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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.372/96, interpuesto por don Manuel Gutiérrez Velasco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leira Cavero y asistido por el Abogado don Alberto Aldecoa Heres, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 4 de noviembre de 1996, que confirma en súplica el de 25 de octubre, de denegación de libertad provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Guardia el día 27 de noviembre de 1996 y en el de este Tribunal el día 29 de noviembre, doña Lidia Leira Cavero, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Manuel Gutiérrez Velasco contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) En el marco de una instrucción relativa a un delito contra la salud pública, el hoy recurrente fue puesto en situación de prisión provisional mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Santander de 16 de octubre de 1994. Como respuesta a diversas peticiones de libertad provisional del Sr. Gutiérrez, la decisión inicial de prisión fue confirmada por los Autos del mismo Juzgado de 28 de octubre y de 28 de diciembre de 1994, y por los de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 16 de febrero, de 10 de marzo -en resolución de un recurso de súplica contra el primero-, de 21 de abril, de 6 de junio, de 28 de julio y de 4 de diciembre de 1995. En este último Auto, que coincide en su fecha con la Sentencia condenatoria, la Sala acuerda "mantener" la situación de prisión provisional.

b) El recurrente fue condenado a las penas de diez años y un día de privación de libertad, y de multa de 101.000.000 pesetas por la autoría de un delito continuado contra la salud pública (Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 4 de diciembre de 1995). Esta Resolución fue recurrida en casación por el condenado.

c) Mediante escrito de 14 de octubre de 1996, la representación del recurrente solicitó su libertad provisional por el transcurso "sin prórroga suficientemente motivada" de los dos años que constituían el período máximo de duración de la prisión decretada. El Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 25 de octubre deniega la solicitud, "entendiéndose prolongada la situación de prisión provisional, en la que actualmente se encuentra, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia dictada el pasado 4 de diciembre de 1995". Su razonamiento es el siguiente: "De conformidad con el Ministerio Fiscal, viniendo condenado el procesado indicado a una pena de diez años y un día de prisión mayor, por sentencia recurrida en casación, evidencia un gran riesgo de fuga eludiendo la acción de la justicia y, teniendo en cuenta, que el párrafo quinto del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevee la posibilidad de prolongar la situación de prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia cuando ésta hubiere sido recurrida, procede denegar la petición de libertad provisional solicitada".

d) El Auto del mismo órgano judicial de 4 de noviembre de 1996 desestimó el recurso de súplica, al considerar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que "no es necesaria resolución expresa de prórroga para la situación de prisión una vez condenado, independientemente de que el plazo último es la mitad de la condena que le ha sido impuesta. Lo que hace la sentencia es modificar el plazo, que deja de ser el de dos años, para ser, en el presente caso, el de cinco años".

3. Son tres las quejas del recurrente. En la primera de ellas invoca como vulnerado el derecho a la libertad por la prórroga de la situación de prisión provisional en un momento posterior a la finalización del plazo máximo de dos años previsto para la misma, sin que a ello quepa oponerle, como pretende la resolución de súplica, la automaticidad de la prórroga tras la condena. También con apoyo en el art. 17 C.E., al que suma el del art. 24.1, se queja, en segundo lugar, de la falta de motivación de la decisión, que sólo haría referencia a la evidencia de un gran riesgo de fuga. En tercer y último lugar, achaca el recurrente a los Autos impugnados la superación del plazo razonable de prisión preventiva, pues entre la solicitud de libertad y el recurso de súplica y las respectivas respuestas judiciales habrían mediado diez y doce días, respectivamente.

4. Mediante providencia, de 24 de enero de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y al Juzgado de Instrucción núm. 9 de la misma ciudad a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

5. Por providencia, de 7 de abril de 1997, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

6. El día 8 de mayo de 1997 se recibe el escrito de la representación del recurrente. En el mismo se limita a remitirse a las alegaciones expuestas en el escrito de demanda.

7. El Fiscal concluye su escrito de alegaciones, también de 8 de mayo, interesando una Sentencia desestimatoria del recurso de amparo. Argumenta para ello, en primer lugar, que "la selección e interpretación de las normas legales corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la C.E.), teniendo únicamente alcance constitucional cuando aquellas actuaciones hayan obedecido a criterios arbitrarios o irracionales". La fundamentación y aplicación del art. 504, párrafo 5º L.E.Crim. no incide en ninguno de esos vicios, pues es razonable entender "que estamos ante la necesidad y obligación de aplicar una norma -art. 504 párrafo 5 de la L.E.Crim.- que no establece una prórroga sino la prolongación de la situación de prisión en la que permanecía el acusado. La decisión adoptada por la Audiencia es de mero mantenimiento de la situación personal sin que hayan transcurrido el plazo máximo establecido en dicha norma procesal -la mitad de la condena impuesta- y teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y las penas impuestas la decisión del órgano judicial es razonable y no quiebra el derecho fundamental denunciado".

Añade el Fiscal, en segundo lugar, que se han cumplido las exigencias procesales legales, pues el Tribunal ha oído a las partes en dos ocasiones: una en respuesta a una petición de libertad provisional y otra en el recurso de súplica denegado por la Audiencia.

Considera finalmente el Fiscal que no cabe tildar de insuficiente la motivación exteriorizada por el órgano judicial, que fundamenta la prolongación en la gravedad de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado y en su influencia en el riesgo de que el mismo se fugue. Las Resoluciones impugnadas no solamente no están faltas de motivación, sino que cabe afirmar la razonabilidad de las mismas desde la perspectiva del art. 17 C.E.: concurren en el presente supuesto tanto el requisito del fumus boni iuris, con una primera Sentencia condenatoria, como el de periculum in mora, a partir de la gravedad y de la naturaleza del delito constatado y de la cuantía de las penas impuestas.

8. Por providencia de 30 de abril de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día

4 de mayo de 1998.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para centrar con precisión el objeto y los términos en los que se plantea el presente proceso constitucional, conviene recordar, siquiera sea esquemáticamente, los hechos descritos pormenorizadamente en los antecedentes que han motivado que el recurrente acuda a esta sede en amparo.

Como imputado en una investigación relativa a comportamientos de tráfico de drogas fue puesto en situación de prisión provisional el día 16 de octubre de 1994. Desde entonces pidió su libertad en varias ocasiones, lo que le fue denegado en todas ellas. El día 4 de diciembre de 1995 se dictó Sentencia en la que se le condena a una elevada multa y a diez años y un día de privación de libertad. Ese mismo día se dictó Auto de mantenimiento de la prisión provisional, sin hacer referencia alguna a la Sentencia condenatoria, es decir, sin que se explicitase que el plazo máximo de dos años que regía la prisión provisional resultaba ampliado por este motivo. Cuando el hoy demandante, que había recurrido en casación la Sentencia condenatoria y que seguía en prisión provisional, estimó que se habían cumplido los dos años que a su juicio constituían el tope máximo de la medida cautelar que se le aplicaba, pidió su libertad. Diez días después (25 de octubre de 1996), el órgano sentenciador le contestó negativamente, aunque lo hizo sin explicitar claramente su fundamento legal. No es hasta el Auto que resuelve el recurso de súplica cuando se aclara que dicha prolongación se había producido implícitamente por el dictado de la Sentencia condenatoria (art. 504, párrafo 5º, L.E.Crim.).

Sobre la base de estos hechos y con invocación de su derecho a la libertad, denuncia el recurrente en su queja principal que ha permanecido en prisión provisional más allá del plazo máximo que delimita legalmente la misma. A su juicio, como el Auto de prisión data de 16 de octubre de 1994 y como la Sentencia condenatoria no tiene per se un efecto de prórroga de la prisión provisional, el intento de prolongación de situación de privación transitoria de libertad de 25 de octubre de 1996, al amparo de la condición de inicialmente condenado del recurrente, (art. 504, párrafo 5º, L.E.Crim.), se habría producido intempestiva y, por ello, irregularmente, cuando habrían transcurrido ya varios días desde la expiración del tope máximo de mantenimiento de la medida cautelar personal. A esta alegación central añade otras dos: la primera se refiere a la falta de motivación suficiente de la que estima extemporánea prolongación, que estaría sustentada únicamente en un riesgo de fuga sólo apoyado en la cuantía de la pena inicialmente impuesta; la segunda tiene por contenido la demora con la que se habrían resuelto sus peticiones de libertad, originariamente y en súplica. La demanda estima que sus reproches a la actuación del órgano judicial deberían comportar "la inconstitucionalidad" de los Autos impugnados y el reconocimiento expreso del derecho a la libertad del recurrente.

El Fiscal se opone a la concesión del amparo, al entender, por una parte, que el Auto impugnado se limitó, en aplicación del art. 504, párrafo 5º L.E.Crim., a mantener una medida de prisión provisional para la que ya regía el nuevo plazo que permite la existencia de una Sentencia condenatoria. La suficiencia de la motivación que exterioriza el Auto de mantenimiento de la prisión, por otra parte, vendría conformada por la jurisprudencia constitucional relativa a este tipo de supuestos de mantenimiento, prolongación o prórroga de la prisión tras Sentencia condenatoria no firme (STC 62/1996).

La lectura de los hechos y de las alegaciones que realizan el recurrente y el Ministerio Fiscal plantea dos problemas de interpretación y aplicación de la legalidad que rige la institución de la prisión provisional, que por prescripción explícita del constituyente (art. 17.4 C.E.) se convierten en problemas de constitucionalidad. En primer lugar, debe determinarse si la prisión provisional del recurrente se prorrogó de modo implícito antes de que finalizara su plazo máximo por el hecho de haberse dictado la Sentencia condenatoria no firme. La segunda cuestión parte de la respuesta negativa a la primera y tiene por doble contenido el de si el Auto de "prolongación" dictado tras el vencimiento del plazo podía acordar nuevamente la prosecución de la prisión provisional, y, de ser así, si tuvo un efecto tal de restablecimiento del derecho a la libertad inicialmente vulnerado, que haga innecesario ahora un otorgamiento del amparo.

2. Como viene afirmando una reiterada jurisprudencia relativa al significado constitucional de los plazos legales máximos de prisión provisional (entre otras, SSTC 127/1984, 28/1985, 8/1990, 206/1991, 103/1992, 56/1997), debe concederse la razón al recurrente en lo que constituye su queja nuclear. El respeto de estos plazos, de necesaria fijación ex art. 17.4 C.E., es una exigencia legal de trascendencia constitucional, de modo que ilegalidad e inconstitucionalidad -vulneración del derecho fundamental a la libertad- vienen aquí a coincidir. La superación de los plazos de prisión preventiva supone no sólo un tratamiento ilegal en tan transcendente materia, sino también una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues es el principio de proporcionalidad, junto con el de seguridad jurídica, el que informa en última instancia el establecimiento de dichos topes temporales a la medida cautelar.

Una lectura de los preceptos de nuestro ordenamiento que regulan la prisión provisional que sea conforme con la trascendencia del derecho fundamental en ella involucrado y con los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica que informan la duración de la medida cautelar conduce a entender, en primer lugar, que cada situación de prisión judicialmente acordada nace con lo que podríamos calificar como un plazo inicial de caducidad que puede ser suspendido por la puesta provisional en libertad y que puede ser excepcionalmente ampliado si se producen alguna de estas dos situaciones: que concurran "circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia" (art. 504, párrafo 4º, L.E.Crim.) o que el inculpado haya sido condenado por Sentencia por él recurrida (art. 504, párrafo 5º, L.E.Crim.); la prórroga o ampliación requerirá una decisión que motive tan excepcional decisión y exige per se y por elementales razones de seguridad jurídica que el plazo máximo inicial no esté ya agotado. Junto a este régimen general de la prisión provisional, regido por plazos máximos suspendibles y excepcionalmente ampliables, nuestra legislación prevé dos supuestos en los que es posible reinstaurar la prisión provisional ya agotada, es decir, dos supuestos en los que a pesar de que el imputado había agotado ya el tiempo máximo de estancia preventiva en prisión es posible volver a dictar para el mismo una prisión provisional en la misma causa. Esta extraordinaria reinstauración de la prisión sólo será posible a partir de la incidencia de dos circunstancias extraordinariamente relevantes para la evaluación de los riesgos que la prisión provisional quiere conjurar: la falta de comparecencia judicial del imputado (art. 504, párrafo 8º, L.E.Crim.) y el dictado de una primera Sentencia condenatoria que ha sido recurrida (art. 504, párrafo 5º, L.E.Crim.).

3. Sentado cuanto antecede, podemos entrar a dilucidar si, como sostienen el órgano judicial y el Ministerio Fiscal, el hecho de haberse dictado una Sentencia condenatoria conlleva de forma implícita la prolongación del plazo máximo de dos años de prisión provisional.

Esta posición relativa al sentido del párrafo 5º del art. 504 L.E.Crim. no puede ser asumida por esta jurisdicción como razonable desde la perspectiva que impone el derecho a la libertad, en ella implicado. En primer lugar, porque se opone al tenor literal de la norma interpretada, que, lejos de asociar automáticamente la prórroga de la prisión a la primera Sentencia condenatoria, indica que ello es una mera posibilidad ["(...) la prisión provisional podrá prolongarse (...)"]. Pero es que, además, en segundo lugar, si así no fuera, el tenor que expresara aquél automatismo sería inconstitucional, al consagrar la no necesidad de una motivación específica para tan importante decisión. Esta ausencia de motivación, por lo demás, no cuenta con el respaldo del carácter evidente y, por ello, implícito de la misma a partir del propio dato de la Sentencia condenatoria. Repárese en que si bien es cierto que la Sentencia que consolida la imputación puede consolidar también su gravedad y contribuir así a sustentar la existencia de un riesgo de fuga o de reiteración delictiva, también lo es que puede desmentir todas o algunas de las razones que apoyaban la medida provisional de prisión, sean de índole objetiva -la pena impuesta sea inferior a la que sirvió de base a la medida cautelar, por ejemplo- o de índole subjetiva -porque se aporten nuevos datos relativos a la personalidad del imputado o porque desde la inmediación propia del juicio oral se valoren de modo diferente los que ya constaban-.

Como cierre de nuestra argumentación de rechazo de la oposición a la queja, y aunque ello no haya sido alegado por el Fiscal o por el órgano judicial que asume y mantiene la prisión, debemos negar que el Auto de la Audiencia dictado el mismo día de la Sentencia condenatoria tenga la virtualidad, no de mantener la prisión provisional, sino de prorrogarla ex art. 504, párrafo 5º, L.E.Crim. Es ya determinante que no lo considere así la propia Audiencia, que no sólo no reivindica aquella virtualidad, sino que la niega implícitamente en la resolución del recurso de súplica, al afirmar la falta de decisión expresa de prórroga. Tan determinante como lo anterior lo es el que en dicha resolución de mero mantenimiento de la situación de prisión, dictada cuando aún quedaban más de diez meses para que se consumiera el plazo máximo vigente, no se hiciera referencia alguna a la prolongación de éste o a la existencia de la Sentencia condenatoria como hecho nuevo que la posibilitaba.

En suma, en el presente supuesto el plazo máximo que regía la prisión acordada el día 16 de octubre de 1994 vencía inicialmente a los dos años, el día 15 de octubre de 1996, sin que los órganos judiciales competentes en cada momento hubieran hecho uso de las posibilidades excepcionales de prolongación de dicho plazo que ofrece el ordenamiento: antes del juicio y antes de la extinción del plazo inicial, para contrarrestar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia (art. 504, párrafo 4º, L.E.Crim.), o bien, como segunda opción, después del juicio y de su resolución "hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida " (art. 504, párrafo 5º, L.E.Crim.). La permanencia en prisión del recurrente fue, por tanto, ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad.

4. La segunda cuestión constitucional planteada -si los Autos posteriores de prisión son válidos y si reparan el derecho vulnerado- se anuda con los efectos de nuestra decisión de amparo.

Respecto a las situaciones de prórroga este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de determinar la imposibilidad de su aplicación cuando el plazo máximo está ya vencido, de modo que el amparo correspondiente por prórroga tardía implica la libertad del recurrente (STC 56/1997; ATC 527/1988) salvo que haya incidido posteriormente un nuevo título legítimo de privación de libertad. Títulos de esta naturaleza lo son los que establecen una condena firme (SSTC 40/1987, 88/1988, 103/1992, 37/1996) o el Auto de reinstauración de la prisión provisional (SSTC 241/1994, 37/1996; ATC 50/1992). La cuestión de los efectos prácticos del otorgamiento del presente amparo estriba, pues, en determinar si los Autos impugnados constituyen alguno de estos títulos que sanen prospectivamente la vulneración declarada.

El primero de los Autos, el de 25 de octubre de 1996, expresa formalmente una prolongación tardía y por ello, según lo ya expuesto, carente de toda validez. El segundo de los Autos, el de 4 de noviembre de 1996, dictado en súplica, reinterpreta esta decisión en el sentido de considerarla una confirmación de una prórroga ya producida implícitamente por la propia Sentencia condenatoria. Como, conforme a lo argumentado en el fundamento anterior, dicha prórroga no se produjo, su mera confirmación no puede hacer resurgir lo inexistente y carece, obviamente, de toda virtualidad legitimadora de la prisión.

Lo anterior comporta la nulidad de unos Autos que bien suministraban tardíamente la prórroga de la prisión provisional, bien confirmaban una prórroga que nunca había existido. Esta nulidad no implica, sin embargo, que el recurrente deba disfrutar necesariamente de libertad como consecuencia del amparo que concedemos, como es su pretensión. Como dijimos en la STC 88/1988, "no corresponde a este Tribunal, sino, en su caso al órgano judicial penal la adopción de la decisión sobre esa libertad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso" (fundamento jurídico 2º). Y como reiteramos en la STC 56/1997, "es al órgano judicial a quien corresponde determinar, en relación con el recurrente en amparo, la adopción o no de las medidas cautelares de naturaleza personal permitidas por el ordenamiento" (fundamento jurídico 12), entre las que todavía se encuentra la posibilidad de decretar una nueva prisión preventiva a la vista de la incidencia que aún pueda tener la excepcional circunstancia del previo dictado de una Sentencia condenatoria.

5. Carente ya de objeto la segunda queja de la demanda de amparo, relativa a la insuficiente motivación de unos Autos cuya nulidad declara esta Sentencia, tampoco procede la estimación de la tercera y última queja, relativa a la dilación en el dictado de los Autos impugnados, manifiestamente falta de contenido a la vista de que el exceso se atribuye a unas respuestas judiciales que se dieron en apenas diez días y seis días, respectivamente, desde su solicitud.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Gutiérrez Velasco y, en consecuencia:

1º. Declarar que el mantenimiento en prisión provisional del recurrente más allá del plazo máximo de dos años que regía tal situación ha vulnerado su derecho a la libertad.

2º. Anular los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 25 de octubre y de 4 de noviembre de 1996.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 137 ] 09/06/1998
Type and record number
Date of the decision 04/05/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Santander que confirma en súplica otro anterior de denegación de libertad provisional.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad: plazo máximo de la prisión provisional.

  • 1.

    El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional, de necesaria fijación ex art. 17.4 C.E., es una exigencia legal de trascendencia constitucional, de modo que ilegalidad e inconstitucionalidad -vulneración del derecho fundamental a la libertad- vienen aquí a coincidir. La superación de los plazos de prisión preventiva supone no sólo un tratamiento ilegal en tan transcendente materia, sino también una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues es el principio de proporcionalidad, junto con el de seguridad jurídica, el que informa en última instancia el establecimiento de dichos topes temporales a la medida cautelar -Una lectura de los preceptos de nuestro ordenamiento que regulan la prisión provisional que sea conforme con la trascendencia del derecho fundamental en ella involucrado y con los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica que informan la duración de la medida cautelar conduce a entender, en primer lugar, que cada situación de prisión judicialmente acordada nace con lo que podríamos calificar como un plazo inicial de caducidad que puede ser suspendido por la puesta provisional en libertad y que puede ser excepcionalmente ampliado si se producen alguna de estas dos situaciones: que concurran «circunstancias que hagan prever que la causa no podrá serjuzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia» ( art. 504, párrafo 4.o, L.E.Crim.) o que el inculpado haya sido condenado por Sentencia por él recurrida (art. 504, párrafo 5.o, L.E.Crim.); la prórroga o ampliación requerirá una decisión que motive tan excepcional decisión y exige «per se» y por elementales razones de seguridad jurídica que el plazo máximo inicial no esté ya agotado. Junto a este régimen general de la prisión provisional, regido por plazos máximos suspendibles y excepcionalmente ampliables, nuestra legislación prevé dos supuestos en los que es posible reinstaurar la prisión provisional ya agotada, es decir, dos supuestos en los que a pesar de que el imputado había agotado ya el tiempo máximo de estancia preventiva en prisión es posible volver a dictar para el mismo una prisión provisional en la misma causa. Esta extraordinaria reinstauración de la prisión sólo será posible a partir de la incidencia de dos circunstancias extraordinariamente relevantes para la evaluación de los riesgos que la prisión provisional quiere conjurar: la falta de comparecencia judicial del imputado ( art. 504, párrafo 8.o, L.E.Crim.) y el dictado de una primera Sentencia condenatoria que ha sido recurrida (art. 504, párrafo 5.o, L.E.Crim.) [F.J. 2].

  • 2.

    El hecho de haberse dictado una Sentencia condenatoria conlleva de forma implícita, según sostiene el Fiscal, la prolongación del plazo máximo de dos años de prisión provisional. Esta posición relativa al sentido del párrafo 5.o del art. 504 L.E.Crim. no puede ser asumida por esta jurisdicción como razonable desde la perspectiva que impone el derecho a la libertad, en ella implicado. En primer lugar, porque se opone al tenor literal de la norma interpretada, que, lejos de asociar automáticamente la prórroga de la prisión a la primera Sentencia condenatoria, indica que ello es una mera posibilidad [«(...) la prisión provisional podrá prolongarse (...)»]. Pero es que, además, en segundo lugar, si así no fuera, el tenor que expresara aquel automatismo sería inconstitucional, al consagrar la no necesidad de una motivación específica para tan importante decisión [F.J. 3].

  • 3.

    Respecto a las situaciones de prórroga de la prisión provisional, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de determinar la imposibilidad de su aplicación cuando el plazo máximo está ya vencido, de modo que el amparo correspondiente por prórroga tardía implica la libertad del recurrente (STC 56/1997; ATC 527/1988), salvo que haya incidido posteriormente un nuevo título legítimo de privación de libertad. Títulos de esta naturaleza lo son los que establecen una condena firme (SSTC 40/1987, 88/1988, 103/1992, 37/1996) o el Auto de reinstauración de la prisión provisional (SSTC 241/1994, 37/1996; ATC 50/1992) [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.4, ff. 2, 3
  • Artículo 504.5, ff. 1 a 3
  • Artículo 504.8, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.4, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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