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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Antonio Migales Revert, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, y bajo la dirección del Abogado don Antonio Martínez de la Rosa, sobre Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1984, relativa a invalidez, y en el que han comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 20 de agosto de 1984 el Procurador don Jesús Alfaro Matos interpuso, en nombre y representación de don Antonio Migales Revert, demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1984, por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la C.E.

Según relata en su demanda, el actor dedujo en su día reclamación judicial por incapacidad permanente, frente a la Empresa «Alcorta y Unzueta y Compañía, Sociedad Anónima», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recayendo Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, que le declaró en situación de invalidez permanente, grado de absoluta para todo trabajo, y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General a abonarle una pensión vitalicia y mensual del 100 por 100 de su salario base regulador de 46.173,61 pesetas, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 19 de febrero de 1980.

Contra la anterior Sentencia se interpuso, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación por infracción de ley, que fue anunciado el día 29 de octubre de 1983 y formalizado el 2 de febrero de 1984, después de haber sido emplazado el 18 de noviembre y haberse personado ante el Tribunal Supremo el 5 de diciembre. Por su parte, el recurrido, emplazado el día 22 de noviembre, se personó en el Tribunal Supremo el día 9 de febrero de 1984 mediante Procurador.

El día 19 de julio de 1984 el Procurador de la parte recurrida remitió escrito al Tribunal Supremo poniendo de manifiesto el tiempo transcurrido desde el 9 de febrero, sin que se hubiera proveído al escrito de personación y solicitando se acordara de conformidad con lo interesado en el mismo. Como consecuencia de ello se extiende diligencia del Secretario en la que literalmente se expone: «Para dar cuenta de que a la vista del anterior escrito del Procurador señor Alfaro Matos, de 18 de julio actual, y tras numerosas gestiones, se ha encontrado traspapelado el escrito de personación a que se refiere, en Decanato pendiente de remisión de autos que se le reclamaban a Magistratura. Y doy cuenta en Madrid a 23 de julio de 1984»; y se dictó providencia el día 24, ordenando unir los correspondientes escritos y notificar la Sentencia que ya había recaído.

En fecha 26 de julio le fue notificada al Procurador la Sentencia dictada el día 9 de abril, presentándose por éste nuevo escrito el día 30, solicitando la expedición y entrega de testimonio literal de la Sentencia, de la diligencia del día 23 y de la providencia del siguiente día que contenga las fechas en que las resoluciones fueron notificadas. A ello se provee el día 20 de septiembre, accediéndose a lo solicitado.

La Sala Sexta del Tribunal Supremo, que no había tenido por personado al recurrido y celebró vista con la sola presencia del recurrente, casa y anula la sentencia de Magistratura, y procede a dictar una segunda sentencia en la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General a abonarle una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora de 37.497,42 pesetas mensuales, con el aumento del 20 por 100, más los incrementos y revalorizaciones legales procedentes con efectos desde el 19 de febrero de 1980.

Tras exponer lo que antecede y fundamentar el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la interposición del recurso de amparo, el actor alega habérsele vulnerado el art. 24.1 de la Constitución que, al prohibir la indefensión, exige que en todo proceso se respete el derecho a la defensa contradictoria. En el presente caso -dice- la violación es absoluta, pues el art. 173 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) dispone que formalizado el recurso de casación «se entregarán los autos a la parte o partes recurridas y personadas por plazo de ocho días para que formalicen escrito de impugnación», siendo este precepto una norma esencial de procedimiento que ha sido incumplida, como ha sido incumplido también el art. 174, que regula la vista, a la que no se citó al recurrido y en la que sólo informó el Letrado de la parte recurrente, imposibilitándosele así a aquél el ejercicio de las medidas de defensa y la contradicción procesal.

En atención a ello, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 9 de abril de 1984, y de cuantas actuaciones se hayan celebrado con posterioridad al escrito de personación, y que se repongan las actuaciones al momento procesal de entrega de los autos a la parte recurrida y personada en el recurso de casación.

2. Por providencia de 17 de octubre de 1984, la Sección Cuarta acordó abrir el trámite de inadmisión por la causa prevista en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por acudirse directamente al Tribunal sin haber intentado remediar la denunciada violación constitucional ante la jurisdicción ordinaria. Recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal, que adujo la posibilidad de utilizar el recurso de nulidad de actuaciones, y del demandante, que opuso la prescripción del art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no admite recurso alguno contra las Sentencias del Tribunal Supremo resolutorias de la casación, la Sección acordó admitir a trámite el recurso, «sin perjuicio de lo que a la vista de las actuaciones o certificación de ellas resulte respecto del cumplimiento del requisito del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Una vez que se recibieron las actuaciones y que se emplazó a las partes, personándose el Procurador don Alfonso Morales Vilanova en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sección acordó, el 23 de enero de 1985, conceder un plazo de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para formular sus alegaciones. En dicho plazo se recibieron exclusivamente las del recurrente y las del Fiscal del Estado.

3. Después de reiterar la inexistencia de recurso ordinario para reparar la vulneración constitucional, el demandante expone que la actuación del Tribunal Supremo ha supuesto la conculcación del derecho fundamental del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva, porque es contenido propio de ese derecho que los recurrentes sean oídos, y al haberse revocado la Sentencia de instancia se ha infringido el principio que impide la condena sin ser oído, todo lo cual se argumenta con la cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional.

Igualmente se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución en relación con el 24, al infringirse el principio de igualdad de las partes en el proceso, porque se ha posibilitado la defensa de las posturas procesales de una de las partes, sin posibilidad de que el hoy recurrente en amparo pudiera hacer la suya.

4. El Ministerio Fiscal señala que como el recurrente no intervino en la sustanciación del recurso de casación, la cuestión a dilucidar se contrae a si su ausencia procesal, con desconocimiento del capital principio de bilateralidad y contradicción, es imputable al propio recurrente o al órgano jurisdiccional, y en esta segunda hipótesis, si se lesionó o no el derecho a la tutela judicial efectiva.

Aunque no exista principio constitucional alguno que oblige a la doble instancia en el orden laboral, cuando la Ley ha establecido unos determinados recursos, el derecho a la tutela judicial comprende también el utilizarlos de acuerdo con la Ley y, por supuesto, el de intervenir en el recurso cuando la otra parte lo interpone. Conviene recordar también que el art. 24.1 de la Constitución contiene, como dice la Sentencia de este Tribunal de 12 de noviembre de 1984, un mandato que obliga a interpretar la normativa vigente de conformidad con la Constitución, y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

El Fiscal del Estado se pregunta sobre la posibilidad de que la limitación del derecho de defensa del recurrente se debiera a la actitud voluntaria suya o, al menos, negligente, entendiendo que no parece que fuera así, y que su inactividad cuando conoció la situación producida, limitándose a pedir certificación de la Sentencia y de la diligencia acreditativa del extravío de su escrito de personación, se justifica en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual contra las Sentencias del Tribunal Supremo en que se declare haber o no lugar al recurso de casación no se dará recurso alguno.

El Tribunal Constitucional ha declarado en más de una ocasión que son recursos a utilizar en la vía judicial todos los que sean útiles, pero también que no puede entenderse que con esta regla se aluda a todos los recursos imaginables o de posible utilización, aunque de utilidad improbable o nula. No existe en la Ley de Enjuiciamiento Civil el recurso de nulidad, ni siquiera stricto sensu el incidente de nulidad de actuaciones sistemáticamente desarrollado, aunque su estructura se haya configurado doctrinal y jurisprudencialmente desde preceptos fragmentarios; pero sea de esto lo que fuere, lo que importa subrayar es que, en todo caso, por pertenecer al orden público procesal, parece que el Tribunal Supremo debió acordar de oficio la nulidad de lo actuado, que es lo que ahora, en definitiva, se pide por el recurrente en vía constitucional, por no haberlo hecho el órgano jurisdiccional una vez que tuvo conocimiento cierto e inequívoco del escrito de personación. Debe recordarse también que el Tribunal Constitucional ha señalado en Auto de 21 de noviembre de 1984 (R.A. 614/1984), que no es exigible al ciudadano el proceso, incidente o recurso de nulidad de actuaciones.

Se ha acreditado, en resumen, en las actuaciones que el recurrente no pudo intervenir en el recurso de casación que le afectaba, privándosele de su derecho a impugnarlo y terminando aquel con Sentencia que afectó a sus intereses, con quebrantamiento de uno de los principios cardinales del proceso, constitucionalizado en el punto 2 del art. 24 de la Constitución. Este derecho se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven en la imposibilidad de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Y es que, como se estableció en la Sentencia de 8 de noviembre de 1983, el art. 24 contiene un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción.

A conclusión distinta puede llegarse si se entiende que el señor Migales había decaído en su derecho de impugnar el recurso en la forma establecida en el párrafo 1.° del art. 173 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), por no haber comparecido ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el plazo de quince días que prescribe el art. 171, como parece que sucedió, computando el plazo desde el día del emplazamiento, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 1983, en la persona de su Abogado. En este caso, su escrito de personación, que tiene entrada en el Registro el día 9 de febrero, habría sido notoriamente extemporáneo.

Desde este enfoque cobraría su sentido la providencia de la Sala dictada el 8 de febrero, en la que se hace constar que no ha comparecido, y se explicaría que no se le entregaran los autos para formalizar el escrito de impugnación del recurso, del mismo modo que la Sala se limitase a proveer que se le notificara la Sentencia, una vez localizado el escrito de personación, porque el señor Migales no formaba parte de la relación jurídico-procesal en la fase de impugnación.

Por todo ello, y con la expresa salvedad y reserva de lo acabado de alegar, el Fiscal del Estado interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimatoria del amparo.

5. Por providencia de 6 de marzo de 1985 se acordó señalar, para la deliberación y votación del presente recurso, el día 10 de abril de dicho año, quedando concluida el día 12 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los hechos que se han relatado en el primero de los antecedentes de esta Sentencia configuran una situación en que el recurrente se vio privado de la oportunidad de intervenir en la tramitación del recurso de casación y, por ello, de la oportunidad de alegar lo que estimara conveniente para la defensa de su derecho. Resulta oportuno destacar que esta situación, en la medida en que fuera ajena a toda responsabilidad del recurrente, y que no pudiera ser corregida a través de las vías que el ordenamiento procesal dispone, constituiría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.).

Al formular el demandante su recurso de amparo, la Sección Cuarta acordó abrir el trámite de inadmisión por acudirse directamente al Tribunal sin haber intentado remediar la denunciada violación constitucional ante la jurisdicción ordinaria. Tras recibir las alegaciones del Ministerio Fiscal, que solicitó la inadmisión fundándose en la posibilidad de interponer un recurso de nulidad de actuaciones, y del demandante, que opuso el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), con arreglo al cual «contra las Sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación, o a la admisión del mismo, no se dará recurso alguno», la Sección acordó admitir a trámite el recurso «sin perjuicio de lo que a la vista de las actuaciones o certificación de ellas resulte respecto del cumplimiento del requisito del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal».

Con ello dejamos planteada la cuestión de si el recurrente tenía o no posibilidades reales, es decir legales, para cumplir con el requisito del art. 44.1 a) de la referida Ley.

Aunque el art. 406 de la L.E.C. no permita más recursos, si el hoy demandante de amparo se hubiera dirigido al Tribunal Supremo haciendo constar la vulneración de su derecho fundamental y la Sala le hubiera admitido su impugnación, este Tribunal, con apoyo en el art. 44.1 c) de la LOTC y del art. 53 de la C.E. que exige la tutela judicial de los derechos fundamentales, no habría tenido nada que objetar a una interpretación de dicho art. 406 de la L.E.C. integrada con los citados preceptos. Ahora bien, una cosa es admitir una interpretación judicial tendente a dar vías para facilitar el cumplimiento de precepto constitucional, y otra muy diferente sería el exigir a un ciudadano la interposición de un recurso inexistente con arreglo a la ley (art. 406 de la L.E.C.), único parámetro al que está sometido.

En el caso que nos ocupa, es cierto que el demandante, al no disponer de recurso, no realizó actividad alguna dirigida a la reparación de la indefensión sufrida, limitándose a solicitar testimonio de la Sentencia para, posteriormente, interponer un recurso de amparo. También lo es, sin embargo, que su actuación estuvo fundada en una razonable interpretación de la legalidad, y que no puede exigírsele, en forma obstativa, una actuación fundada en un criterio interpretativo que supera el texto literal de la ley. Si, como ha dicho esta Sala en Auto de 21 de noviembre de 1984 (R. A. 614/1984), no es necesaria la interposición de todos los recursos posibles, sino la de los recursos razonablemente útiles, y este Tribunal ha señalado, como observa dicho Auto y recuerda el Ministerio Fiscal, que no es exigible al ciudadano el proceso, incidente o recurso de nulidad de actuaciones (FJ 1.°), es lógico considerar que no es adecuada en el caso actual la exigencia de los recursos utilizables, entendidos en el sentido amplio y conforme a la Constitución antes expuesto, como requisito para la admisión de la demanda.

2. El Ministerio Fiscal, que en esta línea argumental solicita la estimación del recurso, opone exclusivamente, para llegar a una conclusión contraria, la reserva de que el actor hubiera decaído en su derecho como consecuencia de la personación tardía. En tal caso, por más que subsistiera el defecto procesal motivado por extravío judicialmente reconocido del escrito de personación, el comportamiento de la Sala sería, a su juicio, objetivamente correcto, y no habría originado una indefensión material del recurrente, que no habría dispuesto, por propia culpa, de la posibilidad de actuar en el recurso. Esta eventualidad exigiría, sin embargo, que se considerase el plazo que establece el art. 171 de la Ley de Procedimiento Laboral para la personación como preclusivo, y que se negara toda virtualidad a la personación tardía.

La Ley de Procedimiento Laboral sólo dispone en su art. 173 que, «formalizado el recurso, se entregarán los autos a la parte o partes recurridas y personadas, por plazo de ocho días, para que formalicen escrito de impugnación»; pero resulta aplicable con carácter supletorio, en virtud de su disposición adicional (L.E.C.), cuyo art. 1.736, relativo a la sustanciación de los recursos admitidos por infracción de ley o doctrina, ordenaba, en la redacción entonces vigente, que «si la parte que haya obtenido la sentencia no se hubiese personado, continuará la substanciación del recurso sin oírla, pero si se personare antes de la vista, se la tendrá por parte, mandando que se entiendan con la misma las diligencias sucesivas y que se le entregue la copia del recurso, sin retroceder en el procedimiento».

Teniendo en cuenta que el escrito de personación se presentó el día 9 de febrero, y que ya el día 8 se había dictado providencia teniendo por formalizado el recurso de casación y disponiendo el pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal para instrucción por ocho días, «toda vez que no han comparecido los recurridos», lo que entonces era cierto, es probable que haya precluido el derecho de la parte a formalizar el escrito de impugnación, pero ello no impedía que fuera posteriormente tenida por parte, se le entregara copia del recurso y se entendieran con ella las sucesivas actuaciones, asegurando su derecho a participar en la vista, que fue convocada por providencia de 20 de marzo y celebrada el día 3 de abril. Aunque limitadas por su personación tardía, la Ley le garantiza posibilidades de defensa que le han sido negadas como consecuencia del extravío de su escrito de personación, sin responsabilidad de su parte.

3. Ello mueve al otorgamiento del amparo, si bien no en los estrictos términos solicitados, ya que no procede que este Tribunal ordene que se repongan las actuaciones al momento procesal de entrega de los autos a la parte recurrida, toda vez que ello supondría considerar que dicho trámite permanecía abierto pese a la providencia antecedente al escrito de personación. El amparo debe, pues, limitarse a la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, y a la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de personación, para que la Sala proceda a tener al entonces recurrido por parte desde dicho momento, y entienda con él las sucesivas actuaciones.

Fallo

Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Migales Revert y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1984.

2º. Reconocer a don Antonio Migales Revert el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

3º. Restablecerle en la integridad de su derecho, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación por el recurrente, el día 9 de febrero de 1984, de su escrito de personación, a efectos de que se le tenga por parte a partir de dicho momento.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Votos particulares

1. Voto particular del Magistrado don Luis Díez-Picazo en el recurso de amparo número 644/1984, interpuesto por don Antonio Migales Revert

A mi juicio, este recurso de amparo no ha debido ser estimado. Sólo es relevante la lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por la producción de una situación de indefensión cuando en ella no ha tenido parte quien se siente agraviado. Si la lesión se ha debido, de manera relevante, a falta de la diligencia exigible al lesionado, no se puede decir que el asunto adquiera relieve constitucional.

Para comprender la situación creada en el asunto del señor Migales, no es inconveniente recordar el orden de las fechas: La Magistratura de Trabajo de San Sebastián dictó sentencia en 29 de septiembre de 1983; el recurrente interpuso el recurso el 29 de octubre de dicho año; las partes fueron emplazadas para comparecer ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo en 22 de noviembre; el término para comparecer vencía el 10 de diciembre de 1983, y el recurrente presentó su escrito de personación en el recurso el 5 de diciembre. Sin embargo, el escrito de la representación del señor Migales -recurrido- lleva fecha 8 de febrero de 1984, y la mencionada representación de la causa del señor Migales no vuelve a ocuparse de él hasta el día 18 de julio de 1984. Ello quiere decir que, venciendo el término de la personación el 10 de diciembre de 1983, la representación del señor Migales no compareció en el recurso hasta dos meses después, actuación indudablemente legítima, pero que le imponía una especial carga de diligencia, en función de su mismo retraso inicial, diligencia que no observó debidamente al desentenderse del escrito durante más de cinco meses, pues hasta el mes de julio no dirigió a la Sala el recordatorio de que su personación estaba sin proveer. Es cierto que la Secretaría de la Sala obró en forma escasamente justificable, pero el actual solicitante del amparo contribuyó al resultado producido, permitiendo que la situación se creara y se perpetuara. En estos términos, en mi opinión, no se puede esgrimir un agravio de carácter constitucional.

Aparte de ello, creo que en este caso el solicitante del amparo no había dado cumplimiento a lo previsto en el art. 44.1 c), en relación con el 51.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues no invocó nunca ante el Tribunal Supremo el derecho constitucional supuestamente vulnerado. No puede aplicarse en este caso la doctrina de que tal invocación no es necesaria cuando la lesión se produce por obra de una sentencia que es definitiva en el orden judicial, pues, en el presente caso, la lesión no la cometió la sentencia, sino la actitud pasiva del Tribunal en orden a la personación del recurrido anterior a la Sentencia. Y no puede perderse de vista que cuando la representación del señor Migales conoció la situación de indefensión producida, lejos de acusarla ante el Tribunal, se limitó a pedir una certificación de la sentencia. No se cumplió así lo ordenado por los preceptos aludidos, cuyo sentido más profundo es hacer posible la afirmación de que el poder público lesionó un derecho fundamental del ciudadano, pues es manifiesto que para ello debe haberlo conocido y permitirle que pueda él mismo evitar o remediar la lesión, dando al recurso de amparo ante este Tribunal el sentido excepcional y subsidiario que debe tener.

Hay que transformar la pretensión que ante los órganos del poder público se ejercita en pretensión de naturaleza constitucional, dando al asunto aspecto constitucional.

Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

2. Voto particular que, en el recurso de amparo núm. 644/1984, formula el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer

El Magistrado que suscribe, Francisco Pera Verdaguer, que mostró oportunamente su discrepancia respecto a la Sentencia dictada en este recurso constitucional de amparo, la formaliza mediante este voto particular, comprensivo de los razonamientos que en su sentir deben conducir a la denegación del amparo solicitado.

1. Esta misma Sala, con cita del art. 44.1 a) de la LOTC, declaró en Auto de 27 de junio de 1984 (RA núm. 321/1984), reiterando doctrina anterior, que los recursos a que el mencionado precepto legal alude no son todos los procedimientos judiciales posibles, y que debe entenderse el mandato legal limitado a aquellas vías que sean razonablemente útiles para obtener la satisfacción del derecho violado, y ha insistido también en que no debe acudirse al Tribunal Constitucional, en vía de amparo, sin haber realizado ningún tipo de actuación ante los Tribunales ordinarios, porque respecto de las actuaciones judiciales la intervención del mismo posee, en algún sentido, un carácter subsidiario y sin que la expresión «recurso» pueda entenderse limitada a los remedios que merezcan ese calificativo, de acuerdo con la técnica del Derecho procesal.

La propia Sala Segunda, en supuesto quizá aún más próximo al actual, declaró en Auto de 13 de marzo del corriente año (RA 918/1984), con invocación del art. 44.1 a) y c), de la LOTC, que parece claro que no se puede acudir directamente ante este Tribunal sin instar previamente del órgano de la jurisdicción ordinaria pretendidamente causante del quebranto o violación que repare el mismo, y tan sólo al no ser atendida su petición será lícito promover el remedio del amparo constitucional, posibilidad de instar aquella reparación en la vía ordinaria -con la consiguiente invocación del derecho vulnerado- que no desaparece por la circunstancia de haberse dictado ya una Sentencia en el proceso, situación ante la cual -prosigue nuestro texto- las posibilidades son plurales, sin que sea el lugar y la ocasión adecuados para su exhaustiva referencia, bien que quepa señalar la deducción de pretensiones de nulidad por vía incidental o, mínimamente, con la puesta de relieve ante el órgano jurisdiccional de la situación creada, del derecho de que se cree asistido el interesado marginado en esa fase del proceso, y de la petición que estime pertinente, determinante todo ello de la resolución o resoluciones que aquel juzgador crea adecuadas.

2. En el caso presente la parte recurrida en casación, que se personaba en tal trámite el día 9 de febrero de 1984, presenta un nuevo escrito en 19 de julio poniendo de manifiesto que no se había proveído su escrito de personación y solicitando se acordara de conformidad con lo interesado, mientras en el ínterin -con fecha 9 de abril- se había dictado Sentencia, notificada el 26 de julio, ante cuya situación dicha parte, hoy recurrente en amparo, se limita a solicitar de la Sala Sexta del Tribunal Supremo la expedición y entrega de una certificación de la Sentencia y de la diligencia acreditativa del extravío de su escrito de personación.

Hay que poner de relieve también otros dos importantes factores, cuales son que personado el recurrido (aquí demandante en amparo) el 9 de febrero de 1984, sin que se provea su escrito, permanece inactivo hasta el 19 de julio, y que, en todo caso, su personación tuvo lugar después de haber expirado el tiempo por el que había sido emplazado. Todavía se puede añadir que a lo sumo la vulneración del derecho fundamental pretendida, en manera alguna pudo producirse en la Sentencia, sino con anterioridad, siendo de índole remediable.

Los criterios seguidos por esta Sala ante situaciones no diferenciables -en lo que importa- de la de autos, parece deben también ser aceptados en ésta, reiterando que no es lícito acudir a la constitucional vía de amparo denunciando vulneraciones de derechos fundamentales cometidas en el curso de un proceso judicial, sin haber deducido previamente petición alguna ante el órgano presuntamente infractor, exigencia que deriva de los preceptos relacionados en el fundamento que antecede, y que tienen su adecuada justificación en la necesidad de respetar tanto las posibilidades de reparación atribuidas a los Tribunales ordinarios, como el carácter subsidiario y terminal de la función atribuida en este orden al Tribunal Constitucional, evitando de este modo que el mismo se constituya en una permanente y abierta posibilidad de reparador de toda infracción procedimental invocada como cometida por cualesquiera Jueces o Tribunales.

Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 170 ] 17/07/1985 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 12/06/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en recurso de casación, relativa a invalidez en el que no se tuvo por personado al ahora recurrente. Votos particulares

  • 1.

    El Tribunal no tiene nada que objetar a interpretaciones del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, integradas con los artículos 44. 1 c) de la LOTC y 53 de la C.E., que permitan admitir impugnaciones frente a decisiones judiciales, pese al aparente tenor literal del precepto de la L.E.C. Pero ello no significa que, para considerar que se ha agotado la vía previa al recurso de amparo, se deba exigir al recurrente, en forma obstativa, una actuación fundada en un criterio interpretativo que supera el texto literal de la Ley.

  • 2.

    Para agotar la vía previa al recurso de amparo no es necesaria la interposición de todos los recursos posibles, sino la de los recursos razonablemente útiles.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 406, f. 1
  • Artículo 1736, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1, VP I, VP II
  • Artículo 44.1 c), f. 1, VP I, VP II
  • Artículo 50.1 b), VP I
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 171, f. 2
  • Artículo 173, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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