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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 3029/96 y 1040/97, promovidos por don Vicente Colomo Sueiro y doña Carolina Soria Yubero, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistidos por el Letrado don Ramiro C. Robador Abaigar, el primero, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, de 27 de marzo de 1996, por el que se adjudican a un tercero bienes públicamente subastados, recaído en juicio ejecutivo 333/91 sobre reclamación de cantidad, y, el segundo, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos 96/97, de 19 de febrero, confirmatorio en apelación del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, de 14 de octubre de 1.996, desestimatorio de la nulidad de actuaciones instada frente al Auto primeramente impugnado. Ha sido parte don Antonio Cenea Bernedo, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistido por la Letrada doña Esperanza Garilleti Cuevas. Han sido asimismo partes la entidad SOGACAL, S.G.R., en el recurso núm. 3029/96, y la entidad IBERAVAL, S.G.R., resultante de la integración de la anterior y otra (SOTECA), en el recurso núm. 1040/97, representadas por el Procurador de los Tribunales don José M. Dorremochea Aramburu y bajo la dirección letrada de don Fernando López Iglesias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Vicente Colomo Sueiro y doña Carolina Soria Yubero, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, de 27 de marzo de 1996, recaído en juicio ejecutivo 333/1991, sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La entidad mercantil Casablanca Miranda, S.L., domiciliada en Miranda de Ebro y representada por don Vicente Colomo, concertó una póliza de préstamo con el Banco Popular Español, siendo afianzada esta operación por la Sociedad de Garantía Recíproca Castellano-Leonesa, S.G.R.. Como cobertura de dicha garantía, se suscribió asimismo una póliza de afianzamiento por la que Casablanca Miranda, S.L., los solicitantes de amparo y don José Ramos Jiménez Plaza avalaban a su vez a la Sociedad de Garantía Recíproca.

b) Ante el impago parcial del préstamo, se formuló por parte de SOGACAL demanda de juicio ejecutivo contra la mercantil anteriormente referida y sus avalistas, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos. Los solicitantes de amparo, si bien fueron citados a través del Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, no se personaron en los autos, siendo declarados en rebeldía con fecha 4 de marzo de 1992. No obstante, el siguiente día 13 de abril se notificó personalmente al Sr. Colomo Sueiro tanto la Sentencia, de 7 de marzo de 1992, estimatoria de la demanda, contra la que no consta que se interpusiese recurso de apelación, como el Auto, de 17 de marzo siguiente, dictado en aclaración. Y, con posterioridad, se le hacen nuevas notificaciones en orden a la aportación de contrato de arrendamiento de local de negocio, designación de perito, etc...

c) En providencia de 11 de enero de 1.996 que acordó las fechas para sacar a subasta los bienes embargados --una vivienda y un vehículo--, no obstante acordarse la publicación por edictos, se acuerda notificar personalmente dicha resolución al demandado remitiéndole copia de la misma por correo certificado, con acuse de recibo, y, subsidiariamente, se acuerda que, "de no ser posible la notificación personal a los demandados respecto del día y hora del remate, quedarán enterados de tales particulares por la publicación del presente edicto". Remitido el certificado al domicilio de Casablanca Miranda, S.L., en la notificación efectuada por el Servicio de Correos se observa cómo ésta es el único destinatario de la misma y se hace constar con una cruz que la carta fue rehusada por dicha sociedad.

d) Según afirman los solicitantes de amparo, la subasta, en la que se adjudicó a la actora el piso en calidad de cederlo a un tercero, se celebró sin tener ellos conocimiento de la misma. Y por Auto, de 27 de marzo de 1996 -rectificado, a instancia de la actora, por Auto de 10 de abril de 1996- se adjudicó la vivienda a un tercero, el Sr. Cenea Bernedo, por la cantidad de 3.927.000 ptas.

Notificada dicha adjudicación por parte del propio adjudicatario, con fecha de 5 de julio de 1996, los dueños y moradores de la vivienda acudieron al Juzgado solicitando copia de dicha resolución, en vista de la cual solicitaron, por escrito de 18 de julio de 1996, la nulidad de actuaciones ante el Juzgado --que ulteriormente la denegó, por Auto de 14 de octubre de 1996-- al tiempo que, sin advertencia alguna al respecto, interpusieron demanda de amparo contra el ya referido Auto el 25 de julio de 1996.

3. En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto el órgano judicial no actuó con la diligencia razonable que, según la jurisprudencia constitucional, ha de exigirse en lo tocante a los actos de comunicación procesal. Sostienen los demandantes que, tal y como se venía haciendo a lo largo del proceso, debió habérseles notificado asimismo personalmente la providencia por la que se determinaba la fecha de celebración de la subasta, de modo que, al no haberse procedido así y habérseles privado de la oportunidad de intervenir en la misma, se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva.

Solicitan que se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia de 11 de marzo de 1996 y, por otrosí, la suspensión de la ejecución del Auto de adjudicación de bienes y, en concreto, del desalojo de la vivienda por tratarse del domicilio habitual de los demandantes.

4. Requerida del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 333/1991 --por providencia de 7 de octubre de 1996-, la Sección Cuarta acuerda, por providencia de 20 de febrero de 1997, la admisión a trámite del recurso así como requerir al Juzgado el emplazamiento de quienes, con excepción de los recurrentes, hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha, se acuerda formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, con arreglo a lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado el trámite -- mediante escritos registrados en este Tribunal el 5 y 11 de marzo de 1.997--, por Auto de la Sala Segunda, de 7 de abril de 1997, se acuerda suspender la ejecución del Auto impugnado, exclusivamente, en lo concerniente al bien inmueble adjudicado.

Instada por dos veces, primero, por el Sr. Cenea Bernedo y SOGACAL, S.G.R. --por los perjuicios causados y por la ocultación de la nulidad de actuaciones intentada en vía judicial ordinaria por los recurrentes-- y, en una segunda ocasión, por el Sr. Cenea Bernedo, con el apoyo de la entidad IBERAVAL, S.G.R. --por haber dejado de ser el inmueble objeto de las actuaciones el domicilio familiar de los recurrentes--, también por dos veces decidió denegar la Sala Segunda, mediante Autos, de 21 de julio de 1997 y 15 de junio de 1998, la modificación de la suspensión acordada en el presente recurso de amparo.

6. Por providencia de 8 de mayo de 1997, la Sección Cuarta acordó tener por personados y parte a los Procuradores Sra. Millán Valero y Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de don Antonio Cenea Bernedo y de la sociedad SOGACAL, S.G.R., así como dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a las partes y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Los demandantes de amparo cumplimentaron el trámite mediante escrito que, procedente del Juzgado de guardia de Madrid, se registró en este Tribunal el día 7 de junio de 1997, y en el que, en lo sustancial, vienen a darse por reproducidas las alegaciones ya formuladas en la demanda.

8. La representación procesal de SOGACAL, S.G.R. cumplió el trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 1997 en el que, tras una somera exposición de los antecedentes, formuló sus alegaciones subrayando, en primer término, la deslealtad procesal de los demandantes que al interponer el recurso de amparo ocultaron al Tribunal Constitucional la existencia de un incidente de nulidad de actuaciones pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, luego denegado por Auto de 14 de octubre de 1996, recurrido en apelación y confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, de 19 de febrero de 1997. Según sostiene, esta circunstancia sería determinante de la inadmisibilidad o, en su defecto, de la denegación del amparo solicitado por vulneración de lo previsto en los arts. 43.3 y 44.1 a) LOTC. Y, en cuanto al fondo de la pretensión deducida en amparo, SOGACAL, S.G.R., hace suyos y tiene por íntegramente reproducidos los fundamentos jurídicos de la última resolución mencionada --que, en lo sustancial, niega que la ausencia de entrega efectiva de la notificación, por correo certificado, de la subasta causase perjuicio alguno a los demandados.

Se suplica del Tribunal Constitucional que se declare la inadmisibilidad de la demanda de amparo y, en su defecto, que se deniegue el amparo. Y, por otrosí, que se deje sin efecto la suspensión de la resolución impugnada por los demandantes que, sin audiencia a esta parte, se acordó por Auto de 7 de abril de 1997.

9. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de junio de 1997, y registrado en este Tribunal el siguiente día 7, formuló sus alegaciones don Antonio Cenea Bernedo. Tras relatar los antecedentes de hecho y llamar la atención sobre la mala fe de los demandantes de amparo por haber ocultado al Tribunal Constitucional la solicitud de nulidad de actuaciones instada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos por las mismas razones invocadas en la demanda de amparo, se interesa la denegación del presente recurso por la causa prevista en el art. 44.1 a) LOTC. Y en relación con el fondo de la queja, se sostiene la inexistencia de la pretendida indefensión padecida por cuanto ni se habría infringido disposición procesal exigible alguna, ni cabría hablar tampoco de indefensión material pues, aunque optaron por no personarse, los actuales demandantes tuvieron perfecto conocimiento del procedimiento seguido contra ellos. No pudiendo alegar indefensión quien la haya provocado con su propia conducta.

Por no ser otro el objeto del presente recurso de amparo - -se dice-- que el aplazamiento de la puesta a disposición de su legítimo propietario de la vivienda, se suplica al Tribunal Constitucional que lo deniegue. Y, por otrosí que, no habiéndose oído a esta parte, se revoque la suspensión acordada o, subsidiariamente, se condicione a la constitución de fianza suficiente.

10. El Ministerio Fiscal evacuó, por su parte, el traslado conferido, por escrito registrado en este Tribunal el 11 de junio de 1997, mediante el que interesa el otorgamiento del amparo solicitado.

Sostiene el Fiscal que el hecho de hallarse los demandados en rebeldía y de que, personalmente notificados, decidiesen libremente no recurrir la Sentencia no les hace automáticamente acreedores a notificaciones no personales. En lógica consecuencia, el Juez acordó la notificación personal a los cónyuges, lo cual era factible, por constar el domicilio en numerosos documentos (póliza de afianzamiento, Registro de la propiedad, escritos de la actora, etc.). Por tanto, habiéndoseles citado por correo certificado en domicilio de la mercantil demandada, devuelto el aviso de recibo de la infructuosa citación para la subasta, debió haber suspendido el Juez el acto volviéndoles a citar en el domicilio conocido de la calle Concepción Arenal de la misma ciudad de Miranda de Ebro. En la medida en que no se actuó así, llevándose a término la subasta, los actuales demandantes sufrieron una merma de garantías y una indefensión material sin que, a falta de indicio que lo demuestre, quepa presumir el conocimiento extraprocesal de los recurrentes, residentes en otra ciudad. La observancia del derecho fundamental alegado no queda a salvo, pues, sino mediante la anulación de los actos procesales desde el momento de la citación para subasta, a fin de que se realice un nuevo señalamiento que les permita defender sus derechos.

11. De otra parte, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de marzo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en la misma representación, interpuso nueva demanda de amparo (registrada con el núm. 1040/97), contra el Auto de 14 de octubre de 1996 del juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, recaído en juicio ejecutivo 333/1991 sobre reclamación de cantidad, y contra Auto, de 19 de febrero de 1997, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, que ratifica el anterior al resolver recurso de apelación y deniega la nulidad de actuaciones intentada en la instancia --contra la resolución ya impugnada ante este Tribunal (recurso de amparo núm. 3029/96)-- .

12. La presente reproduce en su literalidad la anterior demanda de amparo con la única diferencia de la mención de las resoluciones aquí impugnadas --Auto desestimatorio de nulidad de actuaciones y Auto confirmatorio en apelación del anterior-- y el añadido en solicitud de acumulación del presente recurso de amparo al registrado con el núm. 3029/96.

13. Por providencia de 10 de noviembre de 1997, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación tanto a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos como al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de apelación núm. 594/96 y a los autos de juicio ejecutivo núm. 333/1991, debiendo previamente emplazarse para que, en plazo de diez días, pudiesen comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento.

14. Por providencia de la misma fecha, se acuerda formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, con arreglo a lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimasen oportuno sobre dicha suspensión. Evacuado el trámite -- mediante escritos de los recurrentes y del Fiscal, de 14 y 21 de noviembre de 1997, en solicitud de la suspensión de la resolución recurrida- la Sala acordó, por Auto de 15 de septiembre de 1.997, declarar la falta de objeto de la petición de suspensión, toda vez que la misma ya fue concedida por el ATC 98/1997 y confirmada por el ATC 281/1997.

15. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sección Cuarta acordó tener por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores Sra. Millán Valero y Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Antonio Cenea Bernedo y de IBERAVAL, S.G.R. sociedad de garantía recíproca, resultante de la fusión de SOGACAL, S.G.R. y de SOTECA; así como dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos a fin de que, a la mayor brevedad, indicase si se habían practicado todos los emplazamientos interesados.

16. Por providencia de 26 de enero de 1998, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas y de las remitidas en su día por el Juzgado de Primera Instancia --para el recurso de amparo núm. 3029/96-- a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC, y asimismo alegar lo que estimasen oportuno respecto a la posible acumulación del presente recurso al referido núm. 3029/96.

17. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1998, la representación procesal de los demandantes presentó sus alegaciones dando, en lo sustancial, por reproducidas las consideraciones fácticas y jurídicas ya formuladas en la demanda de amparo e insistiendo asimismo en su solicitud de acumulación del presente recurso al registrado con el núm. 3029/96, en atención a que la vulneración en que se amparan ambos recursos es idéntica.

18. La representación procesal del Sr. Cenea Bernedo presentó sus alegaciones por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 20 de febrero de 1998 y registrado en este Tribunal el siguiente día 23, que, en lo sustancial, no sólo no se opone a la acumulación de los dos recursos sino que la considera conveniente, por razones de economía y celeridad procesal y para evidenciar la vulneración del art. 44.1 a) LOTC en que habrían incurrido los demandantes; vulneración a la que se sumaría el incumplimiento del presupuesto procesal de falta de invocación del derecho vulnerado ante la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) LOTC] y, en todo caso, la carencia de contenido de la queja aducida por cuanto no habría existido la indefensión material precisa para entender vulnerado el derecho constitucional que se alega.

Se concluye suplicando la acumulación del presente recurso de amparo al núm. 3029/96 y su denegación por la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC o, subsidiariamente, por inexistencia de indefensión alguna lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega.

19. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 20 de febrero de 1998 y registrado en este Tribunal el siguiente día 23, presentó sus alegaciones la representación procesal de la entidad IBERAVAL, S.G.R. --que aporta el original en escrito registrado el día 27 de febrero de 1998-- oponiéndose tanto a la acumulación de los recursos por entender que en el registrado con el núm. 3029/96 concurren las causas de inadmisión establecidas en el art. 43.3 y 44.1 a) LOTC, como a la admisibilidad del presente recurso de amparo por la falta de previa invocación en vía judicial del derecho constitucional alegado [art. 44.1 c) LOTC]. Y, en relación con el fondo, sin perjuicio de considerarla una pretensión resuelta en otras decisiones del Tribunal Constitucional que se citan, se niega la existencia de la indefensión pretendidamente padecida en atención a la conducta pasiva y desatenta de los recurrentes que, desde el primer momento, se situaron al margen del procedimiento.

Concluye suplicando del Tribunal que no se acumulen los recursos y que, en todo caso, se proceda a una pronta resolución del núm. 3029/96 denegando el amparo solicitado por inexistencia de la indefensión aducida.

20. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró de entrada en este Tribunal el día 23 de febrero de 1998. A partir de la constatación de la identidad subjetiva, objetiva y de la causa petendi en ambos recursos de amparo, que únicamente difieren en las resoluciones impugnadas, el Fiscal propugna una solución coherente que, previa su acumulación, lleve a un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada en los mismos.

Por referencia a su informe, de 4 de julio de 1997, evacuado en relación con la pretendida revocación de la suspensión acordada en el recurso núm. 3029/96, y partiendo de la aptitud del incidente de nulidad de actuaciones intentado (vía recursos de reposición y apelación) para remediar la lesión aducida en amparo, sostiene el Fiscal que, si bien debió esperarse a que la vía judicial estuviese agotada antes de venir en amparo, al no ser la nulidad pedida una vía de prolongación artificial del plazo para la interposición del recurso de amparo, resuelto el incidente, por lo que al segundo recurso de amparo se refiere, procederá estimar ya cumplido el requisito de temporaneidad del art. 44.2 LOTC.

Y en cuanto al fondo de la pretensión, se ratifica el Fiscal en su petición de amparo por las razones ya esgrimidas en el anterior escrito de alegaciones y en el ya referido informe adicional; en consecuencia, interesa que, previa la acumulación del presente recurso al núm. 3029/96, se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por indefensión material lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

21. Por Auto, de 16 de marzo de 1998, la Sala Segunda acordó la acumulación al recurso de amparo núm. 3029/1996 del recurso de amparo registrado con el núm. 1040/1997, llevando nota a éste último de la acumulación acordada.

22. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2000, se señaló el día 14 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandas de amparo mediante las que se inician los recursos núms. 3029/96 y 1040/97 se dirigen, respectivamente, contra el Auto, de 27 de marzo de 1996, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, recaído en juicio ejecutivo 333/91 sobre reclamación de cantidad, en cuya virtud se adjudica a un tercero la vivienda de los actuales recurrentes en amparo, y contra el Auto, de 19 de febrero de 1997, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos que desestima en apelación el Auto, de 14 de octubre de 1996, del Juzgado de Primera Instancia ya referido, que denegó la nulidad de actuaciones formulada en la instancia contra la resolución primeramente citada.

Las demandas de amparo que, por causa de su sucesiva interposición, difieren formalmente en cuanto se dirigen contra resoluciones distintas, coinciden en cambio por lo que a los demandantes, objeto del amparo y causa petendi se refiere. Se invoca como vulnerado el art. 24.1 CE y, más concretamente, se alega indefensión material lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva; indefensión que se anuda al hecho de que, pese a haber sido declarados en rebeldía los recurrentes y, sin embargo, haber conocido de la existencia del procedimiento seguido contra ellos por habérseles notificado personalmente diversas resoluciones a lo largo del mismo, contrariando la diligencia razonablemente exigible en lo tocante a los actos de comunicación procesal, devuelto el aviso de recibo de la citación para la subasta dirigido al domicilio de la mercantil demandada --y no al de los recurrentes, como era perfectamente factible por constar en autos--, en vez de volver a intentarlo en la dirección indicada, el Juez prosiguió con la subasta acordada privando a los recurrentes de la posibilidad de asistir a la misma en defensa de sus derechos.

Por su parte, las ejecutantes niegan la existencia de indefensión constitucionalmente relevante por entender que, habiendo tenido perfecto conocimiento del procedimiento seguido contra ellos, no obstante su rebeldía, los demandantes habrían provocado con su propia conducta la indefensión que dicen haber padecido. Y, en un plano formal, cuestionan la admisibilidad de los presentes recursos de amparo, por concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 44.1 a) -recurso de amparo núm. 3029/96-- y art. 44.1 c) -recurso de amparo núm. 1040/97--, ambos de la LOTC.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que excluye que pueda declararse al mismo tiempo la falta de agotamiento, en el primer caso, y la extemporaneidad por actuación dilatoria, en el segundo, interesa el otorgamiento del amparo por entender que del hecho de hallarse los recurrentes en rebeldía y de que, personalmente notificados, dejasen de recurrir una sentencia, no se colige que el Juez no estuviese obligado a intentar nuevamente la notificación personal en el domicilio de los demandantes de amparo antes de proseguir con la subasta. Al no haberse hecho así, se mermaron sus garantías causándoseles una indefensión material lesiva del derecho alegado.

2. A la vista de las diversas alegaciones, y antes de entrar a resolver sobre el fondo, se hace preciso despejar las dudas sobre la admisibilidad de los recursos de amparo acumulados por la falta de agotamiento de la vía judicial (recurso de amparo núm. 3029/96) y por la falta de previa invocación del derecho en vía judicial (recurso de amparo núm. 1040/97).

Coinciden así los ejecutantes, el Sr. Cenea Bernedo y la entidad SOGACAL, S.G.R. -- IBERAVAL, S.G.R., tras su fusión con SOTECA--, en cuestionar la admisibilidad del recurso de amparo núm. 3029/96 apreciando la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC. El curso seguido por la nulidad de actuaciones instada por los ahora demandantes habría evidenciado --se dice-- la manifiesta falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial al tiempo de promover dicho recurso de amparo. En una línea semejante, y supuesto que los recurrentes debieron haber esperado a que la vía judicial estuviese agotada antes de venir en amparo, así como admite que al no haberse procedido así pudo haberse incumplido lo establecido en el art. 44.1 a) LOTC, excluye el Fiscal, en aras de la coherencia derivada de la acumulación de los dos recursos de amparo, que la nulidad de actuaciones simultáneamente instada por los demandantes de amparo pueda ser vista como una vía de prolongación artificial o dilatoria del plazo legalmente establecido (art. 44.2 LOTC) para la interposición del recurso de amparo.

Si la vía de la nulidad de actuaciones ensayada por los recurrentes, con independencia del concreto resultado alcanzado, pudiese ser entendida como un cauce apto al efecto de remediar la vulneración del derecho fundamental asimismo alegada en amparo porque, como dice el Fiscal, en la hipótesis de que hubiese prosperado la pretensión deducida la consecuencia no hubiese sido otra que la retroacción del procedimiento al momento de la citación para la subasta, habríamos de concluir que el recurso de amparo interpuesto al tiempo que se intentaba aquella incumplió la inexcusable exigencia de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial lo que llevaría ahora a declarar su inadmisión mediante Sentencia.

Ahora bien, dado el tiempo de interposición de este recurso de amparo, sin perjuicio de que el incidente se tramitase y entrasen los órganos judiciales a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida, con arreglo a nuestra doctrina se hace preciso descartar la idoneidad o utilidad de la nulidad de actuaciones como cauce para remediar la indefensión supuestamente padecida en este caso, dado que hemos de partir de que el 5 de julio de 1996, día en que el recurrente tuvo conocimiento del Auto de adjudicación, habían transcurrido con exceso los plazos para poder recurrir contra él. En efecto, según reiterada jurisprudencia, de la que la STC 75/1994, de 14 de marzo, bien puede ser exponente, "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ (STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional ... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo" (FJ 2).

3. De otra parte, en relación con el otro recurso de amparo, el núm. 1040/97, denuncian los ejecutantes la falta de previa invocación en vía judicial del derecho constitucional alegado [art. 44.1 c) LOTC]. A este respecto, no cabe sino constatar la identidad de la cuestión planteada en el incidente de nulidad y en el recurso de amparo y la suficiente acotación del contenido del derecho constitucional que se dice vulnerado, de modo que antes de que pudiese hacerlo este Tribunal ya se habrían pronunciado los órganos judiciales --en este caso, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos y la Sección Tercera de la correspondiente Audiencia Provincial-- (STC 77/1999, de 26 de abril, por otras), dejando así a salvo el carácter necesariamente subsidiario del recurso constitucional de amparo (SSTC 146/1998, de 30 de junio, 57/1996, de 4 de abril, entre otras) y, en cuanto habrían tenido la oportunidad de argumentar y defender su posición, los derechos de la otra parte en el proceso (SSTC 143/1996, de 16 de septiembre, 168/1995, de 20 de noviembre, entre otras). En todo caso, establecida la inutilidad o ineptitud de esta vía, pierde aquí sentido esta tacha.

Ciertamente, el recurso de amparo núm. 1040/97 ha de inadmitirse, pero no a causa de una supuesta falta de invocación del derecho alegado, sino, en lógica consecuencia con lo ya dicho en relación con el recurso núm. 3029/96, por su extemporánea interposición. Si la nulidad de actuaciones instada por los recurrentes, no obstante haber sido admitida a trámite y haber dado lugar a dos resoluciones, en primera y segunda instancia, se estima un recurso inutilizable a los efectos de lo establecido en el art. 44.1 a) LOTC, entonces su interposición contra resoluciones dictadas en respuesta a un medio de impugnación inexistente se ha de entender una actuación dilatoria que, en cuanto prorroga artificialmente el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso de amparo, desconociendo su carácter de indisponible plazo de caducidad (SSTC 201/1998, de 14 de octubre, 209/1998, de 27 de octubre, y 210/1998, de 27 de octubre, por otras), lleva a su extemporánea interposición.

4. Salvada la duda de admisibilidad respecto del recurso del amparo núm. 3029/96, la cuestión a resolver sigue siendo, no obstante, la misma, la relativa a la queja de indefensión material lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, contra el criterio de los ejecutantes, los recurrentes, y con ellos el Fiscal ante este Tribunal, anudan a la falta de la debida notificación personal de la subasta de los bienes embargados.

Antes de dar una respuesta procede enunciar brevemente las líneas directrices de nuestra jurisprudencia a propósito de la cuestión deducida en amparo. Es reiterada la doctrina de este Tribunal, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa lo cual comporta la exigencia, en lo posible, del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal sólo para aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (STC 141/1989, de 20 de julio, 36/1987, de 25 de marzo, por otras). Es por ello, se ha dicho, exigible en tales casos que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas aquellas modalidades aptas para asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación de modo que, al tiempo que cumple con las formalidades legalmente establecidas, se asegure de que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba (SSTC 227/1994, de 18 de julio, 108/1994, de 11 de abril, por otras) de modo que, si bien esta diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que, sin perjuicio de posibles irregularidades en su práctica, hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo y, por tanto, hubiesen podido ejercitar su derecho de defensa (SSTC 160/1995, de 6 de noviembre, 227/1994, de 18 de julio, 78/1993, de 1 de marzo, por otras), sí empece que, por ejemplo, cuando no pueda practicarse el emplazamiento personal en un determinado local, por hallarse éste cerrado, se acuda a la notificación edictal antes de intentar un emplazamiento domiciliario o mediante entrega de cédula practicada con arreglo a lo previsto en el art. 268 LEC (STC 186/1997, de 10 de noviembre) o que cuando, fallida la práctica de una notificación postal, por hallarse el afectado ausente en horas de reparto, en lugar de proceder a la notificación personal, mediante exhorto, por radicar la sede del Juzgado en otra ciudad, acuda el Juez directamente a ese medio subsidiario y último que es la notificación por edictos (STC 141/1989, de 20 de julio).

Asimismo, enfrentando la supuesta inexorabilidad procesal de la subasta en relación con un procedimiento de ejecución ex art. 131 de la Ley Hipotecaria, hemos dicho que "la notificación al deudor de los requisitos de lugar, tiempo de celebración de la subasta de la finca ... permite a aquél poder satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la adjudicación del bien (argumento ex art. 1498 LEC) además de posibilitar su intervención en orden a oponerse a cualquier posible irregularidad que pudiese acaecer... " (STC 52/1998, de 3 de marzo, FJ 3).

5. En el presente caso, consta acreditado que el órgano judicial ordenó que se notificase la celebración de la subasta a los demandados, y ahora recurrentes en amparo, mediante correo certificado con acuse de recibo y, subsidiariamente, por edictos. Y consta asimismo que esa carta certificada se remitió a la dirección de la entidad mercantil Casablanca Miranda, S.L., y que en dicha sede fue "rehusada", sin que pueda entenderse, por contra, desacreditada la afirmación de los actuales recurrentes en el sentido de que, al no haber llegado a sus manos dicha notificación, la primera noticia de que se había celebrado la subasta la recibieron del adjudicatario del inmueble de su propiedad por telegrama dirigido a su domicilio.

A partir de estos hechos, sostienen los recurrentes y, con ellos, el Fiscal ante este Tribunal, que al haberse procedido a notificar por edictos sin intentar la notificación personal, legalmente exigida y acordada por el Juzgado, se vieron privados de la posibilidad de acudir a la subasta y, por tanto, quedaron en una situación de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos se reconoce en el art. 24.1 CE.

Los ejecutantes, en línea con la tesis mantenida en los Autos recaídos en resolución de la nulidad de actuaciones intentada por los demandantes de amparo, niegan, por su parte, que de la pretendida falta de noticia relativa a la subasta haya derivado indefensión alguna para los recurrentes, por cuanto ni dicha comunicación sería preceptiva ni consta tampoco que la ausencia de entrega efectiva les causase perjuicio alguno, dado que conocían del proceso de ejecución seguido contra sus bienes y, pudiendo haber reaccionado a tiempo, no lo hicieron en ningún momento.

Pues bien, con ser cierto que, en el presente caso, los demandados permanecieron en rebeldía a lo largo del procedimiento y que, no obstante haber sido ocasionalmente notificados de diversas actuaciones a lo largo del mismo, no llegaron a reaccionar en ningún momento siendo finalmente condenados mediante Sentencia, no recurrida, que devino firme, y sin entrar a valorar esa determinada estrategia de defensa, como bien sostiene el Fiscal, ello no quiere decir que no hubiesen de notificárseles en lo sucesivo las incidencias que les pudiesen afectar y, por lo que ahora importa, la celebración de la subasta del piso que habitaban.

Debiendo ser, pues, personalmente notificada a los demandados una resolución que manifiestamente les afectaba, por cuanto ni se ignoraba su paradero, ni era tampoco desconocido un domicilio que, según se acredita, consta en las actuaciones, la decisión judicial de proceder a la notificación edictal, prevista subsidiariamente para el caso de que resultase fallida la notificación personal a los demandados, sin haber intentado nuevamente hacer efectiva la notificación personal ordenada, les produjo indefensión; máxime teniendo en cuenta que el órgano judicial habría podido constatar sin dificultad alguna que el domicilio de los demandados no era el que figuraba en la carta certificada con acuse de recibo, sino otro distinto pero que, entre otros documentos obrantes en autos, constaba en diversos escritos de la actora. Indefensión que, en la medida en que no ha quedado acreditado ante este Tribunal el posible conocimiento extraprocesal por parte de los recurrentes de la celebración de la subasta de su vivienda (SSTC 31/1998, de 11 de febrero, 110/1997, de 3 de junio, por otras) ni, a diferencia de lo en algún otro supuesto ha podido ser el caso, se produjo tampoco cambio de domicilio alguno que se dejase de comunicar (STC 52/1998, de 3 de marzo), es, sin duda, constitucionalmente relevante.

Así pues, proyectada ya nuestra doctrina a las circunstancias concurrentes en el presente caso, se ha de constatar que, al decretar la notificación por edictos, sin asegurarse previamente de que la notificación personal intentada efectivamente llegó a manos de los demandados, el Juzgado omitió brindar a los recurrentes la tutela judicial efectiva sin indefensión que ahora reclaman en amparo. Procede, por tanto, el otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo núm. 3029/96 y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular todos los actos procesales desde el momento de la citación para subasta al efecto de que, con retroacción de actuaciones, se vuelva a señalar nuevamente, notificándose a los recurrentes de manera respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva.

3º Inadmitir el recurso de amparo núm. 1040/97.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 66 ] 17/03/2000 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 14/02/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovidos por don Vicente Colomo Sueiro y doña Carolina Soria Yubero frente los Autos de la Audiencia Provincial de Burgos que, rechazando la nulidad de actuaciones solicitada, confirmó los dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos que adjudicaron a un tercero la vivienda de los recurrentes.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: notificación edictal de la subasta de una vivienda, en ejecución de una Sentencia firme.

  • 1.

    Al haberse procedido a notificar por edictos sin intentar la notificación personal, legalmente exigida y acordada por el Juzgado, los ejecutados se vieron privados de la posibilidad de acudir a la subasta y, por tanto, quedaron en una situación de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos se reconoce en el art. 24.1 CE [FJ 5].

  • 2.

    La notificación al deudor de la subasta de la finca permite a aquél poder satisfacer el importe de lo adeudado, además de oponerse a cualquier posible irregularidad [FJ 4].

  • 3.

    Distingue las SSTC 110/1997, 31/1998 y 52/1998 [FJ 5].

  • 4.

    La nulidad de actuaciones instada por los actores del segundo recurso de amparo, no obstante haber sido admitida a trámite y haber dado lugar a dos resoluciones, en primera y segunda instancias, es un recurso inutilizable, a los efectos de lo establecido en el art. 44.1 a) LOTC, por lo que su interposición se ha de entender una actuación dilatoria que prorroga artificialmente el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso de amparo (SSTC 201/1998 y 210/1998) [FFJJ 2 y 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 268, f. 4
  • Artículo 1498, f. 4
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1 a 3
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 3
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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