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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1894/96, interpuesto por don Francisco Sánchez Ocón, representado por la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves y defendido por el Letrado don Nicolás Sánchez Sánchez, contra el Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1996, dictado en el recurso núm. 6831/95, desestimatorio del recurso de queja deducido contra el Auto de 20 de diciembre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, denegatorio de la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de la propia Sala de 23 de septiembre de 1994, dictada en recurso tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 8 de mayo de 1996, don Francisco Sánchez Ocón solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio al objeto de recurrir en amparo contra el Auto del que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

La Sección Cuarta, mediante providencia de 27 de mayo de 1996, acordó librar sendas comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid para que designasen los Colegiados que por turno correspondiese. Una vez que fueron nombrados Abogado y Procurador de oficio para la defensa y representación del demandante el Letrado primeramente designado se excusó de la presentación de la demanda por no encontrar motivo legal alguno que permitiese su formulación.

La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 24 de octubre de 1996, acordó pasar los autos a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que emitiese dictamen sobre la sostenibilidad del recurso de amparo, dictamen que fue evacuado el 26 de noviembre de 1996 en el sentido de estimar sostenible la pretensión de amparo del demandante.

Por providencia de 10 de febrero de 1997, la Sección acordó dar traslado a la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves para que se formulase demanda de amparo por el Letrado don Nicolás Sánchez Sánchez, designado en segundo lugar, sin que éste pudiese excusar su intervención habida cuenta del informe favorable a la sostenibilidad de la pretensión que había sido emitido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. En cumplimiento del anterior proveído se presentó la demanda de amparo el 10 de marzo de 1997.

2. La demanda de amparo se basa, en lo que ahora interesa, en los siguientes hechos:

El demandante de amparo, profesor de Enseñanza Secundaria con la categoría de Catedrático, fue sancionado por la comisión de cuatro faltas graves previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, imponiéndosele una sanción de tres años de suspensión de funciones.

Contra la resolución sancionadora del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada el 5 de mayo de 1992, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional. Dicho recurso se tramitó con el núm. 103/93 y conforme al procedimiento especial y sumario de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, y fue desestimado mediante Sentencia de dicha Sala de 23 de septiembre de 1994.

El demandante de amparo preparó recurso de casación contra la Sentencia antes citada, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el Auto de 20 de diciembre de 1994, por el que se denegaba la preparación del recurso de casación interpuesto, con fundamento en que el recurso había versado sobre una cuestión de personal que no se refería estrictamente a la pérdida de la condición de funcionario por parte de quien tenía la condición de funcionario público, lo cual, conforme al art. 93.2 a), hacía que resultase inadmisible el recurso de casación.

Contra el Auto denegando la preparación del recurso de casación el demandante interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo conforme prevenía el art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, siendo desestimado el recurso de queja mediante el Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1996, que constituye la resolución judicial que culmina la secuencia de actuaciones en la cual se estima se ha producido la violación de derechos fundamentales objeto de este recurso de amparo.

3. Después de relatar el iter procesal de la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa sancionadora, la demanda de amparo dirige su queja contra el Auto del Tribunal Supremo por el cual se confirma la resolución de la Audiencia Nacional que denegó la preparación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo tramitado ante dicha Audiencia, descartando la impugnación en amparo de la propia resolución sancionadora del Ministerio de Educación y Ciencia.

Argumenta que en el recurso contencioso-administrativo planteado ante la Audiencia Nacional se esgrimió la violación del derecho fundamental a la defensa al haberse ocultado al recurrente la tramitación del expediente disciplinario. En la medida en que en el proceso judicial se había planteado la lesión de un derecho fundamental, en concreto el recogido en el art. 24 CE, debía haber sido admitido el recurso de casación por aplicación de la doctrina establecida en la STC 188/1984. Además, sigue razonando, el propio Fiscal que intervino en la instancia reconoció que las expresiones utilizadas por el recurrente, las cuales fueron consideradas ofensivas y constitutivas de infracción, estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión del funcionario, por lo que dicho derecho habría sido vulnerado en la resolución administrativa sancionadora. Ello vendría a demostrar que la vía escogida, la regulada en la Ley 62/78, fue la correcta y que, por aplicación de la doctrina de la Sentencia constitucional citada, debió admitirse el recurso de casación deducido.

4. Mediante providencia 29 de abril de 1997 la Sección Cuarta admitió a trámite el recurso de amparo y acordó dirigir atentas comunicaciones a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Jefatura de la Sección de Régimen de Profesorado de Bachillerato - Ministerio de Educación y Ciencia- a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 6831/95 y al expediente administrativo correspondiente a la Resolución de 5 de mayo de 1992 que impuso al demandante de amparo, profesor de Enseñanza Secundaria con categoría de Catedrático, la sanción de tres años de suspensión de funciones por la comisión de cuatro faltas graves. Igualmente se acordó dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para la remisión de certificación o fotocopia adverada del recurso 1/103/93. Del mismo modo acordó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso del cual trae causa el presente recurso de amparo, salvo la parte demandante.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de mayo de 1997.

Mediante providencia de 13 de noviembre de 1997 la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, así como dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

5. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el 11 de diciembre de 1997. Comienza poniendo de manifiesto que la fundamentación jurídica de la demanda y el petitum de la misma concretan el objeto del recurso de amparo en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1994, por el que se desestima el recurso de queja deducido contra la decisión de la Audiencia Nacional de no tener por preparado el recurso de casación, invocando como vulnerado el art. 24.1 CE en su modalidad de derecho de acceso a los recursos. De ahí que el Abogado del Estado afirme que queda fuera del presente recurso el enjuiciamiento de la resolución administrativa sancionadora.

Así concretado el objeto del recurso, el Abogado del Estado realza la diferente significación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE según se trate de la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial o de las fases sucesivas de recurso contra la primera respuesta obtenida de éste. El acceso al sistema de recursos es configurado libremente por el legislador, sin que exista un derecho a la segunda instancia, salvo en materia penal, por lo que las interpretaciones que los Tribunales ordinarios efectúen en materia de admisión de recursos constituyen una cuestión de legalidad ordinaria sólo fiscalizable bajo el prisma de la irrazonabilidad o arbitrariedad de la resolución judicial. Desde este punto de vista la resolución de inadmisión del recurso de casación está basada, tanto en la interpretación del art. 9.1 de la Ley 62/78, que solo admitía el recurso de casación "en su caso", es decir, si cabía conforme a las reglas ordinarias contenidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, como en la aplicación del art. 93.2 de esta misma Ley tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de medidas urgentes en materia procesal, la cual derogó "las normas reguladoras del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa previstas en cualquier disposición legal, sin perjuicio de la procedencia del recurso de casación, en su caso, y en los términos previstos en la presente ley" (Disposición derogatoria segunda). De ahí que la disciplina aplicable al recurso de casación fuera exclusivamente la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que la tramitación del recurso por la vía especial de la Ley de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales introduzca especialidad alguna.

Continúa el Abogado del Estado realizando un estudio de la jurisprudencia constitucional citada por el demandante como fundamento de su pretensión. Así, respecto de la STC 188/1994, pone de manifiesto que el supuesto de hecho resuelto en ella difiere del aquí estudiado, ya que entonces tuvo especial importancia el dato de que la inadmisión del recurso de casación se basó en una muy discutible fijación de la cuantía del recurso contencioso- administrativo. Además recuerda que la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, en STC 125/1997, ha aclarado la cuestión a favor de la constitucionalidad de la aplicación del régimen del recurso de casación establecido en la Ley 10/1992 a los procesos seguidos por la vía de la Ley 62/1978, y, más recientemente, en la STC 200/1997, de 25 de noviembre, ha reiterado la misma doctrina en el caso de un supuesto de inadmisión de recurso de casación contra una Sentencia dictada en el proceso especial de la Ley 62/1978 por tratarse de una cuestión de personal.

Para el caso de que este Tribunal estimara que estamos en presencia de un recurso de amparo mixto, es decir, que también se impugna la resolución administrativa sancionadora, el Abogado del Estado entiende que la demanda resultaría extemporánea, pues se habría interpuesto transcurridos los veinte días preceptivos para ello, toda vez que el recurso de casación que preparó el demandante era manifiestamente improcedente, y así se lo indicó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional al advertir que contra la Sentencia dictada no cabía recurso de casación. Si se considerase que el recurso fue interpuesto dentro de plazo habría que concluir que el único derecho fundamental invocado por el demandante es el consagrado en el art. 24 CE, pues el art. 20 se invoca de modo tangencial y además fue esgrimido en la vía judicial por el Ministerio Fiscal, no por el demandante de amparo. Así centrado el contenido esencial del recurso, aun cuando el demandante sostiene que se instruyó el expediente a sus espaldas, el Abogado del Estado afirma que estuvo informado en todo momento de la incoación del expediente administrativo y de los cargos que se le dirigían, que se le dio traslado del pliego de cargos y vista del expediente, así como que se le notificó la propuesta de resolución, por todo lo cual concluye que hay que descartar que se haya producido la denunciada vulneración del art. 24 de la Constitución.

6. El Ministerio Público presentó sus alegaciones el 18 de diciembre de 1997, interesando la desestimación del recurso de amparo. Tras examinar las actuaciones judiciales de las cuales este proceso constitucional trae causa, el Fiscal se refiere a la frecuencia con la cual la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la cuestión de si son o no recurribles en casación las Sentencias dictadas en el marco del proceso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, al margen de que concurran las excepciones que con carácter general excluyen el recurso. Realiza un repaso de la jurisprudencia constitucional que venía entendiendo que la admisibilidad del recurso de casación, aun en recursos tramitados por la vía de la Ley 62/1978, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, haciendo especial énfasis en el carácter aislado de la STC 188/1994, cuya doctrina vincula a la especialidad del caso resuelto en esta Sentencia, dado lo discutible del criterio en función del cual se fijó la cuantía del proceso como causa determinante del cierre del recurso de casación. La excepcionalidad de la Sentencia constitucional indicada vendría avalada por la adopción del criterio tradicional en la posterior STC 188/1995, en la STC 95/1997, en la cual no se pone tacha de inadmisibilidad a un recurso de amparo interpuesto directamente contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en el procedimiento especial, y, sobre todo, en la decisiva y reciente STC 125/1997, que, dictada en un supuesto análogo, desestimó el recurso de amparo por considerar la planteada por el recurrente una cuestión de legalidad ordinaria.

7. La representación del demandante efectuó sus alegaciones el 17 de diciembre de 1997. En ellas abunda sobre la vulneración de derechos fundamentales que se adujo en el proceso judicial seguido ante la Audiencia Nacional, lo que, a su juicio, hacía necesario admitir el recurso de casación preparado por tratarse de un proceso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, citando en apoyo de esta tesis la STC 188/1994.

8. Por providencia de 6 de abril de 2000 se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1996, dictado en el recurso núm. 6831/1995, por el que se desestimó el recurso de queja deducido contra el Auto de 20 de diciembre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, denegatorio de la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de la propia Sala de 23 de septiembre de 1994. Dicha Sentencia había sido dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.103/93, tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, y en él se impugnaba la Resolución de 5 de mayo de 1992, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la cual se sancionaba al demandante de amparo con tres años de suspensión de funciones como responsable de cuatro faltas graves previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

2. Resulta conveniente aclarar desde el primer momento que la lesión de derechos fundamentales, cuyo análisis luego se desarrollará, se imputa a las resoluciones denegatorias de la admisión del recurso de casación; es decir, tanto al Auto 20 de diciembre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el cual se deniega la remisión de los autos al Tribunal Supremo para la substanciación del recurso de casación, como al Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1996 por el que se desestima el recurso de queja deducido contra el primeramente citado. En suma, la queja del demandante se refiere a la inadmisión del recurso de casación deducido contra la Sentencia de la Audiencia Nacional. Queda fuera del recurso de amparo toda queja que se refiera a la resolución administrativa sancionadora revisada en el recurso contencioso-administrativo del cual trae causa el presente amparo. Estamos, por tanto, ante un recurso del art. 44 LOTC y no ante un recurso mixto. Así se desprende de la demanda formulada, en la cual se fijan las pretensiones que se ejercitan en el recurso de amparo constitucional (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, 112/1999, de 14 de junio, entre otras), y así se ha resaltado tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal.

3. Concretado en los indicados términos el acto del poder público al que se reprocha la vulneración de derechos fundamentales, bueno será recordar el eje de la impugnación del demandante. Sostiene éste que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE, al inadmitirse el recurso de casación que había preparado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. A su juicio, al haberse tramitado el proceso judicial por el cauce especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, era obligada la admisión del indicado recurso, sin que, al estar en juego un derecho fundamental, fuese aplicable la exclusión del recurso de casación ordenada en el art. 93.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA) de 1956, según el cual se exceptúan del recurso de casación las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que estrictamente afecten a la extinción de la relación de servicio de quienes ya tuviesen la condición de funcionarios públicos. Cita en apoyo de su tesis la STC 118/1994, de 20 de junio.

4. La cuestión de si las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia por el cauce especial de la Ley 62/1978 son siempre recurribles en casación, es decir, aunque dicho recurso esté exceptuado ex art. 93.2. LJCA de 1956, ha sido tratada en diversas ocasiones por este Tribunal.

En efecto, tradicionalmente venía manteniéndose por él que no resultaba contrario al art. 24.1 CE aplicar al proceso especial regulado en la Ley 62/1978 las reglas sobre el régimen de recursos previsto en la LJCA, entonces recurso de apelación (AATC 103/1982, de 3 de marzo, 788/1984, de 19 de diciembre, 324/1988, de 14 de marzo, 779/1988, de 20 de junio, y 163/1989, de 16 de octubre, STC 35/1990, de 1 de marzo, entre otros). En este marco, la STC 188/1994, de 20 de junio, citada por el recurrente en apoyo de su pretensión, ha de considerarse un supuesto aislado en la doctrina del Tribunal, que encuentra su fundamento en las peculiaridades del caso en ella afrontado, circunstancia que explica que el asunto no fuese avocado al Pleno del Tribunal, conforme a lo que hubiera resultado en principio procedente en virtud de lo establecido en el art. 13 LOTC. La citada Sentencia concede un valor decisivo al hecho de que el criterio según el cual la cuantía del recurso no superaba el límite establecido en el entonces vigente 94.1 LJCA, utilizado por el órgano judicial para inadmitir el recurso de casación, resultaba ciertamente discutible, pues la cuestión verdaderamente planteada era la del destino que había de darse a parte de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que los demandantes pretendían se hiciera llegar a la Iglesia Evangélica Bautista de Valencia) y no su concreto importe (que los demandantes no habían cuestionado). El hecho de que no se hubiese utilizado el proceso especial para articular pretensiones de legalidad ordinaria, y lo discutible de que el proceso judicial fuera de cuantía determinada, justificaron la solución adoptada para ese concreto supuesto, más ligada a la aplicación al caso de las causas de inadmisión del recurso de casación que a consideraciones generales sobre la exigencia constitucional de una doble instancia en materia de derechos fundamentales (al margen del proceso penal). Sobre estas consideraciones ya hicimos hincapié en la STC 125/1997, de 1 de julio (FJ 4, in fine).

Con posterioridad a la STC 188/1994, este Tribunal ha venido manteniendo invariablemente su tradicional postura anteriormente apuntada. Así en la STC 125/1997, recogiendo la doctrina sentada en la importante STC 37/1995, de 7 de febrero, sobre la inexistencia de un derecho constitucional a disponer de determinados medios de impugnación salvo cuando éstos han sido establecidos por el legislador y en la forma en que lo hayan sido, se resolvió que la inadmisión de un recurso de casación tramitado a través del cauce de la Ley 62/1978 por entrar en juego la summa gravaminis requerida por el art. 93.2 b) LJCA no vulneraba el art. 24.1 CE, pues no constituía una decisión arbitraria, ilógica o no conforme con la razón, ni tampoco se había cerrado la vía del recurso de forma arbitraria o intuitu personae. Por su parte, la STC 202/1997, de 25 de noviembre, reitera el mismo criterio, citando expresamente la STC 125/1997.

En la descripción de lo que ha sido la doctrina constitucional sobre esta cuestión nos resta hacer la salvedad de que no constituyen excepciones a ella algunos pronunciamientos de este Tribunal rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas por alguna de las partes en recursos de amparo deducidos contra Sentencias dictadas en el proceso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales. En unas ocasiones, aduciendo que se había interpuesto un recurso de casación manifiestamente improcedente, con el efecto de alargar artificiosamente el plazo de interposición del recurso de amparo; en otras, que no se había agotado la vía judicial previa precisamente por no interponerlo. Entre las resoluciones encuadrables en esta segunda orientación cabe citar la STC 188/1995, de 18 de diciembre, en la que se razona que, dado lo dudoso de la procedencia del recurso de casación, no cabe exigir a los recurrentes la interposición de un recurso cuya admisibilidad resulta más que cuestionable, citándose las SSTC 185/1994, de 20 de junio, 229/1994, de 18 de julio, y 238/1994, de 20 de julio. Respecto de las adscribibles a la primera puede citarse la STC 10/1998, de 13 de enero, en la cual se pone de manifiesto que, vista la doctrina de la STC 188/1994 (que era la existente cuando se dictó la Sentencia entonces recurrida), no resultaba descabellado esperar que se aplicase también a todos los recursos sobre derechos fundamentales (se discutía una cuestión relativa al art. 23 CE), aunque se tramitasen por el procedimiento general y no por el de la Ley 62/78.

5. Hechas las consideraciones anteriores sobre el tratamiento de la cuestión en nuestra jurisprudencia, nos resta exponer el criterio material de aplicación de la doctrina en ella establecida, para lo cual nos basta con la reproducción de los dos primeros fundamentos jurídicos de la STC 119/1998, de 4 de junio, relativa también a un supuesto de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, en este caso al amparo del art. 93.4 LJCA (no fundarse el recurso en norma no autonómica que fuese relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida en casación):

"1. ...como viene señalando este Tribunal en constante doctrina -que recoge la demanda de amparo-, el acceso a los recursos tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el FJ 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)' (STC 37/1995, FJ 5).

Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos 'se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' (STC 138/1995).

2. El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993, entre otras).

Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente, la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 58/1995, 160/1996 y 125/1997).

Apoyándonos en la doctrina transcrita, debemos examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada. Y ello, evidentemente, no para suplantar la función del órgano judicial (STC 63/1990), competente, como hemos dicho, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos (art. 117.3 CE), sino para comprobar la razonabilidad constitucional de los motivos tenidos en cuenta para fallar, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o que resulte de un error patente cometido por el órgano judicial que tenga relevancia constitucional (SSTC 68/1983, 201/1987, 36/1988, 63/1990, 101/1992, 192/1992, 55/1993, 107/1994 y 5/1995) y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992), a menos que sean imputables a la negligencia de la parte (STC 107/1987 y 190/1990)".

6. La aplicación de la anterior doctrina (reiterada en la STC 189/1999, de 25 de octubre) al supuesto sometido a nuestra consideración conduce a la conclusión de que no se ha vulnerado en él el art. 24.1 CE. En efecto, la inadmisión del recurso de casación se basa en una causa establecida en la Ley, como es la irrecurribilidad de las Sentencias que se dicten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que estrictamente afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. La interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, según la cual por el hecho de haberse seguido el cauce procesal de la Ley 62/1978 no se abre el cauce casacional a todas las Sentencias que se dicten en dicho proceso especial, sino que sólo son recurribles en casación aquéllas que sean susceptibles de tal recurso conforme a las reglas del actual art. 93 LJCA, no es ilógica, infundada o arbitraria.

En estas condiciones resulta obligado aplicar la doctrina que tenemos reiteradamente afirmada, conforme a la cual, dejando a salvo lo establecido en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE), corresponde al Tribunal Supremo pronunciar la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos. En definitiva, la balanza de la Justicia constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio proclama la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad (STC 37/1995).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 119 ] 18/05/2000
Type and record number
Date of the decision 10/04/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Francisco Sánchez Ocón frente al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, desestimando un recurso de queja, confirmó la denegación de la preparación de un recurso de casación relativo a una sanción disciplinaria de suspensión de funciones.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación, por versar sobre una cuestión de personal, a pesar de tramitarse por el procedimiento de protección de derechos fundamentales de la Ley 62/1978 (STC 125/1997).

  • 1.

    Reafirma la doctrina de las SSTC 125/1997 y 119/1998 [FFJJ 4 y 5].

  • 2.

    La demanda fija las pretensiones que se ejercitan en el recurso de amparo constitucional (SSTC 85/1999 y 112/1999) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 5
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 6
  • Artículo 93.2, f. 4
  • Artículo 93.2 a), f. 3
  • Artículo 93.2 b), f. 4
  • Artículo 93.4, f. 5
  • Artículo 94.1, f. 4
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1, 3, 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, f. 4
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 3 a 6
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Artículo 123, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 13, f. 4
  • Artículo 44, f. 2
  • Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos de la Administración del Estado
  • En general, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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