elevó a definitivo el baremo de los apartados 1 y 2 del Anexo III de la Orden de Convocatoria para la adquisición de la condición de Catedrático en los Cuerpos de Enseñanzas Medias, Escuelas Oficiales de Idiomas y Artes Aplicadas y Diseño, y contra la Resolución de 13 de diciembre de ese año por la que se publica la lista provisional de seleccionados.
2. Para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de hecho:
a) Interpuesto el recurso contencioso-administrativo referido, se presentó la correspondiente demanda cuyo fundamento séptimo tenía el siguiente encabezamiento: “Mi representada tiene derecho a que se le computen como mérito el Curso de Doctorado y el período de funcionaria en prácticas”. A continuación, se justificaba la procedencia de tales peticiones. En el suplico se pedía, entre otras cosas, que “se le compute el Curso de Doctorado con tres puntos y con un punto el período de prácticas”.
b) Recibido el pleito a prueba, la demandante solicitó documental pública incluyendo, entre otras, certificación académica relativa a la superación del curso de Doctorado y a su nombramiento como funcionaria en prácticas.
c) La Sentencia declara en su Antecedente segundo: “En su escrito de demanda el actor interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento de la baremación de los méritos sin computar el Certificado de Aptitud Pedagógica” (C.A.P.). En coherencia con lo expuesto, en los fundamentos de Derecho, una vez rechazados los motivos de inadmisibilidad planteados por la Junta de Andalucía, pasa a analizar el fondo del asunto que sitúa en “la posible discriminación derivada de la baremación del C.A.P. como mérito puntuable” (fundamento 4º). A partir de aquí examina la inconstitucionalidad por discriminatoria de la valoración del C.A.P, dictando un fallo que denomina estimatorio, en el que ordena que se realice una nueva baremación sin computar tal mérito. Acerca del cómputo del período de prácticas y del Curso de Doctorado no se hace ninguna referencia en la Sentencia.
3. La demanda de amparo alega vulneración del art. 24.1 C.E. por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia. Se trata de una cuestión oportunamente planteada y relevante, toda vez que, de computarse tales méritos, la recurrente entiende que adquiriría la condición de Catedrática. De aquí que se haya omitido un pronunciamiento debido (STC de 20 de julio de 1993), por lo que la Sentencia que incurre en tal omisión vulnera el derecho fundamental invocado.
4. Por providencia de 18 de diciembre de 1995, con carácter previo a decidir sobre la admisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se requirió a la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que remitiese testimonio de la demanda del recurso 300/94.
5. Por providencia de 22 de marzo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el anterior testimonio y admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que remitiesen testimonio del recurso 300/94, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
6. Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 1996 se hizo constar que, a pesar del tiempo transcurrido, no se habían recibido los testimonios interesados, por lo que, con esa fecha se procede a reclamarlos de nuevo.
7. El 10 de mayo de 1996 se presentó en el Registro de este Tribunal escrito de la Letrada de la Junta de Andalucía en el que pedía que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, que se desestimase. Partiendo de que el objeto del presente recurso es la Sentencia de 17 de marzo de 1995, justifica la alegación de inadmisibilidad en que no se ha agotado la vía judicial previa. La falta de valoración de los cursos de Doctorado y de la experiencia como funcionario en prácticas trae causa directamente de la Orden de 27 de diciembre de 1991 de convocatoria del concurso, que no fue impugnada en su momento, por lo que no cabe impugnar luego el resultado del concurso para evitar las consecuencias derivadas de la aplicación de sus bases (en apoyo de lo cual cita las Sentencias del T.S. 20-1-81, 21-10-84, 17-10- 85, 27-6-86). Entiende que ninguna consideración puede merecer que se introdujera tal petición en un recurso contencioso- administrativo distinto, en el que se impugnaba un diferente acto administrativo, una vez que la referida Orden de convocatoria devino firme y consentida para la actora, por cuanto ello sería tanto como consagrar la posibilidad de utilizar torcidamente las vías procesales y procedimentales que nuestro ordenamiento jurídico ofrece.
La inexistencia de la incongruencia denunciada la justifica en cuanto ésta consiste en la total falta de respuesta, lo que no puede confundirse con la respuesta genérica (STC 122/94), sin que las peticiones no contestadas expresamente puedan ser conceptuadas como pretensiones en sentido técnico. Recuerda el carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, del que deriva que sólo puedan plantearse en estos procesos pretensiones que estén en relación con el acto impugnado. En este caso, resulta que la petición que formuló la actora acerca de la valoración de determinados méritos no se deduce en relación con el acto impugnado, sino que constituye una petición nueva que se realiza en sede jurisdiccional, toda vez que la recurrente se limitó a expresar su desacuerdo con las bases de la convocatoria sobre estos extremos, siendo así que, como ya se expuso, tales bases constituían ya un acto firme. Resulta así que la Sentencia ha dado una amplia y fundada respuesta a la pretensión principal, única deducida en relación con los actos impugnados, resolviendo acerca de la legalidad de la valoración del C.A.P., no existiendo incongruencia omisiva constitucionalmente relevante por no haberse pronunciado expresamente sobre una concreta cuestión planteada, no constitutiva técnicamente de pretensión contencioso-administrativa, respecto de la que, en cualquier caso, debe entenderse que existe una desestimación tácita.
8. Por providencia de 24 de junio de 1996, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personada y parte a la Letrada de la Junta de Andalucía y, a tenor de lo dispuesto del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
9. La demandante de amparo, por escrito presentado el día 6 de julio de 1996, dio por reproducidos los hechos y fundamentos de su demanda, añadiendo que en Sentencias de 30 de noviembre y 26 de diciembre de 1995, dictadas en recursos idénticos al que trae causa de la Sentencia que se impugna, la Sala de Sevilla se ha pronunciado declarando la procedencia de valorar los cursos de Doctorado.
10. La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito el día 5 de julio de 1996 en el que ratificaba íntegramente las alegaciones vertidas en su anterior escrito y las peticiones en él contenidas.
11. El Fiscal, mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 1996, interesó la estimación del amparo. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva, reflexiona acerca de la posible carencia de objeto del amparo como consecuencia de que la Sentencia ordena una nueva baremación en la que no se valore el C.A.P., lo que podría permitir revisar la puntuación de la actora en todo lo demás en el acto que a tales efectos haya de dictarse, lo que podría llevar a una nueva impugnación y una nueva Sentencia. No obstante rechaza que, a partir de aquí, pueda plantearse cualquier objeción formal, toda vez que la actora ha impugnado judicialmente los actos que le perjudicaban y el hecho de que se le dé la razón en la primera de las cuestiones que plantea no empece su derecho a la respuesta en la segunda de las mismas, pues cualquier otra solución mal se compadecería con la efectividad que debe presidir la tutela judicial.
Tras rechazar que pueda discutirse, como plantea la Junta de Andalucía, acerca de que las pretensiones no contestadas eran inadmisibles, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria cuya resolución compete a los Tribunales ordinarios, sitúa la cuestión como un supuesto de silencio parcial, que genera indefensión siempre que “resulte imposible o especialmente dificultoso descubrir las razones en que la desestimación se basa” (STC 195/95). La Sentencia recurrida es corta en su respuesta por lo que debe ser anulada para que se dicte otra que de cumplida respuesta a todas las pretensiones de la actora.
11. Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 1998 se señaló el día 11 del mismo mes y año para la deliberación y votación del presente recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia recurrida al no dar respuesta a sus peticiones de que, en el concurso para la adquisición de la condición de Catedrático en que participaba, se le valorasen con uno y tres puntos, respectivamente, la experiencia adquirida como profesor en prácticas y la realización de los cursos de doctorado.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone, solicitando que se declare inadmisible el amparo por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] o, en su defecto, que se desestime, toda vez que no existe la lesión denunciada, ya que la cuestión a la que no se ha dado respuesta no constituye una pretensión en sentido técnico y no era planteable en el proceso a quo por no estar relacionada con el acto impugnado y, en cualquier caso, poderse entender que ha obtenido una respuesta tácita desestimatoria, constitucionalmente admisible.
El Fiscal, tras plantear ciertas dudas sobre las condiciones de admisibilidad del recurso que resuelve afirmativamente, interesa el otorgamiento del amparo al constatar que existe una ausencia contraria a la efectividad de la tutela judicial, ya que se trata de unas cuestiones adecuadamente planteadas en el proceso, respecto de las cuales es imposible llegar a conocer las razones que justifican su desestimación.
2. El motivo de inadmisión formulado por la Letrada de la Junta de Andalucia debe ser desestimado. Según la misma, la demanda de amparo debió ser inadmitida a trámite toda vez que no se impugnó, en su momento, la Orden por la que se convocaba el concurso, no habiéndose agotado así la vía judicial previa respecto de dicha Orden.
Con este alegato, sin embargo, la Letrada parece haber pasado por alto que la presente demanda de amparo en modo alguno viene dirigida frente a la Orden por la que se convocaba el concurso, y ni tan siquiera frente a las Resoluciones frente a las que se interpuso el recurso contencioso-administrativo sino precisamente frente a la resolución judicial, irrecurrible, que resolvió dicho recurso, a la que se achaca incongruencia omisiva en su respuesta de fondo, con total independencia, por lo que a este amparo concierne, de si el recurso ante la jurisdicción ordinaria debió o no ser admitido a trámite. Lo contrario, como sostiene el Fiscal, supondría una interferencia de la jurisdicción constitucional en la esfera constitucionalmente reservada a los Tribunales ordinarios (art. 117.1 C.E.), que les habilita para resolver los litigios que se les plantee y ante cuyas resoluciones este Tribunal ha de circunscribir su control, a través de este proceso, a lo que sea necesario para preservar algún derecho fundamental, lo que no es el caso.
3. Por más que sin llegar a plantearlo formalmente, lo que no hace, como un motivo de inadmisión de la demanda, el Ministerio Fiscal suscita la posibilidad de que la pretensión que no obtuvo respuesta sea satisfecha con motivo de la nueva baremación que, de todos modos, habrá de tener lugar con ocasión de la ejecución de la Sentencia ahora impugnada, en la que se dio respuesta satisfactoria a otra de las pretensiones. En todo caso, dicha nueva baremación podría ser impugnada, entiende, en un posterior recurso contencioso-administrativo. Dicha argumentación no puede ser compartida.
Con independencia de la respuesta que acerca de la procedencia de esa vía pueda darse, que no tenemos que determinar para resolver este recurso, es lo cierto que la efectividad de la tutela exige que la Sentencia contencioso-administrativa, como la que resuelva cualquier otro tipo de proceso, de respuesta a todas las cuestiones debatidas, como más adelante veremos con detenimiento. El contencioso-administrativo es un proceso entre partes en el que se ventilan las pretensiones que éstas deduzcan en debida forma, sin que, en modo alguno, pueda derivarse de la ulterior intervención de la Administración en la ejecución de la Sentencia, en los términos que establece su Ley reguladora, cualquier debilitamiento del deber de congruencia o de cualquiera otra de las exigencias derivadas del mandato constitucional de efectividad de la tutela que, como señala el Fiscal, mal se satisfarían con la remisión a los demandantes a futuros procesos para obtener una completa respuesta a sus peticiones.
Como hemos venido señalando, la efectividad de la tutela exige que “el ganador consiga el pleno restablecimiento de su derecho” (SSTC 110/1996, fundamento jurídico 2º y 23/1997, fundamento jurídico 5º), lo que conlleva que, si es posible, el litigio quede resuelto “de una vez y por todas” (STC 71/1991, fundamento jurídico 4º). Por contra, “repele a la efectividad de la tutela”, como declaramos en la STC 125/1987 (fundamento jurídico 4º) en relación con actuaciones fraudulentas en la ejecución de Sentencia, pero igualmente trasladable a cualquier tipo de omisión, el que resulte posible arrojar “sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos”.
En consecuencia, de alcanzar la conclusión de que, en el asunto que nos concierne, haya quedado alguna pretensión correctamente formulada sin la debida respuesta en cualquiera de las formas en que es constitucionalmente admisible, habremos de apreciar una lesión actual del derecho a la tutela judicial efectiva que habremos de reparar en este recurso de amparo de conformidad con el art. 53.2 C.E.
4. Pasando ya al fondo de la cuestión suscitada por la presente demanda, la relativa a la incongruencia omisiva, según doctrina constante de este Tribunal, tal como recordaba recientemente la STC 172/1997, “el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/84, 177/85, 142/87, 69/92 y 88/92, entre otras)” (fundamento jurídico 6º).
Una de sus manifestaciones, reiterábamos allí, la constituye la incongruencia omisiva, “que también supone una vulneración del derecho fundamental en cuestión cuando, como señaló la STC 150/1993, no sea posible constatar ‘la congruencia de dos extremos esenciales, el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso (SSTC 13/1987, 28/1987, 142/1987 y 5/1990)’ (fundamento jurídico 3º). Para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y ‘si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión’ (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita (SSTC 4/94, 169/94). Igualmente debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que ‘respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita’ (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º)” (fundamento jurídico 6º).
5. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, hemos de concluir que ha existido la infracción denunciada. En efecto, la cuestión se suscitó en el momento procesal oportuno, es decir, al formular la demanda, de acuerdo con el art. 69.1 L.J.C.A., que establece que “en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos y fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan”. Como se ha expuesto en los antecedentes, se dedicó un fundamento a justificar el derecho de la demandante a la aplicación de los puntos solicitados y en el suplico se expresó con toda claridad que se pedía al Tribunal que “declare el derecho de mi representada a que se compute el curso de doctorado con tres puntos y con un punto el período de prácticas”. De esta manera, vemos cómo el demandante pretendió, de conformidad con el art. 42 L.J.C.A., no sólo la anulación del acto, sino “el reconocimiento de una situación jurídica individualizada”. Es decir, existe una pretensión que consiste precisamente en que se le reconozcan los referidos puntos en el procedimiento de concurrencia competitiva que dio lugar al acto impugnado.
Por otra parte, no cabe afirmar la existencia de una respuesta tácita. En efecto, la Sentencia recoge en su Antecedente segundo cuál considera que es el contenido de lo demandado, limitándolo erróneamente a la valoración del "certificado de aptitud pedagogica" (C.A.P.), y, en el fallo, se le da a su decisión un carácter plenamente estimatorio, no parcialmente estimatorio, como sería el de una Sentencia que admitiese lo relativo a la valoración de dicho Certificado, pero no lo concerniente al curso de doctorado y el período de prácticas. La única explicación de todo ello, excluida obviamente la de que se le haya reconocido al demandante la puntuación que reclamaba, es la de la incongruencia omisiva.
Hemos de constatar, pues, que se trata “lisa y llanamente de un olvido y de una omisión no deliberada” (STC 71/1995), quizá originada por la existencia de un gran número de recursos iguales derivados de la impugnación de la valoración del C.A.P. por muchos de los afectados, pero que, en cualquier caso, constituye un menoscabo de la tutela judicial que, como tal, debe dar lugar a la estimación del amparo, anulando la Sentencia impugnada a fin de que se dicte otra nueva en que se de respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:
1º. Declarar el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 300/94.
3º. Retrotraer las actuaciones a fin de que por esa Sala se dicte una nueva Sentencia en que se de respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo.
Publiquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
La efectividad de la tutela exige que «el ganador consiga el pleno restablecimiento de su derecho» (SSTC 110/1996 y 23/1997), lo que conlleva que, si es posible, el litigio quede resuelto «de una vez y por todas» (STC 71/1991). Por contra, «repele a la efectividad de la tutela», como declaramos en la STC 125/1987, en relación con actuaciones fraudulentas en la ejecución de Sentencia, pero igualmente trasladable a cualquier tipo de omisión, el que resulte posible arrojar «sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos» [F.J. 3].
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2.
De acuerdo con la doctrina expuesta en nuestra STC 172/1997, una de las manifestaciones del derecho a la tutela la constituye la incongruencia omisiva, que también supone una vulneración del derecho fundamental en cuestión cuando, como señaló la STC 150/1993, no sea posible constatar la congruencia de dos extremos esenciales, el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso. Para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión ( STC 56/1996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita. Igualmente debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita [F.J. 4].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 42, f. 5
- Artículo 69.1, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 117.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 4, 5