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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 397/1984, promovido por don Francisco García León, don Vicente González del Hoyo, don Antonio Castrejón Carrasco y don Claudio Carrera Saiz, representados por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y bajo la dirección del Abogado don Valentín Moreno Cubillo, contra la Sentencia dictada el 2 de mayo de 1984 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos, en autos 181-184/1984, seguidos por los indicados señores contra la Empresa «Cerámicas Gala, Sociedad Anónima», en reclamación de cantidad: habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, presentó en 28 de mayo de 1984 demanda de amparo, en nombre y representación de don Francisco García León, don Vicente González del Hoyo, don Antonio Castrejón y don Claudio Carrera Saiz, exponiendo como hechos que los demandantes, miembros del Comité de Empresa de «Cerámicas Gala, S. A.», asistieron el día 24 de noviembre de 1983 a una reunión formativa convocada por la Central sindical Unión General de Trabajadores (UGT), contando, a tal efecto, con la autorización de la Dirección de la Empresa para interrumpir la prestación de trabajo durante la jornada laboral, advirtiéndoles, no obstante, la Empresa que las horas empleadas en la reunión les serían descontadas de sus haberes mensuales, como así se hizo; pero entendiendo los actores que ese tiempo quedaba comprendido en el crédito horario que el art. 68 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), atribuye a los representantes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones de representación, formularon ante la jurisdicción laboral demandas en reclamación de cantidad, siguiéndose los correspondientes procesos que fueron acumulados y a cuyo término recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos de fecha 2 de mayo de 1984, desestimatoria de las demandas. La Sentencia se funda sustancialmente en la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, de que el artículo 68 c) del ET confiere a los miembros del Comité de Empresa el crédito horario tan solo para realizar actividades de asistencia y representación en asuntos limitados al círculo de intereses de los trabajadores representados, no cubriendo por consiguiente aquellas otras actividades que ejercieran como miembros de un Sindicato.

Contra dicha Sentencia formulan su pretensión de amparo que fundan en la violación del art. 28.1 de la Constitución, entendiendo que la decisión del juzgador de no computar en el crédito horario el tiempo invertido por los demandantes de amparo en asistir a una reunión convocada por su Sindicato conculca la libertad sindical, contrariando no sólo la dinámica histórica y la realidad social, sino también el espíritu, finalidad e inclusive la propia literalidad de los textos legislativos. Mencionan los recurrentes, en primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de libertad sindical, señaladamente las Sentencias de 29 de noviembre de 1982, en que se declara que «el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados realicen las funciones que de ellos es dable esperar» y de 23 de noviembre de 1981, cuyo fundamento jurídico quinto señala que ««el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la Empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones obreras, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libertad sindical». En segundo lugar, se refieren a los antecedentes legislativos del art. 68 c) ET, destacando la orientación jurisprudencial favorable a facilitar la función representativa, así como a considerar el derecho de los representantes sindicales a utilizar el crédito horario en su formación y capacitación por medio de reuniones o cursos convocados por los sindicatos. Finalmente aluden al Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa, interpretado conforme a la Recomendación núm. 143 de dicha organización.

Expone la parte demandante que la resolución judicial impugnada, al excluir del contenido del crédito horario regulado en el art. 68 c) del ET, el tiempo dedicado a la formación sindical de los representantes obreros, vulnera el derecho a la libertad sindical, entorpeciendo y obstaculizando el ejercicio de las funciones representativas.

Los argumentos en que se sustenta la resolución impugnada y que se resuelven, según los demandantes, en una serie de artificiales direnciaciones -funciones representativas desarrolladas «en forma directa e inmediata» en favor de los representados o en «forma mediata», funciones «sindicales» o «propiamente de representación» y, en fin, funciones orientadas a la defensa de «intereses comunes de los trabajadores» representados- debilitan, en lugar de facilitar, el ejercicio de la actividad representativa y, al límite, llevarían al absurdo de entender que la reserva de horas tan sólo podría utilizarse en el supuesto de existir una única Organización Sindical, negadora del pluralismo sindical. La formación e instrucción de los representantes sindicales es una de las funciones básicas del sindicato, un elemento decisivo para su promoción y un factor necesario e imprescindible en el haber de los representantes sindicales para el ejercicio eficaz de su función representativa. En las convocatorias a los representantes sindicales, promovidas por los sindicatos legalmente constituidos, ha de presumirse que, tanto el sindicato convocante como los representantes, están ejerciendo unos derechos y cumpliendo unos deberes para el mejor desempeño de sus funciones respectivas.

En el suplico, el escrito de demanda interesa de este Tribunal la declaración de la nulidad de la Sentencia impugnada por ser contraria al derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la C.E., el reconocimiento de que las horas empleadas en la reunión sindical convocada por la Unión General de Trabajadores (UGT) el 24 de noviembre de 1983 lo fueron en el ejercicio de las funciones de representación de los recurrentes, pudiendo contabilizar tales horas en el crédito horario retribuido, así como la adopción de las medidas necesarias a fin de restablecer la integridad del derecho de libertad sindical violado.

2. Admitido a trámite el recurso y recibidas las actuaciones recabadas de la Magistratura, por providencia de 3 de octubre, se acordó poner tales actuaciones de manifiesto a la representación demandante y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones, lo que efectivamente cumplimentaron.

La parte demandante, tras ratificar el contenido de la demanda, insiste muy particularmente en la interpretación que este Tribunal viene señalando reiteradamente sobre el derecho a la libertad sindical, consagrado en el art. 28.1 de la Constitución Española, tanto sobre su contenido como sobre su alcance. Además de las Sentencias que citó en la fundamentación jurídica del recurso, significa que en nuestra Sentencia de 25 de marzo de 1983, núm. 23, se dice que la enumeración de derechos que contiene el art. 28.1 es meramente ejemplificativa, no agota el contenido de la libertad sindical, y no puede interpretarse en el sentido de limitar o desconocer otros derechos concretos que están implícitos en la norma constitucional o hacen el contenido global de esta libertad. Asimismo destaca que en Sentencias de este Tribunal de 23 de noviembre de 1981 y 25 de marzo de 1983, antes citada, entre otras, de acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución Española, se señala que las cláusulas relativas a derechos fundamentales y a las libertades han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España, y que en el campo laboral se ha de resaltar el valor de los Convenios de la OIT y de otros pactos internacionales, e incluso se han utilizado los criterios de las Recomendaciones de la OIT o de las Resoluciones de su Comité de Libertad Sindical.

Circunscribiendo la cuestión al contenido objetivo del recurso, afirma que en el ámbito del derecho a la libertad sindical se comprende el ejercicio de las funciones de representación de los representantes sindicales cuando asisten a reuniones sindicales (cursos de formación, seminarios, congresos o conferencias sindicales), muy particularmente cuando estas reuniones tienen lugar mediante convocatoria específica de los Sindicatos legalmente constituidos a los representantes sindicales como tales representantes, en el sentido y a tenor de lo establecido en los arts. 68 e) y 37 e) del Estatuto de los Trabajadores. Esto es, que se puede disponer del crédito de horas mensuales retribuidas por los miembros del Comité o delegados de personal para asistir a referidas reuniones sindicales, por considerarse dentro de las funciones de representación. No interpretarlo así entiende la representación demandante que conlleva claramente una conculcación y limitación de este derecho concreto de los representantes sindicales, haciendo ineficaz su función representativa y, en definitiva, supone una evidente violación del derecho constitucional a la libertad sindical.

Concluye reiterando los demás fundamentos y el suplico de la demanda.

3. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal localiza el contenido constitucional del debate en la determinación de si en el presente caso la resolución impugnada viola el derecho a la libertad sindical, lo que a su vez viene determinado por la cuestión de si las horas no trabajadas y no remuneradas eran o no dedicadas a la función de representación.

La resolución impugnada -expone el Fiscal- establece una interpretación de la diferencia entre la actividad sindical y la actividad representativa, que no supone interpretación restrictiva respecto al contenido de la representación; dicha resolución afirma que el art. 68 e) se aplica solamente a la actividad de la representación dirigida a facilitar el entendimiento entre los empleados y la Empresa, y declara excluidos los actos que sólo afecten al trabajador como miembro de un Sindicato. No niega la Sentencia que la formación del representante no esté protegida por el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, lo que dice únicamente es que los demandantes no han acreditado que su falta horaria fuese en representación de los trabajadores, y ello cambia completamente la dirección del problema. De las actuaciones obrantes en el recurso no aparece que las horas discutidas fueran dedicadas a la formación de los representantes -ya que en la demanda se refieren a «Convocatoria recibida de la Unión General de Trabajadores», pero no se acredita para qué-. De otra parte, en la confesión judicial de uno de los recurrentes se afirma que cuando se solicitó el permiso no se dijo a la Empresa para qué era. De todo lo cual deduce el Ministerio Fiscal que no se ha acreditado, habiendo sido fácil hacerlo, que la convocatoria de la UGT fuera realizada con finalidad de perfeccionamiento y formación de los representantes como tales representantes.

El Ministerio Fiscal puntualiza que esta inmisión en los hechos, aunque ajena al conocimiento del Tribunal Constitucional, permite llegar a la realidad de saber si esta reunión era de formación, porque ello podría determinar la existencia o no de la violación denunciada, y pone de relieve que el recurrente construye el recurso sobre la existencia de una reunión de formación de los representantes, pero sin acreditarlo, ni siquiera dejarlo en la demanda. La resolución, pues, no viola el derecho a la libertad sindical, sino únicamente establece la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, estimando que no es posible la efectividad del art. 68 e), por «no haberse acreditado» la finalidad de la convocatoria.

Concluye el Ministerio Fiscal que estamos ante un claro caso de interpretación de la legalidad ordinaria que corresponde únicamente a la Jurisdicción (art. 117 de la Constitución Española), por lo que interesa que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda.

4. Por providencia de 28 de noviembre de 1984 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 27 de febrero de 1985, quedando concluida el 13 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La posición de la parte recurrente toma como punto de partida la apreciación de que el derecho a la libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución comprende, no sólo el de los trabajadores a organizarse sindicalmente, sino además el de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los intereses de los propios trabajadores, para argüir seguidamente que para el eficaz ejercicio de sus funciones los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, de todo lo cual se sigue -concluyen- que la Sentencia impugnada, al no computar en el crédito horario el tiempo invertido en la reunión sindical a la que asistieron los recurrentes, que es una de las facilidades de las que han de disponer los representantes sindicales en el desempeño de sus funciones, infringe la libertad sindical.

2. El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende -en la interpretación del mismo efectuada por este Tribunal- no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada.

Se trata en suma de una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la C.E., abriendo la vía del recurso de amparo.

3. Ciertamente que esta cuestión de la utilización del crédito horario por los representantes de los trabajadores ha seguido una evolución, de algún modo paralela a los cambios operados en la normativa aplicable, sin que sea menester detenerse en el análisis de esa evolución, que por el momento puede decirse que ha plasmado tras la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto del precepto anteriormente invocado, residenciándose la garantía de que se trata en lo que el texto legal expresa, esto es, en una actividad o actuación de los integrantes de los Comités de Empresa calificable como comprendida en el ejercicio de las funciones de representación, tesis que a su vez podría cobijar alguna duda derivada del ámbito o alcance que deba darse a esa expresión legal, en lo que no obstante es impertinente entrar en el caso actual, toda vez que en el mismo se desconoce la finalidad de las reuniones, la asistencia a las cuales, con el consiguiente impago de las remuneraciones por la Empresa, determinaron el proceso ante la Jurisdicción laboral, y tras él la presente demanda de amparo, porque examinado tanto este recurso constitucional como el ordinario que le antecedió, lo único que consta es que mediaron convocatorias recibidas de la Central Sindical, por tener los destinatarios la calidad de miembros del Comité de Empresa, obrando en autos sendas comunicaciones del Comité Provincial del Sindicato al Director de la Empresa, refiriendo que determinado trabajador «ha sido convocado a una reunión» que se celebrará en el lugar, día y hora que se expresa, y también justificación documental de las asistencias producidas a esa reunión, todo sin más especificación permisiva del conocimiento de la naturaleza, carácter y finalidad de aquellos actos, no obstante precisarse en las autorizaciones emitidas por la Empresa, que se concedían para asuntos particulares, con recuperación de las horas correspondientes al permiso.

4. Cuanto antecede conduce a una Sentencia denegatoria del solicitado amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 94 ] 19/04/1985 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 13/03/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

No computación por el Magistrado en el crédito horario del tiempo invertido por el trabajador en actividades sindicales

  • 1.

    El derecho a la libertad sindical, constitucionalmente consagrado, comprende no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino, además, el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades que, de algún modo, se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas la prevista en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1, ff. 1, 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 3
  • Artículo 68 e), f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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