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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.134/96, promovido por don Eloy Garcés Pizarro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, y defendido por el Letrado don Leopoldo García Quinteiro contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 22 de mayo de 1995, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 1995, así como contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 1996. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la empresa UPS-Cualladó, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendida por el Letrado don José María Martín Martín. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de noviembre de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí interpuso, en nombre y representación de don Eloy Garcés Pizarro, recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 22 de mayo de 1995, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 1995, así como contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 1996, por considerar que vulneran los arts. 14 y 24.1 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente había venido prestando servicios como transportista desde 1988 para la Empresa United Parcel Service España LTD y Compañía SRC (UPS). Se encontraba dado de alta en Licencia Fiscal y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; era titular de un vehículo con peso máximo autorizado de tres mil quinientos kilos y de la tarjeta administrativa preceptiva para la realización del servicio público de transporte. Dicho servicio se realizaba en las condiciones que constan en los hechos probados, facturándose todos los meses con la empresa el correspondiente impuesto sobre el valor añadido; al demandante se le abonaban determinadas cantidades en concepto de publicidad, imagen y lavado del vehículo y del uniforme. Percibía una cantidad fija por kilómetro y servicio, así como otra destinada a los gastos de aquél, obteniendo unos ingresos totales que superaban el promedio pactado en convenio colectivo para la misma categoría profesional.

El recurrente, junto con otros compañeros, constituyó en 1992, por indicación de la Empresa, una sociedad civil con la que aquélla contrató a partir de entonces los servicios de transporte mediante un acuerdo cuyas condiciones se exponen en el relato de hechos probados de las resoluciones impugnadas. A pesar de ello, el Sr. Garcés siguió realizando el transporte en las mismas circunstancias que hasta entonces, pero en el año 1995 la Empresa le comunicó verbalmente su decisión de prescindir de sus servicios, la cual dio lugar al procedimiento por despido origen de la presente demanda de amparo.

b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 22 de mayo de 1995, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Empresa. El órgano judicial rechazó que tuviera en ello ninguna influencia la existencia de la sociedad civil constituida por el actor junto con otros compañeros, puesto que tal circustancia no había impedido que las relaciones siguieran manteniéndose directa e individualmente con cada uno de ellos, como el propio despido del actor ponía de manifiesto, y no suponía más que una interposición ficticia. Sin embargo, el Juzgado estimó la excepción señalada con base en lo dispuesto en el apartado segundo del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.), introducido por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, a tenor del cual quedan excluidas del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público, cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. El órgano judicial manifestó que todas estas notas concurrían en el caso del Sr. Garcés, lo que llevaba a concluir que su relación no era laboral por disposición de la norma citada, que incidía en los criterios jurisprudenciales sostenidos hasta entonces respecto a las relaciones de transporte e impedía la consideración de cualquier otra circustancia para calificar la naturaleza de los servicios. Asimismo, razonó la aplicabilidad del nuevo art. 1.3 g) E.T. al supuesto enjuiciado, aun cuando se tratase de una relación constituida con anterioridad a la reforma legislativa, al suponer aquel precepto una interpretación auténtica del legislador a la que correspondía atribuir eficacia retroactiva.

c) El demandante interpuso recurso de suplicación, igualmente desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 1995. La Sala confirmó la incompetencia de jurisdicción por aplicación de la exclusión contenida en el art. 1.3 g) E.T., a la vista de que, en el caso, concurrían todas las condiciones determinantes de aquélla. Igualmente sostuvo la aplicación de dicho precepto al supuesto enjuiciado, manifestando que la norma no regula derechos adquiridos, sino que declara la existencia o no de una institución jurídica o de su modo de ser, respecto de la cual sí opera el principio de retroactividad, ya que el Estado no puede consentir que perduren relaciones jurídicas que estima contrarias al orden público o a un nuevo ordenamiento jurídico que se tiene por mejor que el antiguo. Rechazó, en consecuencia, que se hubiera infringido el art. 14 C.E., argumentando que la parte sólo exponía una crítica del precepto sobre la que el órgano judicial no podía pronunciarse.

d) El Sr. Garcés interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 1996, por falta de contradicción con las Sentencias aportadas como término de comparación.

3. Contra las tres resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento se interpone el presente recurso de amparo, por entender que vulneran los arts. 14 y 24.1 C.E. según una doble tesis interpretativa.

En primer lugar, a juicio del recurrente, la exclusión contenida en dicho precepto opera tan sólo como presunción iuris tantum, de modo que siempre es posible acreditar que concurren las notas de laboralidad previstas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ajenidad, dependencia, remuneración y voluntariedad) para retornar a la regla general de inclusión en el ámbito laboral y rechazar la operatividad de la exclusión del 1.3g) E.T. De entenderse así, este precepto no resulta contrario al art. 14 C.E., al no introducir ningún factor de diferenciación en la aplicación de la normativa laboral distinto del que se produce con carácter general cuando no se reúnen las notas arriba mencionadas. Lo que resultaría lesivo de los preceptos constitucionales invocados sería la interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales, atribuyendo al precepto carácter de presunción iuris et de iure.

Siendo así, el recurrente alega que no concurren en su caso las condiciones a las que el art. 1.3 g) E.T. supedita la existencia de la exclusión, ya que, a su juicio, la tarjeta de portes no tiene naturaleza de autorización administrativa, sino de mera tasa parafiscal. En este sentido, manifiesta que la normativa administrativa sobre transportes exige, para poder obtener autorización, "autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su organización empresarial" (O.M. de 3 de diciembre de 1992). Y que si bien la O.M. de 3 de febrero de 1993 permitía la transferencia de las autorizaciones administrativas de los trabajadores en favor de las empresas en las que prestaban sus servicios, ello fue sometido al plazo de un año (Decreto de 3 de febrero de 1993), ya transcurrido en este caso.

En apoyo de su tesis de que el art. 1.3 g) E.T. sólo establece una presunción iuris tantum de exclusión, afirma que en nada ha modificado la situación legal anterior, pues, en definitiva, establece que no son trabajadores quienes por ostentar la autorización administrativa habilitante son titulares de una estructura empresarial y gestionan con autonomía económica y direccional el servicio, lo que ya venía manteniendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y se desprendía literalmente del art. 1.1 E.T.

Asimismo, alega que ello se infiere igualmente del propio iter parlamentario de la norma. En la enmienda núm. 74 formulada por el Grupo Popular, la exclusión fue directa y se residenció en la mera titularidad del vehículo. En la enmienda núm. 285 formulada por el Grupo CIU, la exclusión era igualmente directa, reforzada por la expresión de que dicha actividad se consideraría mercantil, desprendiéndose tal calificación de la titularidad del vehículo y de la detentación de autorizaciones administrativas de transporte. Por el contrario, tanto en la enmienda núm. 330 del Grupo Socialista, como en el texto definitivo, la exclusión no aparecía como directa, sino que remitía a un proceso discernitivo de presumir o entender que a estos efectos son sinónimos y, si no lo son, que habría de concluirse que la expresión "se entenderá" no es presuntiva, sino indiciaria, es decir, presunción de segundo grado, según la clásica taxonomía de los glosadores, y se sitúa dicha presunción, contraria a la contenida en el art. 8.1 E.T., en la titularidad dominical o el poder de disposición del vehículo conjuntamente con la detentación de la autorización administrativa. Así lo manifiesta la motivación de la enmienda al decir que su propósito es armonizar la normativa laboral con la actividad de transportes, que configuran forzosamente al transportista como empresario.

Las exclusiones del art. 1.3 E.T., más que auténticas excepciones a la regla general del art. 1.1, vienen a recoger determinados supuestos específicos, en los que, o bien no concurren por la propia naturaleza de tales prestaciones las notas definitorias de la relación laboral, o bien se trata de prestaciones reguladas por un estatuto jurídico distinto. El apartado g) establece un nuevo criterio interpretativo o presuntivo de la autonomía empresarial de quien se dedica profesionalmente al transporte de mercancías amparado por autorización administrativa con vehículo propio, aun cuando realice dicho servicio de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Entender, por contra, que el precepto actúa como exclusión automática supondría privar arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y de la inclusión en el ámbito garantista del Régimen General de la Seguridad Social por el mero hecho de aportar su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta ajena, vulnerando con ello el art. 14 C.E.

La segunda opción interpretativa que propone el recurrente para fundamentar su demanda es la de que los órganos judiciales se han limitado a aplicar literalmente el art. 1.3 g) E.T., aceptando, a efectos dialécticos, que aquél constituye, efectivamente, una presunción iuris et de iure de extralaboralidad. En este caso, el demandante entiende que debe cuestionarse su posible inconstitucionalidad por vulnerar el art. 14 C.E. en los términos arriba indicados, al incurrir en discriminación respecto del resto de relaciones incluidas en el ámbito laboral, cuando también en el caso de los transportistas se reúnen las notas generales del art. 1.1 E.T. Se adhiere para sostener esta afirmación a los argumentos empleados por el Auto de 14 de noviembre de 1995, del Tribunal Superior de Castilla-León (sede de Burgos), por el que se elevó a este Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 1.3 g) E.T.

El mencionado Auto suscitó la posible inconstitucionalidad del precepto con fundamento en dos tipos de argumentación. En primer término, por colisión con el art. 14 C.E., al introducir una diferenciación no justificada del régimen jurídico del trabajo prestado en el transporte cuando concurren las notas del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 E.T. Vulneración del principio de no discriminación que únicamente cabe desechar si se entiende que el art. 1.3 g) E.T. sólo configura una presunción iuris tantum de la exclusión, siendo posible, si se acreditan las notas laborales, desechar aquélla y aplicar el régimen común. En segundo lugar, la lesión del art. 14 C.E. también se produciría considerando que pertenece a las competencias de las Comunidades Autónomas el establecimiento de los requisitos para la obtención de las autorizaciones administrativas del transporte, por lo que la misma prestación de servicios pasaría a obtener, en su caso, un tratamiento distinto según que fuera exigible obtener o no dicha autorización según las normas de cada Comunidad Autónoma, determinando en unos casos la existencia de relaciones laborales y en otros de relaciones mercantiles. Enlazando con este argumento y teniendo en cuenta que el establecimiento de los topes de tonelaje del vehículo para la autorizaciones se realiza reglamentariamente, en último término la naturaleza laboral o no de una misma prestación estaría determinada por una norma que no tiene rango legal, como exige el art. 35.2 C.E.

Con base en todos estos argumentos, el Sr. Garcés impugna las resoluciones judiciales por considerarlas lesivas del art. 14 C.E., así como del derecho a la tutela judicial efectiva al haber aplicado, tanto el Juzgado de lo Social, como el Tribunal Superior de Justicia, una norma que considera discriminatoria.

4. Por providencia de la Sección Segunda, de 7 de marzo de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, al Tribunal Superior de Justicia de Aragón y al Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.

5. Por providencia de la Sección Segunda, de 19 de mayo de 1997, se acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la Empresa UPS-Cualladó, S.A., así como conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de mayo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro presentó alegaciones en nombre y representación de la Empresa UPS-Cualladó, S.A., solicitando la desestimación del recurso de amparo.

Alega, en primer término, que en la demanda de amparo concurren varias causas de inadmisión: en primer lugar, la falta de invocación formal del derecho fundamental [(art. 50.1 a) en relación al art. 44.1 a) LOTC)], puesto que, a la vista de los distintos recursos interpuestos por el recurrente, se observa que aquélla no se produjo; asimismo, la pretendida vulneración constitucional no puede imputarse al órgano judicial [(art. 50.1 a) en relación al art. 44.1 b) LOTC)], ya que, en realidad, se denuncia la inconstitucionalidad de un precepto legal, sin que se haya solicitado del Juzgado la interposición ante este Tribunal de la correspondiente cuestión. Asimismo, entiende que el recurso de amparo ha sido utilizado como tercera instancia, en tanto se reproducen en él las mismas cuestiones que se plantearon en el procedimiento.

Respecto al fondo del asunto, la Empresa manifiesta que procede la desestimación de la demanda, ya que los órganos judiciales se han limitado a aplicar un precepto legal tras comprobar que concurrían todas las condiciones fijadas en él para excluir la relación de transporte del ámbito laboral, conclusión que corrobora, insistiendo en la existencia de los requisitos contenidos en el art. 1.3 g) E.T. Igualmente, defiende la plena aplicabilidad de dicha norma, ya que la demanda interpuesta por el recurrente lo fue con posterioridad a la entrada en vigor de aquélla, máxime cuando no existía ninguna resolución judicial previa que hubiera declarado la laboralidad del vínculo. En cualquier caso y respecto al precepto legal en cuestión, la Empresa defiende su constitucionalidad, alegando extensamente acerca de las razones por las que no puede considerarse lesivo de los arts. 9.3, 35.2 y 149.1,7º C.E.. La misma conclusión aplica a la invocada vulneración del art. 14 C.E., ya que, a su juicio, los requisitos que definen la exclusión de estas relaciones de transporte reúnen los requisitos de objetividad y razonabilidad, atendiendo específicamente a la titularidad de la tarjeta administrativa, que no es un elemento neutro, sino que presupone el cumplimiento de determinadas condiciones objetivas y subjetivas de quien la ostenta para el ejercicio de los derechos que se derivan de ella. Finalmente, manifiesta que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de junio de 1996, se pronunció en unificación de doctrina en sentido favorable a la constitucionalidad del art. 1.3 g) E.T.

Asimismo y derivado de lo anterior, se alega que no se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse obtenido una respuesta sobre el fondo del asunto.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de junio de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones interesando la desestimación del recurso. Centradas aquéllas en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), recuerda la doctrina constitucional según la cual aquél no impide que el legislador establezca diferencias de trato en la regulación de supuestos apreciados como diferentes, siempre que ello obedezca a una causa justificada y razonable. A la luz de dicha doctrina, el Ministerio Fiscal considera que no se ha producido ninguna lesión del art. 14 C.E., como ya indicó en su momento en el trámite de alegaciones sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96, referida al art. 1.3 g) E.T.; a su entender, este precepto establece una verdadera exclusión legal del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, introducida por el legislador con base en el art. 35.2 C.E., delimitando con criterios específicos los supuestos fronterizos entre el contrato de trabajo y las figuras afines. De este modo, la exclusión opera de manera imperativa, siempre que se reúnan las condiciones que la definen y por las razones que ya expuso en el referido trámite de alegaciones, al cual se remite.

En segundo lugar, rechaza que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que los órganos jurisdiccionales se han limitado a hacer uso de sus potestades, enjuiciando la materia litigiosa y aplicando la legalidad ordinaria, concretamente un precepto que, como se ha dicho, no vulnera el art. 14 C.E.

Si bien la propuesta del Ministerio Fiscal es la denegación del amparo, en el mismo escrito se propone la suspensión del trámite para dictar Sentencia hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96, de ineludible trascendencia para el recurso por tener como objeto el repetido párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1997, la Procuradora de los Tribunales Sra. Díez Espí presentó escrito de alegaciones, en nombre y representación del recurrente Sr. Garcés, ratificando íntegramente el contenido de la demanda de amparo.

9. Por providencia de 18 de marzo de 1999, se señaló el siguiente día 22 de marzo para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 22 de mayo de 1995, y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 1995, que confirmó aquélla en suplicación, así como contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 1996, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el recurrente por falta de contradicción con las sentencias aportadas como término de comparación.

El núcleo de la queja suscitada en amparo consiste en determinar si al recurrente se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de haber apreciado las resoluciones judiciales impugnadas que la prestación de servicios de transporte que realizaba no constituía relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.), precepto incorporado al mencionado cuerpo legal por la Disposición final séptima de la Ley reformadora 11/1994, de 19 de mayo.

Según se ha expuesto en los Antecedentes, el recurrente funda las vulneraciones denunciadas en la necesidad de interpretar el citado precepto estatutario como introductor de una mera presunción legal iuris tantum, de modo que la exclusión que opera de las relaciones contractuales que contempla del ámbito laboral puede resultar destruida mediante la prueba en contrario de la naturaleza laboral de la relación contractual por concurrir las notas del art. 1.1 del E.T., tesis defendida por el recurrente en la demanda de amparo y que conllevaría imputar la lesión constitucional a la interpretación contraria llevada a cabo por los órganos judiciales. De otra parte, de entenderse que es el propio precepto el que establece la exclusión automática, aquella lesión derivaría de la norma misma, que habría de ser declarada inconstitucional. En cualquier caso, el demandante entiende que la exclusión supone privar arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y de la inclusión en el ámbito garantista del Régimen General de la Seguridad Social por el mero hecho de aportar su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta ajena, vulnerando con ello el art. 14 C.E.. La aplicación a su caso de una norma lesiva de dicho precepto constitucional determina, además, una segunda lesión, ahora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Respecto al objeto de la demanda de amparo, tanto la Empresa "UPS-Cualló, S.A.", como el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, han presentado alegaciones interesando la desestimación del recurso.

2. Antes de pronunciarnos sobre las vulneraciones constitucionales denunciadas en amparo, es preciso dar respuesta a las causas de inadmisión de la demanda alegadas por la representación procesal de "UPS-Cualladó, S.A." en su escrito de alegaciones, en el que aquélla manifiesta que no se ha invocado formalmente en el procedimiento el derecho que se afirma vulnerado [(art. 50.1 a) en relación al art. 44.1 c) LOTC)], así como que la pretendida lesión no es imputable al órgano judicial [(art. 50.1 a) en relación al art. 44.1 b) LOTC)]. De entender presente alguna de ellas, la demanda habría de ser inadmitida, sin entrar en el fondo de la queja.

Sin embargo, ninguna de las dos causas de inadmisión puede apreciarse en el presente caso. En efecto, frente a lo alegado por la Empresa, el escrito de formalización del recurso de suplicación evidencia que ya ante el Tribunal Superior de Justicia se planteó la razonabilidad y justificación de la exclusión contenida en el precepto en cuestión, invocando expresamente la vulneración del art. 14 C.E., cuestión a la que, igualmente, se refirió después la Sentencia dictada en suplicación, rechazando aquélla por considerarla una mera discrepancia con los criterios establecidos por el legislador. De otra parte, la eventual lesión de los derechos fundamentales invocados en amparo se imputa directamente a los órganos judiciales que han aplicado un precepto legal que el recurrente considera discriminatorio o que, en cualquier caso, han interpretado aquél de forma lesiva del art. 14 C.E. al impedir enervar la exclusión mediante la acreditación de las notas definidoras del contrato de trabajo. Procede, en consecuencia, rechazar las causas de inadmisión de la demanda alegadas por la Empresa.

3. Respecto al fondo de la cuestión planteada en amparo, el recurrente impugna la decisión de los órganos judiciales de excluir su prestación de servicios del ámbito de las relaciones laborales en aplicación del apartado segundo del art. 1.3 g) E.T., exclusión que considera discriminatoria al impedir acreditar la naturaleza laboral del servicio de transporte, según las notas recogidas en el art. 1.1 E.T.

Sin embargo, ya la Sentencia de Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas al respecto, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se contemplan y delimitan en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., es decir, aquéllas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

Al respecto, tras haber partido en la citada STC 227/1998 del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4º y 5º), hemos afirmado que los requisitos contenidos en la norma "se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre": así sucede con la calificación del transporte como público y con la titularidad de la autorización administrativa, la cual no se presenta como "un dato meramente formal y accesorio, sino que se revela como una realidad jurídica bien determinada" en tanto constituye "el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta", quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6º). Considerando tales circunstancias, este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, la delimitación negativa efectuada por el legislador en el párrafo segundo del art. 1.3 g) del E.T. "responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida, según este criterio objetivo, obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecúa, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas" (fundamento jurídico 7º). Razones por todas las cuales se ha llegado a la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada, ni, por consiguiente, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E., y con base en las cuales hemos desestimado idénticas demandas de amparo en nuestras recientes SSTC 5/1999 y 9/1999.

En consecuencia, tampoco en este supuesto se ha producido ninguna discriminación al haberse declarado como excluida del ámbito laboral la relación contractual que unía al recurrente con la Empresa demandada, toda vez que la decisión de los órganos judiciales se ha tomado con base en una norma legal que no vulnera el art. 14 C.E., y una vez constatado, como ha sido el caso, que aquella norma legal resultaba de aplicación, dadas las condiciones en las que se desarrollaba la actividad de transporte; a este respecto, carecen de relevancia constitucional las alegaciones del recurrente sobre si procedía considerar como autorización administrativa su tarjeta de transportes, así como si ésta se encontraba o no caducada según las normas que cita, ya que todas estas cuestiones no superan el ámbito de la estricta legalidad ordinaria y no interfieren en la apreciación, desde la perspectiva constitucional, de la inexistencia de vulneración del art. 14 C.E.

4. Las consideraciones anteriores determinan igualmente la desestimación de la demanda respecto de la vulneración alegada del art. 24.1 C.E., ya que, fundamentada por el recurrente su supuesta vulneración en la aplicación de una norma que él considera discriminatoria, aquella alegación carece de sustantividad propia frente a la del art. 14 C.E. . En consecuencia, rechazada que ha sido la lesión de éste, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido en la resolución adoptada por los órganos judiciales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Eloy Garcés Pizarro.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 100 ] 27/04/1999
Type and record number
Date of the decision 22/03/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, así como contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dimanantes de procedimiento seguido por despido.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del principio de igualdad: resolución judicial no discriminatoria [aplicación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores].

  • 1.

    En este supuesto, al igual que en el resuelto en nuestra STC 227/1998, tampoco se ha producido ninguna discriminación al haberse declarado como excluida del ámbito laboral la relación contractual que unía al recurrente con la empresa demandada, toda vez que la decisión de los órganos judiciales se ha tomado con base en una norma legal que no vulnera el art. 14 C.E., y una vez constatado, como ha sido el caso, que aquella norma legal resultaba de aplicación, dadas las condiciones en las que se desarrollaba la actividad de transporte; a este respecto, carecen de relevancia constitucional las alegaciones del recurrente sobre si procedía considerar como autorización administrativa su tarjeta de transportes, así como si ésta se encontraba o no caducada según las normas que cita, ya que todas estas cuestiones no superan el ámbito de la estricta legalidad ordinaria y no interfieren en la apreciación, desde la perspectiva constitucional, de la inexistencia de vulneración del art. 14 C.E.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 35.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.1, ff. 1, 3
  • Artículo 1.3 g), ff. 1, 3
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • Disposición final séptima, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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