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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.116/95, interpuesto por don Fernando Rodríguez Galilea, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado don Carlos Aguilar Fernández, contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, de 16 de febrero de 1995, confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, de 24 de julio de 1995, en autos de procedimiento penal abreviado núm. 992/93. Han comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal y don Juan Ignacio Velasco Baquedano, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Santias y Viada y asistido por el Letrado don Antonio Hidalgo de Lalama. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de agosto de 1995, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Rodríguez Galilea, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, de 16 de febrero de 1995, confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, de 24 de julio de 1995, dictada en autos de procedimiento penal abreviado núm. 992/93 por un presunto delito contra la Administración de Justicia, en concurso ideal con una falta de lesiones, y otro de desórdenes públicos.

2. De la demanda de amparo, y de las actuaciones judiciales, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Logroño, en virtud de la denuncia formulada por don Juan Ignacio Velasco Baquedano por el incidente ocurrido entre éste y el ahora recurrente en amparo en el edificio de los Juzgados, por Auto de 12 de septiembre de 1991, acordó incoar diligencias previas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 789 de la L.E.Crim., por poder revestir los hechos denunciados caracteres de un delito de lesiones en agresión.

b) El demandante de amparo, en fecha 13 de septiembre de 1991, prestó declaración en condición de imputado, asistido por Abogado del turno de oficio y siendo instruido e informado del contenido de los arts. 118 y 520 de la L.E.Crim. y 17 y 24 de la C.E.

c) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Logroño, por Auto de 13 de marzo de 1992, al revestir los hechos objeto de las diligencias caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779 de la L.E.Crim., acordó seguir la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado (arts. 790 y ss. L.E.Crim.), ordenando, en la misma resolución, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que en el plazo común de cinco días solicitasen la apertura de juicio oral formulando el oportuno escrito de acusación, el archivo o sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias para la tipificación de los hechos.

d) El Ministerio Fiscal instó la apertura de juicio oral contra el demandante de amparo y formuló escrito de acusación, en el que calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia (art. 325 bis.2 C.P.), en concurso ideal con una falta de lesiones (art. 582.1 y 3 C.P.), solicitando las penas de un año de prisión menor, accesorias y costas, por el delito, y de veinte días de arresto y costas, por la falta, así como, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización de ochenta mil ptas. con aplicación del art. 921 de la L.E.C.

Por su parte, la representación procesal de don Juan Ignacio Velasco Baquedano, personado en concepto de perjudicado, instó también la apertura de juicio oral contra el demandante de amparo y formuló el oportuno escrito de acusación, en el que calificó los hechos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos (art. 247 C.P.) y otro de lesiones (art. 420 C.P.), solicitando las penas de cuatro meses de arresto mayor por cada uno de ellos, así como una indemnización de un millón de pesetas por las lesiones, daños y perjuicios ocasionados.

e) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Logroño, por Auto de 18 de marzo de 1993, decretó la apertura de juicio oral contra el demandante de amparo por un delito de lesiones en agresión.

Dicho Auto fue notificado al demandante de amparo, siendo emplazado para que compareciese con Abogado y Procurador que lo defendiera y representara, bajo apercibimiento de serle designados de oficio. Efectuada por el recurrente en amparo en el mismo acto la designación de Abogado y Procurador, y aceptada por éstos, se dio traslado de las actuaciones a su representación procesal, por proveído de 5 de abril de 1993, a fin de que en el plazo de cinco días presentase escrito de defensa.

f) En el escrito de defensa, la representación procesal del recurrente en amparo solicitó su libre absolución y puso de manifiesto que, sin perjuicio de su planteamiento en la forma prescrita en el art. 793.2 de la L.E.Crim., formulaba denuncia por vulneración del art. 24 C.E., toda vez que no le había sido notificado el Auto de 13 de marzo de 1992 por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, infringiéndose sus derechos de audiencia, contradicción y defensa, ya que, al no haber tenido conocimiento del citado Auto, no había podido impugnarlo.

g) Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, por Auto de 24 de enero de 1995, se admitieron y declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes y se señaló fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación, en tanto que la acusación particular las modificó para adherirse a la petición del Ministerio Fiscal en cuanto al delito contra la Administración de Justicia y a la pena por el mismo solicitada, calificó de falta, en vez de delito, las lesiones y mantuvo la calificación en cuanto al delito de desórdenes públicos. Por su parte, la defensa del acusado elevó a definitiva la calificación provisional y, con carácter subsidiario, pidió que se considerase la circunstancia de trastorno mental como eximente incompleta o, alternativamente, como atenuante.

h) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño dictó Sentencia en fecha 16 de febrero de 1995, en la que condenó al recurrente en amparo, como autor de un delito contra la Administración de Justicia (art. 325 bis C.P.), en concurso ideal con una falta de lesiones (art. 582 C.P.), a las penas, por el delito, de un año de prisión menor y accesorias de suspensión de todo tipo de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y, por la falta, a veinte días de arresto menor, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a don Juan Ignacio Velasco Baquedano en la cantidad de ochenta mil pesetas, más el interés previsto en el art. 921 de la L.E.C., absolviéndole del delito de desórdenes públicos imputado por la acusación particular.

i) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia. A los efectos que a este proceso interesa, fundó su impugnación, entre otros motivos, en que se habían lesionado sus derechos de defensa, audiencia y contradicción al no habérsele notificado el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Logroño, de 13 de marzo de 1992, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, lo que le había impedido impugnarlo y debía conducir a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mencionado Auto, así como en que se había vulnerado el principio acusatorio, pues las diligencias previas se habían abierto por un delito de lesiones en agresión y exclusivamente por el mencionado delito se había dictado el Auto de apertura de juicio oral, siendo condenado en la Sentencia por un delito contra la Administración de Justicia, en concurso ideal con una falta de lesiones.

j) La Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia, en fecha 24 de julio de 1995, en la que desestimó el recurso de apelación y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

En relación con la solicitud de nulidad de actuaciones como consecuencia de no haberse notificado el Auto de 13 de marzo de 1992, la Sala puso de manifiesto, en primer término, el incumplimiento por el recurrente de la exigencia procesal prevista en el párrafo final del apartado tercero del art. 791.1 de la L.E.Crim., en el que se preceptúa la obligación del acusado de aducir la supuesta lesión de derechos fundamentales en el trámite previsto en el apartado 2 del art. 793 de la L.E.Crim, esto es, debía de haber planteado y denunciado la situación de indefensión en el acto oral o plenario, de modo que, "al no haberlo efectuado en dicho acto, ha de apreciarse que no entendió se había dado tal pretendida vulneración de derechos fundamentales y, en todo caso, no pretendió denunciarla al Juzgador en el preceptivo momento procesal, con lo que ya por ello debería rechazarse su alegación". Además, consideró que la falta de notificación de aquel Auto no había generado una situación material de indefensión, ya que el acusado había comparecido en las diligencias en calidad de imputado para prestar su declaración con asistencia letrada, sin que posteriormente llevase a cabo actividad procesal alguna hasta el escrito de defensa, por lo que en absoluto se vio privado de la posibilidad de defenderse, "pues desde el momento de su comparecencia conocía su condición de imputado, hallándose asistido de letrado de manera que en la fase de Instrucción tuvo oportunidad de efectuar las alegaciones y proponer la prueba que estimase pertinente", debiendo concluirse que ninguna vulneración de derechos de audiencia, defensa y contradicción se le ha originado (fundamento de Derecho primero).

Asimismo, la Sala desestimó la denunciada infracción del principio acusatorio, toda vez que el "ámbito de la acusación lo marca el escrito de las acusaciones públicas y particular, nunca el auto del Instructor", habiendo tenido conocimiento el recurrente de ambos escritos de acusación por habérsele dado traslado de las actuaciones a fin de que presentase su escrito de defensa. Por consiguiente, "tuvo perfecto conocimiento de lo que se le acusaba, pues aparte del adquirido desde el mismo momento en el que prestó la primera declaración lo tuvo más amplia y detalladamente cuando le fue entregada la causa" (fundamento de Derecho segundo).

3. En la demanda de amparo se invoca, en primer término, la vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 C.E.), dado que, habiéndose seguido las diligencias previas por un delito de lesiones en agresión y únicamente por este delito se acordó la apertura de juicio oral, el recurrente se ha visto sometido a un juicio por un delito contra la Administración de Justicia (art. 325 bis C.P.) y otro de desórdenes públicos (art 247 C.P.). No se trata en el presente supuesto de que exista una distinta calificación jurídica de unos mismos hechos, sino de que ha sido enjuiciado por hechos diferentes a los que motivaron la apertura del juicio oral, que exclusivamente lo fue por un delito de lesiones, sin que exista identidad u homogeneidad en los bienes jurídicos protegidos por éste y los delitos por los que se ha formulado acusación, pues en tanto que el delito de lesiones es un delito contra las personas, los tipificados en los arts. 325 bis y 247 del Código Penal son, respectivamente, delitos contra la Administración de Justicia y la seguridad interior del Estado. Aunque afirma que tuvo conocimiento con anterioridad al juicio oral de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, del Auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado y del Auto de apertura de juicio oral resulta que el Instructor acordó el status jurídico de imputado y ordenó la apertura del juicio oral únicamente por los hechos que indiciariamente pudiesen constituir un delito de lesiones en agresión, no respecto de hechos que pudiesen constituir un delito contra la Administración de Justicia por el que ha sido condenado.

Asimismo, el demandante de amparo aduce que, al no habérsele notificado el Auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, se le ha privado de la posibilidad de recurrirlo y, consecuentemente, se han infringido sus derechos de audiencia y contradicción, causándole efectiva indefensión. Frente a los razonamientos que llevaron a la Audiencia Provincial a rechazar en el recurso de apelación este motivo impugnatorio, considera que, si bien es cierto que se omitió dicho alegato en el momento procesal previsto en el art. 793.2 de la L.E.Crim., no lo es menos que se formuló incluso con anterioridad a aquel trámite en el propio escrito de defensa, de modo que la falta de notificación del mencionado Auto fue conocida por el Juez de lo Penal y por el Juez Instructor, órganos que pudieron subsanar la nulidad acaecida por la vía del art. 240 de la L.O.P.J. y que incluso venían obligados a ello al resultar infringida una norma de orden público. El derecho de la parte a serle notificado dicho Auto, y consecuentemente a recurrirlo, así como la obligación estricta del órgano judicial de hacerlo no sólo vienen impuestos por el art. 270 de la L.E.Crim., sino que han sido expresamente reconocidas por el Tribunal Constitucional en la STC 186/1990.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 15 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño y a la Audiencia Provincial de dicha ciudad para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 992/93 y del recurso de apelación núm. 120/95, interesando al propio tiempo se emplazase a quienes habían sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por proveído de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, decretándose por Auto de 24 de septiembre de 1996 la suspensión parcial de las Sentencias impugnadas.

6. La Sección Primera, por providencia de 24 de septiembre de 1996, acusó recibo de los testimonios de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Logroño y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha ciudad; tuvo por personado y parte, en representación de don Juan Ignacio Velasco Baquedano, al Procurador de los Tribunales don Luis Santias y Viada; y, por último, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Aguilar Fernández y Santias y Viada para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

7. La representación procesal de don Juan Ignacio Velasco Baquedano presentó su escrito de alegaciones en fecha 18 de octubre de 1996, en el que solicitó se dictase Sentencia desestimando el recurso de amparo.

a) Tras imputar a la propia actuación del demandante de amparo el menoscabo que dice haber padecido en sus derechos fundamentales, entiende, en primer término, que ni ha existido vulneración del principio acusatorio, ni son diferentes los hechos enjuiciados de los que dieron origen a la incoación de la causa, sin que resulte de recibo la afirmación que se hace en la demanda de amparo de que el recurrente ha sido sometido a un juicio basado en otros hechos diferentes de los que motivaron la apertura del juicio oral. Basta en este extremo la lectura de los hechos consignados en la denuncia que dio origen a las actuaciones, los relacionados en los escritos de acusación y, lo que es significativo, los relatados en el escrito de defensa para apreciar que son los mismos, sin existir diferencias apreciables, salvo las derivadas, como es natural, del léxico y de la redacción.

En definitiva, no ha resultado lesionado el principio acusatorio, toda vez que ha existido acusación formal contra el recurrente en amparo, que le fue notificada en tiempo y forma y contra la que ejerció el derecho de defensa con absoluta libertad y sin limitación de ninguna clase (Sentencia del T.S. de 15 de noviembre de 1993, 17 de septiembre de 1993; STC 18/1989, 83/1992).

b) De otra parte, en relación con la falta de notificación del Auto por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, el demandante de amparo hizo esta alegación en el escrito de defensa sin formular petición alguna al respecto, no obteniendo, consecuentemente, respuesta. Además, no la reprodujo ante el Juzgado de lo Penal, órgano competente para el enjuiciamiento de la causa, así como tampoco durante la celebración del juicio oral. En cualquier caso, en modo alguno la omisión de aquella notificación comporta violación de los principios de audiencia y contradicción, ni genera indefensión, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia del T.S. de 25 de mayo de 1994, 30 de abril de 1994, 17 de septiembre de 1993, 25 de octubre de 1991, 12 de diciembre de 1993) y del Tribunal Constitucional (STC 13/1981), pues el recurrente en amparo no se vio privado de la oportunidad de defenderse de la supuesta infracción, ni ningún perjuicio se deriva de la misma, toda vez que se daban las circunstancias objetivas legales para seguir la tramitación iniciada. No se ha producido la indefensión denunciada, requisito imprescindible para que puedan considerarse vulnerados los principios de audiencia y contradicción.

8. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el día 18 de octubre de 1996, en el que reiteró las formuladas en el escrito de demanda y solicitó de este Tribunal Constitucional dictase Sentencia estimando el recurso de amparo.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de octubre de 1996, en el que interesó la desestimación del recurso de amparo.

a) En relación con la falta de notificación del Auto por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, señala que, si bien en la STC 186/1990 (fundamento jurídico 8º) se declaró la obligación de notificar al imputado, personado o no, el Auto por el que se acuerde la continuación del procedimiento, en el presente caso la condición previa de imputado del recurrente en amparo -lo que entraña un conocimiento necesario de los hechos que se le atribuyen-, su intervención posterior a partir de la apertura del juicio oral, la notificación del Auto de apertura del juicio oral -lo que conlleva la certeza de que se había dictado el Auto no notificado- y la falta de reacción inmediata del interesado ante el órgano judicial llevan al Ministerio Fiscal a pensar que la indefensión denunciada se agotó en lo puramente formal, sin que llegara a producirse una limitación efectiva y real del derecho de defensa como requiere una reiterada doctrina constitucional (SSTC 188/1983; 161/1985; 112/1988; 158/1988; 24/1990).

Por otra parte, como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial, no aparece acreditado el cumplimiento de los requisitos de la previa invocación ni del agotamiento de la vía judicial previa, por cuanto no se hizo uso de la facultad que la Ley otorga al iniciarse el juicio oral (art. 793.2 L.E.Crim.), impidiendo con ello que el Juzgador penal se pronunciara sobre la pretendida vulneración de los derechos fundamentales que se quieren hacer valer en esta sede. De la trascendencia constitucional del incumplimiento de los citados requisitos es exponente la STC 143/1996.

b) Tampoco comparte el Ministerio Fiscal la argumentación esgrimida en la demanda de amparo en relación con la supuesta lesión del principio acusatorio. Con independencia de que el análisis de las actuaciones pone de manifiesto que, cumplido el trámite de unión a los autos de los escritos de acusación, el acusado tuvo pleno conocimiento de los términos de ésta, sin limitación alguna de su derecho de defensa, y de que entre el título incriminatorio que se hizo constar en el Auto de apertura del juicio oral y el que utilizan las acusaciones y la Sentencia no media sino la apreciación de un elemento de culpabilidad de imposible apreciación si no es en las sesiones del juicio oral, es doctrina constitucional que son los escritos de conclusiones definitivas y no ningún otro acto ni resolución procesales los que constituyen el instrumento esencial para fijar la acusación en el proceso (STC 91/1989, fundamento jurídico 3º).

10. Por providencia de fecha 16 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo, tal como se recoge en los Antecedentes, que en la tramitación del procedimiento penal abreviado seguido contra él, y en el que recayó Sentencia del Juzgado de lo Penal, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, por la que se le condenó como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia, en concurso ideal con una falta de lesiones, han resultado vulnerados, de una parte, los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al no haberle sido notificado el Auto del Juez Instructor por el que, en cumplimiento de lo que dispone el art. 789.5, regla cuarta, de la L.E.Crim., se acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado y, de otra, el principio acusatorio, ya que el título incriminatorio que se hizo constar en el Auto de apertura del juicio oral no coincide con los recogidos en los escritos de la acusación ni en el fallo de la Sentencia condenatoria.

Tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte comparecida en este proceso constitucional, tras plantear determinados motivos de inadmisibilidad, interesan la desestimación del recurso de amparo, por considerar que la indefensión denunciada, como consecuencia de la falta de notificación del Auto por el que se acordó la prosecución del procedimiento con arreglo a los trámites previstos en los arts. 790 y ss. de la L.E.Crim., tuvo un alcance puramente formal, sin que llegara a producirse una limitación efectiva y real del derecho de defensa, así como que no cabe apreciar menoscabo alguno del principio acusatorio, toda vez que existió plena armonía y congruencia entre los escritos de la acusación y el fallo de la Sentencia.

2. En relación con la primera de las quejas expuestas por el demandante de amparo, la falta de notificación del Auto del Juez Instructor acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado, es preciso dar respuesta, con carácter previo a su examen, a las causas de inadmisión apuntadas expresamente por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y a las que se refiere también, de modo implícito, la otra parte personada en este proceso. Consisten éstas en no haber cumplido el recurrente en amparo con los requisitos de la previa invocación en el proceso del derecho fundamental pretendidamente vulnerado [art. 44.1 c) LOTC] y el agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 a] LOTC), por cuanto no hizo uso de la facultad que la Ley le otorga al iniciarse el juicio oral (art. 793.2 L.E.Crim.), impidiendo con ello que el Juez de lo penal se pronunciara sobre la violación de los derechos fundamentales que se quieren hacer valer en sede constitucional.

Aunque el demandante de amparo, ciertamente, no llegó a hacer uso en el juicio oral del turno específicamente previsto para la alegación de la vulneración de derechos fundamentales (art. 793.2 L.E.Crim.), no obstante, cabe entender que, en el presente supuesto, ha cumplido con el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, pues, al haber invocado expresamente los derechos fundamentales que estimaba lesionados como consecuencia de dicha falta de notificación en el escrito de defensa (STC 143/1996, fundamento jurídico 1º), al que ha de darse lectura junto con los escritos de acusación al inicio de las sesiones del juicio oral (art. 793.2 L.E.Crim.), reiterándola posteriormente en el recurso de apelación, ha dado oportunidad a los órganos judiciales en una y otra instancia de pronunciarse sobre la violación constitucional denunciada, haciendo, de este modo, posible el respeto y restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria de aquellos derechos fundamentales supuestamente lesionados, por lo que debe considerarse, en este caso, suficientemente satisfecha la finalidad a la que responde, según una reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC.

3. La falta de notificación al recurrente en amparo o, al menos, la falta de constancia de dicha notificación en las actuaciones, respecto de la resolución del Juez Instructor por la que se acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado (art. 798.5, regla cuarta, L.E.Crim.), supone "una grave infracción procesal" (STC 290/1993, fundamento jurídico 4º), toda vez que dicha resolución "habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, bien entendido que por 'partes' aquí y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo de la instrucción, hay que entender, no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado" (STC 186/1990, fundamento jurídico 8º). No obstante, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente, la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales "no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real" (STC 126/1991, fundamento jurídico 5º; reiterado STC 290/1993, fundamento jurídico 4º). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, fundamento jurídico 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º; 112/1989, fundamento jurídico 2º).

En definitiva, frente a la alegación de un vicio consistente, precisamente, en la ausencia de notificación del Auto que acuerde la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, lo que se ha de valorar es si "esa falta de notificación le haya ocasionado un perjuicio efectivo y real que de otro modo se hubiera evitado si se le hubiera notificado la incoación del procedimiento abreviado" (STC 290/1993, fundamento jurídico 4º), o, dicho con otras palabras, si de tal omisión, en el caso presente y atendiendo a sus específicas circunstancias, se ha derivado una situación para los que la padecen en la que se les "impide ejercitar los derechos procesales de los que son titulares" (STC 121/1995, fundamento jurídico 3º).

4. Atendiendo a dichas circunstancias, ni del examen de las actuaciones, ni de las alegaciones del recurrente tanto en el proceso judicial previo como en este proceso de amparo (centradas todas ellas en la mera denuncia de la no notificación de la resolución acordando la incoación del procedimiento abreviado) se deduce, como se comprobará, que esa falta de notificación le ha llegado a ocasionar un perjuicio real y efectivo. Cierto es que, de haberse producido dicha notificación, podría haber instado antes de la apertura del juicio oral la provisión de alguna de las resoluciones que el propio art. 789.5 de la L.E.Crim. contempla (STC 186/1990, fundamento jurídico 8º), sobre todo en orden al archivo o sobreseimiento de la causa o, en su caso, a la necesidad de completar la instrucción (SSTC 21/1991, fundamento jurídico 2º; 22/1991, fundamento jurídico 2º; 23/1991, fundamento jurídico 2º; 124/1991, fundamento jurídico 2º; 121/1995, fundamento jurídico 4º; ATC 316/1991).

Sin embargo, dejando de lado las resoluciones contempladas en la regla tercera y quinta, toda vez que no concurren los requisitos en ellas previstos, así como en la cuarta, al haber sido ésta la resolución adoptada por el Juez Instructor, del citado art. 789.5 de la L.E.Crim., cabe observar que, ni en el escrito de defensa, ni en el de interposición del recurso de apelación ni, en fin, en la demanda de amparo el recurrente acredita, ni tan siquiera ofrece, argumento alguno en el que pudiera basar una posible solicitud de archivo y sobreseimiento de la causa, o, en su caso, del que pudiera inferirse la omisión de la práctica de diligencias necesarias o convenientes a su derecho de defensa, en función de su pertinencia y funcionalidad, para decidir sobre la apertura del juicio oral.

Admitida en el escrito de defensa la autoría de los hechos de los que, tras la imputación judicial, se le acusaba y estimándolos en el mismo escrito constitutivos de infracción penal, es claro que no procedía instar ni el archivo de las actuaciones ni el sobreseimiento provisional (art. 789.5, regla primera), sin que, por lo demás, la circunstancia eximente alegada pudiera incidir sobre la decisión de apertura del juicio oral (art. 790.3 L.E.Crim.). Asimismo, fueron declaradas pertinentes y practicadas en el acto del juicio todas las pruebas propuestas en el escrito de defensa, sin que en las alegaciones vertidas por el recurrente tanto en la vía judicial ordinaria como en el proceso de amparo se aluda o mencione o se argumente siquiera acerca de que la instrucción concluida resultara incompleta.

Por último, la lectura del escrito de defensa y de las posteriores alegaciones del recurrente permiten declarar que su único motivo de impugnación, en lo que ahora interesa, versó sobre la calificación jurídica de los hechos que se le imputaban, constitutivos, en opinión de su representación técnica, de falta y no de delito, como de contrario sostenían el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo que hubiera podido determinar, de compartir el Juez Instructor aquella calificación, que se dictase la resolución contemplada en el art. 789.5, regla segunda, de la L.E.Crim., con la consiguiente remisión de las actuaciones al Juez competente si no le correspondiese su enjuiciamiento al instructor. Mas sobre tal extremo, esto es, la calificación de los hechos como constitutivos de delito o falta, respecto al que el Juez Instructor ya había realizado una valoración jurídica indiciaria al dictar el Auto la incoación del procedimiento abreviado, versó, entre otras cuestiones, el debate procesal tanto en el acto del juicio como en el recurso de apelación y sobre el mismo el recurrente pudo alegar en ambas instancias, como efectivamente hizo, cuanto estimó conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En suma, la falta de notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado, aun siendo una grave infracción procesal, no ha alcanzado a causar, en este caso concreto, un perjuicio real y efectivo al recurrente, como consecuencia de una situación de indefensión material, por lo que la demanda de amparo debe, en este extremo, ser desestimada.

5. Tampoco ha sido vulnerado el "principio acusatorio" comprendido en el art. 24.2 C.E. Como señala el Ministerio Fiscal, en el procedimiento penal abreviado es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas. En este sentido, tiene declarado este Tribunal que "es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso" (SSTC 141/1986, 20/1987, 91/1989; ATC 17/1992) o, en otras palabras, que "el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas" (AATC 195/1991, 61/1992), siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los límites de la congruencia penal (STC 20/1987). Sin necesidad de incidir en la mencionada doctrina constitucional, es suficiente en el presente supuesto la lectura de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, de una parte, y de la Sentencia condenatoria, de otra, para constatar que ha existido una identidad absoluta entre los hechos punibles descritos en los escritos de acusación, los debatidos en el juicio contradictorio y los declarados probados en la Sentencia de instancia, que en su integridad confirma la de la Audiencia Provincial, así como para apreciar que no ha existido apartamiento alguno por parte de los órganos judiciales de la calificación jurídica de aquellos hechos propuesta por las acusaciones y de las penas por éstas solicitadas.

Así pues, el recurrente en amparo, a quien se le dio traslado de las actuaciones para que presentara el escrito de defensa (art. 791.1 L.E.Crim.), ha tenido conocimiento de las acusaciones contra él formuladas y oportunidad de defenderse sobre la realidad de los hechos aducidos por las acusaciones y sobre su ilicitud y punibilidad, de la que efectivamente hizo uso como revela la lectura de su escrito de defensa y del acta del juicio oral. De otra parte, el pronunciamiento del órgano judicial se ha circunscrito a los términos del debate procesal, tal y como había sido formulado por las acusaciones y la correspondiente defensa, existiendo una plena y absoluta correlación y congruencia entre las acusaciones y el fallo de la Sentencia condenatoria. Por lo demás, el hecho de que en la parte dispositiva del Auto de apertura del juicio oral, resolución en la que el órgano judicial se limitó a tener por formuladas las acusaciones y decretó la apertura de dicho juicio oral, se hiciera constar sólo uno de los delitos de los que se le acusaba al recurrente en amparo, aun cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, le haya privado o limitado en modo alguno el derecho de defensa.

Es de tener en cuenta, a estos efectos, que aunque al Juez Instructor corresponde controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula con las vinculaciones y excepciones previstas en la Ley, ese juicio, de existir, "es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación" (STC 186/1990, fundamento jurídico 4º), pues, tras enunciar la Ley la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio oral, únicamente le permite denegarla, una vez solicitada, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que proceda (art. 790.6 L.E.Crim.). Como hemos señalado en la STC 54/1991, en el procedimiento abreviado al Juez Instructor le es necesaria para proceder a la apertura del juicio oral la existencia de una acusación previa, ajena a él mismo, de modo que, al no efectuarse una imputación judicial sino al limitarse el Juez a dar traslado de una acusación plausible de parte, no se requiere mayor motivación que el recordatorio de las previsiones legales oportunas (fundamento jurídico 4º).

En consecuencia, de la circunstancia de que en la parte dispositiva del Auto de apertura del juicio oral se mencionase sólo uno de los delitos de los que era acusado el recurrente en amparo no puede inferirse, como éste pretende, que sólo por el citado delito se acordase la apertura del juicio oral, equiparando la falta de mención expresa del resto de los ilícitos con que las acusaciones habían calificado jurídicamente los hechos a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento, máxime cuando ningún razonamiento al respecto se contiene en el Auto de apertura del juicio oral, en cuya fundamentación jurídica, con cita de las previsiones legales oportunas, el Juez Instructor se limita a tener por formulados los escritos de acusación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Rodríguez Galilea.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 96 ] 22/04/1998 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 17/03/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de dicha ciudad en autos de procedimiento penal abreviado.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio.

  • 1.

    Aunque el demandante de amparo no llegó a hacer uso en el juicio oral del turno específicamente previsto para la alegación de la vulneración de derechos fundamentales (art. 793.2 L.E.Crim.), cabe entender que, en el presente supuesto, ha cumplido con el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, pues, al haber invocado expresamente los derechos fundamentales que estimaba lesionados en el escrito de defensa (STC 143/1996), al que ha de darse lectura junto con los escritos de acusación al inicio de las sesiones del juicio oral ( art. 793.2 L.E.Crim.), reiterándola posteriormente en el recurso de apelación, ha dado oportunidad a los órganos judiciales en una y otra instancia de pronunciarse sobre la violación constitucional denunciada, por lo que debe considerarse suficientemente satisfecha la finalidad a la que responde, según una reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC. [F.J. 2].

  • 2.

    Frente a la alegación de un vicio consistente en la ausencia de notificación del Auto que acuerda la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, lo que se ha de valorar es si «esa falta de notificación le haya ocasionado un perjuicio efectivo y real que de otro modo se hubiera evitado si se le hubiera notificado la incoación del procedimiento abreviado» (STC 290/1993), o, dicho con otras palabras, si de tal omisión, en el caso presente y atendiendo a sus específicas circunstancias, se ha derivado una situación para los que la padecen en la que se les «impide ejercitar los derechos procesales de los que son titulares» (STC 121/1995). La falta de notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado, aun siendo una grave infracción procesal, no ha alcanzado a causar, en este caso concreto, un perjuicio real y efectivo al recurrente, como consecuencia de una situación de indefensión material, por lo que la demanda de amparo debe, en este extremo, ser desestimada [FF.JJ. 3 y 4].

  • 3.

    Tiene declarado este Tribunal que «es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso» (SSTC 141/1986, 20/1987 y 91/1989, y ATC 17/1992) o, en otras palabras, que «el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas» (AATC 195/1991 y 61/1992), siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los límites de la congruencia penal (STC 20/1987). Sin necesidad de incidir en la mencionada doctrina constitucional, es suficiente en el presente supuesto la lectura de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, de una parte, y de la Sentencia condenatoria, de otra, para constatar que ha existido una identidad absoluta entre los hechos punibles descritos en los escritos de acusación, los debatidos en el juicio contradictorio y los declarados probados en la Sentencia de instancia, que en su integridad confirma la de la Audiencia Provincial, así como para apreciar que no ha existido apartamiento alguno por parte de los órganos judiciales de la calificación jurídica de aquellos hechos propuesta por las acusaciones y de las penas por éstas solicitadas. De la circunstancia de que en la parte dispositiva del Auto de apertura del juicio oral se mencionase sólo uno de los delitos de los que era acusado el recurrente en amparo no puede inferirse, como éste pretende, que sólo por el citado delito se acordase la apertura del juicio oral, equiparando la falta de mención expresa del resto de los ilícitos con que las acusaciones habían calificado jurídicamente los hechos a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento, máxime cuando ningún razonamiento al respecto se contiene en el Auto de apertura del juicio oral, en cuya fundamentación jurídica, con cita de las previsiones legales oportunas, el Juez Instructor se limita a tener por formulados los escritos de acusación [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 789.5, f. 4
  • Artículo 789.5.1, f. 4
  • Artículo 789.5.2, f. 4
  • Artículo 789.5.4, ff. 1, 3
  • Artículo 790, f. 1
  • Artículo 790.3, f. 4
  • Artículo 790.6, f. 5
  • Artículo 791.1, f. 5
  • Artículo 793.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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