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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.009/96, promovido por el Banco Central Hispanoamericano S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo, y asistido por el Letrado don Joan A. Solsona Camps, por las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell, en ejecución de las Sentencias dictadas en los juicios ejecutivos núms. 244/92 y 80/94. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1996, don Eduardo Codes Feijóo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Banco Central Hispanoamericano S.A.", interpuso recurso de amparo por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sufrida en los autos de juicio ejecutivo núm. 244/92 y 80/94, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Banco Central Hispanoamericano presentó demanda de juicio ejecutivo en el año 1992, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell con el núm. 244/92, recayendo Sentencia de remate tres años después.

El 8 de enero de 1996, una vez dictada la Sentencia, se solicitó del Juzgado que procediera a la ejecución por vía de apremio, con requerimiento de títulos a la parte demandada. Al no haberse presentado los mismos, con fecha de 26 de marzo de 1996, se solicitó del Juzgado que expidiese mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad, a fin de que se realizase la oportuna certificación de titularidad y cargas de la finca embargada en autos.

Dicha solicitud se reiteró el 4 de junio de 1996, el 24 de septiembre de 1996, y, por último, el 27 de septiembre del mismo año, invocándose, en esta ocasión, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sin que hasta la fecha de interposición del recurso de amparo, 4 de noviembre, se hubiese proveído dicha solicitud.

b) Igualmente, la entidad mercantil recurrente entabló demanda de juicio ejecutivo ante el mismo Juzgado en el año 1994, que se siguió bajo el núm. 80/1994. El 8 de noviembre de 1995, una vez dictada la Sentencia, la recurrente solicitó la notificación del embargo de la finca al titular registral de la misma, solicitud que se reiteró mediante escrito de 26 de marzo de 1996, denegándose por providencia de 21 de marzo de 1996. Por escrito de 1 de abril de 1996 se interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, teniéndose por presentado el 31 de mayo de 1996, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto.

En la demanda se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).

En este sentido, se argumenta que los dos juicios ejecutivos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell, debieron haberse resuelto en un plazo breve, toda vez que se trataba de dos juicios de ejecución sumarios y, sin embargo, el primero de ellos (núm. 244/92) lleva tramitándose cuatro años, mientras que el segundo (núm. 80/94) ya ha tardado en sustanciarse dos años, sin que se pueda estimar la existencia de causa alguna que justifique tales dilaciones, puesto que en el juicio ejecutivo núm. 244/92, recayó Sentencia de remate tres años después de haberse presentado la demanda, solicitándose por la ejecutante, una vez abierta la vía de apremio y en fecha 26 de enero de 1996, que se expidiese mandamiento al Registrador de la Propiedad a fin de que se certificase la titularidad y la existencia de cargas sobre la finca previamente embargada, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo se hubiese proveído dicha solicitud.

En el segundo de los juicios ejecutivos (núm. 80/94) la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición contra una providencia que denegó su solicitud de notificación de embargo al titular registral, de fecha 21 de marzo de 1996, presentándose el escrito de recurso, el día 1 de abril de 1996, sin que hubiese sido resuelto al tiempo de interponerse la presente demanda de amparo.

4. La Sección Segunda, por providencia de 2 de diciembre de 1996 solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell que remitiese copia testimoniada de los Autos correspondientes a los juicios ejecutivos núms. 244/92 y 80/94.

5. Por providencia de 26 de febrero de 1997, la Sección acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. Una vez formuladas las oportunas alegaciones, por providencia de 17 de abril de 1997 se acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, requiriéndose al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell para que, en el plazo de diez días, emplazase a quienes hubiesen sido parte en los juicios ejecutivos núms. 244/92 y 80/94 tramitados ante aquel Juzgado, por si decidiese comparecer en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 9 de junio de 1997, la Sección Segunda, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, en el plazo de veinte días presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

7. La entidad demandante de amparo presentó su alegato el día 2 de julio de 1997. En él, se insiste en la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas habida en los procesos ejecutivos anteriormente reseñados. En este sentido, se concluye solicitando que por este Tribunal se otorgue el amparo y, en su consecuencia, se declare su derecho a obtener la indemnización prevista en el art. 121 de la Constitución.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de julio de 1997, presentó sus alegaciones, interesando que se otorgase el amparo solicitado por vulneración del derecho de la actora a un proceso sin dilaciones indebidas. En apoyo de dicha pretensión citó doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental mencionado, alegando que, en el asunto examinado, se cumplían todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se dictase una Sentencia estimatoria, a saber: se trata de dos procesos de ejecución sumaria de escasa complejidad, en los que las actuaciones solicitadas por los recurrentes carecen igualmente de complejidad, y ha transcurrido un tiempo razonable entre la petición y la denuncia formulada por la actora respecto de la inactividad del órgano judicial.

9. Por providencia de 30 de marzo de 1998 se señaló el día 31 del mismo mes y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Mediante la demanda de amparo, la entidad mercantil "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), por la demora injustificada en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell (Barcelona), al sustanciar la vía de apremio en dos juicios ejecutivos promovidos por aquélla, y en los que, pese a haberse puesto de relieve ante el órgano jurisdiccional el retraso padecido, perduró la situación de inactividad judicial. Como consecuencia de la conculcación de los mencionados derechos fundamentales, y muy singularmente del que, conforme al art. 24.2 de la Norma suprema, veda las dilaciones indebidas en los procesos, impetra de este Tribunal la declaración de que se ha producido tal lesión, con el reconocimiento de su derecho a que se produzca la actuación jurisdiccional paralizada, dictándose al efecto por el expresado Juzgado las oportunas resoluciones, así como, finalmente, a que se declare el derecho de la entidad demandante a ser indemnizada en concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

2. Previamente a analizar el fondo del asunto es menester, a efectos de una adecuada clarificación del debate, realizar algunas precisiones iniciales.

Es la primera la concerniente a que, aunque la entidad demandante invoca de manera indistinta la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, ambos susceptibles de un examen autónomo o diferenciado (STC 26/1983, fundamento jurídico 3º y STC 10/1991, fundamento jurídico 1º), es lo cierto que solamente con relación al segundo de tales derechos, es decir, el de no sufrir dilaciones indebidas, la pretensión actora ofrece el suficiente respaldo fáctico y jurídico que la dote verdaderamente de tal carácter, pues la alusión a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y más concretamente a la ejecución de las Sentencias como integrante de aquél, se halla desprovista de todo soporte argumental para que pueda ser considerada como auténtica pretensión, lo que determina que debamos circunscribir nuestro enjuiciamiento a si se ha producido o no lesión del específico derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas ex art. 24.2 C.E.

Cumple advertir, en segundo término, que, si bien al tiempo de dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo, las dilaciones procesales denunciadas ya han cesado, al haber dictado el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell las resoluciones cuyo retraso ha motivado la presente queja (expedición del mandamiento judicial al Registro de la Propiedad mediante providencia de 13 de diciembre de 1996, y desestimación del recurso de reposición por Auto de 27 de noviembre de 1996), no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues la inactividad judicial que sustenta la queja de la entidad mercantil demandante subsistía en la fecha de interponerse la demanda de amparo, de tal manera que no puede considerarse reparada aquélla mediante el pronunciamiento judicial tardío o demorado recaído en cada uno de los juicios ejecutivos a que se contrae la denunciada dilación indebida.

Conviene, por último, precisar que, si bien la conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se habría producido en procesos de idéntica naturaleza, tramitados ante el mismo órgano judicial y en los que la entidad ahora recurrente actuaba como demandante-ejecutante, es necesario, a los efectos de nuestro enjuiciamiento, individualizar separadamente cada uno de ellos.

No obstante, importa desde ahora subrayar que las dilaciones indebidas objeto de la queja acaecieron en sendos juicios ejecutivos, y en su fase de apremio de la Sentencia firme de remate (arts. 1.481 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que, por su carácter sumario y de cognición limitada, comportan una tramitación sumamente abreviada, que se ordena a atender, con la mayor celeridad posible, la efectividad de la acción ejecutiva ejercitada.

3. A partir de estas premisas, conviene recodar que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas también ha de ser observado en la fase de ejecución de Sentencia (SSTC 26/1983, 10/1991, 33/1997 y 53/1997, entre otras muchas) y que la concreción, en cada caso, de ese concepto jurídico indeterminado exige atender a la naturaleza del proceso, la complejidad del asunto, los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo y al comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales (SSTC 223/1988, 50/1989, 179/1993 y 109/1997, entre otras muchas); sin que, desde otra perspectiva, las carencias o deficiencias estructurales de la organización judicial puedan restringir o condicionar el alcance de este derecho fundamental, pues la carga de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exonerar de responsabilidad a sus titulares pero, en modo alguno, servir para negar la realidad de los retrasos que puedan existir y el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a los mismos (SSTC 36/1984, 223/1988, 35/1994 y 53/1997), entre otras).

4. Aplicada la anterior doctrina a las concretas circunstancias del juicio ejecutivo núm. 244/1992, es de observar que este proceso se inició mediante demanda, turnada de reparto al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell el día 15 de diciembre de 1992, sin que recayera sentencia de remate hasta el día 4 de septiembre de 1.995. El 8 de enero de 1996 el Banco Central Hispanoamericano S.A., instó la ejecución de la Sentencia por la vía de apremio, requiriéndose a los demandados para que en el plazo de seis días aportasen los títulos de propiedad de los inmuebles embargados (art. 1489.2º L.E.C.). Por providencia de 8 de marzo de 1996 el Juzgado ordenó que se practicase el requerimiento solicitado. Mediante escrito de 26 de marzo de 1996, el referido Banco, en su condición de ejecutante, interesó del Juzgado que librase mandamiento al Registro de la Propiedad para que expidiese certificación de las cargas y gravámenes existentes sobre la finca embargada, así como sobre la titularidad de la misma (art. 1.493 L.E.C.). Dicho escrito fue proveído el 21 de mayo de 1996, requiriéndose de la entidad ejecutante que aportase debidamente diligenciados los mandamientos, anteriormente dirigidos al Registro de la Propiedad, para que se practicase la correspondiente anotación preventiva de embargo. La entidad ejecutante reiteró su petición el día 4 de junio de 1996 y, por providencia del día 10 de ese mismo mes, el Juzgado acordó estar a lo ya dispuesto en su anterior proveído de 21 de mayo. Nuevamente, en fecha 24 de septiembre de 1996, la entidad ejecutante solicitó la expedición del mandamiento judicial, solicitud a la que respondió el Juzgado reiterando, mediante providencia de 15 de octubre de 1996, el requerimiento anteriormente efectuado a la ejecutante. El día 2 de julio de 1996, la entidad actora presentó un escrito en el que se comunicaba al Juzgado que el mandamiento diligenciado que le había sido requerido ya había sido devuelto al Juzgado el día 19 de noviembre de 1993. El 9 de octubre 1996 la ejecutante presentó un escrito de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, denunciando la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El 4 de noviembre de 1996 se presentó la demanda de amparo. Finalmente, es de señalar que, con posterioridad y según consta en las actuaciones, el Juzgado dictó providencia el 13 de diciembre de 1996, en la que "a la vista de lo interesado por la actora", se acordó lo solicitado, ordenándose la entrega del mandamiento y facultándose a la parte para su diligenciamiento.

5. Del iter procesal que se deja expuesto se infieren los siguientes elementos con relevancia para la adecuada resolución de la queja planteada, a saber:

a) El Juzgado tardó más de ocho meses -desde el día 26 de marzo de 1996 hasta la providencia dictada el 13 de diciembre del mismo año- en acordar la entrega a la entidad ejecutante del mandamiento judicial al Registro de la Propiedad, facultando a aquélla para su diligenciamiento. Ha de destacarse que, no obstante comunicar la entidad bancaria al Juzgado, por escrito de 2 de julio de 1996, que el anterior mandamiento al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación preventiva de embargo había sido diligenciado y devuelto al órgano judicial en fecha muy anterior, cual la de 19 de noviembre de 1993, lo que evidenciaba la inexistencia de obstáculos procesales que impidieran la inmediata expedición del recabado mandamiento judicial, el Juzgado mantuvo su inactividad procesal y dejó transcurrir otro lapso temporal superior a cuatro meses sin proceder a la expedición del mandamiento, enderezado a acreditar la titularidad dominical de las fincas embargadas y la afección de éstas por cargas o gravámenes, conforme a lo dispuesto por los arts. 1.489 y 1.493 de la Ley Procesal Civil, demorando así la imprescindible titulación y constancia registral para la adecuada realización forzosa del crédito de la entidad ejecutante, que ya contaba a su favor con sentencia firme de remate, habida cuenta de que la expedición del oportuno mandamiento judicial, no obstante la denuncia formal ante el Juzgado del retraso vulnerador del art. 24.2 de la Constitución, producida mediante escrito de la entidad ejecutante presentado el 9 de octubre de 1996, no tuvo lugar hasta el día 13 de diciembre de 1996 en que el Juzgado acordó, mediante providencia, la expedición y entrega a la parte del tan citado mandamiento judicial.

b) Durante todo el tiempo comprendido entre la solicitud del mandamiento al Registro de la Propiedad y su efectiva expedición para el adecuado diligenciamiento por la parte demandante, ésta actuó con la exigible diligencia en el curso del juicio ejecutivo, reiterando su petición, colaborando con el órgano judicial y, finalmente, denunciando ante el mismo la indebida dilación que se estaba ocasionando en la tramitación de la via de apremio del juicio ejecutivo, a consecuencia del retraso en la expedición del mandamiento judicial interesado.

c) Es inequívoco que la tardanza del órgano judicial no puede encontrar justificación en la complejidad de la cuestión a resolver. Se trataba de emitir una actuación procedimental puramente instrumental y característica de la vía de apremio que se sustanciaba, como lo es expedir un simple mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad, cuyo diligenciamiento se encomendó, además, a la propia entidad solicitante del mismo.

Por otra parte, y si comparamos el tiempo invertido por el Juzgado en expedir, dentro del mismo procedimiento, mandamientos similares al que ahora nos ocupa, se constata que estos fueron acordados en plazos claramente inferiores. Así ocurre, por ejemplo, en relación con el mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad a los efectos de acordar la pertinente anotación preventiva de embargo. Dicho mandamiento se solicitó por escrito de 25 de junio de 1993 y fue proveído el día 9 de julio siguiente. Es claro, pues, que el propio Juzgado, dentro del mismo proceso y respecto de trámites sustancialmente similares, invirtió un tiempo notoriamente inferior.

De cuanto antecede se infiere que el retraso padecido por la entidad ejecutante es exclusivamente imputable al órgano judicial, sin que existan otras circunstancias que, con arreglo a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, puedan justificar la dilación habida en el proceso. Por todo ello procede declarar que en el juicio ejecutivo núm. 244/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell, se ha vulnerado el derecho de la entidad "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 C.E.

6. La segunda de las quejas por dilaciones indebidas se habría producido en el juicio ejecutivo núm. 80/94, también tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell. En lo que ahora interesa, la secuencia procesal fue la siguiente:

a) El día 21 de marzo de 1996, el Juzgado dictó providencia denegando la antes acordada notificación del embargo trabado sobre la finca de los demandados a la entidad "Compañía Urbanizadora Can Amat, S.A.", como titular registral del inmueble embargado.

b) Recurrida en reposición dicha providencia denegatoria de tal notificación, mediante escrito de recurso presentado el 1 de abril de 1996, el Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma dicho medio impugnatorio en providencia de 31 de mayo siguiente, notificada en estrados a los demandados, dada su situación procesal de rebeldía.

c) Mediante escrito de 27 de septiembre de 1996, presentado en el Juzgado el 9 de octubre siguiente, la entidad bancaria ejecutante alegó la tardanza en resolver el recurso de reposición en cuanto a la procedencia de la notificación solicitada, invocando vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

d) Tal como consta en las actuaciones remitidas, el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martorell dictó Auto el 27 de noviembre de 1996 por el que desestimó el recurso de reposición, confirmando su providencia de 21 de marzo anterior, resolución esta última recaída tras la interposición, el 4 de noviembre de 1996, de la demanda de amparo constitucional.

Resulta así que, desde que se interpuso el recurso de reposición, el día 1 de abril de 1996, hasta la fecha de presentación de la presente demanda de amparo (4 de noviembre de 1997), transcurrieron siete meses en los que el Juzgado mantuvo una absoluta inactividad procesal. Tampoco en este segundo proceso ejecutivo puede apreciarse complejidad en la tramitación o en la cuestión a resolver, sin que, por otra parte, mediase oposición de la ejecutada o existiese falta de diligencia en la conducta procesal de la ejecutante, que denunció inequívocamente el retraso padecido.

Llegados a este punto, es importante recordar que, tanto en uno como en otro supuesto, la inactividad judicial se produjo en un procedimiento ejecutivo y después de recaída la correspondiente Sentencia de remate. Ambas circunstancias, unidas a la absoluta falta de complejidad de los trámites interesados, conducen a declarar, en consonancia con lo manifestado en la STC 109/97, recaída en un asunto sustancialmente igual al presente, que también respecto de este segundo procedimiento ejecutivo se ha vulnerado el derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).

7. La apreciación de la existencia en ambos juicios ejecutivos de las dilaciones procesales indebidas objeto de la queja conduce a una estimación del amparo. Ahora bien, el alcance de nuestro pronunciamiento estimatorio no puede ser otro que el de la declaración de que ha sido vulnerado dicho derecho fundamental (art. 24.2 C.E.), sin que proceda la reparación del mismo, al haber cesado, tras la demanda de amparo, la inactividad jurisdiccional lesiva de tal derecho constitucional, siendo, por ello, imposible la restitutio in integrum del derecho fundamental conculcado. En lo que respecta a la pretensión de la declaración por este Tribunal del derecho de la demandante a percibir una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la misma es ajena al proceso constitucional de amparo, circunscrito a la protección de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 C.E. (SSTC 33/1987 y 50/1989, entre otras). Por ello, nuestro pronunciamiento ha de limitarse a declarar la existencia de la vulneración del derecho fundamental, en la medida en que esa declaración "pudiere servir de base para acreditar, en su caso, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (SSTC 35/1994, 180/1996 y 109/1997), a los efectos de una eventual reparación de los posibles daños sufridos" (STC 21/1998, fundamento jurídico 8º).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Declarar que el derecho de la entidad mercantil recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado en los juicios ejecutivos números 244/92 y 80/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell.

2º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 108 ] 06/05/1998
Type and record number
Date of the decision 31/03/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra dilaciones padecidas como consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell en ejecución de Sentencias dictadas en juicios ejecutivos.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones.

  • 1.

    La inactividad judicial que sustenta la queja de la entidad mercantil demandante subsistía en la fecha de interponerse la demanda de amparo, de tal manera que no puede considerarse reparada aquélla mediante el pronunciamiento judicial tardío o demorado recaído en cada uno de los juicios ejecutivos a que se contrae la denunciada dilación indebida [F.J. 2].

  • 2.

    Con arreglo a la doctrina de este Tribunal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas también ha de ser observado en la fase de ejecución de Sentencia (SSTC 26/1983, 10/1991, 33/1997 y 53/1997, entre otras muchas) y la concreción, en cada caso, de ese concepto jurídico indeterminado exige atender a la naturaleza del proceso, la complejidad del asunto, los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo y al comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales (SSTC 223/1988, 50/1989, 179/1993 y 109/1997, entre otras muchas); sin que, desde otra perspectiva, las carencias o deficiencias estructurales de la organización judicial puedan restringir o condicionar el alcance de este derecho fundamental, pues la carga de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exonerar de responsabilidad a sus titulares pero, en modo alguno, servir para negar la realidad de los retrasos que puedan existir y el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a los mismos (SSTC 36/1984, 223/1988, 35/1994 y 53/1997, entre otras) [F.J. 3].

  • 3.

    Es inequívoco que la tardanza del órgano judicial no puede encontrar justificación en la complejidad de la cuestión a resolver. Se trataba de emitir una actuación procedimental puramente instrumental y característica de la vía de apremio que se sustanciaba, como lo es expedir un simple mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad, cuyo diligenciamiento se encomendó, además, a la propia entidad solicitante del mismo. Se infiere que el retraso padecido por la entidad ejecutante es exclusivamente imputable al órgano judicial, sin que existan otras circunstancias que, con arreglo a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, puedan justificar la dilación habida en el proceso. Por todo ello procede declarar que en el juicio ejecutivo núm. 244/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell, se ha vulnerado el derecho de la entidad «Banco Central Hispanoamericano, S.A.», a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 C.E. [F.J. 5].

  • 4.

    Llegados a este punto, es importante recordar que la inactividad judicial se produjo en un procedimiento ejecutivo y después de recaída la correspondiente Sentencia de remate. Ambas circunstancias, unidas a la absoluta falta de complejidad de los trámites interesados, conducen a declarar, en consonancia con lo manifestado en la STC 109/1997, que también respecto de este segundo procedimiento ejecutivo se ha vulnerado el derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) [F.J. 6].

  • 5.

    El alcance de nuestro pronunciamiento estimatorio no puede ser otro que el de la declaración de que ha sido vulnerado dicho derecho fundamental (art. 24.2 C.E.), sin que proceda la reparación del mismo, al haber cesado, tras la demanda de amparo, la inactividad jurisdiccional lesiva de tal derecho constitucional, siendo, por ello, imposible la «restitutio in integrum» del derecho fundamental conculcado. En lo que respecta a la pretensión de la declaración por este Tribunal del derecho de la demandante a percibir una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la misma es ajena al proceso constitucional de amparo, circunscrito a la protección de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 C.E. (SSTC 33/1987 y 50/1989, entre otras). Por ello, nuestro pronunciamiento ha de limitarse a declarar la existencia de la vulneración del derecho fundamental, en la medida en que esa declaración «pudiere servir de base para acreditar, en su caso, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (SSTC 35/1994, 180/1996 y 109/1997), a los efectos de una eventual reparación de los posibles daños sufridos» (STC 21/1998) [F.J. 7].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1481, f. 2
  • Artículo 1489, f. 5
  • Artículo 1489.2, f. 4
  • Artículo 1493, ff. 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2, 5 a 7
  • Artículo 53.2, f. 7
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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