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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.598/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en representación de don Juan Sebastián Burguete, con la asistencia letrada de don Cristóbal Fernández García, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de marzo de 1996, recaído en el rollo de apelación penal núm. 113/96, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia el 14 de diciembre de 1995, en el expediente 1.484/95, y acordó denegar el permiso ordinario de salida de seis días que le fue concedido al demandante de amparo, interno en el Centro Penitenciario de Picassent (Valencia), por el citado Juzgado. Ha sido parte el Abogado del Estado e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de abril de 1996, don Juan Sebastián Burguete, entonces interno en el Centro Penitenciario de Cumplimiento de Picassent (Valencia), solicitó el nombramiento de Procurador de oficio para recurrir en amparo contra el Auto citado en el encabezamiento, por virtud del cual la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, al estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocó el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad, que concedió al recurrente un permiso de salida de seis días. En dicho escrito designó como Letrado para su defensa al del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, don Cristóbal Fernández García.

2. El 29 de Abril de 1.996, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó por providencia librar los despachos necesarios para la designación de Procurador de turno de oficio que representase al compareciente. Dicha designación fue comunicada a este Tribunal por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid mediante escrito registrado el 8 de mayo de 1996 y, por providencia de la misma Sección de 20 de mayo de 1996, se tuvo por designada a la Procuradora doña María Luisa Torrescusa Villaverde y al Letrado don Cristóbal Fernández García para la representación y defensa del recurrente, otorgándoles un plazo de veinte días para que formulasen la correspondiente demanda de amparo, la cual tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 20 de junio de 1996.

3. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Por Acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Valencia, de 10 de Octubre de 1995, le fue denegado al hoy recurrente en amparo la concesión de un permiso ordinario de salida de seis días en atención a la "trayectoria delictiva arraigada, número y tipo de condenas y peculiar situación procesal". Contra esta Resolución, el demandante se dirigió en queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, alegando que reunía los requisitos exigidos por la L.O.G.P. y por el Reglamento Penitenciario para la concesión del permiso y que los motivos esgrimidos por el Centro Penitenciario para su denegación no estaban recogidos en dichos cuerpos legales, ni ofrecían razones suficientes respecto del posible quebrantamiento de la condena o la comisión de nuevos delitos. El Juzgado, mediante Auto de 14 de diciembre de 1995, estimó la queja y concedió al interno el permiso de seis días solicitado.

b) El 20 de diciembre siguiente, el Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación contra la resolución anterior al estimar que la misma no era conforme a Derecho, "habida cuenta de los informes aportados por el Centro Penitenciario". El recurso fue admitido en ambos efectos, procediéndose por el Juzgado a habilitar al recurrente de Abogado y Procurador para su defensa y representación en la segunda instancia. Ambos profesionales formularon sus alegaciones frente al recurso del Fiscal, aduciendo que el mismo era escueto y genérico, pues no concretaba los datos objetivos en base a los cuales debía denegarse el permiso, por lo que ocasionaba indefensión al interno recurrido, insistiendo en la concurrencia en el caso de los requisitos necesarios para la concesión del mismo.

c) Remitidas las actuaciones correspondientes a la Audiencia, por ésta se dictó providencia el 5 de marzo de 1996, en la cual se acordaba, antes de resolver, que el Centro Penitenciario remitiese copia del expediente penitenciario del interno recurrente y ampliase las razones fundamentadoras del informe desfavorable a la concesión del permiso. El informe pedido fue recibido en la Sala el 13 de marzo siguiente; en él, además de la situación penitenciaria del recurrente, se decía que éste no ofrecía garantías de hacer un buen uso del permiso dada su carrera delictiva consolidada (tráfico de drogas) y que era necesario que el mismo consolidase una evolución penitenciaria positiva, añadiendo que tiene recurrida una sanción grave por falta de respeto a un funcionario de fecha 3 de enero de 1.996, lo que le supuso la pérdida de redención y la expulsión del módulo de internos de confianza. A la vista de tal informe, la Sala, sin dar traslado del mismo a las partes personadas ni concederles un nuevo trámite de audiencia, dictó el Auto de 15 de marzo de 1996, ahora recurrido en amparo, que acordó estimar el recurso del Fiscal y denegar el permiso solicitado, atendiendo al "deficiente comportamiento del interno y el mal pronóstico que se advierte en el caso de serle concedido un permiso de salida", todo ello "de conformidad con las indicaciones del Equipo de Observación y Tratamiento".

4. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E. en cuanto que la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia habría ocasionado al interno apelado una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente indefensión. Al respecto, argumenta que la escueta fundamentación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal hacía imposible conocer qué aspectos de los informes aportados se tenían en cuenta para solicitar la revocación del permiso concedido, lo que habría limitado sus posibilidades de defensa. De otro lado, la decisión del Tribunal de apelación de pedir informes complementarios al Centro Penitenciario le habría ocasionado indefensión, ya que dicho Tribunal ha introducido como elemento básico para la fundamentación de la decisión estimatoria del recurso un informe de dicho Centro que no había solicitado ninguna de las partes, que se incorporó de oficio por el Tribunal en momento procesal inhábil para ampliar las razones del recurso del Fiscal, y de cuyo contenido no se dió traslado posterior a las partes, aportando así elementos de juicio nuevos no tenidos en cuenta por el Juez de instancia al resolver la queja. Se trata además de hechos acaecidos con posterioridad a la presentación del recurso de apelación sobre los cuales no se ha permitido argumentar al demandante de amparo. Por todo ello, solicita la nulidad de las actuaciones desde al momento anterior a la providencia de 5 de marzo de 1996, por la que se acordó por la Sala requerir los informes del Centro Penitenciario.

5. Tras subsanarse el defecto de firma de la Procuradora en la demanda de amparo, mediante providencia de 27 de julio de 1998, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la misma y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y a la Audiencia Provincial de Valencia para que remitiesen testimonio del expediente núm. 1.484/95 y del rollo de apelación núm. 113/96 y que se emplazase a quienes fueron parte en el expresado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

6. A través de escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1998, el Abogado del Estado se personó en autos y, una vez recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, en providencia de 13 de Octubre siguiente la Sección acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de todas las actuaciones al mismo, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que por un plazo común de veinte días pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

7. Sólo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron las alegaciones correspondientes.

El primero, en escrito registrado el 6 de noviembre de 1998, sostiene que la escasa argumentación del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Fiscal queda al margen del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se contrae a la actuación de los órganos jurisdiccionales y no ha impedido su réplica o contradicción por las partes. No estima tampoco contraria a dicho derecho o insuficiente la motivación del Auto judicial, sino acorde con las condiciones a las que el art. 156 del Reglamento Penitenciario sujeta la concesión de los permisos de salida. El informe preceptivo al que alude dicho precepto no puede parangonarse con un informe científico, sino que atiende a aspectos de la conducta diaria observada y obedece a un pronóstico no susceptible de verificación objetiva, por lo que no puede serle exigible una concreción precisa para que sea conforme con el art. 24 C.E.

Según el Abogado del Estado, la interpretación que el recurrente efectúa del art. 787.3 L.E.Crim. supone la exclusión de cualquier iniciativa por parte del órgano judicial, lo que es incompatible con las facultades de revisión del material fáctico y de la argumentación jurídica que corresponde al órgano de apelación. Ahora bien, el hecho de que del resultado de dicha iniciativa de la Sala de Apelación no se haya dado traslado a las partes no significa que la resolución por la que se estimó el recurso haya tomado en consideración datos nuevos. El informe pedido por la Sala e incorporado a la segunda instancia se limita a reproducir con variantes terminológicas el sentido del que ya obraba en autos, por lo que no se trata de un nuevo material, sino de una reiteración del primero. La queja, en este aspecto de la indefensión, tiene, pues, un significado formal, cifrado en la omisión del trámite de audiencia, que haría inútil un pronunciamiento anulatorio desde el punto de vista de la tutela del derecho concreto del demandante. Así, aunque se hubiere dado traslado del informe a las partes, no se hubiera alterado el sentido de la resolución combatida.

Por las anteriores consideraciones interesa la denegación del amparo pedido.

8. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 1998. Para éste, la fundamentación del Auto que estima el recurso de apelación se basa en el nuevo informe, remitido en segunda instancia por el Centro Penitenciario, que, o repite lo ya dicho en el anterior que obraba en autos (carrera delictiva consolidada), o es ambiguo en cuanto al requisito de la buena conducta, o se refiere a una sanción posterior al momento en que el permiso fue autorizado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Sin embargo, la lectura del Auto indica que es precisamente este último hecho nuevo el que determinó la estimación del recurso y la denegación del permiso y, pese a ello, dicha resolución está falta de motivación, porque no concreta cuál sea el mal comportamiento del interno valorado para denegar el permiso y no precisa su incardinación entre los requisitos exigidos por el art. 254 del Reglamento Penitenciario aplicable para denegarlo.

Además de lo dicho, y aunque sea muy discutible que el Tribunal pueda recabar de oficio elementos de prueba en segunda instancia para llegar a la verdad material, lo cierto es que, por tratarse de un elemento de prueba nuevo, debió darse trámite de instrucción a las partes para que alegaran lo pertinente sobre ello o, al menos, haber convocado vista para oírlas. Así se hubiera posibilitado añadir nuevas razones para la resolución del recurso y se hubiera eliminado la indefensión, con la consiguiente lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., que se ha producido en este caso.

Por las anteriores razones, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado, la anulación del Auto recurrido y la reposición de las actuaciones al momento anterior al mismo para que se posibilite al recurrente formular las alegaciones convenientes con carácter previo al dictado de un nuevo Auto motivado.

9. Por providencia de 23 de abril de 1999, se señaló el siguiente día 26 de abril para deliberación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se centra exclusivamente en la impugnación del Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el 15 de marzo de 1996, en virtud del cual se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el anteriormente dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad, que había estimado la queja del interno contra la denegación de un permiso ordinario de salida solicitado a la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Picassent (Valencia). La estimación del recurso de apelación supuso la denegación del permiso concedido por el citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Considera el demandante que la resolución que se impugna en esta vía de amparo ha supuesto una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), dada la escueta argumentación del recurso de apelación del Fiscal y la ausencia de respuesta fundada en Derecho de que adolece la resolución recurrida, la cual se basa en unos informes emitidos por el Equipo de Observación y Tratamiento del Centro Penitenciario en que se hallaba interno, traídos al proceso a instancias de la Sala de apelación, pese a que no habían sido pedidos por ninguna de las partes y resultaron desconocidos por el ahora recurrente en amparo hasta el momento en que se dictó el Auto que resolvía la apelación. El modo en que accedieron dichos informes al proceso y la ausencia de audiencia y contradicción de los mismos habría ocasionado la indefensión del recurrente.

El Abogado del Estado estima que no ha tenido lugar violación alguna de los derechos reconocidos en el art. 24 C.E., dado el significado meramente formal y la irrelevancia práctica de las irregularidades habidas. El Ministerio Fiscal, por su parte, conviene con el recurrente en que se ha producido una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión del art. 24.1 C.E., al no haberse dado traslado a la parte apelada de los informes incorporados a la apelación para que hubiese tenido oportunidad de contradecirlos.

2. Desde este mismo momento, ha rechazarse que la escueta fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria afecte al derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, porque dicho recurso se interpuso con apoyo en las razones dadas inicialmente por el Centro Penitenciario para denegar el permiso ("trayectoria delictiva arraigada; número y tipo; de condenas y la peculiar situación procesal" del interno). Dicha fundamentación, pese a su concisión, no deja de ser concreta e identifica las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la revocación del permiso concedido, lo que ha posibilitado a la parte alegar en contra de ello y actuar sus posibilidades de defensa. En segundo lugar, porque la lesión constitucional que se denuncia sólo podría ser atribuible a una actuación de los órganos judiciales, que son los llamados a prestar la tutela jurisdiccional de los derechos, pero no a la actividad procesal de la parte recurrente.

Partiendo de lo dicho, se haría necesario examinar a continuación si, desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, la aquí impugnada satisface las exigencias del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. Ahora bien, el análisis de esta vulneración se halla condicionado por otra de carácter previo, cual es la de si el material probatorio tenido en cuenta por el órgano de apelación para revocar la resolución recaída en primera instancia ha accedido al proceso con las garantías necesarias, o, lo que es lo mismo, si el informe aportado por el Equipo de Tratamiento del Centro Penitenciario lo ha sido con observancia de los principio de contradicción y audiencia bilateral o, por el contrario, ha generado una situación de indefensión a quien ahora acude en amparo ante este Tribunal. Como quiera que ello constituye uno de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, el examen del recurso desde esta perspectiva se convierte en un presupuesto de la motivación, de tal manera que de haberse producido aquélla lesión la consecuencia sería que la Sala de apelación hubiese de reexaminar el recurso y dictar una nueva resolución motivada.

3. El art. 24 de la C.E. incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio. De no ser así, se le estaría ocasionando una situación de indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida y obstaculizada de los mismos derechos que la contraria. En este sentido, este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución significa que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de los derechos e intereses legítimos y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, STC 176/1988 y 122/1995). Lógico corolario de todo ello es el principio de igualdad de armas, del que se deriva la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (SSTC 47/1987, 66/1989 y 186/1990).

Trasladados los anteriores principios al sistema de recursos, en cuanto suponen la prosecución del proceso y, al tiempo, una revisión del mismo por un órgano superior que ha de decidir conforme a lo alegado por las partes oídas contradictoriamente, los principios de contradicción y audiencia bilateral permanecen allí vivos, integrando la tutela judicial efectiva (STC 151/1987). Por estas razones, en la STC 162/1997, al tratar de la posibilidad de que por vía de la adhesión al recurso de apelación en el procedimiento abreviado por delitos se ampliase la cognición del órgano judicial ad quem a extremos no contenidos en la apelación principal, este Tribunal condicionó dicha posibilidad a la existencia de un debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la apelación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya podido defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario.

Por su parte, la STC 297/1993, al tratar de una sanción penitenciaria impuesta a raíz de un expediente disciplinario, señaló que la ausencia de información acerca del material probatorio obrante en el expediente supuso una merma de las posibilidades de defensa. Se dijo en ella que no sólo ha de permitirse al interno acceder al material probatorio que se usa en su contra, sino que, practicadas nuevas pruebas por el Juez (que incorporaba nuevos datos al debate), ha de posibilitarse al interno que se pronuncie expresamente sobre su eventual virtualidad probatoria y dársele traslado del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo para que pueda alegar sobre la misma.

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso sometido ahora a la jurisdicción de este Tribunal ha de partir de la base de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., la cual remite a las normas de la L.E.Crim. la regulación y trámite de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de régimen penitenciario y demás que no afecten a la ejecución de penas. De la lectura del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, y que ahora se recurre en amparo, resulta que dicho recurso de apelación ha sido sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 787 de la L.E.Crim., según el cual, admitida la apelación, se pondrá la causa de manifiesto a las demás partes personadas, por plazo común de seis días, para que puedan alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimen conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido el plazo, se remitirán las actuaciones a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los tres días siguientes.

Pues bien, tal y como resulta de las actuaciones, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que concedía al recurrente el permiso pedido sin proponer la práctica de prueba alguna en segunda instancia. De dicho recurso se dio traslado al ahora recurrente en amparo, quien lo impugnó e hizo valer las alegaciones que tuvo por conveniente en contra de su estimación. Una vez verificado lo anterior, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria admitió el recurso en ambos efectos y remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución. Esta, mediante providencia de 5 de marzo de 1996 notificada a las partes, y sin que existiese petición alguna del recurrente o del apelado, decidió pedir al Centro Penitenciario de Picassent copia del expediente penitenciario del interno -que actuaba como apelado-, así como que se ampliasen las razones fundamentadoras del informe desfavorable a la concesión del permiso de salida.

En este informe, que tuvo entrada en la Audiencia el 13 de marzo de 1996, el Centro Penitenciario decía que el interno no ofrecía garantías de hacer buen uso del permiso dada su carrera delictiva consolidada (tráfico de drogas), que era necesario que el mismo consolidase una evolución penitenciaria positiva y que en aquella fecha (3 de enero de 1996) tenía recurrida una sanción penitenciaria impuesta por falta grave. Pues bien, sin que la Sala diese traslado de los anteriores documentos a las partes personadas en el recurso, el 15 de marzo de 1996 dictó el Auto ahora recurrido en amparo, en virtud del cual se estimaba la apelación del Fiscal y se denegaba el permiso concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por "el deficiente comportamiento del interno y el mal pronóstico que se advierte en caso de serle concedido un permiso de salida".

Con independencia de que esta forma de proceder suponga de por sí una infracción procesal, ya que, en el trámite elegido (art. 787 L.E.Crim.), no está previsto que el órgano que ha de resolver el recurso de apelación pueda ampliar los elementos fácticos que obran en su poder, ni añadir nuevas pruebas si no han sido propuestas y admitidas previamente -a salvo los documentos justificativos de las pretensiones de las partes que han de ser aportados por éstas, lo que aquí no ha ocurrido-, el extremo que importa comprobar, desde la perspectiva de la resolución del presente recurso de amparo, es si dicha actuación judicial ha generado una efectiva indefensión material a la parte apelada.

En la STC 162/1993, este Tribunal tuvo oportunidad de recordar que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de la indefensión reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los derechos de defensa de las partes, ya que corresponde a los órganos judiciales velar porque en el proceso y en el recurso se de la necesaria contradicción entre éstas, que posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, ejerciten su derecho de defensa en cada una de las fases o instancias. Esta regla no ha sido observada adecuadamente por el órgano de apelación, pues, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, la resolución del recurso ha introducido un hecho nuevo, no debatido en el proceso, y posterior a la fecha de petición y de denegación del permiso inicial por el Centro Penitenciario.

En efecto, el dato del deficiente comportamiento del interno no fue alegado por el Acuerdo de la Junta de Régimen de la Prisión en el informe remitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 10 de octubre de 1995. En éste, tal y como consta en los Antecedentes de esta resolución, la denegación se fundaba en la trayectoria delictiva arraigada, el número y tipo de condenas y la peculiar situación procesal del solicitante. Por el contrario, el Auto de apelación toma en cuenta el deficiente comportamiento del interno, que no aparecía en el documento antes aludido. La aparición de este dato sólo puede explicarse a raíz del informe elaborado por el Director de la Prisión en respuesta a la providencia de la Sala de la Audiencia, que pedía, sin que mediara instancia de parte, que se ampliasen las razones fundamentadoras del informe desfavorable al permiso. En esta ampliación se incluye el dato de una sanción impuesta por la comisión de una falta grave que tuvo lugar el 3 de enero de 1996, es decir, con posterioridad a la inicial denegación del permiso por el Centro Penitenciario y al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 14 de diciembre de 1995, que revocaba aquella decisión y lo concedía.

Este nuevo dato no fue conocido por el demandante de amparo previamente al dictado de la decisión de la apelación, por lo que no pudo alegar sobre él ni proponer prueba contradictoria al respecto. En consecuencia, se le ha ocasionado un perjuicio material que afecta a su derecho de defensa y que le ha producido una situación de indefensión incompatible con los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Sebastián Burguete contra el Auto de 15 de marzo de 1996 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación penal núm. 113/96 y, en consecuencia:

1º. Reconocer que se han lesionado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 de la C.E.

2º. Restablecerle en la integridad de sus derechos, para lo cual se declara la nulidad de lo actuado en el citado rollo de apelación desde el momento anterior a la providencia de 5 de marzo de 1996 a fin de que se tramite dicho rollo de acuerdo con lo previsto en el art. 787 de la L.E.Crim. y se dicte nuevo Auto motivado en atención a lo que resulte de las pruebas y alegaciones obrantes hasta ese momento.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 130 ] 01/06/1999
Type and record number
Date of the decision 26/04/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Valencia que estimó recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia sobre denegación de permiso de salida.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: exigencias del principio de contradicción procesal.

  • 1.

    El art. 24 de la C.E. incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio. De no ser así, se le estaría ocasionando una situación de indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida y obstaculizada de los mismos derechos que la contraria. En este sentido, este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución significa que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de los derechos e intereses legítimos y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, STC 176/1988 y 122/1995). Lógico corolario de todo ello es el principio de igualdad de armas, del que se deriva la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (SSTC 47/1987, 66/1989 y 186/1990). [F. J. 3]

  • 2.

    En la STC 162/1993, este Tribunal tuvo oportunidad de recordar que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de la indefensión reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los derechos de defensa de las partes, ya que corresponde a los órganos judiciales velar porque en el proceso y en el recurso se dé la necesaria contradicción entre éstas, que posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, ejerciten su derecho de defensa en cada una de las fases o instancias. Esta regla no ha sido observada adecuadamente por el órgano de apelación, pues, la resolución del recurso ha introducido un hecho nuevo, no debatido en el proceso, y posterior a la fecha de petición y de denegación del permiso inicial por el Centro Penitenciario. En efecto, el dato del deficiente comportamiento del interno no fue alegado por el Acuerdo de la Junta de Régimen de la Prisión en el informe remitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 10 de octubre de 1995. En éste, la denegación se fundaba en la trayectoria delictiva arraigada, el número y tipo de condenas y la peculiar situación procesal del solicitante. Por el contrario, el Auto de apelación toma en cuenta el deficiente comportamiento del interno, que no aparecía en el documento antes aludido. La aparición de este dato sólo puede explicarse a raíz del informe elaborado por el Director de la Prisión en respuesta a la providencia de la Sala de la Audiencia, que pedía, sin que mediara instancia de parte, que se ampliasen las razones fundamentadoras del informe desfavorable al permiso. En esta ampliación se incluye el dato de una sanción impuesta por la comisión de una falta grave, con posterioridad a la inicial denegación del permiso por el Centro Penitenciario y al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que revocaba aquella decisión y lo concedía. Este nuevo dato no fue conocido por el demandante de amparo previamente al dictado de la decisión de la apelación, por lo que no pudo alegar sobre él ni proponer prueba contradictoria al respecto. En consecuencia, se le ha ocasionado un perjuicio material que afecta a su derecho de defensa y que le ha producido una situación de indefensión incompatible con los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. [F. J. 4]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 787, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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