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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3119/96 interpuesto por doña Pilar Suárez Ruiz, doña Susana Gea Huarte, don Antonio Suárez Martínez, don José Pérez Sánchez y doña María Elisa Cuenca Martín, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos por la Letrada doña Aurora Vidal Climet, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996, de inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1995, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de 22 de febrero de 1994, en autos sobre despido. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistida por el Letrado don Angel Luis Marchamalo Rodríguez-Estremera. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1996, doña Pilar Suárez Ruiz, doña Susana Gea Huarte, don Antonio Suárez Martínez, don José Pérez Sánchez y doña María Elisa Cuenca Martín, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, interpusieron recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996, de inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1995, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de 22 de febrero de 1994, en autos sobre despido.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Los demandantes de amparo prestaban servicios como telefonistas, en el locutorio público Ribera de Valencia, situado en la Plaza del Ayuntamiento de la ciudad de Valencia, en virtud de un contrato de trabajo con la adjudicataria del mismo, doña Cristina Hernández Sanz. La explotación del locutorio correspondía a Telefónica de España, S.A.

b) Con fecha de 12 de julio de 1992, los recurrentes presentaron demandas declarativas de derechos contra Telefónica de España, S.A., y contra doña Cristina Hernández Sanz, reclamando se les reconociera la condición de trabajadores fijos de la Compañía Telefónica, por cesión ilegal de mano de obra (art. 43 LET). Las demandas fueron desestimadas por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de 12 de febrero de 1993.

Interpuesto recurso de suplicación, el mismo sería parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 1995, que, aplicando la doctrina dictada en unificación por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 17 de julio y 15 de noviembre de 1993 y 18 de marzo de 1994, declaró el derecho de los demandantes de amparo a ser integrados en la plantilla de Telefónica, con la antigüedad obtenida desde el inicio de su relación laboral con la adjudicataria, pero sin las consecuencias económicas pretendidas, por no desprenderse tales consecuencias del art. 43 LET.

c) Con fecha de 17 de noviembre de 1993 (y pendiente entonces de tramitación el referido recurso de suplicación), la Compañía comunicó a la adjudicataria del locutorio telefónico donde prestaban servicio los demandantes de amparo, doña María Cristina Hernández Sanz, que el día 19 de noviembre de 1993 quedaría resuelto el contrato civil de prestación de servicios en el locutorio de Ribera, debiendo comunicar a los trabajadores la extinción de los contratos. Con fecha de 18 de noviembre de 1993, Telefónica de España, S.A., indicó a cada uno de los trabajadores la resolución del contrato civil de prestación de servicios con doña María Cristina Hernández Sanz, y la consiguiente extinción de contratos de los mismos, el día 19 de noviembre de 1993. Se acompañó copia del escrito dirigido a la Sra. Hernández, en la notificación a cada trabajador.

d) Frente a la anterior decisión extintiva de su relación laboral, los recurrentes presentaron demandas por despido contra Telefónica de España, S.A. y contra doña Cristina Hernández Sanz, solicitando que fuesen declarados nulos por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24 y 14 CE.

A su juicio, la extinción de sus contratos de trabajo, decidida por aquella empresa, consecuencia de previas acciones judiciales emprendidas frente a Telefónica, pretendía evitar el cumplimiento y la aplicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993.

Las demandas fueron estimadas por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 22 de febrero de 1994.

Alegada por Telefónica de España, S.A., la excepción de falta de legitimación pasiva, la misma fue desestimada, conforme a la doctrina fijada en unificación por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 17 de julio de 1993 y de 15 de noviembre de 1993, que, en supuestos semejantes, había declarado que el verdadero empresario de los trabajadores de los locutorios telefónicos era la compañía Telefónica, y descartando el carácter de empresaria de doña Cristina Hernández Sanz. Razonaba el juzgador, tras haber afirmado la laboralidad de la relación existente entre los actores y la Compañía Telefónica, que el acto extintivo operado por la citada empresa es un despido cuya calificación jurídica es la de improcedente, declarando que "la tesis de la parte actora de calificar el despido como nulo radical por vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE de la Constitución, no cabe admitirla por no constar acreditada una represalia por parte de la empresa demandada o una lesión personalizada e individualizada de un derecho fundamental del que sea titular el trabajador concreto".

e) Contra dicha Sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de suplicación, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El recurso de suplicación fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1995. Razonaba aquella Sala, en relación con la denuncia de vulneración del art. 24.1 CE, que "en el presente supuesto no aparece en modo alguno acreditado que el cese de las actoras obedezca a una represalia adoptada por la Compañía Telefónica Nacional de España S.A. por haber ejercitado las demandantes la tutela de sus derechos ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, por el contrario, el cese de las actoras tiene su razón de ser y esta tampoco constituye causa de discriminación o violación de derechos fundamentales -artículo 108.2.d) de la Ley de procedimiento Laboral- puesto que la causa esgrimida por la Compañía Telefónica Nacional de España para el despido de las actoras está basada en la modificación de su anterior status laboral a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-93 y la posterior del mismo Alto Tribunal de 15-11-93 que afectó a todas los empleados del locutorio donde trabajaban los actores, así como a quienes lo hacían en todo el Estado, y no obedece a represalia alguna por la reclamación de derechos que efectúan las demandantes ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia..." (FJ 2).

f) Finalmente, las recurrentes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996, por falta de idoneidad de las resoluciones judiciales invocadas como contradictorias. La Sala afirmó la falta de idoneidad en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 27 de diciembre de 1994, pues no se había dado cumplimiento a las exigencias prescritas en el escrito de preparación del recurso (art. 219.2 LPL); en relación con el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1995, pues tampoco era una resolución válida a los efectos de la pretendida contradicción; y por último, en relación con la Sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de julio de 1994, pues no era firme en el momento de publicación de la Sentencia recurrida, toda vez que frente a la misma se había interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, que dio lugar a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995, que casó y anuló aquélla.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1995, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de 22 de febrero de 1994 interesando la nulidad de las expresadas Sentencias, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y el principio de igualdad garantizado por el art. 14 de la Constitución, así como que se declare que los despidos de los recurrentes deben ser calificados como nulos por vulneración de tales derechos fundamentales, con readmisión inmediata en sus puestos de trabajo y con derecho a las mismas condiciones laborales que el resto de los trabajadores de la plantilla de Telefónica de España, S.A.

Los recurrentes entienden vulnerados por la Compañía Telefónica, así como por las resoluciones judiciales impugnadas, al no reparar adecuadamente dichas vulneraciones, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

Los recurrentes afirman, con apoyo en las SSTC 7/1993 y 14/1993, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el cierre por parte de la Compañía Telefónica de los locutorios en régimen de contrata en toda España, producido una vez recaídas las primeras Sentencias del Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina, habría sido una represalia frente a las demandas declarativas de derechos presentadas por los trabajadores de los mismos, para evitar su integración en la plantilla de la empresa, con unos salarios muy superiores a los que venían percibiendo en régimen de contrata. Al producirse el cierre del locutorio donde prestaban servicio los recurrentes, con anterioridad a la Sentencia que, en suplicación, reconoció su derecho a la integración en la plantilla, tal derecho quedó obsoleto, y no ha recobrado valor al no haberse reconocido la nulidad de los despidos.

Los recurrentes entienden también vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE), por la propia utilización ilegal por parte de la Compañía Telefónica de España S.A., de la figura de la contrata, produciendo así una cesión ilegal de los trabajadores de los locutorios, y dándoles un trato discriminatorio frente a los demás trabajadores de la citada empresa, no sólo a efectos salariales, sino en las demás condiciones de empleo. Esta discriminación no ha podido ser reparada debido al cierre de los locutorios.

4. Mediante providencia de 3 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el precedente escrito interponiendo el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Pilar Suárez Ruiz, y cuatro personas más, entendiéndose con aquélla la presente y sucesivas diligencias, y devolviéndole el poder presentado previo testimonio en autos; acordándose también, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remita certificación acreditativa de la fecha de notificación a la representación procesal de los recurrentes del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 858/96.

5. Mediante providencia de 2 de abril de 1998, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 29318-22/93, del recurso de suplicación núm. 1599/94, y del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 858/96; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 30 de mayo de 1998, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de Telefónica de España, S.A.

Por providencia de 15 de junio de 1998, la Sección Primera acordó tenerle por personado, y asimismo, acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 3 de julio de 1998, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

7. La representación de Telefónica de España, S.A., por escrito registrado el 8 de julio de 1998, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, hay que partir del dato de que la calificación de civil de la relación existente con los locutorios estaba amparada tanto por la legalidad vigente, como fundamentalmente por una copiosa doctrina jurisprudencial. La demanda de los actores ejercitaba una acción de despido, que presuponía la existencia de una relación laboral, siendo resuelta en sede jurisdiccional, como se habría resuelto la relación de cualquier trabajador con cualquier empresa, lo contrario equivaldría a considerar que, no solo existía esa relación laboral, sino que además a diferencia de lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral para el resto de los trabajadores, no podía extinguirse. Se rechaza que la extinción contractual sea una represalia, tal y como afirman los actores, porque Telefónica no resolvió sólo la contrata de Valencia sino la de todo el Estado Español, existiendo locutorios en los que se habían interpuesto demandas solicitando la declaración de existencia de relación laboral con la citada compañía, y otros no. No se trataba de una medida individualizada contra los actores, sino de una medida global de la empresa adoptada dentro del ámbito de su poder de dirección, cuyas consecuencias, tanto de forma, como de fondo, debían ser enjuiciadas mediante la aplicación de la legislación ordinaria, y por los Tribunales ordinarios, como así ha sido. Es ajustado a Derecho que el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia hayan considerado que no existían indicios de vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con las pruebas y manifestaciones efectuadas por ambas partes. También se rechaza la alegada lesión del art. 14 CE, pues Telefónica resolvió los contratos de prestación de servicios existentes en todo el Estado español, y el criterio unificado por parte del Tribunal Supremo ha sido el declarar la improcedencia y no la nulidad de los consiguientes despidos de los trabajadores de los locutorios. Con el presente recurso de amparo los actores pretenden obtener un trato favorable y contrario al seguido con carácter uniforme por el Tribunal Supremo para el resto de los trabajadores de los locutorios lo que a su juicio, constituiría una verdadera discriminación absolutamente injustificada. Además se afirma que no existe norma alguna que imponga a las empresas la obligación de un estricto trato igualitario en materia de contratación.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 7 de julio de 1998, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE.

De partida entiende el Ministerio Fiscal que la invocada vulneración del principio de igualdad ante la ley debe ser desestimada a limine, en primer lugar, porque es invocada per saltum sin haber sido antes abordado en la vía judicial, y, en segundo lugar, porque se trata en todo caso de meras alegaciones retóricas no concretadas ni en las personas, ni en las circunstancias, ni tampoco respecto de específicos aspectos de la relación laboral, entre los trabajadores que se ha producido dicha discriminación, por lo que la falta de términos válidos de comparación entre situaciones jurídicas no contrastadas judicialmente, impide realizar, desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad, una adecuada ponderación por parte del Tribunal Constitucional.

En relación con la invocada vulneración del art. 24.1 CE, el Ministerio Fiscal estima que Telefónica de España, S.A., (TESA, en adelante) ha realizado un despido arbitrario o discriminatorio por razón de haberse ejercitado acciones judiciales por parte de los demandantes de amparo en reclamación de sus derechos contra la citada empresa. Esta conclusión se apoya en que, en primer lugar, TESA en ningún momento ha expresado causa alguna, fundada o infundada, por la que acordase el despido de los trabajadores de los locutorios, en general, y de los ahora demandantes en particular. En segundo lugar, porque pese a lo anterior no puede ignorarse que la empresa conocía cuál había sido el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo sobre la situación laboral de estos trabajadores, por lo que teniendo en cuenta el carácter unificado de la doctrina y vinculante del pronunciamiento que conlleva la jurisprudencia del Tribunal Supremo debía prever, cuál podría ser el sentido final de la acción judicial emprendida por los demandantes de amparo. Y en tercer lugar, porque conociendo la situación legal ya clarificada por la Jurisprudencia, en la que se estableció que los trabajadores de los locutorios debían ser incorporados como fijos de plantilla, TESA, solo decide su despido sin alegar causa alguna que justificara su resolución. En definitiva, si los demandantes han acreditado el ejercicio de determinadas acciones judiciales en reclamación de sus legítimos derechos, y, por otra parte, la empresa ni siquiera ha justificado en la vía jurisdiccional las razones que le llevaron a decidir su despido, es evidente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

9. Por providencia de fecha 7 de julio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alegan los demandantes de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1995, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 22 de febrero de 1994 declarando la improcedencia, pero no la nulidad, de sus despidos, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y el principio de igualdad garantizado por el art. 14 de la Constitución. Entienden que el cierre por parte de la Compañía Telefónica de España, S.A., de los locutorios telefónicos, en régimen de contrata en toda España, como respuesta, según entienden, a las primeras Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina declarando que los trabajadores de los referidos locutorios eran trabajadores de la Compañía Telefónica, habría sido una represalia frente a las demandas declarativas de derechos presentadas por los trabajadores de los mismos para evitar su integración en la plantilla de la empresa. Con apoyo en las SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, los recurrentes afirman que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

También entienden vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE), por la propia utilización ilegal por parte de la compañía Telefónica de España, S.A., de la figura de la contrata, produciendo así una cesión ilegal de los trabajadores de los locutorios, y dándoles un trato discriminatorio frente a los demás trabajadores de la citada empresa.

Por su parte, Telefónica de España, S.A., rechaza que se haya vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva. Esta empresa niega que la extinción contractual fuera discriminatoria, porque afectó a todos los empleados de los locutorios en todo el Estado español, en muchos de los cuales no se habían iniciado acciones contra la compañía.

También rechaza la empresa la alegada lesión del art. 14 CE, pues además que la decisión impugnada afectó a todo el Estado español, y el criterio unificado por parte del Tribunal Supremo ha sido el de declarar la improcedencia de los despidos de los trabajadores de los locutorios, se afirma que, en todo caso, no existe norma alguna que imponga a las empresas la obligación de un estricto trato igualitario en materia de contratación.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda. En primer lugar, el Ministerio Público afirma que la invocada vulneración del principio de igualdad ante la ley debe ser desestimada a limine, porque es invocada per saltum sin haber sido antes abordado en la vía judicial. En segundo lugar, entiende que Telefónica ha realizado un despido arbitrario por razón de haberse ejercitado acciones judiciales por los demandantes de amparo en reclamación de sus derechos. Si los demandantes han acreditado el ejercicio de determinadas acciones judiciales en reclamación de sus legítimos derechos, y, por otra parte, la empresa ni siquiera ha justificado en la vía jurisdiccional las razones que le llevaron a decidir su despido, es evidente, se concluye, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Es preciso dar respuesta, en primer lugar, a la alegación del Ministerio Fiscal relativa a concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista por el art. 44.1 c) LOTC, al no haber sido invocada en la vía judicial previa al amparo la vulneración del art. 14 CE, denunciada por la demanda de amparo.

Este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la transcendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello. Se trata de un requisito que no es meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios (SSTC 187/1995, de 18 de diciembre, 57/1996, de 4 de abril, 146/1998, de 30 de junio, 62/1999, de 26 de abril). Esta finalidad requiere no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 c) LOTC "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello".

Aunque este Tribunal ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, lo que sí requiere es una acotación suficiente del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (STC 62/1999, y las allí citadas).

Desde las premisas expuestas debe abordarse la concurrencia o no de falta de invocación en el proceso previo de la violación del art. 14 CE. Y de las actuaciones resulta que ciertamente esta vulneración constitucional alegada en la demanda inicial sobre despido, no ha sido formulada en modo alguno ni en el escrito de formalización del recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que rechazó la pretensión de nulidad del despido por vulneración constitucional, ni en el posterior escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la Sentencia de suplicación que confirmó el criterio judicial de instancia. La lectura de ambos escritos permite comprobar que en el proceso judicial previo falta la invocación de la vulneración del art. 14 CE, no ya la cita de este precepto constitucional, ni la mención siquiera de su nomen iuris, sino lo que es constitucionalmente relevante, falta cualquier planteamiento del contenido del derecho que se estima violado, que permita a los órganos pronunciarse sobre la infracción aducida ante este Tribunal. La queja de vulneración del art. 14 CE, se plantea así per saltum en el recurso de amparo, desconociéndose el carácter subsidiario del mismo.

En consecuencia, concurre en cuanto a la concreta denuncia de vulneración del art. 14 CE, la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC. A mayor abundamiento, y en el sentido ya apuntado por el Ministerio Fiscal, en la demanda de amparo la referida queja de vulneración constitucional no se imputa a la decisión de despido, que constituyó el acto impugnado en el procedimiento previo a este proceso constitucional, resultando tal queja ajena a la cuestión debatida.

3. Tal como resulta de los antecedentes, los solicitantes de amparo demandaron por despido a Telefónica de España, S.A., solicitando que el despido fuese declarado nulo por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y el derecho a la igualdad (art. 14 CE). A su juicio, la extinción de sus contratos de trabajo, decidida por aquella empresa, consecuencia de previas acciones judiciales emprendidas frente a Telefónica, pretendía evitar el cumplimiento y la aplicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993. Los actores habían emprendido acciones judiciales frente a la citada empresa reclamando se les reconociera la condición de trabajadores fijos de la misma que habían culminado con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de marzo de 1995, revocatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de 12 de febrero de 1993. La Sentencia de suplicación declararía (con apoyo en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, dictada en unificación de doctrina, y reiterada por las Sentencias de 15 de noviembre de 1993 y de 18 de marzo de 1994) el derecho de los demandantes de amparo a ser integrados en la plantilla de Telefónica de España, S.A.

Es de tener en cuenta que los demandantes de amparo habían suscrito contrato de trabajo con doña Cristina Hernández Sanz para prestar servicios en un locutorio telefónico, Rivera de Valencia, propiedad de Telefónica de España, S.A., compañía ésta que había formalizado un contrato de prestación de servicios con la referida contratista. Con fecha 18 de noviembre de 1993, Telefónica de España, S.A., dirigió un escrito a los demandantes de amparo notificándoles que la resolución del contrato civil de prestación de servicios suscrito con la Sra. Fernández Oliver implicaba "inevitablemente" su cese como trabajadores a partir del cierre del locutorio, el día 19 de noviembre de 1993. El cierre de los locutorios y las comunicaciones a los trabajadores - formalmente de los respectivos contratistas, pero que la doctrina sentada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había declarado trabajadores de Telefónica de España, S.A.- de la extinción de sus contratos de trabajo tuvieron lugar en toda España y en todos los locutorios con similares circunstancias al afectado en el presente supuesto.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 22 de febrero de 1994 estimó la demanda y declaró la improcedencia de los despidos, pues "la tesis de la parte actora de calificar el despido como nulo radical por vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, no cabe admitirla por no constar acreditada una represalia por parte de la empresa demandada o una lesión personalizada e individualizada de un derecho fundamental del que sea titular el trabajador concreto". Posteriormente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1995 confirmó la anterior Sentencia. Para aquella Sala "en el presente supuesto no aparece en modo alguno acreditado que el cese de las actoras obedezca a una represalia adoptada por la Compañía Telefónica Nacional de España S.A. por haber ejercitado las demandantes la tutela de sus derechos ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, por el contrario, el cese de las actoras tiene su razón de ser y esta tampoco constituye causa de discriminación o violación de derechos fundamentales ... en la modificación de su anterior status laboral a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-93 y la posterior del mismo Alto Tribunal de 15-11-93 que afectó a todas los empleados del locutorio donde trabajaban los actores, así como a quienes lo hacían en todo el Estado". Finalmente, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996, inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, por falta de idoneidad de las resoluciones judiciales invocadas como contradictorias.

4. En orden a dar respuesta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial, procede remitirse a la que deciamos en el fundamento jurídico cuarto de la STC 140/1999, de 22 de julio: "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995)".

En definitiva, como señalara también la STC 197/1998, de 13 de octubre, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario (STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial (STC 14/1993)".

En fin, y en los términos de la STC 7/1993, de 18 de enero, "es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula" (FJ 3). En este supuesto, además, como recuerdan las SSTC 7/1993, de 18 de enero, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, y 101/2000, de 10 de abril, la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Asimismo, el despido en estos casos supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) LET, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo". Cabe citar, por ultimo, la STJCE de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

5. En orden a la aplicabilidad al presente supuesto de la anterior doctrina, se hace preciso partir de las siguientes circunstancias del caso. En primer lugar, la causa de los despidos de los demandantes de amparo no resulta discutida. Tal y como se deduce de los antecedentes de hecho, afirma la demanda de amparo, y tanto en el proceso ante la Jurisdicción Social como en este proceso, ha sostenido Telefónica de España, S.A., el motivo de los despidos de los actores, acordado por la citada empresa con fecha de 19 de noviembre de 1993, fue la doctrina unificada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de julio de 1993, (y reiterada inmediatamente por la posterior Sentencia de 15 de noviembre de 1993), que declararía el derecho de los trabajadores que prestaban servicios en locutorios situados en Santander y en Zaragoza, respectivamente, a que Telefónica de España, S.A., les reconociera la condición de trabajadores propios, incorporándolos a la plantilla de la misma. El Tribunal Supremo entendería en aquellas Sentencias que la citada compañía ostentaba la cualidad de empresario de los demandantes, por aplicación de los arts. 1 y 43 LET, conclusión que no se desvirtuaba en forma alguna "por lo establecido en la Ordenanza de Trabajo para las empresas de contratas de centros, centrales y locutorios telefónicos, aprobada por Orden Ministerial de 22-12- 1973, y en el art. 2 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Compañía Telefónica Nacional de España de 10-11-1958, modificada por Orden Ministerial de 22-12-1973", ni tampoco por la antigua doctrina jurisprudencial adversa a la integración de los trabajadores de dichos centros en la antes Compañía Telefónica Nacional de España, hoy Telefónica de España, S.A., dada la prevalencia de las disposiciones de la Ley del Estatuto de lo Trabajadores citadas.

De todo ello resulta que, siendo cierta y no discutida por las partes la causa del despido de los demandantes de amparo, el presente supuesto no se identifica con aquellos casos en los que, bajo la causa de despido formalmente alegada, se encubre la vulneración de un derecho fundamental, y donde la doctrina sobre la traslación de la carga de prueba impone al empresario acreditar una causa real y seria de despido para destruir la apariencia de despido contrario a un derecho fundamental que, en su caso, sea posible deducir de los indicios aportados por el trabajador. De ahí que no quepa en este supuesto la resolución de la cuestión antes suscitada desde la perspectiva de la doctrina sobre la traslación de la carga de la prueba, tal y como parcialmente plantea la demanda de amparo, y efectuaron los órganos judiciales, si bien con sentidos diversos, en el proceso ante la jurisdicción social.

Por otra parte, siendo pacífico el origen del despido de los actores, lo único que nos resta valorar es la legitimidad de dicha actuación desde la precisa perspectiva constitucional, pues desde la perspectiva legal la no adecuación de la misma al Estatuto de los Trabajadores ya fue sancionada por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo, que decretó la improcedencia, aunque no la nulidad, de los despidos de los demandantes de amparo, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legalmente previstas (art. 56 LET).

En estos términos, no cabe entender que se haya lesionado la garantía de indemnidad ex art. 24.1 CE formulada por este Tribunal (SSTC 7/1993, de 18 de enero, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 168/1999, de 27 de septiembre, 191/1999, de 25 de octubre, 101/2000, de 10 de abril) en el presente supuesto. A diferencia del supuesto de la reciente STC 101/2000, de 10 de abril, y de todas las anteriores citadas, en el presente caso no estamos ante un despido directamente reconducible a una concreta resolución judicial, sino a una determinada doctrina jurisprudencial que se traduce en un despido generalizado de los trabajadores que prestaban servicio en dichos locutorios, con entera independencia de que los mismos hubieran instado o no una declaración judicial de laboralidad, y mas allá de la circunstancia de que los despidos en cuestión hayan sido declarados improcedentes.

No debe olvidarse, por fin, y en este orden de consideraciones, que la doctrina de los despidos radicalmente nulos en cuanto producidos como consecuencia inmediata y directa del ejercicio de un derecho fundamental o de una libertad pública, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene su origen en supuestos en los que es posible constatar que el despido tiene lugar, no como consecuencia del sentido de una determinada resolución judicial, sino ya por el mero ejercicio de la acción tendente a la declaración de laboralidad, a la que ya se acusa de transgresión de la buena fe contractual (STC 14/1993, de 18 de enero). Nada de ello ocurre en el presente supuesto, en el que de modo general, y como consecuencia de un cambio en la doctrina jurisprudencial, la empresa procede a una extinción generalizada de los correspondientes contratos de trabajo, por más que dichos despidos hayan sido judicialmente declarados improcedentes, aunque no nulos.

6. Ahora bien, más allá de lo anterior, en el presente caso, y en la medida en que la causa del despido de los actores se ha conectado con la doctrina establecida en una resolución judicial, es preciso determinar si, como se deduce de las alegaciones de los demandantes de amparo y del Ministerio Fiscal, la decisión de despido ha lesionado el art. 24.1 CE al constituir una medida contraria a lo acordado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, y dirigida a impedir la eficacia de lo judicialmente decidido. Se trataría de determinar si la decisión adoptada por la empresa de cierre generalizado de los locutorios y extinción de la relación de los empleados de los mismos, privó, de forma anticipada, de eficacia a futuras decisiones judiciales que, siguiendo el criterio doctrinal ya unificado, declararon el derecho de otros trabajadores de los citados locutorios a reincorporase a la plantilla de Telefónica de España, S.A., y, en concreto, para los aquí recurrentes de amparo, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 1995. Esta lesión, en cuanto no habría sido reparada, también sería imputable a las Sentencias impugnadas.

Lo que se plantea, en suma, es si la referida decisión empresarial constituyó una forma de "inejecución indirecta", según se expresa la STC 167/1987, como consecuencia de "la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo" (FJ 2, in fine). A este respecto este Tribunal ya ha declarado que, ante eventuales supuestos de comportamiento fraudulento o impeditivo de la eficacia de una resolución judicial firme, el órgano judicial viene obligado por imperativo del art. 24.1 CE a adoptar las oportunas medidas de reacción, en orden a asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 125/1987, de 15 de julio, 167/1987, de 28 de octubre, 170/1999, de 27 de septiembre).

Pues bien, el reconocimiento, como ya se ha visto, de que la decisión empresarial cuestionada tuvo en su origen la referida doctrina unificada del Tribunal Supremo, no implica automáticamente que esta decisión empresarial impida el cumplimiento de lo judicialmente decidido por la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en aplicación de aquella doctrina, de forma que el despido de los actores lesionase la efectividad de su derecho a la tutela judicial. Ello únicamente podría apreciarse si del propio contenido de fallo o de la fundamentación jurídica de la referidas Sentencias se dedujera razonablemente la imposibilidad de que el empresario despidiera a los trabajadores de los citados locutorios. Sin embargo, ni del fallo ni de la fundamentación jurídica de las referidas Sentencias se deduce tal consecuencia, pues la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 estableció una doctrina unificada que vendría a declarar el derecho de los trabajadores de los locutorios telefónicos a ser considerados trabajadores fijos de Telefónica de España, S.A., y a ser incorporados a la plantilla de la citada empresa, al resultar acreditado que quienes ostentaban formalmente la titularidad empresarial eran meros empresarios aparentes. En iguales términos se expresaría la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 1995. No puede, por tanto, entenderse que el despido de los actores impidiera la eficacia de lo allí decidido, y concretamente de lo decidido por la Sentencia de suplicación que, en relación a los mismos, aplicó esta doctrina. De ahí que no pueda admitirse que la decisión extintiva empresarial cuestionada, como tampoco la Sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la sola improcedencia, aunque no la nulidad, de los despidos impugnados, hayan lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 203 ] 24/08/2000
Type and record number
Date of the decision 24/07/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Pilar Suárez Ruiz y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación interpuesto por Teléfonica de España, S.A., declaró improcedente su despido, en vez de nulo.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad y ejecución): despido de los trabajadores empleados en locutorios telefónicos (STC 196/2000).

  • 1.

    --Aplica la doctrina de la STC 196/2000 [FFJJ 4 y 5].

  • 2.

    -Falta la invocación de la vulneración del art. 14 CE. Requisito que no es meramente formal o rituario, sino la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal (SSTC 187/1995 y 62/1999) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 10 de noviembre de 1958. Reglamento de Trabajo de la Compañía telefónica nacional de España
  • Artículo 2 (redactado por la Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de diciembre de 1973), f. 5
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de diciembre de 1973. Modifica la Reglamentación nacional de trabajo en la compañía telefónica nacional de España
  • En general, f. 5
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de diciembre de 1973. Ordenanza de Trabajo para las empresas de contratas de centros, centrales y locutorios telefónicos
  • En general, f. 5
  • Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976. Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 4.2 g), f. 4
  • Artículo 43, f. 5
  • Artículo 56, f. 5
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
  • Artículo 5 c), f. 4
  • Constitutional concepts
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