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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3826/97, promovido por don José Antonio Escamilla González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso y asistido por el Abogado don Eusebio Gómez de Ávila Checa, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla de 18 de agosto de 1997. Este Auto fue pronunciado en el recurso de reforma contra el dictado por el mismo órgano judicial, el día 27 de junio de 1997, en expediente penitenciario núm. 495/97, tramitado luego del expediente sancionador 13-1/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 1997, don José Antonio Escamilla González, interno en el Centro Penitenciario de Sevilla II, manifestó su intención de formular demanda de amparo contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla que confirmaron la sanción que le fue impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla II, al estimar que había sido perjudicado por una vulneración del art. 24 CE, interesando en el mismo escrito el nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio para tal fin.

La designación de Procurador y Abogado por el turno de oficio recayó, respectivamente, en doña Mónica González Losada y en don Eusebio Gómez de Ávila, a quienes, mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 1999, se les dio traslado para formular la demanda de amparo en el plazo de veinte días.

Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 1999, la Procuradora designada interesó la interrupción del plazo conferido para la interposición de la demanda, ante la falta de documentos necesarios para su formulación, solicitando de este Tribunal que se oficiare al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, para que remitiese testimonio de las actuaciones seguidas ante él. La Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal accedió a la solicitud de la Procuradora, mediante diligencia de 31 de mayo de 1999 y, una vez recibidas las actuaciones, se dio traslado nuevamente a la Procuradora, mediante diligencia de 13 de septiembre de 1999, para que, bajo la dirección de Letrado, formulare la demanda de amparo en el plazo de veinte días, con vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera, sin perjuicio del derecho del Letrado a proceder, en su caso, conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y ss de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita. Dicha resolución fue notificada a la Procuradora el día 17 de septiembre de 1999.

El mismo día del vencimiento del plazo para la formulación de la demanda de amparo, el 11 de octubre de 1999, la Procuradora interesó, mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia, la ampliación del plazo para formular la demanda "por imposibilidad material" del Letrado. La demanda fue presentada en el Registro General de este Tribunal el 13 de octubre de 1999.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso son los siguientes:

a) El demandante fue sancionado en el expediente 13-1/97, por la dirección del Centro Penitenciario Sevilla II, mediante Acuerdo de 26 de febrero de 1997. Contra dicho Acuerdo formuló recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, que fue estimado por Auto de 21 de marzo de 1997, al apreciar el Juez que se había omitido el trámite establecido en el art. 244.4 del Reglamento Penitenciario, consistente en la puesta de manifiesto del expediente al interesado, antes de redactar la propuesta de resolución, para que, en un plazo de diez días, pudiere alegar o presentar los documentos o la justificación que estimare pertinente. En consecuencia, decretó la nulidad del expediente desde el pliego de descargo.

b) Con fecha de 7 de mayo de 1997, el Instructor dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto y con ello al art. 244.4 del Reglamento Penitenciario, poniendo de manifiesto al expedientado las actuaciones practicadas, incluyendo el parte escrito del funcionario, el pliego de cargos, escrito del director del Centro Penitenciario nombrando Instructor y el Acuerdo de desestimación de prueba propuesta por el interno, por considerarla innecesaria.

c) El interno hizo uso de dicho plazo pidiendo nuevamente, mediante escrito de 12 de mayo de 1997, la prueba que le fue denegada, así como el asesoramiento por parte del jurista criminólogo.

d) Con fecha de 23 de mayo de 1997, se dictó propuesta de resolución del expediente. Nuevamente se desestima la solicitud de prueba consistente en los testimonios de otros funcionarios y de la entrega de una copia del informe emitido por el funcionario que realizó el parte. En la misma resolución se acordó dar traslado al jurista criminólogo.

Finalmente, se dictó un Acuerdo en el citado expediente sancionador núm. 13-1/97 en el que se estimaban probados los hechos descritos en el pliego de cargos, acaecidos a las 14:30 horas del 11 de enero de 1997, constitutivos de la falta grave prevista en el art. 109 a) del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, imponiendo al hoy recurrente la sanción de veinte días de privación de paseos y actos recreativos.

e) El acuerdo sancionador fue notificado el 28 de mayo de 1997, y contra él formuló el interno recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, con fecha de 2 de junio de 1997, incoándose el expediente penitenciario 495/97.

En este recurso de alzada se alegaba indefensión, por cuanto entendía el interno que a pesar de habérsele puesto de manifiesto el expediente, conforme a lo resuelto por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no se practicaron las pruebas por él solicitadas, que fueron denegadas al ser consideradas innecesarias, por lo que interesó su práctica ante el Juzgado. En segundo término, puso de manifiesto ante el Juez la incorrecta composición de la comisión disciplinaria que estuvo formada por cuatro miembros en lugar de los seis que establece el Reglamento Penitenciario.

f) El Juzgado, por Auto de 27 de junio de 1997, desestimó el recurso, confirmando íntegramente el Acuerdo sancionador. El Auto contiene la siguiente fundamentación jurídica: "Visto el informe del Ministerio Fiscal y dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso, procede la desestimación del mismo, confirmándose la sanción impuesta por la comisión disciplinaria anteriormente reseñada".

g) Mediante escrito de 15 de julio de 1997, el interno formuló recurso de reforma contra el Auto anteriormente citado, en el que denuncia la falta de pronunciamiento del Juez acerca de la práctica de las pruebas solicitadas, así como la falta de respuesta a las quejas que formuló en la alzada, invocando el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

h) El Juez de Vigilancia Penitenciaria resuelve mediante un Auto impreso con la siguiente fundamentación: "Visto el Informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que por parte del interno recurrente no ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma en todos sus extremos".

3. La demanda se dirige contra las resoluciones de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario en el expediente sancionador 13-1/97, a las que el recurrente atribuye vulneración del derecho de defensa, en cuanto no se le indica su derecho a ser asesorado por Letrado, funcionario o cualquier persona que designe, durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos, de conformidad con lo previsto en el art. 24.2 del Reglamento Penitenciario.

En segundo término se alega vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al denegársele inmotivadamente las pruebas propuestas. Se habría conculcado también su derecho a no sufrir indefensión, por cuanto se incorporaron al procedimiento testimonios de otros funcionarios, en apoyo del pliego de cargos, sin haber tenido conocimiento de su contenido, por lo que no pudo preparar adecuadamente su defensa..

Se dirige asimismo la demanda contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en el expediente penitenciario 495/97, por vulneración del art. 24.1 CE. Serían resoluciones inmotivadas y que no dan respuesta alguna a las quejas planteadas, tanto en la alzada como en el recurso de reforma contra el Auto dictado en aquélla.

4. Por providencia de 28 de febrero de 2000, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, interesándole que emplazare a quienes hubieren sido parte en los expedientes penitenciarios núms. 411/97 y 495/97, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieren comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 7 de julio de 2000, la Secretaría de esta Sala acordó tener por recibido el despacho del Colegio de Procuradores de Madrid remitiendo la designación de la Procuradora doña Sandra Osorio Alonso en sustitución de doña Mónica González Losada, por haber causado baja en la profesión, y por designada a la nueva Procuradora, a quien se notifica la anterior providencia, de fecha 28 de febrero de 2000.

6. La Sección acordó, por providencia de 27 de julio de 2000, emplazar al Abogado del Estado en nombre de la Administración penitenciaria y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones en un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaren convenientes.

7. En escrito registrado el 7 de septiembre de 2000 el Ministerio Fiscal, evacuando trámite de alegaciones, pone de manifiesto la identidad del presente caso con el resuelto en la STC 67/2000 y, en consecuencia, interesa la estimación de la demanda en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El Ministerio Fiscal observa en los Autos recurridos en amparo una carencia absoluta de motivación, al dejar sin respuesta las pretensiones deducidas por la parte y que reviste en este caso especial trascendencia, pues el principal motivo del recurso de alzada tenía por objeto la vulneración del derecho fundamental del interno a las pruebas pertinentes para la defensa, afirmando que ello requería una respuesta expresa, que no se obtuvo en sede judicial.

8. El Abogado del Estado, en escrito de 21 de agosto de 1999, afirma que no ha habido infracción del art. 24.1 CE pues, a su entender, las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciara, que se impugnan, satisfacen el derecho a una respuesta suficientemente motivada respecto de lo que resuelven, aun cuando sean, en parte, formularias. Pone de manifiesto que, en los dos expedientes disciplinarios a los que afecta el recurso, el 411/97 y 495/97 que se tramitaron por hechos similares, y que dieron lugar a dos resoluciones sancionadoras distintas confirmadas por los dos Autos del Juzgado de la misma fecha y que también fueron confirmadas por sendos Autos dictados en reforma, de 18 de agosto de 1997, la circunstancia de que los informes de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario y del Ministerio Fiscal sean escuetos en su razonamiento, no implica la indefensión del recurrente. Aduce que los Autos del Juzgado de 27 de junio de 1997 no se limitan a remitirse al informe del Ministerio Fiscal sino que aluden a que "los hechos no han sido desvirtuados durante la tramitación del expediente", y estima suficiente tanto dicha fundamentación como la relativa a la denegación de la prueba contenida en los Autos de 18 de agosto de 1997 al indicar: "no se ha articulado prueba que desvirtúe los hechos imputados". En apoyo de esta afirmación, el Abogado del Estado, argumenta, tras exponer los hechos que se imputaban al interno en el expediente núm. 411/97, que "en ningún momento, se han desvirtuado estos hechos, y son ellos los que determinan que se entienda producido el tipo infractor al que se anuda la correspondiente sanción", y añade que, además, en el escrito de alegaciones formulado en el expediente, el recurrente admitió que se negó a facilitar el recuento al funcionario. Lo mismo cabe decir respecto del expediente núm. 495/97, en el que se sanciona una conducta similar.

Por último, alega que la afirmación del recurrente de que no fue advertido de la posibilidad de ser asistido por Letrado, funcionario o la persona por él designada no se aviene a la realidad, como deduce del contenido del pliego de los correspondientes pliegos de cargos de 27 y 29 de enero de 1997, cuya notificación el recurrente se negó a firmar.

Por todo lo anterior interesa que se dicte Sentencia desestimando el amparo.

9. Por providencia de 22 de febrero de 2001, se señaló el día 26 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se atribuye al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, ante la falta de respuesta de dicho órgano, en sus resoluciones de 27 de junio y 18 de agosto de 1997, a las cuestiones planteadas por el ahora recurrente en el expediente penitenciario 495/97, incoado en virtud del recurso de alzada formulado por aquél contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Sevilla II, en el expediente núm. 13-1/97. Se planteaba ante dicho órgano judicial, tanto en su escrito inicial como en el recurso de reforma contra el Auto desestimatorio de la alzada, citado en primer lugar, las presuntas irregularidades cometidas durante la tramitación del expediente sancionador, constitutivas, a su entender, de otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, concretado en la denegación inmotivada de la prueba interesada (reproduciéndose nuevamente la solicitud ante el juez), y a no padecer indefensión, por cuanto, se aduce, que no se le informó de la posibilidad de ser asesorado por funcionario, letrado o persona de su elección. Se deducían, asimismo, la falta de garantías en la obtención de la prueba obrante en el expediente, la falta de imparcialidad de la Comisión Disciplinaria y, como consecuencia de lo anterior, el quebrantamiento de la presunción de inocencia; derechos reconocidos en el art. 24.2 CE y cuya infracción por la Administración penitenciaria se denuncia igualmente en el presente recurso.

Nos encontramos, por tanto, ante lo que se denomina un amparo mixto, pues, de un lado, se impugna ante este Tribunal un acto administrativo, el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 LOTC; y, de otro, se impugnan, con arreglo a lo dispuesto en el art. 44 LOTC, las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, al resolver los recursos interpuestos contra tal acuerdo sancionador. Como hemos procedido en otras ocasiones, en las que las quejas de los demandantes se centran en las irregularidades presuntamente cometidas durante la tramitación del expediente sancionador, de modo que el acto del poder público originalmente causante de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales viene a ser el acto administrativo, en nuestro caso el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Sevilla II, debemos, en aras de garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo, comenzar nuestro examen de las vulneraciones denunciadas por la consideración de las lesiones que se imputan a las resoluciones judiciales y, en caso de estimarse el amparo, detener en ese punto el examen, para que, retrotraídas las actuaciones, los tribunales ordinarios se pronuncien sobre las vulneraciones presuntamente acaecidas en el procedimiento administrativo previo (SSTC 97/1996, de 10 de junio, 69/1998, de 30 de marzo, 83/1998, de 20 de abril, 153/1998, de 13 de julio).

2. Centrado así el objeto del recurso de amparo, se constata que, en efecto, planteadas por el demandante de amparo en su escrito de recurso de alzada de 2 de junio de 1997, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, las quejas a las que hacíamos referencia en el fundamento de Derecho anterior, relativas a la indefensión padecida por habérsele impedido efectuar alegaciones adicionales, por denegación de pruebas sin fundamentación alguna, y a las irregularidades en la composición del órgano sancionador, la respuesta que obtuvo del Juzgado, en el Auto de 27 de junio de 1997, fue la siguiente: "Visto el informe del Ministerio Fiscal y dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso, procede la desestimación del mismo, confirmándose la sanción impuesta por la comisión disciplinaria anteriormente reseñada". Se constata igualmente que el Ministerio Fiscal se limitó a interesar la desestimación del recurso con la fórmula de "visto".

Resulta, también, que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, mediante un Auto impreso con la siguiente fundamentación: "Visto el Informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que por parte del interno recurrente no ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma en todos sus extremos, en base a las mismas consideraciones que en ella se expresaban", desestimó el recurso de reforma del interno, formulado en su escrito de 15 de julio de 1997, en el que, además de reproducir las quejas y la solicitud de prueba ante el juzgado, se invocó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. (art. 24.2 CE).

3. Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, las cuestiones que ahora se nos plantean y la pretensiones que se formulan en el presente recurso son, en esencia, las mismas que fueron examinadas en una reciente Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal (STC 67/2000, de 13 de marzo). En efecto, salvo la invocación del derecho fundamental a la igualdad que se efectuaba en el recurso resuelto en la referida Sentencia 67/2000, tanto el supuesto fáctico, como su motivación y las lesiones constitucionales aducidas, son idénticas a las suscitadas en aquella ocasión, por lo que, remitiéndonos a los razonamientos jurídicos de la mencionada Sentencia hemos de llegar igualmente a una decisión estimatoria del amparo.

Recordamos allí nuestra doctrina sobre la incongruencia omisiva y dijimos que tal defecto puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si, en atención a las circunstancias concurrentes, el silencio de la resolución no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2, 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, 74/1999, de 26 de abril, FJ 2); esto es, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 26/1997, FJ 4, por todas). También recordamos nuestra jurisprudencia sobre el carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales, en el sentido que, si bien este Tribunal considera desaconsejable su uso, entiende que no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, de forma que lo relevante es que sea posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, verbigracia, su ratio decidendi (STC 67/2000, FJ 3).

Pues bien entendemos que, en el presente caso, la fundamentación contenida en los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla no puede considerarse una desestimación tácita de las cuestiones planteadas, acorde con las exigencias constitucionales, pues de la misma no pueden deducirse ni los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, ni aún menos la ratio decidendi de las decisiones. El recurrente alegó que no se habían practicado las pruebas por él solicitadas y que la comisión disciplinaria se había formado por sólo cuatro miembros, siendo así que el Reglamento Penitenciario establece seis. Nada se resuelve al respecto.

Pero, además, como pusimos de manifiesto en la citada STC 67/2000, también siguiendo anterior doctrina, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, es más relevante cuando los motivos del recurso de alzada tenían por objeto la vulneración de los derechos fundamentales del interno, ya que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, 153/1998, de 13 de julio, FJ 2) y porque cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4, 83/1997, de 22 de abril, FJ 2, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2); y, por último, por el especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguardia de los derechos de los internos (por todas SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5, 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5) (STC 67/2000, FJ 3).

4. En consecuencia, hemos de estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conlleva la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla de 27 de junio de 1997 y 18 de agosto de 1997, y la retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse el primero de ellos, a fin de que dicho Juzgado se pronuncie de forma motivada sobre las cuestiones ante él planteadas por el recurrente, respetando el contenido del derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don José Antonio Escamilla González, con los siguientes pronunciamientos:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla de 27 de junio y 18 de agosto de 1997 en el expediente disciplinario 495/97, que confirmaron la sanción impuesta al recurrente por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Sevilla II, en el expediente 13-1/97.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 27 de junio citado, para que el órgano judicial dicte otro conforme con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 77 ] 30/03/2001
Type and record number
Date of the decision 26/02/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Antonio Escamilla González frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla que confirmaron la sanción de veinte días de privación de paseos y actos recreativos que le había sido impuesta por el Centro Penitenciario de Sevilla II.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de respuesta a las alegaciones del interno (STC 67/2000).

  • 1.

    Las cuestiones que ahora se nos plantean y la pretensiones que se formulan en el presente recurso son, en esencia, las mismas que fueron examinadas en la STC 67/2000 [FJ 3].

  • 2.

    Todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa (SSTC 34/1997, 83/1998 y 153/1998) [FJ 3].

  • 3.

    Debemos, en aras de garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo, comenzar nuestro examen de las vulneraciones denunciadas por la consideración de las lesiones que se imputan a las resoluciones judiciales y, en caso de estimarse el amparo, detener en ese punto el examen, para que, retrotraídas las actuaciones, los tribunales ordinarios se pronuncien sobre las vulneraciones presuntamente acaecidas en el procedimiento administrativo previo (SSTC 97/1996, 69/1998 y 153/1998) [FJ 1].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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