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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1403/97, promovido por doña Maite González Zarandona, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y bajo la asistencia de la Letrada doña Pilar Mansilla Seoane, contra la Sentencia de 25 de febrero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Consulado General de Francia contra el Auto dictado por el Juez de lo Social núm. 2 de Vizcaya el 27 de mayo de 1996, en procedimiento de ejecución. Han comparecido los Servicios Diplomáticos y Consulares de la República de Francia en España con el Procurador don Manuel Lanchares Larre y bajo la asistencia del Letrado don Emilio Pérez Sendino. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de abril de 1997, la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de doña Maite González Zarandona, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 25 de febrero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de la que se hace mérito en el encabezamiento, por entender que vulnera el art. 24.1 CE. En la demanda se nos cuenta que la recurrente en amparo venía prestando sus servicios para el Estado de Francia en el centro de trabajo en el Consulado de Francia en Bilbao (Servicios Económicos), desde el 1 de diciembre de 1984, con la categoría profesional de coordinadora. Con fecha de 31 de agosto de 1993, el Consulado comunicó a la recurrente la extinción de su contrato por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 52.c y 53.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Por tal motivo, esta última formuló demanda por despido ante la jurisdicción social, que fue estimada por Sentencia de 28 de octubre de 1993 del Juez de lo Social núm. 2 de Vizcaya (autos núm. 627/93) declarando improcedente el despido e instada por la parte actora la ejecución del fallo otro Auto de 12 de enero de 1994 declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 3.407.780 pesetas en concepto de indemnización y 1.915.396 pesetas en concepto de salarios de tramitación.

Posteriormente, y ante la falta de abono de las mencionadas cantidades, por escrito de 17 de marzo de 1994, la recurrente instó su ejecución forzosa, por lo que en virtud del Auto de 17 de marzo de 1994 ambas partes fueron citadas a comparecencia por el Juzgado a fin de que la ejecutada justificase el pago realizado, y, en caso de no haberse producido éste, determinase, entre otras cuestiones, los medios con los que había de llevarse a efecto. Ante la falta de concreción por parte de la ejecutada de los bienes que podían ser ejecutados, por medio de Auto de 6 de junio de 1994, el Juzgado ordenó que se prosiguiese con la ejecución sobre bienes inequívocamente destinados por el ejecutado al desenvolvimiento de actividades industriales, comerciales, culturales o cualquier otra que no se refiriese a actividades ius imperii. Contra el mencionado Auto, el Consulado francés interpuso recurso de reposición al entender que de conformidad con el art. 21.2 LOPJ los bienes de los Servicios Comerciales del Consulado de Francia en España no podían ser objeto de una ejecución. Así las cosas, por escrito de 20 de junio de 1994, la ejecutante señaló bienes de propiedad de la ejecutada susceptibles de embargo, por lo que por providencia de 20 de junio de 1994, el Juzgado acordó el embargo de las dos fincas urbanas (núms. 54.021 y 54.037) de la parte demandada designadas por el ejecutante (plazas de garaje sitas en el inmueble de la Calle Alameda de Mazarredo, núm. 15, de Bilbao).

El recurso de reposición contra el Auto de 6 de junio de 1994, fue desestimado por Auto de 12 de julio de 1994, no obstante lo cual, el Juzgado ordenó recabar del Ministerio de Asuntos Exteriores informe sobre la idoneidad de la ejecución en relación con los tratados y acuerdos bilaterales suscritos entre España y la República Francesa, y con los usos y prácticas internacionales vigentes. Con fecha de 29 de julio de 1994, la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores puso de manifiesto al Juzgado la inexistencia de acuerdos bilaterales entre ambos Estados sobre privilegios e inmunidades, y que, con base a los usos y prácticas del Derecho Internacional, la inmunidad de ejecución de los locales y bienes de las oficinas consulares era clara, como lo había reconocido el Consejo de Estado (Dictamen de 20 de junio de 1991), y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 1 de julio de 1992).

Disconforme con el mencionado Auto de 12 de julio de 1994, el Consulado interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la Sentencia de 24 de enero de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso núm. 3245/96), al declarar la nulidad del Auto recurrido —así como del anterior de 6 de junio de 1994—, ordenando que se recabase del Ministerio de Asuntos Exteriores informe suficiente sobre los bienes del Estado francés existentes en nuestro país. Ese informe fue facilitado por el Ministerio con fecha de 15 de noviembre de 1995, en el que puso en conocimiento del Juzgado distintos bienes inmuebles de la propiedad de aquél sitos en nuestro país, entre los que constaban las dos plazas de garaje cuyo embargo se había ordenado y que, al igual que el resto de los bienes mencionados, gozaban de los privilegios e inmunidades que otorga el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

Con posterioridad, y por providencia de 28 de noviembre de 1995, el Juzgado requirió al Embajador de Francia para que delimitase cuales bienes de titularidad del Estado que representaba no estaban afectados a inmunidad, y que de estar afectos la totalidad, delimitase cuáles estaban destinados a actividades industriales y comerciales (iure gestionis). Ante la falta de respuesta por parte de la Embajada el Juez reiteró el requerimiento por providencia de 26 de marzo de 1996. Ante la falta de respuesta de ambos requerimientos, el Juez dictó Auto el 27 de mayo de 1996, acordando el embargo de las dos plazas de garaje de propiedad del Consulado, al entender que se encontraban insertas en la actividad iure gestionis del Estado francés.

Contra el anterior Auto, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 22 de julio de 1996, al mantener el Juzgado que las plazas de garaje objeto del embargo no podían ser consideradas como misión diplomática, pues no eran parte del edificio de la representación diplomática o de la vivienda de los agentes diplomáticos, y que tampoco constaban como efectivamente puestas al servicio de la embajada o consulado, por lo que llegó a la convicción de que los bienes trabados pertenecían a la actividad iure gestionis del Estado francés y, en consecuencia, no gozaban de inmunidad.

Disconforme con ese Auto, el Consulado interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por Sentencia de 25 de febrero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, afirmando que los bienes embargados gozaban del privilegio de inembargabilidad de conformidad con el Convenio de Viena de 1963 y que aquél tenía base documental fehaciente en la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de España que así lo reconocía, previa consulta del registro de bienes inmuebles.

2. Con fundamento en ese itinerario procesal, la recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia de 25 de febrero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso núm. 3245/96) ha vulnerado su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de resoluciones firmes, al establecer que los bienes embargados del Estado francés gozan del privilegio de inembargabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Viena de 1963. A este respecto, señala que el art. 21.2 LOPJ no impone una regla de inmunidad absoluta de ejecución para los Estados extranjeros, sino que por el contrario permite afirmar la relatividad de dicha inmunidad, y que cuando en una determinada actividad no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero (iure imperii), tanto el ordenamiento internacional como el español desautorizan que se inejecute una Sentencia, en consecuencia, cualquier decisión de inejecución supone, como ocurre en este caso, una vulneración del art. 24.1 CE. Partiendo de lo anterior, prosigue diciendo que los bienes objeto de la ejecución eran embargables ya que se hallaban en el inmueble de las dependencias del “Poste d´ Expansion Economique” para el que prestaba sus servicios, y que tal organismo de dedicaba a actividades de de iure gestionis al tener una naturaleza privada o comercial, como lo probaban las facturas que giraba a las empresas que contrataba, y el hecho de que dependiese del Ministerio de Economía Francés (Dirección de Relaciones Económicas Exteriores-DREE) y no del Ministerio de Asuntos Exteriores francés. Finalmente, mantiene que también se ha vulnerado el art. 24.2 CE, pues la ejecutada ha dilatado el proceso por más de tres años, incumpliendo así una resolución judicial dictada por los órganos judiciales españoles al amparo de su pretendida inmunidad.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 28 de julio de 1997, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social, núm. 2 de Vizcaya y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

4. La representación procesal de los Servicios Diplomáticos y Consulares de la República Francesa en España se personó por escrito registrado en este Tribunal con fecha 14 de octubre de 1997, y por providencia de fecha de 20 de octubre de 1997, la Sección Cuarta la tuvo por personada y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

5. Con fecha de 24 de noviembre de 1997, la representación procesal de los Servicios Diplomáticos y Consulares de la República de Francia en España presenta su escrito de alegaciones en el que recuerda que según la doctrina constitucional (cita SSTC de 1 de julio de 1992, de 27 de octubre de 1994 y de 10 de febrero de 1997) los bienes adscritos a las Misiones Diplomáticas y Consulares son absolutamente inmunes a la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de 1963 sobre relaciones consulares; y que en cuanto al resto de los bienes de un Estado extranjero, tal inmunidad será predicable únicamente de aquéllos destinados a actividades soberanas o de imperio (iure imperii) y no a los que lo estén a actividades de gestión (iure gestionis). Partiendo de la anterior doctrina, mantiene que la Sentencia recurrida en amparo no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente toda vez que los bienes a los que se dirigió el embargo (dos plazas de garaje ubicadas en el edificio donde se encuentran los locales de los Servicios Económicos y Comerciales del Consulado de Francia en Bilbao) estaban adscritos a los Servicios de la Misión Diplomática y Consular del Estado Francés en España —como había sido constatado por el Ministerio de Asuntos Exteriores— y, por lo tanto, resultaban absolutamente inmunes a la ejecución.

6. Por el Ministerio Fiscal se presenta escrito de alegaciones con fecha de 19 de noviembre de 1997, en el que interesa la denegación del amparo. Recuerda el Fiscal que, según ha declarado la STC 18/1997, el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, y que tal inmunidad se asienta sobre una doble distinción: 1) que son absolutamente inmunes a la ejecución los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, y 2) que son inmunes a la ejecución los demás bienes de los Estados extranjeros que estén destinados a actividades iure imperii, pero no los destinados a actividades iure gestionis. En consecuencia, corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar cuáles de entre los bienes de que es titular un Estado extranjero en nuestro país, y que no sean específicamente las misiones diplomáticas o consulares, están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades en las que dicho Estado (sin hacer uso de su potestad de imperio) actúa de la misma manera que un particular. Prosigue diciendo que la Sentencia recurrida en amparo no acordó la inejecución de la Sentencia de despido favorable a la demandante, sino que —de conformidad con el art. 21.2 LOPJ en relación con los arts. 22.3 y 25 de la Convención de Viena de 1961 de relaciones diplomáticas— se limitó a establecer la nulidad de los Autos que acordaban los embargos por afectar a bienes inembargables. Finalmente, el Fiscal discrepa de las alegaciones del recurrente acerca de que con los bienes embargados se realizaba una actividad iure gestionis dado que no toda actividad soberana de los Estados en los países extranjeros se realiza exclusivamente a través de su Ministerio de Asuntos Exteriores y puesto que el cobro por el Estado de determinadas prestaciones que realiza no resulta acreditativo de que la actividad sea de carácter mercantil o privado.

7. Por providencia de 13 de septiembre de 2001 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente proceso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia que el 25 de febrero de 1997 pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Consulado General de Francia contra otra de 22 de julio de 1996 donde el Juez de lo Social núm. 2 de Bilbao había declarado que los bienes embargados en el procedimiento de ejecución correspondiente gozaban del privilegio de inembargabilidad por ser propiedad de una Oficina consular. La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente que afecta a la ejecución de las resoluciones firmes, puesto que la Sentencia recurrida decidió la inejecución de bienes de un Estado extranjero susceptibles de ser ejecutados al estar afectados a una actividad iure gestionis desprovista de privilegio alguno, así como el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por haberlo dilatado el Consulado francés, incumpliendo una decisión judicial firme al amparo de su inmunidad. A su vez, el Consulado lo niega por cuanto los bienes adscritos a las Misiones Diplomáticas y Consulares —como en el caso de éstos que son objeto de ejecución— son absolutamente inmunes a la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de 1963 sobre relaciones consulares. Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo con base a la STC 18/1997, de 10 de febrero (conforme a la cual, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, y del resto, sólo son susceptibles de ejecución los destinados a actividades de iure gestionis), al no estar los bienes embargados destinados inequívocamente a actividades comerciales o industriales en las que el Estado francés actúe de la misma manera que un particular. No se impugna pues una hipotética falta de ejecución de la Sentencia sino un concreto embargo trabado sobre unos determinados bienes.

2. Delimitado así el objeto de este proceso conviene recordar una vez más que la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial pues, de lo contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2; y 92/1988, de 23 de mayo, FJ 2). También es necesario tener presente que ese derecho por su carácter prestacional es deferido a la conformación de las normas legales que habrán de determinar su contenido y establecer los requisitos para su ejercicio, pudiendo en consecuencia el legislador establecer límites al pleno acceso a la ejecución de Sentencias siempre que los mismos sean razonables y proporcionados respecto a los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución (STC 4/1988, de 21 de enero, FJ 5).

Por otra parte, y puesto que el recurrente imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del art. 24.1 CE por haber declarado que los bienes pertenecientes al Consulado francés gozan del privilegio de inmunidad que les hace inembargables, se hace necesario traer a colación aquí y ahora nuestra doctrina sobre la relación entre tal inmunidad de los Estados extranjeros y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la ejecución de las Sentencias. Hemos dicho en efecto que, aun cuando el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no resulte contrario en principio al derecho fundamental sobredicho, una indebida extensión de su ámbito por parte de los Tribunales ordinarios sí conllevaría una violación de ese derecho. Como este Tribunal ha tenido la ocasión de manifestar, el art. 21.2 LOPJ y las normas de Derecho Internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el art. 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; y 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6). Por lo tanto, la relatividad de la inmunidad de la ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades de iure imperii (es decir, en las que está empeñada la soberanía del Estado) y bienes destinados a actividades de iure gestionis (o lo que es lo mismo, actividades en las que el Estado no hace uso de su potestad de imperio y actúa de la misma manera que un particular).

No obstante lo anterior, como ya puso de manifiesto este Tribunal en la STC 107/1992, de 1 de julio, FJ 5 (y, con posterioridad en las SSTC 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; y 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6), con independencia de la mencionada inmunidad “relativa” de ejecución de los bienes de los Estados extranjeros sobre la base de la distinción de los destinados a actividades de iure imperii o a actividades de iure gestionis, los bienes de las Misiones Diplomáticas y Consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el art. 22.3 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas (que dispone que “los locales de la misión diplomática, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”) y en el art. 34 del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares (que establece que “los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa por razones de defensa nacional o de utilidad pública”).

3. Aun cuando en principio los bienes del Consulado objeto de embargo gozan del privilegio de inmunidad, como así lo certificó el Ministerio de Asuntos Exteriores al Juez de lo Social núm. 2 de Vizcaya con fecha de 15 de noviembre de 1995, por estar afectados a la actividad del propio Consulado, la pretensión de la demandante no es otra sino que este Tribunal recalifique la naturaleza jurídica de los bienes embargados como bienes destinados al ius gestionis y no al ius imperii, para sustraerlos así de tal privilegio y conseguir su traba y ejecución.

Nos encontramos pues, ante una mera cuestión de legalidad que sólo a los Jueces y Tribunales corresponde resolver en el ejercicio de su función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar los juzgado, que en exclusiva les atribuye el art. 117.3 CE, sólo controlable en esta sede por una eventual falta de motivación, o por arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad o error patente (SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 8; y 161/2000, de 12 de junio, FJ 4). Se trata, a fin de cuentas, de una mera disconformidad con lo decidido por el juzgador sin que el derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de ejecución de Sentencias se haya visto en modo alguno lesionado, puesto que la Sentencia impugnada no ha impedido la ejecución de la Sentencia sino que únicamente ha declarado de forma razonable y razonada que ésta recae sobre determinados bienes no susceptibles de ser trabados por gozar, según la legislación vigente, del privilegio de inmunidad, lo que ciertamente no impide como dijimos en la STC 107/1992, de 1 de julio, dictada posteriormente, que el apremio pueda llevarse a cabo sobre otras cosas o derechos no protegidos por la ley internacional.

4. En fin, la parte actora alega también la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 CE por considerar que el Consulado ha contribuido a prolongar su duración más de tres años escudándose en su privilegio con el fin de incumplir una resolución judicial de los Jueces y Tribunales españoles, la Sentencia dictada por despido. Ahora bien, tampoco este motivo resulta viable por cuanto el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como individualizable, autónomo y diferenciado de aquel otro de la tutela judicial efectiva (por ejemplo, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 1; 124/1999, de 28 de junio, FJ 2; 125/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 160/1999, de 14 de septiembre, FJ 2) no puede ser invocado para denunciar argucias obstativas a la contraparte del recurso, amén de exigir que el proceso donde hipotéticamente se hubieren causado los retrasos no haya finalizado en el momento de interponer la demanda de amparo (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 61/1991, de 20 de marzo, FJ 1; 103/2000, de 10 de abril, FFJJ 2 y 3; y 119/2000, de 5 de mayo, FJ único). En este caso, la actora no sólo imputa el vicio invocado a unas sedicentes tácticas retardatarias de la contraparte, sino que además el amparo se interpuso contra la resolución judicial que ponía fin al proceso y en consecuencia a cualquier eventual dilación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 251 ] 19/10/2001
Type and record number
Date of the decision 17/09/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Maite González Zarandona contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Consulado General de Francia, en procedimiento de ejecución seguido ante un Juzgado de lo Social de Vizcaya.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución de Sentencias): inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros (STC 107/1992).

  • 1.

    La resolución judicial impugnada no vulnera el art. 24.1 CE por haber declarado que los bienes pertenecientes al Consulado francés gozan del privilegio de inmunidad que les hace inembargables [FJ 2].

  • 2.

    Con independencia de la inmunidad «relativa» de ejecución de los bienes de los Estados extranjeros sobre la base de la distinción de los destinados a actividades de iure imperii o a actividades de iure gestionis, los bienes de las Misiones Diplomáticas y Consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el art. 22.3 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas (STC 107/1992) [FJ 2].

  • 3.

    La naturaleza jurídica de los bienes embargados como bienes destinados al ius gestionis y no al ius imperii, para sustraerlos así de tal privilegio y conseguir su traba y ejecución, es una mera cuestión de legalidad que sólo a los Jueces y Tribunales corresponde resolver [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede ser invocado para denunciar argucias obstativas a la contraparte del recurso, amén de exigir que el proceso donde hipotéticamente se hubieren causado los retrasos no haya finalizado en el momento de interponer la demanda de amparo (SSTC 151/1990, 119/2000) [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Convenio de Viena de 18 de abril de 1961. Relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas, al que se adhirió España el 21 de noviembre de 1967
  • En general, f. 1
  • Artículo 22.3, f. 2
  • Convenio de Viena de 24 de abril de 1963. Relaciones, privilegios e inmunidades consulares, al que se adhirió España el 3 de febrero de 1970
  • En general, f. 1
  • Artículo 34, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 21.2, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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