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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1515/98, promovido por doña Inmaculada Rodríguez Sancho, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López-Linares y asistida por el Abogado don Agustín Díez del Blanco, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 1997, dictada en recurso de suplicación núm. 826/97, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de 8 de octubre de 1996, en el procedimiento 492/96, iniciado en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Jesús Fernández Martín y Fermar-Pavilux, S.A., representados éstos por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia y asistidos de la Letrada doña Paloma Mangas Pisón. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de julio de 1998, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 1997, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de 8 de octubre de 1996, una vez designado el Procurador del turno de oficio para la representación de la recurrente, doña Inmaculada Rodríguez Sancho, que ésta había solicitado en escrito de 3 de abril de 1998.

2. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) Las resoluciones judiciales recurridas declararon probado que la demandante en amparo ingresó en la empresa Fermar-Pavilux, S.A., en noviembre de 1989, siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativo; que la actora había mantenido con el Sr. Fernández Martín, administrador único de la sociedad, relaciones amistosas que se extendieron al ámbito familiar; que el citado Sr. Fernández Martín avaló a la trabajadora, al igual que a otros compañeros de la misma, en la compra de un coche; que en el pasado la Sra. Rodríguez Sancho iba a comer frecuentemente con el Sr. Fernández Martín; y que en el mes de junio de 1996 se le comunicó la modificación de su horario de trabajo, entregando ella ese mismo mes, el día 6, las llaves del establecimiento, iniciándose una situación de incapacidad temporal.

b) El día 15 de julio siguiente tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid una demanda, de tutela de derechos fundamentales, contra la empresa y su administrador único, en la que la ahora quejosa alegaba, según consta en las actuaciones, la existencia de acoso sexual imputable al Sr. Fernández Martín, solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de una indemnización de veinte millones de pesetas. Denunciaba la actora que desde octubre de 1992 empezó a recibir cartas libidinosas del Sr. Fernández Martín, el cual, además, tomó decisiones que laboralmente le perjudicaban y creó con su actitud un ambiente de trabajo hostil, hasta el punto que dicha situación le ocasionó un cuadro médico que le obligó a estar ingresada durante varios meses y seguir tratamiento. Interesaba la práctica de confesión judicial del Sr. Fernández Martín y de Fermar-Pavilux, S.A., y, asimismo, que se requiriera documental a la empresa consistente en la aportación del libro de matrícula de personal, libros caja-diario y de balances, recibos de salarios de la demandante, parte de alta en la Seguridad Social y boletines de cotización. Por su parte, aportaba las cartas supuestamente recibidas del codemandado, informes médicos y un informe pericial caligráfico que atribuía aquellos escritos al Sr. Fernández Martín, tras cotejar las letras de cuatro de ellos con tres documentos, que decía indubitados, consistentes en dos recibos del servicio nacional de Correos, en el que aparecían manuscritas las palabras “Jesús Fernández”, y la fotocopia de un listado manuscrito con las retribuciones de los empleados de 1996. En el acto del juicio, en lo que ahora interesa, el Sr. Fernández Martín negó que dirigiera cartas a la actora que no estuvieran relacionadas con la actividad profesional, rechazando, por tanto, su autoría en los escritos controvertidos. En cuanto a la pericial caligráfica, el perito se ratificó en su informe y sostuvo que era totalmente seguro en sus resultados, aunque a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no se le pudo facilitar “un cuerpo de escritura más concreto del Sr. Fernández” para la realización de su tarea pericial.

c) El día 8 de octubre de 1994 dictó Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid. El fundamento jurídico tercero razonaba que “la existencia del acoso sexual en los términos definidos y en virtud al cual se acciona, no puede ser objeto de protección en este procedimiento en concreto al no haberse acreditado por la demandante ni siquiera la concurrencia de indicios a que se refiere el art. 179 LPL y ello igualmente en general con la carga probatoria que establece el art. 1214 CC”. No se ha practicado prueba alguna, proseguía la juzgadora, “de la que pueda evidenciarse las características de la existencia del acoso sexual en los términos definidos salvo la que acredita la existencia de una buena relación personal entre el administrador único, la actora y la propia familia de ésta por cuanto que las supuestas cartas que se aportan en el ramo de prueba de la actora y que también supuestamente fueron escritas por el demandado, no pueden hacer prueba concluyente y determinante a los efectos que se pretenden”. Y concluía: “El demandado no reconoce tales cartas como realizadas de su puño y letra y la pericial que se practicó en el acto del juicio adolece [sic] de las garantías suficientes para considerarla fehaciente, no habiéndose realizado como reconoció el propio perito, documento indubitado por el demandado del que pudiera extraerse las consecuencias de seguridad que se recogen en el informe y por lo tanto y valorado conforme establece el art. 632 LEC, sus conclusiones deben rechazarse con la consiguiente desestimación de la demanda en los mismos términos en los que se interesó por el Ministerio Fiscal”.

d) La demandante formalizó recurso de suplicación, resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 1997. La revisión de hechos que se proponía fue desestimada porque no se determinaban los que se combatían, y cuáles debían ser suprimidos, añadidos o modificados, faltando la exigible redacción alternativa. Sobre el motivo de fondo, que ponía en relación el art. 1214 CC y el art. 179 LPL, considera la Sala que la posibilidad de que un hecho se dé por probado cuando su demostración o el hecho negativo contrario se encuentra en manos de la contraparte, no excusa de una cierta actividad probatoria al respecto, siendo el caso que “no se ha practicado prueba alguna, ni existe el más mínimo indicio de que existiera el acoso sexual que se denuncia, pues solo ha quedado acreditado la existencia de una relación amistosa entre el demandado y la actora y su familia, que no entorpecen ni menoscaban el derecho a desarrollar la actividad laboral libre de ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, como acertadamente señala la juzgadora de instancia”.

e) Recurrida la Sentencia en casación para la unificación de doctrina, el recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 1997, luego confirmado en súplica por Auto de 5 de febrero de 1998, por no proporcionarse las Sentencias de contraste y no presentarse en forma la certificación requerida en el trámite de subsanación que se concedió, una vez verificada aquella infracción procesal.

3. Contra las Sentencias de instancia y suplicación, desestimatorias de la demanda rectora del proceso, la Sra. Rodríguez Sancho formula recurso de amparo, interesando su nulidad. Aduce que los órganos judiciales no valoraron las pruebas presentadas y no tuvieron en cuenta la doctrina constitucional —que ella denomina— “de la inversión de la carga de la prueba”, cuando se sustancian supuestas lesiones de derechos fundamentales, para lo que cita las SSTC 38/1981, 55/1983, 94/1984 y 114/1989. Todo ello, a su juicio, sería contrario a los derechos consagrados en los arts. 24, 10, 14, 15 y 18 CE, y apoyándose en ellos solicita que se declare que se dio el acoso sexual y que se imponga la indemnización reclamada en el proceso judicial.

4. Por providencia de 10 de noviembre de 1998, la Sección Primera del Tribunal solicitó testimonio del recurso núm. 1691/97, recurso de suplicación núm. 826/97 y autos 492/96, respectivamente, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid.

5. Recibidos los testimonios de actuaciones, en providencia de 27 de septiembre de 1999, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, interesando al Juzgado núm. 27 para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. En escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 1999 se personó don José Luis García Guardia, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Jesús Fernández Martín y de la mercantil Fermar-Pavilux, S.A.

7. Por providencia, de 16 de noviembre de 1999, se acordó tener por personado al representante de los codemandados en el proceso judicial y, de conformidad con el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que convinieran.

8. Por escrito registrado el 14 de diciembre de 1999, el Procurador don José Luis García guardia, en nombre de don Jesús Fernández Martín y de Fermar-Pavilux, S.A., formula alegaciones solicitando la desestimación del amparo. Señala, en primer lugar, que resulta difícil desentrañar la causa que fundamenta el recurso de amparo. La redacción del suplico, afirma, pretende que este Tribunal se convierta en una nueva instancia en la que se valore todo lo actuado para dictarse, después de una nueva apreciación de la prueba, otra Sentencia que dé la razón a la demandante con el establecimiento de la indemnización a la que aspira, lo que no correspondería a nuestra competencia. Hecho notar lo que acaba de exponerse, prosigue diciendo que la demanda de amparo se dirigiría en realidad, no siendo posible lo anterior, contra las resoluciones del Tribunal Supremo que inadmitieron el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que vendría a convalidarse con el hecho de que hasta el recurso de súplica frente al Auto del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 1997, que acordó la inadmisión, no se invocó por primera vez la lesión que se esgrime en esta sede. La denuncia versaría, así, sobre el derecho a los recursos, que en este caso no se habría frustrado por una decisión judicial indebidamente restrictiva sino por falta de diligencia de la parte recurrente, ante su incumplimiento de los requisitos recogidos en los arts. 222 y siguientes LPL.

Finalmente, alega que en el proceso 22/99, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 9 por los mismos hechos, resultó absuelto el Sr. Fernández Martín de los delitos de acoso sexual y amenazas de los que se le acusaba; Sentencia confirmada luego por la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el 8 de noviembre de 1999.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de diciembre de 1999, solicitó la desestimación del recurso de amparo. Tras sostener que la invocación de los derechos protegidos en los arts. 10, 14, 15 y 18 CE no representa sino un refuerzo retórico del discurso de la demandante, se detiene en la hipótesis de la violación la tutela judicial efectiva. Advierte sobre el particular que el núcleo de la argumentación de la quejosa se sitúa en la valoración realizada por el juzgador de las pruebas practicadas en la instancia, y, de forma más específica, en la respuesta judicial que se da a su pretensión, tanto en la instancia como en el recurso de suplicación, en cuanto al empleo del principio de inversión de la carga de la prueba. Sobre la primera de las cuestiones — la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales— subraya el Ministerio Público que la recurrente pide la revisión de todo el material probatorio recogido en los autos, lo que queda fuera de la competencia de este Tribunal (cita la STC 11/1995). Por lo demás, la valoración efectuada en cuanto a la pericial controvertida se fundó en que tal prueba adolecía de falta de las garantías suficientes, al haberse realizado sin contar el perito con un cuerpo de escritura adecuado. Sobre el segundo aspecto —inversión de la carga de la prueba— sostiene el Fiscal que la doctrina constitucional no habla de una inversión como la postulada, habida cuenta que exige para que esa distribución de las cargas se produzca, como presupuesto, un principio de prueba o prueba indiciaria sobre los hechos alegados, que es lo que no llega a desprenderse del resultado de las admitidas y practicadas en el proceso. En todo caso, termina su argumentación, aun suponiendo que pudiera atribuirse la autoría de las cartas al demandado Sr. Fernández Martín, de la Sentencia de instancia cabe inferir que el contenido de los escritos no determinaría la concurrencia de la lesión denunciada, conclusión que comparte: “Amén de no parecer tales escritos verdaderas misivas, sino simples transcripciones de obsesivos pensamientos que se estampan sobre un papel sin destinatario —y que por ello podrían haber llegado a manos de la actora de modo no legítimo—, más bien traslucen un estado de ánimo abatido, eso sí, expresado de forma grosera o chabacana, del que resulta realmente difícil deducir una verdadera y sostenida conducta de acoso sexual como la que se denuncia”.

10. No se recibió escrito alguno de la recurrente en amparo.

11. Por providencia de 15 de octubre de 2001, se señaló el día 22 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo es decidir si las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron los derechos fundamentales que invoca la recurrente, por incurrir en una deficitaria valoración de la prueba y en una aplicación defectuosa de las reglas sobre el onus probandi, en un proceso laboral en el que se sustanciaba un posible acoso sexual en el trabajo.

La demandante denuncia la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 15, 18 y 24.1 CE (cita también el art. 10). En primer lugar, porque el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no tomaron en debida consideración las pruebas aportadas a fin de acreditar el acoso sexual, que la quejosa atribuía al administrador único de la sociedad para la que trabajaba. En segundo término, porque las Sentencias objetadas no aplicaron la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria en el proceso laboral, que, a su entender, supone la inversión de la carga probatoria si se encuentran afectados derechos fundamentales, como era el caso. La Sra. Rodríguez Sancho solicita, bajo esas circunstancias, que se declare acreditado el acoso sexual y que se imponga la indemnización reclamada a los codemandados en el proceso judicial (veinte millones de pesetas).

El Sr. Fernández Martín, administrador único a quien la recurrente responsabiliza del acoso sexual, y la sociedad Fermar-Pavilux, S.A., en la que aquélla desarrollaba su labor en el momento de los supuestos hechos, formularon alegaciones solicitando la desestimación del amparo. A su juicio, los términos de la demanda conforman una petición que convertiría a este Tribunal en una nueva instancia judicial. Entienden, por ello, que la queja debe estar dirigida —no siendo posible lo anterior— contra las resoluciones del Tribunal Supremo que inadmitieron el recurso de casación para la unificación de doctrina; pero sin que pueda prosperar tampoco desde esa óptica a tenor de los incumplimientos procesales en los que incurrió la denunciante.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de amparo. Puesto el acento en la alegación referida a la tutela judicial efectiva, advierte que la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales no puede ser sustituida por este Tribunal y subraya, desde otro prisma, que la doctrina constitucional sobre el onus probandi en el proceso laboral no ocasiona, pese a lo aducido, una inversión de la carga de la prueba en los términos postulados.

La Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid descartó la concurrencia de indicios de acoso sexual, por no existir prueba alguna de la que pudiera evidenciarse sus características definidoras, y señaló, en cuanto a la pericial caligráfica, que carecía de las garantías suficientes para considerarla fehaciente, no habiéndose suscrito, según reconoció el propio perito, documento indubitado por el demandado del que se extrajeran con seguridad las conclusiones recogidas en el informe. El Tribunal Superior de Justicia, con ocasión del recurso de suplicación sucesivo, insistió en el mismo criterio de valoración de la prueba.

2. Con carácter previo a la cuestión que se nos plantea, hemos de resolver las dudas, implícitamente suscitadas por la empresa y por el Sr. Fernández Martín, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y el mantenimiento del objeto del amparo. Impugnan la viabilidad de la pretensión relativa al acoso sexual desde una doble óptica: señalan, en primer lugar, que se produjo una falta de invocación de los derechos fundamentales que sustentan el recurso; y añaden, por otra parte, que en una causa penal el Sr. Fernández Martín resultó absuelto de las acusaciones realizadas por la Sra. Rodríguez Sancho con base en los mismos hechos.

Para responder a la pretendida pérdida del objeto del amparo, basta confirmar que la resoluciones dictadas en el proceso penal son posteriores en el tiempo a las recurridas en amparo. De ese modo, no es posible entender que los órganos judiciales de lo laboral estuvieran enjuiciando lo ya resuelto o desvinculándose, en lo que pudiera llegar a afectarles, de lo decidido en otro procedimiento y en otro orden jurisdiccional.

En cuanto a la denunciada falta de invocación de los derechos, en las actuaciones hay una referencia expresa a los derechos fundamentales afectados o, cuando menos, una suficiente acotación del contenido de esos derechos supuestamente violados, que permitió a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones reiteradas en esta sede. La actora sostuvo, en los escritos de la vía judicial previa, la efectividad de los hechos constitutivos del acoso, la consiguiente valoración derivada de los mismos y la desatención de lo que denomina “inversión de la carga de la prueba”. Así pues, conforme a nuestra consolidada jurisprudencia (por todas, SSTC 62/1999, de 26 de abril, 137/1999, de 22 de julio, 4/2000, de 17 de enero, 53/2000, de 28 de febrero, o 111/2000, de 5 de mayo), esta objeción a la admisibilidad tampoco puede prosperar.

3. Entrando en el fondo del asunto, la demanda de amparo se funda en una doble queja: valoración de la prueba efectuada por parte de los órganos judiciales y apreciación de la distribución de las cargas probatorias cuando se considera en el proceso laboral un posible acoso sexual en el trabajo. Ambas alegaciones, vista su formulación y su concreción en el presente supuesto, tendrían acomodo, de prosperar, en el art. 24.1 CE.

Por su parte, los restantes motivos del recurso, sustentados en derechos fundamentales sustantivos, arts. 14, 15 y 18 de la Constitución (también se cita el art. 10 CE), sólo podrían llegar a ser objeto de enjuiciamiento si la conducta discutida fuera realmente imputable a la persona demandada en el proceso, cosa que se ha negado en la vía judicial, quedando por tanto condicionado nuestro pronunciamiento a la respuesta que merezcan aquellas primeras quejas ex art. 24.1 CE. Dicho de otro modo, que opere, en su caso, la protección que confieren los derechos recogidos en los arts. 14, 15 y 18 CE exigirá como premisa la identificación del autor y remitente de los escritos, hecho éste del que debe haber acreditación plena para que quepa abordar la hipótesis del acoso sexual en un supuesto como el presente.

Planteado de este modo el asunto, si ese presupuesto es imprescindible para poder entrar en la calificación del comportamiento eventualmente constitutivo de la lesión de fondo (STC 153/2000, de 12 de junio), y si los órganos judiciales, contrariamente, no consideraron un hecho fehaciente que el Sr. Fernández Martín fuera el responsable de los escritos litigiosos, la cuestión se reconduce a la valoración dada a la prueba pericial que pretendía hacer efecto sobre la autoría de los escritos y que fue rechazada en tal propósito, sin que antes de resolver ese plano pueda examinarse el supuesto acoso sexual.

4. La derivación del anterior razonamiento nos lleva a examinar si dicha prueba pericial demostraba de forma indiscutible la autoría atribuida al Sr. Fernández Martín, cuya negación por los órganos judiciales ha impedido un análisis de fondo de la denuncia contenida en la demanda, con el correspondiente enjuiciamiento del contenido de las cartas. No entraremos por esa vía en el valoración de la prueba para examinarla desde la estricta legalidad, cosa que veta el sentido del art. 117.3 CE y el art. 44.1 b) LOTC, sino para valorarla en su reflejo constitucional, a la luz del apartado primero del art. 24 CE, que prohibe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial, configurada en el caso presente como el específico derecho de la litigante a una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea (AATC 484/1984, de 26 de julio, y 301/1996, de 25 de octubre).

Pues bien, el art. 24.1 CE no ampara el derecho a que los Jueces y Tribunales accedan a la pretensión formulada, ni permite convertir a este Tribunal en una nueva instancia, procediendo a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales (SSTC 31/1981, de 28 de julio, 55/1982, de 26 de julio, 164/1998, de 14 de julio, 174/1985, de 17 de diciembre, 164/1998, de 7 de abril, 136/1999, de 20 de julio, y 40/2000, de 14 de febrero, así como AATC 30/1981, de 11 de marzo, 125/1982, de 24 de marzo, 294/1983, de 15 de junio, 436/1984, de 11 de julio, 484/1984, de 26 de julio, y 345/1991, de 15 de noviembre). Nuestra única función consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable por este Tribunal (STC 11/1995, de 16 de enero).

Sentado lo anterior, la queja planteada sobre la valoración de la prueba —en lo que a la pericial que ahora nos ocupa se refiere— no puede ser acogida. La recurrente pretende convertir en una lesión de naturaleza constitucional lo que es una mera discrepancia con los órganos judiciales. Las resoluciones recurridas motivaron la operación lógica realizada para llegar a la conclusión sobre la falta de acreditación de la autoría del Sr. Fernández Martín en los escritos discutidos, haciéndolo de una forma que, vistas las circunstancias, se ajusta al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, para demostrar que aquél era el autor la recurrente empleó un medio insuficiente. La pericial caligráfica —dice el Juzgado y confirma la Sala del Tribunal Superior de Justicia con un argumento razonable— no fue de utilidad porque el cuerpo de escritura que empleó el perito para obtener sus conclusiones o no era indubitado o, de serlo, no resultaba bastante para asegurar las necesarias garantías en el cotejo de letras. Con ello se descartó el valor probatorio que el informe presentado perseguía, aplicándose a tal fin elementos de juicio ordinarios en la valoración de un test caligráfico destinado a examinar la grafía en la ejecución material de un escrito. De ese modo, constitucionalmente irreprochable, con la frustración del único medio de prueba dirigido a acreditar la autoría, se malogró también la pretensión de fondo.

5. Las alegaciones sustantivas no pueden ser apreciadas, ya que como hemos afirmado en el fundamento jurídico 3, carece de sentido el enjuiciamiento de una conducta que no ha resultado probada como de responsabilidad de la persona demandada en el proceso laboral.

Tampoco puede prosperar la denunciada inaplicación de nuestra doctrina sobre la llamada prueba indiciaria en el proceso laboral. Según la recurrente el informe pericial controvertido, incluso de no suponer una prueba concluyente sobre la atribución de los escritos, servía cuando menos para aportar un principio de prueba sobre la misma, una apariencia de responsabilidad en las cartas que determinaba una obligación de neutralización de contrario (lo que la actora llama inversión de la carga de la prueba y que en realidad quiere referirse, conforme a nuestra jurisprudencia sobre prueba indiciaria en el proceso laboral, a la necesidad de aportación de una prueba verosímil o principio de prueba, que sólo de existir desencadenará la exigencia indicada para el demandado, con declaración de la vulneración en otro caso). Pues bien, no puede cobijarse en esa doctrina quien no ha acudido a otros medios ofrecidos por el Ordenamiento jurídico para obtener una prueba plena, cuando menos a la vista de que esa posibilidad, que estaba a su disposición y hubiera permitido la obtención de resultados más fiables, no tropezaba en este caso con la especial dificultad probatoria que esa jurisprudencia sobre la distribución de cargas en el proceso laboral trata de paliar, en tanto que cabía concretarla interesando un cuerpo de escritura adecuado, cuya ausencia, ante la falta de solicitud, es sólo imputable a la denunciante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo presentado por doña Inmaculada Rodríguez Sancho.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 279 ] 21/11/2001 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 22/10/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Inmaculada Rodríguez Sancho frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de lo Social que desestimaron su demanda de tutela de derechos fundamentales por acoso sexual.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): falta de prueba de la autoría de escritos groseros.

  • 1.

    Las Sentencias sociales descartaron la concurrencia de indicios de acoso sexual, valorando la pericial caligráfica de una manera que no fue manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea [FJ 4].

  • 2.

    No puede cobijarse en nuestra doctrina sobre la llamada prueba indiciaria en el proceso laboral, quien no ha acudido a otros medios ofrecidos por el Ordenamiento jurídico para obtener una prueba plena [FJ 5].

  • 3.

    Que opere, en su caso, la protección que confieren los derechos recogidos en los arts. 14, 15 y 18 CE exigirá como premisa la identificación del autor y remitente de los escritos [FJ 3].

  • 4.

    En las actuaciones hay una suficiente acotación del contenido de esos derechos supuestamente violados, que permitió a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones reiteradas en esta sede (SSTC 62/1999, 111/2000) [FJ 2].

  • 5.

    No entraremos en la valoración de la prueba para examinarla desde la estricta legalidad, cosa que veta el sentido del art. 117.3 CE y el art. 44.1 b) LOTC, sino para valorarla en su reflejo constitucional, a la luz del apartado primero del art. 24 CE _ [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, ff. 1, 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 15, ff. 1, 3
  • Artículo 18, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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