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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 378/1983, formulado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de doña María Teresa Calvo Leonor, doña Angeles Inés Casado Carrero, doña Eloísa López de Sancho y Sánchez, doña Carmen Sara González Lombardero y doña Erena López-Malla García, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada en el recurso núm. 13.338, de 4 de noviembre de 1982, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de doña María Teresa Mazarrasa de la Torre y de doña María Nieves Marcos González, bajo dirección de Letrado, así como don Félix del Olmo Piñán, en nombre propio. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 31 de mayo de 1983, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de doña María Teresa Calvo Leonor y de las otras cuatro demandantes, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se declare que el proceso seguido y la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional han violado su derecho a la tutela judicial efectiva y se anule la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 13.338, al objeto de que las ahora recurrentes puedan comparecer y contestar a la demanda formulada en dicho proceso.

Solicitan, igualmente, las demandantes la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, ya que, de llevarse ésta a efecto, les causaría perjuicios tanto morales como materiales de difícil o imposible reparación y el amparo perdería su finalidad.

a) Los hechos en que se funda la demanda podrían resumirse así:

Por escrito-circular núm. 113/1980, de 24 de septiembre, la Dirección General de Tráfico convocó concurso de traslado de funcionarios de la Escala Ejecutiva de dicho órgano, concurso que fue resuelto definitivamente por escrito-circular núm. 18/1981, de 6 de febrero. En virtud de este último les fueron adjudicados determinados destinos (cuatro en Madrid y uno en Soria, respectivamente) a las ahora demandantes de amparo, destinos de los que tomaron posesión al notificárseles la resolución del concurso.

Las también funcionarias de la Escala Ejecutiva, doña María Teresa Mazarrasa de la Torre y doña María Nieves Marcos González, que habían concursado igualmente, pero no habían obtenido plaza en el referido concurso, impugnaron la resolución del mismo mediante recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución del Ministerio del Interior, de 13 de julio de 1981. Interpuesto por las señoras Mazarrasa y Marcos el oportuno recurso contra tales resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ésta, por Sentencia de 4 de noviembre de 1982, lo estimó parcialmente, anulando las resoluciones impugnadas y disponiendo que la Dirección General de Tráfico había de proceder de nuevo a la adjudicación de las plazas en cuestión.

Con fechas de 16, 17 y 18 de mayo de 1983, la Dirección General de Tráfico, notificó a las ahora solicitantes de amparo la Sentencia referida, así como el escrito-circular núm. 54/1983, de 25 de marzo anterior, en el que, con carácter provisional y en ejecución de la expresada Sentencia, se procedió de nuevo a la adjudicación de las plazas convocadas en el repetido concurso de traslado. De acuerdo con la última resolución, las ahora solicitantes de amparo debían volver a sus anteriores destinos (en las Jefaturas Provinciales de Tráfico de Vizcaya, Guipúzcoa, Barcelona, La Coruña y Las Palmas, respectivamente).

b) Fundan las demandantes su recurso en el art. 24.1 de la Constitución, que entienden que ha sido violado, al no haber sido emplazadas personalmente por la Sala de la Audiencia Nacional para comparecer en el proceso contencioso incoado contra una resolución de la que se derivaban derechos para ellas, con lo que consideran que se les ha ocasionado la más absoluta indefensión. Es en trámite de ejecución de Sentencia -afirman-, cuando tienen noticias de haberse promovido el recurso de alzada y el recurso contencioso-administrativo, así como de la existencia de la Sentencia dictada en este último recurso, que anula el acto administrativo declarativo de derechos a su favor.

A tal respecto señalan las recurrentes que el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» a que se refiere el art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.) constituye una garantía insuficiente y citan la doctrina establecida en relación con el tema en las Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1982 y la núm. 22/1983, habida cuenta -añaden- de que las funcionarias ahora demandantes de amparo eran fácilmente identificables a efectos de la correspondiente notificación personal por la Sala de la Audiencia Nacional, al constar con el detalle suficiente sus datos de identificación personal en el expediente administrativo y figurar también relacionadas con sus nombres y apellidos y las Jefaturas de Tráfico en las que se encontraban destinadas en el acto administrativo dictado por la Dirección General de Tráfico por el que se resolvió el concurso, que fue impugnado en vía contencioso-administrativa, por lo que podían haber sido notificadas personalmente de la interposición del recurso por la Sala de la Audiencia Nacional.

Terminan diciendo las demandantes que el recurso de amparo lo interponen dentro del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC, contados a partir de la fecha en que les fue notificada personalmente por la Dirección General de Tráfico la Sentencia de la Audiencia Nacional y que no se les puede exigir, dadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, los requisitos establecidos en los apartados a) y c) del art. 44.1 de la propia LOTC.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 29 de junio de 1983, acordó admitir a trámite la demanda y tener por parte a las referidas recurrentes, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir del Ministerio del Interior y de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la remisión de las correspondientes actuaciones, con emplazamiento de cuantas personas hubieren sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional.

Remitidas las actuaciones, y habiendo acusado recibo de las mismas la Sección, por sendas providencias de 5 de octubre de 1983, y de conformidad con lo determinado en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de ellas al recurrente, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado para alegaciones, y tener por personado al Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de doña María Teresa Mazarrasa de la Torre y doña María Nieves Marcos González, en concepto de codemandada, otorgándole un plazo de viente días para que a la vista de las actuaciones formulase las alegaciones que estimase pertinentes conforme al art. 52 de la LOTC.

3. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones solicita de este Tribunal la desestimación del recurso, por concurrir, a su juicio, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, al haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

Tras admitir que, al no haber sido emplazadas de modo personal las recurrentes, que reunían la consideración de parte demandada con arreglo al art. 29.1 b) de la L.J., se ha quebrantado su derecho a no ser juzgadas sin ser oídas o de defensión que establece el art. 24.1 de la Constitución, el Ministerio Fiscal afirma que la cuestión está en el plazo para recurrir en amparo y a este respecto señala:

a) Desde el momento que no fueron parte y que, según su versión, desconocieron el proceso contencioso, el plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC no tiene término inicial preciso, pero, lógicamente, habrá que contarlo desde el momento en que se tenga noticia del procedimiento o, en su caso, de la Sentencia dictada: conclusión que se recoge en el Auto de este Tribunal de 28 de septiembre de 1983 (A. 370/1983).

b) Las recurrentes aportan un oficio de la Dirección General de Tráfico dirigido individualmente a cada una de ellas, de fecha de 10 de mayo de 1983, en el que se les remite la circular núm. 54/1983, de 25 de marzo, por la que, en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, se procedió a una nueva distribución de plazas, resolución que, según se indicaba, tenía carácter provisional, pudiendo los interesados «formular las reclamaciones que estimen oportunas, que deberán tener entrada en esta Dirección General antes del día 15 del próximo abril, considerándose presentadas fuera de plazo las que tuvieran entrada con posterioridad a la fecha indicada». En las listas que se adjuntaban aparecían las recurrentes, excluidas del grupo preferente según los términos de la Sentencia. En el párrafo final de dicha circular, dirigida a los Subdirectores generales Jefes de Servicio, Jefes provinciales, Jefes de Sección y Jefes locales de Tráfico, se dice: «Lo que se hace público para general conocimiento». El oficio de la Dirección General, al que se acompañaba copia de la Sentencia, concluía diciendo que lo ponía en conocimiento de la destinataria del mismo «a efectos de notificación personal de dicha Sentencia».

c) Si lo alegado es falta de conocimiento real del procedimiento, el momento inicial para contar el plazo para interponer el recurso de amparo es aquel en que se tenga noticia «suficiente y fehaciente» del mismo, tal como señala el Auto antes citado de este Tribunal; plazo que, como indica dicho Auto, no puede dejarse a la voluntad del interesado, ni tampoco a un momento posterior en que pueda preconstituirse un elemento formal de conocimiento, que es lo que ocurre en el presente caso por el oficio de 10 de mayo de 1983. La circular de 25 de marzo de 1983, que afectaba directamente a las recurrentes, mencionadas en sus anexos, fue hecha pública porque así se indicaba en su texto, y señalaba plazo para reclamaciones que terminaba el 15 de abril del mismo año. La presunción del conocimiento de dicha circular por las ahora solicitantes de amparo no puede quedar destruida por oficio de 10 de mayo siguiente, que, por los términos en que está redactado, hubo de darse a petición de las interesadas, que quisieron, a su voluntad, fijar el momento de su conocimiento para a partir de él contar el plazo para recurrir. Lo que se notifica es la Sentencia («a efectos de la notificación personal de la Sentencia», se dice en el oficio) y no la circular, como sería lo propio, puesto que la Dirección General de Tráfico no puede hacer notificación formal de una resolución judicial.

d) El oficio en cuestión no contradice, pues, que tuvieran conocimiento de la circular, como era obligado por las razones expuestas, y es a partir de ese momento, que en ningún caso puede extenderse más allá del 15 de abril de 1983, cuando ha de contarse el plazo legal de los veinte días, y no desde el oficio de 10 de mayo siguiente, como se hace en la demanda, que en ningún caso señala el momento del efectivo conocimiento del proceso en que las ahora solicitantes de amparo pudieron haber comparecido.

4. El Abogado del Estado, por su parte, en el escrito de alegaciones solicita que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene la nulidad de lo actuado en vía contencioso-administrativa (incluso de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1982), retrotrayendo el procedimiento al momento inmediato posterior al de interposición del recurso, pero haciendo uso, en cuanto fuere posible, del art. 127.2 de la L.J.

Tras señalar que a los efectos de este recurso es irrelevante que no se cumpliera, al tramitarse el recurso administrativo de alzada, lo dispuesto en el art. 117.3 de la LPA, porque siendo la resolución administrativa desestimatoria de la alzada favorable a las ahora demandantes de amparo, la ilegalidad consistente en el incumplimiento del art. 117.3 de la LPA no implicaría para aquéllas una vulneración del art. 24.1 de la Constitución (tal como ya destacó, en un supuesto análogo, la Sentencia de este Tribunal núm. 48/1983), el Abogado del Estado entiende, al igual que lo ha hecho en ocasiones anteriores similares, que formulándose el amparo por la vía del art. 44 de la LOTC, el interés de la Administración Pública, postulado por dicha representación en los recursos de amparo, no coincide necesariamente con el mantenimiento de la validez de lo jurisdiccionalmente actuado.

El Abogado del Estado termina diciendo que en el presente caso no hay sino que aplicar la clara jurisprudencia de las Sentencias 9/1981, 63/1982, 22/1983 y 48/1983, de acuerdo con la cual la falta de emplazamiento personal, como la aquí denunciada, constituye una violación del art. 24.1 de la Constitución.

5. La representación procesal de las señoras Mazarrasa y Marcos solicita se dicte Sentencia acordando denegar el amparo. Los fundamentos en los que se apoya tal pretensión podrían resumirse así:

En relación con los antecedentes de hecho de la demanda debe precisarse que:

a) Entre el escrito-circular núm. 136/1980, de 21 de noviembre, y el núm. 18/1981, de 6 de febrero, consta la existencia de los recursos administrativos interpuestos por las personas que se consideraban perjudicadas y también los motivos de los mismos, cuya desestimación definitiva, en vía administrativa, aparece relacionada en el escrito circular núm. 18/1981, que a su vez abrió la vía al recurso de alzada correspondiente.

b) Antes de entablar el recurso de alzada contra el escrito circular núm. 18/1981, las señoras Mazarrasa y Marcos, junto con otros funcionarios, habían reclamado previamente con los mismos argumentos ante la Dirección General de Tráfico, y dicha reclamación fue pública tanto en el momento de producirse como en el de desestimarse por la mencionada Dirección General.

c) Independientemente de la existencia de la notificación personal que las ahora solicitantes de amparo dicen haber tenido, con fecha 10 de mayo de 1983, no pueden ignorar que la resolución de 25 de marzo del mismo año consta inserta en el escrito-circular núm. 54/1983, que se publicó en todas las Delegaciones de Tráfico, en el mismo mes de marzo de ese año, resumiendo el contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional y estableciendo un plazo hasta el día 15 de abril de 1983, para reclamaciones de los funcionarios que figuraban relacionados en los grupos que establecía y entre los que se encontraban las ahora demandantes de amparo, por lo que no puede decirse aquí que el primer conocimiento que da la Sentencia impugnada tuvieron las recurrentes fuera en mayo.

En cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso:

a) Se ha infringido el art. 44.2 de la LOTC, ya que dicho recurso se ha interpuesto fuera del plazo de veinte días a contar desde la notificación recaída en el proceso judicial. Aparte de que el precepto mencionado habla de «notificación» y no de notificación «personal», es de notar que si por circular núm. 54/1983, de 25 de marzo, se comunica y publica en todas las Delegaciones que había recaído Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1982, en el recurso interpuesto contra la circular núm. 18/1981, declarándola no ajustada a derecho, si en aquélla se dice que se procede a anular la resolución de 21 de noviembre de 1980 (escrito-circular 136/1980), adjudicándose de nuevo las plazas convocadas en el concurso, si en la circular núm. 54/1983 se hace figurar la relación de cada nuevo grupo de funcionarios, entre los que se encuentran las recurrentes en amparo (anexo II) y si, por último, se agrega al final que se concede un plazo de reclamaciones hasta el día 15 de abril de 1983, todo ello evidencia que las ahora demandantes de amparo tuvieron conocimiento (fueron notificadas) más que suficiente de la existencia de la Sentencia recaída y de las consecuencias que la misma trajo aparejadas en el mes de marzo de 1983. Con las «notificaciones personales» de mayo de 1983 se estaba tratando de rehabilitar, pues, un plazo de reclamación ya caducado, forzando interesadamente la dicción del núm. 2 del art. 44 de la LOTC en un claro fraude de Ley, previsto en el art. 6.4 del Código Civil.

b) Se ha infringido el apartado a) del art. 44.1 de la LOTC, ya que en el presente caso no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

c) La demanda de amparo también es inadmisible por incurrir en el supuesto del apartado c) del art. 50.2 de la LOTC, ya que este Tribunal, por Sentencia de 31 de marzo de 1981 (R.A. 107/1980), desestimó en el fondo otro basado en presupuestos sustancialmente iguales al del presente caso, en cuanto que, al igual que en el procedimiento entonces seguido, las ahora recurrentes tuvieron oportunidad de conocer en vía administrativa la interposición del posterior recurso contencioso-administrativo y de comparecer en el mismo, máxime cuando este último no era imprevisible, dada la existencia de las actuaciones seguidas anteriormente, de las que tuvieron conocimiento (circulares núms. 136/1980 y 18/1981).

Sobre los fundamentos jurídico-materiales del recurso:

a) Si hubo conocimiento suficiente en el procedimiento administrativo como para poder comparecer en calidad de interesado y seguir las actuaciones posteriores y no se utilizó tal oportunidad, luego no es posible aprovechar tal circunstancia, generada por culpa de la inactividad de quien la alega, para invocar indefensión.

b) La tutela judicial efectiva no supone, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, un derecho a que las decisiones judiciales se acomoden a las pretensiones de la parte que la invoca.

c) La decisión de la Administración de incluir al Cuerpo de Auxiliares promovidos a la categoría dentro de uno de los grupos del concurso de vacantes es una decisión de carácter general (que es lo que se revoca en la Sentencia de la Audiencia Nacional y no la selección de méritos particulares, en la que no entra para nada), con lo que las recurrentes se están irrogando una representatividad del colectivo de Auxiliares promovidos a la categoría que nadie les ha dado. Así, la titularidad, por causa de interés legítimo en este caso, corresponde al citado Cuerpo de Auxiliares como tal, siendo los componentes de ese Cuerpo meros coadyuvantes.

d) El emplazamiento a través del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» no puede estimarse en este caso sino como el cumplimiento estricto de una mayor cautela procesal, en beneficio de la garantías legales y de la seguridad jurídica, que es, precisamente, lo que ahora se trata de desvirtuar por las recurrentes invirtiendo los términos, ya que, caso de prosperar su tesis, resultará más productivo en el futuro inhibirse desde el principio en este tipo de conflictos, para luego, si los resultados no interesan, alegar indefensión, con lo que ello conlleva de grave deterioro de la seguridad jurídica, pues hace malo un remedio legal pensado precisamente para resguardarla.

e) La invocación por las recurrentes de las Sentencias de este Tribunal, de 20 de octubre de 1982 y 23 de marzo de 1983, nada tiene que ver (a diferencia del resuelto por la Sentencia de 31 de marzo de 1981), con el supuesto que aquí se analiza, pues en tales casos se trataba de derechos individuales impedidos por la aplicación del remedio del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», pensado para casos diferentes y generalizados y no, como en el presente, en que la presunta indefensión deriva de una inactividad consciente e interesada de las recurrentes, cuyas consecuencias deberán asumir.

6. Las recurrentes reiteran en su escrito de alegaciones los hechos y fundamentos en los que basan su demanda de amparo e insisten en que la Sentencia impugnada les fue notificada por primera vez, oficialmente, por la Dirección General de Tráfico, personal e individualmente, cuando ya era firme y estaba en período de ejecución, en escritos de 10 de mayo de 1983, con entrega del texto íntegro de la Sentencia, a las señoras Calvo y López de Sancho el día 16, a la señora López-Malla el 17 y a las señoras Casado y González el 18, todos ellos de ese mismo mes y año, y que es en ese momento cuando únicamente han podido actuar en defensa de sus derechos interponiendo el presente recurso de amparo, comenzando a correr, a partir de las citadas fechas de notificación, el plazo de los veinte días exigidos para formular dicho recurso.

Por otrosí, solicitan igualmente las demandantes de amparo que se reciba el proceso a prueba y se practiquen las siguientes documentales públicas:

a) Que se expida por la Dirección General de Tráfico certificación en la que se transcriba el texto íntegro del escrito-circular núm. 113/1980, de 24 de septiembre, y de sus anexos, por el que se convoca concurso de traslados de funcionarios de la Escala Ejecutiva de dicho Organismo.

b) Que por la misma Dirección General se expida certificación en la que se transcriba el texto íntegro y sus anexos del escrito-circular núm. 136/1980, de 21 de noviembre, por el que se resuelve provisionalmente el aludido concurso de traslados y se transcribe también el texto íntegro del escrito-circular núm. 18/1981, por el que se elevó a definitiva la resolución anterior.

c) Que por la propia Dirección General se certifique que las funcionarias ahora recurrentes presentaron instancias con base en la circular núm. 113/1980, solicitando traslado de destino a otras provincias.

d) Que por la repetida Dirección General se certifique que el concurso convocado por la citada circular fue resuelto con carácter provisional por la circular núm. 136/1980, resolución que fue elevada a definitiva por la circular número 18/1981 y que en esta resolución del concurso se destinaron a las recurrentes señoras Calvo, Casado, López de Sancho, González y López-Malla, respectivamente, a las Jefaturas Provinciales de Tráfico de Madrid (a las cuatro primeras) y a la de Soria (a la última), y que tales funcionarias tomaron posesión de los destinos indicados dentro del establecido en el concurso.

e) Que por las tantas veces aludida Dirección General se certifique que la Sentencia ahora impugnada fue notificada por primera vez, siendo ya firme y en trámite de ejecución, oficial, personal e individualmente, por dicha Dirección General, con entrega del texto íntegro de la misma, en escritos de 10 de mayo de 1983, a las señoras Calvo y López de Sancho el día 16, a la señora López-Malla el 17 y a las señoras Casado y González el 18, todos ellos del mismo mes y año.

7. Por providencia de 23 de noviembre la Sección acordó tener por formuladas por las partes las alegaciones a que se refiere el art. 52 de la LOTC, y habiéndose solicitado por las demandantes el recibimiento a prueba del proceso, oír por plazo común de cinco días a las otras partes sobre dicha petición.

La Sección, por Auto de 11 de enero de 1984, acordó también que, no habiéndose opuesto formalmente las otras partes a la petición de la demandante y no infiriéndose su impertinencia en relación con el objeto litigioso, aparecía procedente acceder a lo pedido, por lo que con citación de las partes, se dirigiese comunicación a la Dirección General de Tráfico interesándole certificación o fotocopia adverada de los siguientes documentos:

a) Escrito-circular 113/1980, de 24 de septiembre, sobre concurso de traslado de funcionarios de la Escala Ejecutiva.

b) Escrito-circular 136/1980, de 21 de noviembre, sobre resolución del concurso a que se refiere el apartado anterior.

c) Escrito-circular 18/1981 sobre resolución del concurso; acordando asimismo no haber lugar a las restantes pruebas.

8. Por escrito presentado en este Tribunal el 4 de enero de 1984, don Félix del Olmo Piñán, Licenciado en Derecho y funcionario de la Escala Ejecutiva de Tráfico, con destino en la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria, compareció por sí mismo en los presentes autos solicitando se le tuviere por personado en los mismos en concepto de demandado o coadyuvante, por ser favorecido por la Sentencia impugnada de la Audiencia Nacional; y la Sección, por providencia de 8 de febrero, acordó tenerle por personado en el presente recurso, incorporándose al proceso en el estado en que se hallaba, sin retrotraer las actuaciones, debiendo en el plazo de tres días precisar si comparecía en calidad de codemandado o coadyuvante y cuál era el título que lo habilita para hacerlo con uno u otro carácter.

Por escrito enviado por correo certificado y entrado en este Tribunal el 16 del mismo mes, el señor Del Olmo expresó que comparecía en calidad de codemandado e invocaba como título que le habilita para dicha comparecencia su condición de participante en el concurso de traslado de la Escala Ejecutiva de Tráfico y en el que resulta favorecido por la Sentencia recurrida, ya que su traslado de Las Palmas a Madrid quedaría perjudicado, caso de prosperar el recurso de amparo, añadiendo que dicha condición se halla acreditada no sólo en las dos relaciones de funcionarios acompañadas a su anterior escrito de personación, en las que figura, respectivamente, en el vigésimo segundo y vigésimo séptimo lugar, sino también en las distintas relaciones de concursantes ad hoc obrantes en el expediente.

Por otrosí solicitaba igualmente, don Félix del Olmo que, dentro del período de prueba, se realicen las relativas a los documentos indicados por el Ministerio Fiscal en su escrito de 25 de octubre de 1983, a fin de demostrar que el recurso de amparo se ha interpuesto fuera de plazo, y al «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunció la interposición del recurso contencioso-administrativo y que sirvió de emplazamiento a los recurrentes (arts. 60 y 64 de la LJ).

Por providencia de 29 de febrero siguiente, la Sección acordó tener por comparecido como codemandado a don Félix del Olmo Piñán, entendiéndose con él las actuaciones a partir del momento de su personación y no haber lugar a lo que solicita en el otrosí de su escrito, por haber concluido el período probatorio, así como incorporar a las actuaciones la documentación que en período de prueba remitiera la Dirección General de Tráfico, como prueba documental, y poner la misma de manifiesto a todas las partes y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de diez días puedan examinarla y alegar cuanto estimen procedente acerca del alcance e importancia de la misma a los efectos del presente recurso.

9. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal reitera que la prueba documental remitida por la Dirección General de Tráfico no aporta elemento de conocimiento alguno que varíe su postura de oposición al recibimiento a prueba por considerar que los puntos a que se contraía no estaban controvertidos en el recurso, subsistiendo, a su juicio, el extremo que cree clave para la solución de lo planteado, que no es otro sino que las reclamantes conocieron, en virtud de la Circular 54/1983, de 23 de marzo, «hecha pública para general conocimiento», aportada por fotocopia a las actuaciones por las propias demandantes, la Sentencia que se impugna, y que, al dejar transcurrir desde que supieron de la misma más de los veinte días que como plazo improrrogable establece el art. 44.2 de la LOTC, el recurso, en el actual trance procesal, ha de ser desestimado por haberse instado fuera de plazo.

10. El Abogado del Estado, por su parte, considera que contrayéndose la documental pública, admitida y practicada, a la adveración de determinados escritos-circulares emanados de la Dirección General de Tráfico, cuya existencia y autenticidad no se ha cuestionado en ningún momento por las partes, dicha prueba en nada altera los términos en que antes de su práctica aparecía planteado el litigio, tanto más cuanto que la repetida documental pública no guarda relación con el particular consistente en determinar el instante en que, por haber tenido las recurrentes conocimiento suficiente y fehaciente de la sentencia dictada por el órgano judicial, habría de comenzar a computar el plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional.

El Abogado del Estado termina diciendo que esa misma circunstancia determina, a su juicio, la inadecuación del traslado conferido para alegar acerca de si la publicidad que pueda haber tenido el escrito-circular núm. 54/1983, de 25 de marzo, debe considerarse que acredita o no, desde entonces, un conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

11. El señor Del Olmo solicita que se declare no haber lugar a la admisión ni a la estimación del recurso de amparo, por haberse interpuesto fuera de plazo y, a tal efecto, considera, sumándose a las alegaciones en su día formuladas por el Ministerio Fiscal, que las actoras conocieron la existencia de la Sentencia impugnada no más tarde del 15 de abril de 1983, mediante la Circular 54/1983, dictada por la Dirección General de Tráfico, precisamente, para ejecución de dicha Sentencia, lo cual admite la parte actora, si bien objeta la incompetencia de la aludida Dirección General para efectuar la notificación, argumento notoriamente inconsistente, porque lo verdaderamente esencial, válido y eficaz es que el interesado tenga conocimiento de la Sentencia y se dé por enterado de la misma, cualquiera que sea el conducto por el que se haya adquirido ese conocimiento, de conformidad con el artículo 279 de la L.E.C.

12. Por último, la representación procesal de las demandantes señala en su escrito, fundamentalmente, que de la prueba documental practicada queda de manifiesto que las ahora demandantes han sido parte en el procedimiento administrativo seguido por la Dirección General de Tráfico. Al no haberse admitido la práctica de la prueba propuesta por las mismas para que la Dirección General de Tráfico certificase que por los escritos de 10 de mayo de 1983 se les notificó directa, personal e individualmente el escrito-circular núm. 54/1983 y se les comunicó el texto íntegro de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, esta cuestión conduce al estudio de lo alegado por el Ministerio Fiscal y la representación de las codemandadas de que el recurso de amparo se ha interpuesto fuera de plazo, debiéndose señalar contra tales alegaciones que:

a) Resulta incuestionable que las referidas notificaciones han quedado suficientemente acreditadas en autos, con la unión al escrito de demanda de los originales de los expresados escritos de notificación y han sido admitidas y reconocidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de las codemandadas en sus anteriores escritos de alegaciones.

b) El escrito-circular núm. 54/1983 va dirigido, como se señala en su pie, a los «Subdirectores generales, Jefes de Servicio, Jefes provinciales, Jefes de Sección y Jefes locales de Tráfico» y se «hace público» -según se indica en el mismo- «para general conocimiento y subsiguientes efectos», pero nada se señala de cómo debe hacerse público. Inicialmente no se notifica en forma directa, personal e individual a los funcionarios interesados, que son los afectados por él, todos ellos conocidos e identificados en el procedimiento. Tampoco se sabe, por no estar acreditado, si se colocó ese escrito-circular en el tablón de anuncios de las Jefaturas Provinciales, y aun en la hipótesis, no admisible, de que se entendiera así, en ningún caso se acredita en autos la fecha en que lo fue, ni tampoco si llegó a conocimiento de las demandantes y en qué fecha. Además, dicho escrito-circular lo que recoge, en cuanto a la sentencia de la Audiencia Nacional, es un resumen del fallo, lo que no es suficiente para conocer el contenido de la expresada Sentencia.

c) En aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este Tribunal Constitucional para que el escrito-circular se estimara que había sido notificado en fecha concreta y determinada y para que adquiriera eficacia era absolutamente necesario que se hubiese notificado personal e individualmente, lo que no se hizo. Por ello, posteriormente, tratará de subsanarse dicho defecto, de oficio -y no a petición de las demandantes, como sin fundamento alguno, se alega de contrario-, por la Dirección General de Tráfico a través de los escritos de 10 de mayo de 1983, con los que se notifica personal e individualmente el expresado escrito-circular a los funcionarios afectados, entre los que se encuentran las solicitantes de amparo, y el contenido íntegro de la Sentencia de la Audiencia Nacional, mediante entrega de copia de su texto íntegro.

d) Ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico las ahora demandantes de amparo tuvieron conocimiento del escrito-circular núm. 54/1983 y de la Sentencia de la Audiencia Nacional hasta que les fue notificado el primero con entrega de copia del mismo y de la Sentencia en escrito de 10 de mayo de 1983 y en las fechas ya indicadas anteriormente, siendo a partir de esas fechas cuando el primero adquiere eficacia y cuando puede computarse cualquier plazo, entre ellos el de interposición del recurso de amparo, al ser también en las que conocieron la Sentencia.

e) El objeto fundamental de los citados escritos de 10 de mayo de 1983 es la notificación formal del escrito-circular núm. 54/1983, no la de la Sentencia, aunque se acompañe también copia de ésta, y es sólo en el sentido amplio de «hacer saber de algo» o de «comunicar» la existencia de cómo ha de entenderse el último párrafo de los repetidos escritos de 10 de mayo de 1983.

f) En lo actuado no se conoce ni queda acreditado que las demandantes de amparo tuvieran conocimiento del escrito-circular núm. 54/1983 antes de haberles sido notificado personalmente por escrito de 10 de mayo de 1983.

g) Frente a lo verdaderamente real y probado no se puede admitir que se alegue, de contrario, sobre la base de lo que llaman presunción, que no tiene fundamento alguno, y que son simples conjeturas o una ficción que no puede ser atendida, de que las demandantes conocieron dicho escrito-circular cuando inicialmente se puso en circulación.

h) Otro fundamento para afirmar que el recurso de amparo se interpuso dentro del plazo legal lo ofrece el Auto de este Tribunal de 28 de septiembre de 1983 al que alude el Ministerio Fiscal, ya que dicho Auto señala que el momento en que debe empezar a computarse el plazo para la interposición del recurso de amparo es aquel en el que «la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material».

i) Es evidente que tal conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia no lo tuvieron las ahora solicitantes de amparo hasta que por la Dirección General de Tráfico, de forma directa, personal e individualizada, se les comunicó dicha Sentencia con entrega de una copia con su texto íntegro en unas fechas concretas que son las que se deben considerar para iniciar el cómputo del plazo de los veinte días para interponer el presente recurso de amparo.

Añade la representación de las demandantes que, siguiendo la doctrina mantenida por este Tribunal, en materia de derechos fundamentales, las leyes deben ser interpretadas en la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, habiéndose proclamado también el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades, principio éste de ineludible aplicación en el presente caso, de modo que se considere como fechas de iniciación del plazo de interposición del recurso de amparo las de notificación del escrito de 10 de mayo de 1983 en las fechas más atrás referidas, declarándose, en consecuencia, que el recurso de amparo ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

En las alegaciones «quinta» a «octava» del escrito que estamos resumiendo la representación procesal de las demandantes de amparo rebate las alegaciones de la representación de las codemandadas en los puntos relativos a otros motivos de oposición del recurso, alegaciones aquéllas que no se extractan por ser ajenas al objeto establecido en nuestra providencia de 29 de febrero de 1984 y no existir en el procedimiento concerniente al proceso de amparo fase de réplica de las alegaciones efectuadas por las partes comparecientes sobre la base del art. 52 de la LOTC.

13. Habiendo señalado la Sala, por providencia de 9 de mayo de 1984, el día 20 de junio para deliberación y votación de este recurso, acordó seguidamente, por providencia de 18 de julio, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, que se interesara de la Dirección General de Tráfico que, en plazo que no excediese de veinte días, remitiera certificación literal o fotocopia autenticada de todos los actos referentes a la ejecución de la Sentencia, o expediente de ejecución de la misma iniciado desde la recepción de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 13.338, con fecha de 4 de noviembre de 1982; así como que se certificara por quien correspondiese de dicha Dirección General que las actuaciones que se remitiesen era las únicas derivadas de la referida ejecución de la Sentencia.

Por providencia de 10 de octubre de 1984, la Sección 3.ª de esta Sala acordó lo siguiente: a) Acusar recibo de las actuaciones recabadas para mejor proveer, y habilitar un plazo común de diez días para que las partes pudieran conocer esta documentación y alegar lo que a su derecho conviniera; b) Dirigir comunicación a la Jefatura de Personal de los Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico para que por quien correspondiese se informase o certificase cuándo fue recibido en la indicada dependencia el escrito circular 54/1983, de 25 de marzo, procedente de la Dirección General de Tráfico, y si de él tuvieron conocimiento doña María Teresa Calvo Leonor, doña Angeles Inés Casado Carrero, doña Eloísa López de Sancho y Sánchez, doña Carmen Sara González Lombardero y doña Erena López-Malla García y si formularon reclamaciones; c) Dirigir, a los mismos fines, comunicaciones a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, con respecto a doña María Teresa Calvo Leonor, doña Angeles Inés Casado Carrero, doña Eloísa López de Sancho y Sánchez y doña Carmen Sara González Lombardero; y a la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia, con respecto a doña Erena López-Malla García; y d) Dirigir comunicación a la Dirección General de Tráfico (Ref. PRI, personal), para que se informase o certificase si doña María Teresa Calvo Leonor, doña Angeles Inés Casado Carrero, doña Eloísa López de Sancho y Sánchez, doña Carmen Sara González Lombardero y doña Erena López-Malla García, en virtud de lo que se dispuso en la mencionada Circular, formularon reclamaciones y, en su caso, se certificase el contenido de las mismas y trámites ulteriores.

14. Por escrito presentado en este Tribunal el día 29 de octubre la representación procesal de las demandantes de amparo reiteró la solicitud contenida en el escrito de demanda sobre la base de las siguientes alegaciones: a) Del análisis de los documentos de los que se les ha dado traslado queda acreditado que las fechas de notificación personal e individual a aquéllas del escrito-circular núm. 54/1983 y, por tanto, de la Sentencia de la Audiencia Nacional, fueron, según los casos, las de 16, 17 y 18 de mayo de 1983; b) En consecuencia, resulta incuestionable que es en las fechas indicadas cuando las demandantes conocieron por primera vez no sólo la existencia de la Sentencia citada, sino también su contenido íntegro, siendo, por tanto, dichas fechas de las que debe partirse para computar el plazo exigido por el art. 44.2 de la LOTC con lo que el presente recurso está presentado dentro de plazo hábil; c) No puede considerarse en este recurso de amparo la presentación por algunas de las demandantes de escritos de reclamación contra el escrito-circular núm. 54/1983 por las siguientes razones: a') Son las notificaciones y comunicaciones de la Sentencia por medio de los escritos de 10 de mayo de 1983 las que deben considerarse a todos los efectos, sin que pueda traerse a colación para entender otra cosa el hecho de que alguna de las demandantes hubiera presentado escritos de reclamación contra el citado escrito-circular 54/1983; b') En este escrito únicamente se hace una simple mención a la expresada Sentencia, recogiendo un resumen del fallo, pero no su texto íntegro y, en consecuencia, el que algunas demandantes presentaron ante la Dirección General de Tráfico escrito de reclamación en relación con el repetido escrito-circular 54/1983, con anterioridad a la notificación de los escritos de 10 de mayo de 1983, no permite utilizar las fechas de presentación de los citados escritos de reclamación, y ello sobre la base de la doctrina recogida en el Auto de este Tribunal de 28 de septiembre de 1983; c') La falta de conocimiento del texto íntegro de la Sentencia representó un obstáculo insalvable para que las ahora recurrentes pudieran formular la demanda de amparo, obstáculo que quedó salvado a partir de los escritos de 10 de mayo de 1983; d') Las materias a las que se concretan los referidos escritos de reclamación son totalmente ajenas al contenido de la Sentencia de 4 de noviembre de 1982; e') Es preciso afirmar que las fechas de notificación de los escritos de 10 de mayo de 1983 son las que deben considerarse para iniciar el cómputo del plazo de interposición del presente recurso de amparo; f') La recurrente doña Erena López-Malla no presentó escrito de reclamación contra el escrito-circular 54/1983, al no conocer la existencia del mismo ni la de la Sentencia hasta que le fueron comunicados, por medio del escrito de 10 de mayo de 1983, el 17 del mismo mes.

15. Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de 24 de octubre de 1984 alega lo siguiente: a) Que los documentos de los que se le ha dado vista ya eran conocidos en el presente recurso, pues fueron adjuntados con el escrito de demanda, salvo los de fecha posterior a ésta, que no son de utilidad; b) De alguna utilidad, aunque no decisiva, puede ser el resultado de los despachos ordenados en el último acuerdo de este Tribunal, porque si resulta que las recurrentes formularon alguna reclamación a tenor de la circular de 25 de marzo de 1983, que tuvo que ser antes del 15 de abril siguiente, es claro que conocieron de la Sentencia de modo suficiente y es desde entonces cuando hubieron de contar el plazo de tiempo para recurrir; c) Sobre la posibilidad de conocimiento de las circulares por los funcionarios, y con independencia de lo que puedan certificar o informar los servicios de tráfico, debe notarse, por un lado, que las circulares son conocidas por los funcionarios, ya que para eso se dan, sin que puedan equipararse a los boletines oficiales, cuyo desconocimiento sí que puede presumirse, y, por otro, que si se publicó la circular, estableciendo un plazo perentorio para reclamar, no deja de llamar la atención que, después de dicho plazo, se hiciera una notificación personal a las ahora demandantes de amparo; d) Cualquiera que sea el resultado de las comunicaciones acordadas, no puede desvirtuarse el valor de una circular interior de un Servicio que se supone que es el de informar a sus destinatarios y si en el caso presente las reclamantes conocieron en su momento y con el alcance requerido las anteriores circulares que convocaron concurso y lo resolvieron, no sería congruente aceptar el desconocimiento de la de marzo de 1983, sin duda, más trascendente que las anteriores; e) La protección de un derecho fundamental debe rodearse de parecidas garantías a las del derecho mismo, especialmente cuando, de otorgarse tal protección, pueden verse afectados seriamente derechos igualmente fundamentales de otras personas reconocidos por los Tribunales dos años atrás, y, en tal sentido, cabe citar el Auto de este Tribunal de 19 de septiembre de 1984 en Auto 415/1984.

16. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 22 de octubre de 1984, señala que, examinadas las actuaciones recabadas para mejor proveer, se ratifica en sus anteriores alegaciones, sin perjuicio de lo que pueda resultar de las nuevas actuaciones acordadas por providencia de 10 de octubre, y solicita que se conceda nuevo plazo para formulación de alegaciones respecto de las nuevas actuaciones citadas.

17. La representación procesal de las señoras Mazarrasa y Marcos, en escrito presentado el 31 de octubre de 1984, alega que del certificado emitido el 9 de agosto de 1984 por el Jefe del Servicio de Personal y Régimen Interior de la Dirección General de Tráfico se desprende que sólo se notificó íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional a las ahora demandantes de amparo; que no obstante, en el oficio del Director general de Tráfico dirigido el 15 de julio de 1983 al Subsecretario del Ministerio del Interior se dice que el 10 de mayo de 1983 se notificó a cada uno de los participantes en el concurso tanto la Sentencia como el escrito-circular núm. 54/1983, y que las señoras Mazarrasa y Marcos no han recibido, en ningún momento, las notificaciones a las que se refiere el certificado y el oficio citados y han tenido conocimiento de la Circular núm. 54/1983 por medio de los tablones de anuncios de las Delegaciones donde trabajan. Por todo lo cual, dicha representación procesal interesa de este Tribunal que acuerde ampliar, si procede, los mandamientos relacionados en la providencia de 10 de octubre de 1984, en el sentido de dirigir comunicación a la Dirección General de Tráfico para que remita los acuses de recibo de las notificaciones personales dirigidas a todos los funcionarios participantes en el concurso de traslados que originó el recurso contencioso-administrativo núm. 13. 338, de acuerdo con el contenido del punto 2 del citado oficio de 15 de julio de 1983.

18. Por providencia de 12 de diciembre de 1984, la Sección Tercera de esta Sala acordó acusar recibo de la documentación recibida y habilitar un plazo común de diez días para que pudiera ser conocida por las partes y el Ministerio Fiscal y alegaran lo que a su derecho conviniera.

19. En escrito presentado el 29 de diciembre de 1984, la representación procesal de las demandantes hace las siguientes alegaciones: a) El escrito-circular núm. 54/1983 afecta a derechos subjetivos de funcionarios de la Escala Ejecutiva a los que se refiere, al anularles el último destino obtenido, y en tal sentido, de acuerdo con los artículos 79 y 80 de la LPA, debió ser notificado a los interesados, como lo fue el escrito de 10 de mayo de 1983; b) Este Tribunal Constitucional se ha manifestado en esta misma línea en cuanto a la necesidad de que las resoluciones se notifiquen personal e individualmente a los titulares de un derecho o interés legítimo, con el fin de no causarles indefensión; c) Se reitera que la notificación de 10 de mayo de 1983 a los funcionarios, entre los que se encontraban las ahora demandantes de amparo, lo fue no a petición de éstas, sino de oficio; d) El escrito de 10 de mayo de 1983 fue remitido a todos los funcionarios afectados por el escrito-circular núm. 54/1983, tal como se acredita en la copia del escrito dirigido por el Director general de Tráfico al Subsecretario del Ministerio del Interior; e) Se reitera que la presentación de los escritos de reclamación por parte de cuatro de las ahora demandantes no puede ser considerada en el presente recurso de amparo, ya que, por un lado, el escrito-circular núm. 54/1983 contiene una resolución provisional, con el único objeto de que los funcionarios interesados formulen reclamaciones antes de ser elevada a definitiva, y por otro lado, en el mencionado escrito-circular se hace simple mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional, recogiéndose un resumen del fallo; f) El hecho de que las demandantes presentaran tales escritos de reclamaciones no permite utilizar las fechas de los mismos como punto de partida o referencia procesal para iniciar el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo, afirmación ésta que tiene su fundamento en la doctrina recogida en el Auto de este Tribunal de 28 de septiembre de 1983; g) El conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia y la información de su alcance material lo tienen las demandantes no cuando presentaron los escritos de reclamaciones, sino cuando se les notifica, de forma directa e individualizada, en escritos de 10 de mayo de 1983, a todos los funcionarios afectados, y entre ellos a aquéllas, el texto íntegro de la Sentencia y otros documentos; h) La señora López-Malla García no presentó reclamación contra el escrito-circular núm. 54/1983, ya que no lo conoció hasta que la Dirección General de Tráfico no le notificó, personal y directamente, la Sentencia de la Audiencia Nacional.

Las demandantes terminan su escrito de alegaciones con la súplica de que para mejor proveer se acuerde dirigir escrito a la Dirección General de Tráfico para que por quien proceda se certifique que el escrito de 10 de mayo de 1983, por el que se notificó el escrito-circular núm. 54/1983 y se comunicó la Sentencia de la Audiencia Nacional, fue enviado a cada uno de los funcionarios de la Escala Ejecutiva afectados por el referido escrito-circular núm. 54/1983.

20. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 31 de diciembre de 1984, alega lo siguiente: a) Las recurrentes eran conocedoras de la Circular de 25 de marzo de 1983, ya que cuatro de ellas formularon escrito de reclamación antes del 15 de abril siguiente, tal y como permitía la Circular; b) Trabajo ha costado conocer este extremo, que las recurrentes han venido ocultando cuidadosamente hasta su escrito de 25 de octubre, en el que ya lo admiten después de que el Tribunal acordara dirigir comunicación a Tráfico para aclarar dicho punto; c) El hecho cierto es que cuatro de las reclamantes conocieron la Sentencia antes de la peculiar notificación efectuada por Tráfico, conocimiento que fue suficientemente informativo del alcance de la Sentencia, que se discute en las reclamaciones con razones de fondo; con lo que hay que concluir que la demanda de amparo es extemporánea; d) En cuanto a la señora López-Malla, el caso se presenta como confusamente contradictorio, ya que, de una parte, aparece como «funcionaria de la Escala Ejecutiva-Servicios Centrales», lugar en el que firmó la notificación de la Sentencia, con lo que, si está en activo, conoció la existencia de la Circular como todas las demás, sin que el hecho de que no reclamara tenga que ver con lo que aquí importa; pero, de otra parte, la Jefatura Provincial de Soria certifica que quedó excedente voluntaria el 1 de julio de 1981, aunque es posible que después reingresara al servicio activo o que continúe en excedencia, en cuyo caso no se advierte qué interés puede tener en mantener el acto impugnado del que no se le deriva efecto que le ataña; e) En resumen, si está, como parece, en servicio activo (en los Servicios Centrales), conoció la Circular, que para eso se colocó en los tablones de anuncios y, por tanto, su demanda es extemporánea, y si está o estuvo excedente cuando se recurrió ante la Audiencia Nacional, ningún derecho ni interés se le podía derivar de la impugnación del concurso, con lo que, al no ser emplazada de forma personal, no se le lesionó el alegado derecho a defenderse procesalmente. Por todo lo cual -concluye el Ministerio Público-, y ahora con mayor fundamento si cabe, procede desestimar el amparo solicitado.

21. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 28 de diciembre de 1984, solicita de este Tribunal que, en atención a la documentación incorporada a los autos, resuelva desestimar el presente recurso de amparo constitucional, por aparecer el mismo promovido fuera de plazo. Las razones en las que se apoya tal pretensión son las siguientes: a) El escrito-circular 54/1983 resulta suficientemente expresivo del contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en amparo; b) Dicho escrito-circular fue efectivamente conocido por las demandantes señoras Calvo, Casado, López de Sancho y González, al menos en las fechas en que, respectivamente, cada una de ellas formuló las reclamaciones, que obran incorporadas a los autos, contra el mencionado escrito-circular; c) Tales extremos llevan a concluir que, con independencia del valor general que como medio de comunicación haya de asignarse a las circulares internas de servicio, respecto de las susodichas demandantes resulta acreditado un conocimiento suficiente y fehaciente, a partir de cuya fecha el recurso de amparo se formuló extemporáneamente, y d) En cuanto a la señora López-Malla deben tenerse en cuenta dos circunstancias: a') que su situación funcionarial fue la determinante de la eventual falta de conocimiento del referido escrito-circular dentro del plazo previsto en el mismo para la presentación de reclamaciones, y b') que la notificación personal que más tarde se le hizo presumiblemente a su petición no parece que pueda originar la apertura de un plazo singular de reclamación para ello, plazo distinto del general previsto en la Circular 54/1983 y del que, en razón únicamente a su situación funcionarial, hubiera de quedar excepcionada a pesar de encontrarse incluida en el ámbito de los destinatarios del repetido escrito-circular.

22. El señor Del Olmo Piñán, en escrito presentado el 3 de enero de 1985, solicita que se declare no haber lugar a admitir la reclamación de las recurrentes, haciendo suyas y dando por reproducidas las manifestaciones del Ministerio Fiscal en su escrito de 22 de octubre de 1984, agregando a ellas el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución.

23. La representación procesal de las señoras Mazarrasa y Marcos, en escrito presentado el 3 de enero de 1985, observa lo siguiente: a) Se confirma plenamente que la Circular 54/1983 -en donde constan relacionadas, con sus nombres y apellidos, las reclamantes en amparo- fue difundida de la misma manera que el resto de las Circulares de la Dirección General de Tráfico, habiéndose colocado en los tablones de anuncios de todas las dependencias para conocimiento general; b) Las demandantes señoras Casado, González Lombardero, Calvo y López de Sancho no sólo tuvieron conocimiento de la referida Circular en las fechas de su publicación, sino que, además, recurrieron contra la misma, mencionando expresamente en sus escritos, presentados todos ellos antes del 15 de abril de 1983, la Sentencia de 4 de noviembre de 1982, que alegan desconocer con anterioridad a la primera quincena de mayo de 1983; c) La señora López-Malla, que pasó el 1 de julio de 1981 a la situación de excedencia voluntaria, reingresó más tarde en situación de «servicios especiales» con destino en los Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico; d) Todo ello demuestra, sin lugar a dudas, que todas las demandantes tuvieron conocimiento cumplido tanto de la Circular 54/1983 como del contenido material de la Sentencia de la Audiencia Nacional, cuyo fallo se reproducía íntegramente en dicha Circular, que describía y aplicaba las consecuencias de aquélla en el concurso de traslado al que se refería y que desembocaban en la nueva adjudicación de las plazas convocadas, conocimiento que se produjo en el mes de marzo de 1983 cuando se publicó la repetida Circular en todos los tablones de anuncios de todas las dependencias de la Dirección General de Tráfico; e) Por consiguiente, el recurso de amparo fue promovido extemporáneamente, bien se computen los días desde el 25 de marzo o desde el 15 de abril de 1984; f) Gracias a la nueva documentación requerida por este Tribunal se ha patentizado que las demandantes han incurrido en temeridad y mala fe al cohonestar el recurso de amparo mediante la preconfiguración de la validez de un plazo ya caducado a sabiendas de la ilegitimidad de dicha actuación, faltando a la verdad durante todo el proceso seguido ante este Tribunal.

La representación procesal de las señoras Mazarrasa y Marcos termina su escrito solicitando se aprecie temeridad y mala fe en la postura procesal de las recurrentes en amparo a los efectos previstos legalmente, entre los que se encuentran las sanciones descritas en el art. 95 de la LOTC.

24. Por providencia de 9 de enero de 1985, la Sala acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por las partes y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones sobre la prueba documental recibida y señalar para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente resolución es decidir si realmente se ha producido o no la violación del derecho fundamental alegado por las demandantes, es decir, si se ha infringido o no su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, por no haber sido emplazadas personal y directamente en un proceso en el que, según ellas, se enjuiciaban unos actos de los que se derivaban para las mismas derechos e intereses legítimos.

2. Este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución requiere la existencia de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y por ello el emplazamiento personal, al asegurar la comparecencia en juicio, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho. En este sentido ha reiterado en numerosas Sentencias, en relación con el significado y alcance del art. 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -la última de las cuales es la número 105/1984, de 15 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 28), de la Sala Primera-, que es exigible constitucionalmente el emplazamiento personal cuando los legitimados como parte demandada fueren conocidos e identificables a partir de los datos que figuran en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en la demanda o en el expediente administrativo, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del mencionado precepto constitucional.

Ahora bien, dicha doctrina, que puede considerarse ciertamente como de carácter o índole general en relación con el problema del emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo, ha sido matizada en diversas ocasiones -como se apunta en la reciente Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal núm. 119/1984, de 7 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1985)-, con el fin de dar cuenta de las peculiaridades específicas de cada supuesto.

En este orden de ideas, cabría plantear si la necesidad del emplazamiento personal de los afectados es la misma cuando se impugna resolución de carácter general (como la inclusión o no de determinados funcionarios de un Cuerpo en el primer grupo de éste) que cuando el recurso contencioso-administrativo se dirige contra un acto concreto, y si el conocimiento de que el acto administrativo cuestionado ha sido recurrido en alzada impone a los beneficiados por él una obligación de especial diligencia para seguir el curso del procedimiento. Pero previa a cualquier otra cuestión es la relativa al fundamento de la excepción de extemporaneidad en la interposición de la demanda, que las demás partes le oponen.

3. Independientemente de si las ahora demandantes de amparo debieron o no ser emplazadas directa y personalmente en el proceso contencioso-administrativo que culminó en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1982, lo cierto es que, como sostienen el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, la representación procesal de las señoras Mazarrasa y Marcos y el señor Del Olmo, el recurso de amparo ante este Tribunal ha sido presentado por las demandantes fuera de plazo, con lo que al concurrir esta causa de inadmisión, según se desprende claramente de las actuaciones e informes remitidos a este Tribunal, dicho recurso ha de desestimarse en esta fase procesal.

En efecto, contra lo que sostienen las demandantes de amparo y de acuerdo con el criterio mantenido por todas las demás partes comparecidas en el presente proceso, el plazo de los veinte días para impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional, establecido en el art. 44.2 de la LOTC, ha de computarse a partir de la fecha en que las demandantes tuvieron conocimiento suficiente y fehaciente de la existencia de dicha Sentencia, conocimiento que se tuvo indudablemente por las recurrentes señoras Calvo Leonor, Casado Carrero, López de Sancho y González Lombardero, a contar, al menos, de la fecha en que interpusieron sendos escritos de reclamación contra la Circular núm. 54/1983, en la que se hacía claramente referencia al contenido esencial de la repetida Sentencia y a los efectos de su fallo en el concurso cuya resolución venía a anular; Circular aquélla que fue objeto de general conocimiento a través de la colocación de un ejemplar de la misma en los tablones de anuncios de todas las dependencias, centrales y periféricas, de la Dirección General de Tráfico. En consecuencia, habida cuenta de que las citadas demandantes presentaron las aludidas reclamaciones -dándose, pues, por enteradas de la mencionada Circular- los días 11, 14 y 19 de abril de 1983 y que el recurso de amparo formulado por las mismas tuvo su entrada en este Tribunal el 31 de mayo siguiente, dicho recurso ha sido interpuesto notoriamente fuera del plazo legalmente establecido. Igualmente, el plazo en cuestión debe computarse a partir de la publicación en el tablón de anuncios de la susodicha Circular o, al menos, del último día de plazo para recurrir contra ésta -el 15 de abril de 1983- y no de la notificación personal de la misma, por lo que respecta también a la señora López-Malla, porque, aunque no reclamara como sus compañeras y ahora codemandantes contra aquella Circular, por los datos que se desprenden de las actuaciones que este Tribunal ha tenido a la vista, como todas las partes de este proceso, estaba en activo en dependencias en que fue publicada, mediante el correspondiente tablón de anuncios, la repetida Circular. Porque o la señora López-Malla estaba excedente en la fecha de publicación de la Circular 54/1983, en cuyo caso no tenía por qué comunicársele ni aquélla ni la Sentencia, o estaba en activo, en cuyo supuesto, aunque no reclamara en vía administrativa contra la misma, empezó a correr el plazo desde la publicación de la Circular o, al menos, desde la terminación del plazo establecido en ella para impugnarla en dicha vía administrativa. En una y otra hipótesis, la consecuencia es que el 31 de mayo de 1983, fecha de interposición del recurso de amparo, había concluido con creces el plazo para hacerlo legalmente según lo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC.

Es obvio que la publicidad de las Circulares en un instrumento como el tablón de anuncios en las oficinas públicas implica respecto a los funcionarios que trabajan en las mismas y a los que aquéllas puedan afectar una carga de conocimiento, con sus lógicas consecuencias, que no puede equipararse a la publicidad que con respecto a los ciudadanos en general representan los diarios o boletines oficiales.

Pretender, por consiguiente, darse por no enterados del contenido, suficiente y fehaciente, de una Circular debidamente publicada en un instrumento de conocimiento interno para los funcionarios destinados en la correspondiente oficina pública como es el tablón de anuncios, es tanto como desconocer la peculiaridad de la relación funcionarial y el correlativo entramado de derechos, deberes y cargas inherentes a la pertinente relación especial de la Administración con sus funcionarios.

4. La extensa relación de antecedentes de la presente Sentencia pone a todas luces de relieve que las recurrentes conocieron antes de lo que habían afirmado, y de modo suficiente y fehaciente, la existencia y contenido esencial de la decisión judicial que han impugnado en amparo. Tal comportamiento procesal implica temeridad en el sostenimiento de la presente acción constitucional, por lo que procede la imposición de las costas del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2 de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María Teresa Calvo Leonor, doña Angeles Inés Casado Carrero, doña Eloísa López de Sancho y Sánchez, doña Carmen Sara González Lombardero y doña Erena López-Malla García, así como imponerles las costas del presente proceso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 94 ] 19/04/1985 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 26/03/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Caducidad de la acción de amparo.

Analytical Synthesis

Cómputo del plazo a partir del conocimiento por el funcionario recurrente en amparo de una circular en que se hacía referencia a la Sentencia Impugnada

  • 1.

    La publicidad de las Circulares administrativas en un instrumento como el tablón de anuncios en las oficinas públicas implica, respecto a los funcionarios que trabajan en las mismas y a los que aquéllas puedan afectar, una carga de conocimiento, con sus lógicas consecuencias, que no puede equiparse a la publicidad que con respecto a los ciudadanos en general representan los diarios o boletines oficiales.

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 3
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