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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.433/96 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta Cebrian, y asistido por la Letrada doña Cecilia Bellón Blasco, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, de 3 de mayo de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 14 de junio de 1996, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, de 3 de mayo de 1996.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, de 25 de abril de 1991, se estimó la demanda presentada por don Vicente Valverde Valverde, y se declaró su derecho a percibir una pensión de jubilación, calculada sobre la base de 61.625 ptas, en cuantía de 53.135 ptas mensuales, siendo condenado a su abono capitalizado el empresario don Antonio Navarro García, y declarado responsable subsidiario el I.N.S.S..

b) Firme la anterior Sentencia, el I.N.S.S. instó su ejecución mediante escrito de 7 de marzo de 1995, solicitando la exacción forzosa del capital a costa del empresario condenado. La petición fue desestimada mediante Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, de 4 de mayo de 1995, por incompetencia material. Recurrido en suplicación el anterior Auto, la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia, de 27 de febrero de 1996, estimó el recurso, y declaró que el órgano judicial de instancia disponía de suficiente competencia material para abrir y sustanciar el apremio pedido por el I.N.S.S.. En su fundamentación jurídica, la Sentencia advierte que "la pensión pedida en la demanda es la resultante de aplicar a una base de 61.621 ptas. el 70 por 100, lo que da una pensión de 43.135 ptas., y no de 53.135 ptas., como probablemente por error (...) dice el fallo de la Sentencia, del que nadie ha pedido aclaración y que la Sala no puede rectificar por su oficio, ya que no se ha deducido petición al respecto".

c) El I.N.S.S. mediante escrito de 24 de abril de 1996, solicitó, al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "que se rectifique el error material que existe en el fallo de la Sentencia consistente en fijar la pensión inicial en 53.135 ptas. cuando el 70 por 100 reconocido de la base de 61.621 ptas. es 43.135 ptas.".

d) Por Auto de 3 de mayo de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia declaró no haber lugar a la aclaración de la Sentencia de 25 de abril de 1991 solicitada por el I.N.S.S.. El Auto constata que la Sentencia fue dictada por don Juan Abellán Soriano en situación de Magistrado sustituto, no teniendo en la actualidad dicha condición; y, de conformidad con lo establecido por el art. 267 de la L.O.P.J., y el art. 98.1 de la L.P.L., declara no haber lugar a la aclaración de la Sentencia solicitada "por haber sido dictada por Juez distinto al titular de este Juzgado".

3. Se interpone recurso de amparo contra el expresado Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, de 3 de mayo de 1996, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., y que se restablezca el derecho de la entidad recurrente a la rectificación solicitada.

La demanda aduce que el Auto impugnado, al denegar la rectificación de un manifiesto error aritmético o mecanográfico producido en el fallo de la Sentencia de instancia, incurre en una denegación de tutela judicial efectiva causante de indefensión. Resulta obvio que en el presente caso hubo un error aritmético, o bien, un error mecanográfico en la transcripción del importe de la pensión de jubilación en el fallo de la Sentencia, por lo el Auto debió declarar haber lugar a la aclaración solicitada, de conformidad con lo previsto en el art. 267.2 de la L.O.P.J..

El órgano judicial, al considerar en base al art. 98.1 de la L.P.L. que la Sentencia solo puede ser aclarada por el Juez que la dictó, da una solución inviable, al haber sido dictada la Sentencia por un Juez sustituto, que lesiona el art. 24. de la C.E., causando la indefensión de la entidad recurrente, sin que además se deduzca del art. 98.1 de la L.P.L.. El art. 98.1 de la L.P.L. refleja el principio de inmediación, principio que se entiende no debe llevarse más allá de los límites fijados en la propia norma, para impedir la corrección de errores materiales. El art. 267.3, in fine, de la L.O.P.J., atribuye la facultad de rectificación al órgano jurisdiccional; ante tal determinación genérica, se entiende, que por la nula transcendencia jurídica que supone la rectificación autorizada por este precepto, la misma se atribuye al Juez, que en el momento de solicitarla ejerza las funciones del órgano jurisdiccional, al margen de que la Sentencia que se pretende aclarar haya sido o no dictada por él.

4. Mediante providencia de 24 de febrero de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, para que, en el plazo de diez días, remitiran testimonio de los autos núm. 1.141/90, y del recurso de suplicación núm. 971/95; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 28 de abril de 1997, la Sección Segunda acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 8 de mayo de 1997, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 26 de mayo de 1996, interesa la denegación del amparo al concurrir la causa de inadmisión, que, en esta fase procesal, ha de servir de causa de desestimación de la demanda, consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables. Argumenta el Ministerio Fiscal que el art. 189.2 de la L.P.L. establece que los Autos dictados en ejecución de Sentencias son únicamente recurribles en suplicación si reúnen los requisitos de que la Sentencia de cuya ejecución se trate fuera igualmente suceptible de ese recurso, y que el Auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Aunque constituye una cuestión de legalidad ordinaria apreciar si el Auto denegatorio de la rectificación se encontraba en alguno de los supuestos del art. 189.2 de la L.P.L., no parece aventurado considerar que el mismo trataba de una cuestión de importancia decisiva para la ejecución de la Sentencia y no decidido en ésta, siendo incuestionable que la citada Sentencia era recurrible en suplicación. Por lo tanto, el I.N.S.S., al impugnar directamente el Auto en esta vía de amparo, sin utilizar el recurso de suplicación previsto por el art. 189.2 de la L.P.L., no ha dado ocasión a la jurisdicción ordinaria de reparar la lesión constitucional que dice haber sufrido.

No obstante, el Ministerio Público analizando la cuestión de fondo planteada entiende que la resolución del Juez de lo Social, excusándose de pronunciarse sobre la petición de rectificación de la Sentencia, no en razón de criterios sustantivos o formales relativos al contenido de la petición, sino alegando que la misma había sido dictada por Juez distinto del titular de ese Juzgado y de conformidad con el art. 98.1 de la L.P.L., no puede menos que revelarse como excesivamente formalista e irrazonable.

En conclusión, el Ministerio Fiscal afirma que el Auto recurrido hubiera violado el derecho a la tutela judicial efectiva, de no ser porque el demandante hubiera podido acudir, y no lo hizo, a la instancia superior de la jurisdicción ordinaria, por la vía del recurso de suplicación, para tratar de obtener la reparación de su derecho fundamental vulnerado.

8. Por providencia de 10 de febrero de 1998 se acordó señalar el siguiente día 11 de febrero para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si el Auto del Juzgado de lo Social núm 4 de Murcia, de 3 de mayo de 1996, que declaró no haber lugar a la rectificación del fallo de la Sentencia del mismo Juzgado, de 25 de abril de 1991 solicitada por el I.N.S.S., al haberse dictado por Juez distinto del ahora titular del mismo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E..

Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede dilucidar, si, como afirma el Ministerio Fiscal, el I.N.S.S. no agotó todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al posibilitarle el art. 189.2 de la L.P.L. formular recurso de suplicación contra el Auto impugnado en amparo, y no haberlo hecho, por lo que concurriría en la presente demanda de amparo la causa de inadmisión, prevista por el art. 44.1 a), en relación con el art. 50. 1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La objeción formal alegada por el Ministerio Fiscal no puede, sin embargo, prosperar ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que los recursos a cuya utilización alude el art. 44.1 a) LOTC, como presupuesto del proceso de amparo, no son todos los posibles o imaginables, sino sólo aquellos que normalmente puedan ser considerados como procedentes de acuerdo con la legislación procesal sin necesidad de complejos análisis jurídicos, es decir, sin que sea exigible a los litigantes superar dificultades de interpretación que excedan de lo razonable (SSTC 142/1992, 11/1993, 137/1995, entre otras). Estas dificultades existen en los casos en los que, como en el presente, la procedencia del recurso no es evidente, o bien concurren dudas al respecto, que no pueden despejarse sino con un laborioso esfuerzo interpretativo, razonablemente no exigible.

En este caso, dado que el recurso de suplicación frente a los Autos de aclaración dictados en ejecución de Sentencia por los Juzgados de lo Social no está expresamente mencionado por el art. 189 de la L.P.L., y habida cuenta de que, por su naturaleza, el Auto de aclaración es una resolución puramente accesoria de la Sentencia que aclara, es razonable que la entidad recurrente en amparo entendiese que dichas resoluciones no eran suceptibles de impugnación independiente de la Sentencia, por lo que, al margen de lo acertado de su interpretación -de la que este Tribunal nada tiene que decir por ser una cuestión de legalidad ordinaria-, no puede exigirse la utilización de dicho recurso para entender agotada la vía judicial previa al recurso de amparo.

2. Procede examinar ahora la resolución de la cuestión de fondo consistente, como se ha dicho, en determinar si el Auto impugnado, al declarar no haber lugar a la rectificación de la Sentencia del Juzgado núm. 4 de Murcia, de 25 de abril de 1991, por haber sido dictada por Juez distinto al que en ese momento era su titular, incurrió en una denegación de tutela judicial efectiva, causante de la indefensión alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En el presente caso, el I.N.S.S. solicitó la rectificación del fallo de una Sentencia que había devenido firme, al ser consentida por las partes, y en la fase de ejecución de las misma. La jurisprudencia de este Tribunal, que subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las Sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 C.E., viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho constitucional que asegura, a los que han sido partes en un proceso, que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello. El excepcional cauce arbitrado -con carácter general en el art. 267 L.O.P.J., y respecto al proceso civil en el art. 363 L.E.C.- permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión (art. 267.1 L.O.P.J.), o rectificar algún error material manifiesto o aritmético, deslizado en sus resoluciones definitivas (art. 267.2 L.O.P.J.). Estas aclaraciones y rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la Sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la sentencia (art. 267.3 de la L.O.P.J.).

3. No ha sido ésta, sin embargo, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, centrada en examinar el ajuste constitucional, desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E., de la respuesta judicial que denegó la rectificación de la Sentencia solicitada, por haber sido dictada por un Juez distinto al ahora titular del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia.

La entidad demandante de amparo afirma que la Juez de lo Social debió rectificar el error deslizado en el fallo de la Sentencia por ser un error material, atendiendo al art. 267.2 de la L.O.P.J., y al no hacerlo, esgrimiendo además un argumento que no se deduce del precepto invocado, el art. 98.1 de la L.P.L., vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, por su parte, al abordar con carácter subsidiario la cuestión de fondo, concreta la lesión del art. 24.1 de la C.E., imputable a la resolución judicial, en que la misma se excusa de pronunciarse sobre el contenido de la petición de rectificación, es decir, no da una respuesta a la petición de la entidad recurrente, que hubiera podido ser incluso negativa, alegando haber sido dictada la Sentencia cuya rectificación se solicita por otro Juez, lo que no puede menos que revelarse como excesivamente irrazonable y formalista.

Contemplada desde esta perspectiva, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva debe ser admitida. La respuesta judicial que denegó la rectificación de la Sentencia solicitada, por haber sido dictada la misma por Juez distinto al que se solicitaba la rectificación de su fallo, es, por encontrarse ausente de previsión legal y de motivación jurídica, efectivamente irrazonable y formalista y no se ajusta, por tanto, a las exigencias del art. 24.1 de la C.E., toda vez que la diversas vicisitudes que puedan afectar a la identidad personal del titular de un órgano judicial no pueden justificar la falta de respuesta a la pretensión formulada ante el referido órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, y en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión.

2º Anular el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, de 3 de mayo de 1996.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia dicte nuevo Auto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 65 ] 17/03/1998
Type and record number
Date of the decision 11/02/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia que declaró no haber lugar a la aclaración solicitada en relación con error material producido en Sentencia del mismo Juzgado que fijaba cuantía de la pensión de jubilación acordada con cargo al I.N.S.S. , hoy recurrente.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación no motivada de la rectificación solicitada.

  • 1.

    La respuesta judicial que denegó la rectificación de la Sentencia solicitada, por haber sido dictada la misma por Juez distinto al que se solicitaba la rectificación de su fallo, es, por encontrarse ausente de previsión legal y de motivación jurídica, efectivamente irrazonable y formalista y no se ajusta, por tanto, a las exigencias del art. 24.1 C.E., toda vez que las diversas vicisitudes que puedan afectar a la identidad personal del titular de un órgano judicial no pueden justificar la falta de respuesta a la pretensión formulada ante el referido órgano judicial [F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 2
  • Artículo 267.1, f. 2
  • Artículo 267.2, ff. 2, 3
  • Artículo 267.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 98.1, f. 3
  • Artículo 189, f. 1
  • Artículo 189.2, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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