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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 914/99, promovido por doña Remedios Hofmann Roldós, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Solé Batet y asistida del Letrado don Antoni Ferré Mestre, contra la providencia de 1 de febrero de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, en el juicio de cognición núm. 976/97, que rechazó el recurso de reposición contra la providencia del mismo Juzgado dictada el 21 de enero de 1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de marzo de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Solé Batet interpuso, en nombre y representación de doña Remedios Hofmann Roldó, recurso de amparo contra la providencia de 1 de febrero de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, por entender que vulnera el art. 24.1 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) En el juicio de cognición núm. 976/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, se dictó Sentencia de 18 de mayo de 1998 por la que se condenaba a la recurrente a retirar un tubo de extracción de humos, vahos y olores adosado a la pared propiedad de la parte actora, dejándola en el estado que se encontraba anteriormente, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en los tres meses siguientes se ordenaría ejecutarlo a su costa.

b) Entendiendo el juzgador de instancia que la recurrente no había cumplimentado correctamente el fallo de la Sentencia en el plazo conferido, procedió a dictar providencia de 21 de enero de 1999 por la que autorizó a la parte actora a ejecutar la mencionada Sentencia firme a costa de la hoy demandante de amparo.

c) Contra la anterior resolución se formuló recurso de reposición el 29 de enero de 1999 por considerar que la autorización judicial contenida en aquélla no era ajustada a Derecho, produciendo una extralimitación en la interpretación del fallo de la Sentencia que, además, afectaba a intereses y derechos de una tercera persona que no intervino en el proceso, con lo que podría haberse dado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por providencia de 1 de febrero de 1999, el Juzgado rechazó de plano el recurso de reposición, de acuerdo con el art. 377 LEC, por no haber sido citada la disposición de esta Ley que había sido infringida.

3. La demanda de amparo se dirige contra esta última providencia, invocando la jurisprudencia constitucional recaída a propósito de la exigencia contenida en el art. 377 LEC según la cual sería contrario al art. 24.1 CE rechazar un recurso de reposición por incumplir la obligación de citar normas procesales cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos. En este caso, el recurso contra la providencia del Juzgado de 21 de enero de 1999, que autorizaba a la parte actora para ejecutar la Sentencia de 18 de mayo de 1998, fue rechazado por el Juzgado por no citar la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando aquél se basó en motivos de índole sustantiva, en concreto, que la autorización conferida para ejecutar la Sentencia infringía el art. 24.1 CE por no ejecutarla en sus propios términos, y por afectar a intereses y derechos de terceros no intervinientes en el pleito, causándoles indefensión. Se solicita pues la anulación de la señalada providencia denegatoria del recurso, y la reposición de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse aquélla.

4. Por providencia de la Sección Primera de 25 de octubre de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona la remisión del testimonio del juicio de cognición núm. 976/97 y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso, con excepción de la recurrente en amparo.

5. En la misma fecha se dictó providencia acordando formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión. El Auto de 13 de diciembre de 1999 acordó denegarla por considerar que no se acreditó suficientemente que la ejecución de la providencia del Juzgado de 21 de enero de 1999 causara inexorablemente perjuicios irreparables en un tercero.

6. Por providencia de 10 de enero de 2000, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se acordó dar vista de todas ellas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, de acuerdo con el art. 52 LOTC.

7. Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2000, el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por entender que la respuesta judicial contenida en la providencia del Juzgado de 1 de febrero de 1999 no fue conforme con el principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, imponía entrar en el fondo del asunto. Las normas citadas en el recurso de reposición eran en este caso de indudable carácter sustantivo, específicamente preceptos constitucionales, no pudiendo el Juzgado rechazar a limine el escrito, basándose en el art. 377 LEC, por el hecho de no citar la norma procesal infringida. Por ello, solicita la anulación de la providencia recurrida.

8. Por escrito registrado el día 4 de febrero de 2000, la recurrente reitera las alegaciones expuestas en la demanda, insistiendo en que el motivo por el cual debería otorgarse el amparo se encuentra en la jurisprudencia constitucional según la cual el requisito de citar la disposición legal contenido en el art. 377 LEC sólo es predicable de los recursos motivados en infracción de preceptos de dicha ley, porque de otro modo se obligaría al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales. La razón que motivó el recurso de reposición fue en este caso la posible lesión de un derecho garantizado por el art. 24 CE y, por ello, su rechazo, basado en la falta de cita del precepto procesal, vulneró la tutela judicial efectiva.

9. Por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 2 de marzo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, estando el proceso concluso y pendiente de señalamiento, se personó en nombre y representación de doña Rosa Delgado García y don Juan García Delgado bajo la dirección Letrada de don Miguel Rodríguez Zamora, siendo tenida por parte en tal concepto en el estado procesal en que el recurso de amparo se encontraba, por diligencia de ordenación de 7 de marzo siguiente.

10. Por providencia de 21 de julio de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega la demandante de amparo que la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona frente a la que se dirige el presente recurso ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al negar la tramitación de un recurso de reposición interpuesto por el recurrente sin citar el precepto procesal infringido, con arreglo al art. 377 LEC. Así lo ha entendido también el Ministerio Fiscal, invocando al respecto, al igual que la demandante, una consolidada doctrina de este Tribunal al respecto.

2. Como ha reiterado este Tribunal, el derecho de acceso a los recursos constituye una vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cuya concurrencia debe ser valorada en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, de 10 de marzo, 149/1995, de 16 de octubre, 142/1996, de 16 de septiembre, 211/1996, de 17 de diciembre, 76/1997, de 21 de abril, y 10/1999, de 8 de febrero, entre otras). Las decisiones de inadmisión de los recursos que efectúen los órganos judiciales sólo pueden ser objeto de revisión por parte de este Tribunal si la apreciación de la causa se ha llevado de forma arbitraria, inmotivada o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, 38/1996, de 11 de marzo, 160/1996, de 15 de octubre, 93/1997, de 8 de mayo, 112/1997, de 3 de junio, y 207/1998, de 26 de octubre, entre otras). Este último podría ser el caso de la inadmisión de los recursos de reposición por no citar el precepto procesal infringido, como dispone el art. 377 LEC, que ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este Tribunal.

3. La doctrina que se ha sentado en estos pronunciamientos señala la necesidad de interpretar el último inciso del art. 377 LEC ("... y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida") de conformidad con el sentido o finalidad del precepto, de forma que, dado que cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, la "disposición de esta Ley" a la que se refiere el art. 377 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil solo habrá de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenga naturaleza procesal; afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. En consecuencia, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas. En tales casos, la inadmisión del recurso vulnera el art. 24 CE, porque la exigencia de un requisito pensado para otra finalidad rompe la correspondencia entre aquélla y las consecuencias que se siguen para el derecho a la tutela judicial, produciendo un resultado desproporcionado e injustificado como consecuencia de una aplicación incongruente de la exigencia legal. Así lo hemos declarado, entre otras, en las SSTC 213/1993, de 28 de junio; 172/1995, de 21 de noviembre; 194/1996, de 26 de noviembre; 196/1997, de 13 de noviembre; 64/1998, de 17 de marzo; 10/1999, de 8 de febrero; 100/1999, de 31 de mayo; 213/1999, de 29 de noviembre; 221/1999, de 29 de noviembre, y 9/2000, de 17 de enero.

4. La simple aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la estimación del recurso de amparo. En efecto, la providencia del Juzgado declarando no haber lugar al recurso de reposición por incumplir el requisito establecido en el art. 377 LEC, al no citarse la disposición legal infringida, debe considerarse contraria al art. 24.1 CE. La recurrente combatía la anterior resolución del Juzgado, la providencia de 21 de enero de 1999, por motivos de indudable carácter sustantivo -la extralimitación del juzgador ejecutante y la indefensión de terceros ajenos al proceso- y, por ello, al no tener como objeto esta impugnación denunciar la vulneración de ningún precepto de carácter procesal, no podía exigirse el cumplimiento de este requisito. De este modo, la inadmisión del recurso de reposición por esta causa, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, produce un resultado desproporcionado e injustificado que lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión de derecho de acceso a los recursos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por doña Remedios Hofmann Roldós y, en consecuencia:

1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona de 1 de febrero de 1999.

3º Reponer las actuaciones al momento anterior a resolver el recurso de reposición a fin de que no sea inadmitido por no haberse citado en el mismo, como infringido, precepto procesal alguno.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 203 ] 24/08/2000
Type and record number
Date of the decision 24/07/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Remedios Hofmann Roldós respecto de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona que inadmitió su recurso de reposición contra otra anterior que, en un juicio de cognición en que había sido condenada a retirar un tubo de extracción de humos, autorizó a la parte contraria a ejecutar la Sentencia a su costa.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial (recursos legales): inadmisión arbitraria de recurso de reposición por no citar el precepto infringido.

  • 1.

    -La recurrente combatía la providencia del Juzgado por motivos de indudable carácter sustantivo -la extralimitación del juzgador ejecutante y la indefensión de terceros ajenos al proceso- y, por ello, la inadmisión del recurso de reposición, por no citar ningún precepto procesal infringido, produce un resultado desproporcionado e injustificado que lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 213/1993, 9/2000) [FFJJ 3 y 4].

  • 2.

    Jurisprudencia sobre el derecho de acceso al recurso legal [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, ff. 1, 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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