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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 651/99, promovido por don Manuel de la Haba Álvarez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana y asistido por el Letrado don Francisco de la Cruz Arribas, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de diciembre de 1998. Han intervenido el Ministerio Fiscal y Mapfre, Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado don Juan Ignacio Pérez Iñiguez. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de febrero de 1999, doña Marta Martínez Tripiana, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel de la Haba Álvarez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de diciembre de 1998 que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad de 18 de mayo de 1998, que condenó a don Rafael Gaitán Jurado como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP y a éste junto a la compañía de seguros Mapfre a indemnizar al lesionado don Manuel de la Haba Álvarez en la cantidad de trescientas catorce mil cuatrocientas cincuenta pesetas por los días de impedimento para sus ocupaciones habituales, seis mil cuatrocientas cincuenta pesetas por gastos de desplazamiento, dos mil seiscientas diecisiete pesetas por facturas de farmacia, once mil setecientas noventa y cinco mil pesetas por factura de un reloj, y en trece mil cuatrocientas sesenta pesetas por gastos de grúa, más el interés legal.

2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo son los que a continuación se detallan:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Córdoba se tramitó juicio de faltas núm. 402/97 por lesiones producidas en una colisión de vehículos. En los hechos declarados probados se relata la colisión del taxi que conducía don Manuel de la Haba Álvarez y el turismo que conducía don Rafael Gaitán Jurado. Asimismo se hace constar que don Manuel de la Haba Álvarez sufrió lesiones que tardaron en curar ochenta y siete días, estando hospitalizado cuatro de ellos.

b) El Juzgado de Instrucción consideró responsable en concepto de autor a don Rafael Gaitán Jurado de la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP, condenándole a un mes de multa y, junto a la compañía de seguros Mapfre, a indemnizar en las cantidades y por los conceptos ya reseñados.

c) Para la determinación de las cantidades debidas en concepto de indemnización el órgano judicial aplicó el baremo establecido en la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados —tabla V apartado A) aplicando el factor de corrección correspondiente del apartado B)—, desestimando las pretensiones del lesionado de indemnización específica por los perjuicios ocasionados por su inactividad profesional derivado de su incapacidad temporal y por la inmovilización del auto-taxi en el taller durante ochenta y dos días. Los fundamentos de la desestimación de estas pretensiones residen, de un lado, en que los baremos establecidos en la Ley 30/1995 establecen un sistema de valoración global de los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivo del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener; y, de otra parte, el Juzgado argumentó que, en la medida en que el período en el que el taxi estuvo paralizado en el taller coincidía casi totalmente con el período en el que el conductor estuvo incapacitado para su trabajo habitual debido a las lesiones, con dicha pretensión se estaría solicitando una duplicidad de indemnizaciones por un mismo concepto, dado que ya se había aplicado el factor de corrección de la tabla V apartado B).

d) Recurrida la Sentencia en apelación por el lesionado, fue desestimado el recurso en Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de diciembre de 1998 entendiendo que, aunque no le faltaba razón al recurrente respecto de las situaciones injustas a las que conduciría la Ley 30/1995, sin embargo, entiende que está vinculado a los baremos establecidos en dicha Ley, no siendo posible una interpretación de la misma como la pretendida por el recurrente.

3. El demandante alega expresamente la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) e implícitamente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Aduce, al efecto, que la obligada aplicación del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados, le ha ocasionado una absoluta desigualdad y discriminación frente a supuestos de hecho iguales en los que no concurre la circunstancia de haber sufrido lesiones. Con carácter general, sostiene el demandante que en supuestos como el que origina la demanda, el sistema de valoración de dicha Ley discrimina a quienes sufren daños personales frente a quienes resultan con daños en las cosas, pues éstos últimos no están sujetos a los límites del baremo; discrimina también a las víctimas de accidentes de circulación en relación a los perjudicados de accidentes de otra naturaleza, tampoco sujetos al mismo; por último, el sistema de valoración, al prescindir de la discrecionalidad judicial a la hora de cuantificar el daño, impide al órgano judicial reparar íntegramente el daño causado, especialmente en casos como el que es origen de la demanda de restitución de la ganancia dejada de obtener. En particular, se afirma que la aplicación del baremo le ha impedido la reparación íntegra del daño en lo que se refiere al lucro cesante al considerar el órgano judicial que con la aplicación del baremo por los daños personales y el coeficiente de corrección habían de considerarse indemnizados todos los perjuicios ocasionados. Finalmente, sostiene que el objeto de la demanda de amparo es el reconocimiento de su derecho a la reparación íntegra de los perjuicios sufridos con motivo de la ganancia dejada de obtener.

4. Por providencia de 15 de enero de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 112/98 y de los autos del juicio de faltas núm. 402/97, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de noviembre de 2001, se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, tener por personado y parte a don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, en la Secretaría de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña Marta Martínez Tripiana y don Argimiro Vázquez Guillén, para que, dentro de dicho término, efectuaren las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. En escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 2001, el Ministerio Fiscal, en trámite de alegaciones, interesó la estimación de la demanda de amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Con base en lo sostenido en el fundamento jurídico undécimo sostiene la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad tanto en cuanto a la diferencia de trato con quienes sólo sufren daños materiales, como respecto de quienes sufren daños derivados de otro tipo de actividades, puesto que la Ley no establece un tratamiento diferenciado en función de las personas.

De otra parte, entiende el Ministerio Fiscal que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que el recurrente alega implícitamente al afirmar que con la aplicación de los baremos de la Ley 30/1995 “se impide al órgano judicial reparar íntegramente el daño causado”. En relación con ello afirma, en primer término, que con la doble pretensión de indemnización por el tiempo de incapacidad temporal y por el tiempo en que el auto-taxi estuvo parado sometido a reparación, el recurrente pretendió compensar las carencias de la aplicación de la tabla V apartado B). Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que la resolución del Juzgado de instancia también sustentó su decisión en la aplicación de la Ley 30/1995, así como que la Audiencia Provincial justificó su pronunciamiento confirmatorio de la Sentencia de instancia exclusivamente en la taxatividad de la Ley 30/1995, efectuando una crítica al carácter vinculante del baremo, ha de entenderse que no estamos ante una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria.

En segundo término, y partiendo de lo declarado en la STC 181/2000, se afirma que la decisión judicial de limitar la íntegra reparación del daño en lo que afecta al lucro cesante constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse impedido que la pretensión resarcitoria fuera efectivamente satisfecha en el oportuno proceso.

7. En escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2001, la representación procesal del demandante de amparo reiteró sus pretensiones citando los fundamentos de la STC 181/2000, insistiendo en que la “culpa relevante” del conductor adverso fue declarada por la Sentencia de instancia, siendo la causa determinante del daño a reparar. Se cita, asimismo, la Sentencia de este Tribunal estimatoria del recurso de amparo núm. 2791/97.

8. En escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2001, la representación de la compañía aseguradora Mapfre, efectuando alegaciones, interesó la desestimación de la demanda. En cuanto a la pretensión de vulneración del principio de igualdad, entiende, con base en los fundamentos de la STC 181/2000, que no se ha producido ninguna vulneración. De otra parte, considera que aunque fuera posible entender que es uno de los casos en los que sería de aplicación la posibilidad de no someter a las limitaciones de la tabla V apartado B) la indemnización si se hubieran acreditado perjuicios superiores, sin embargo, entiende, de un lado, que se trata de una posibilidad y no de una obligación, y, de otro, que, en el caso, el recurrente pretendía una duplicidad indemnizatoria que no podría ser acogida por el órgano judicial.

9. Por providencia de 21 de febrero de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de diciembre de 1998, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad de 18 de mayo de 1998, que, en juicio de faltas, y a raíz de un accidente de circulación, condenó a don Rafael Gaitán Jurado, junto a la compañía de seguros Mapfre, a indemnizar al demandante de amparo en diversas cantidades y conceptos especificados en los antecedentes. La demanda de amparo alega de forma expresa la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, entendiendo que se ha producido una discriminación por razón personal al haber sufrido daños personales y materiales en el accidente y haberse aplicado en la determinación de la indemnización el baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, tabla V, apartado A, con el factor de corrección correspondiente del apartado B.

De otra parte, se encuentra implícita en la demanda de amparo la alegación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que el recurrente argumenta que la aplicación de los baremos de la Ley 30/1995 le ha impedido conseguir la reparación íntegra de los perjuicios que le ocasionó el accidente en lo relativo al lucro cesante. A la misma conclusión sobre el carácter implícito de la alegación llegan las partes personadas en este proceso, pues, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de la compañía de seguros Mapfre, efectuaron alegaciones en el trámite correspondiente sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Y, si bien esta última interesa la desestimación de la demanda, el Ministerio Fiscal considera que se ha producido la vulneración de este derecho fundamental al aplicarse la Ley 30/1995 en la determinación de la indemnización debida al perjudicado por el accidente de circulación.

2. Iniciando ya el análisis de las pretensiones de la demanda, hemos de comenzar señalando que le asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.

Sostiene el recurrente que ha sido discriminado respecto de quienes sufren daños en el marco de otra actividad y respecto de aquéllos que sólo sufren daños materiales, pues ninguno de ellos quedan sometidos a los baremos de la Ley 30/1995 y por ello pueden acceder a la reparación íntegra de los daños y perjuicios producidos, mientras que, en su caso, el haber sufrido daños personales y materiales se convierte en factor de discriminación, dado que el sometimiento a los baremos de dicha ley implica una limitación de la indemnización por todos los daños y perjuicios producidos. En particular, dada su condición de taxista, sostiene que los perjuicios producidos en concepto de lucro cesante no han sido indemnizados en su integridad, produciéndose una discriminación por razón personal.

Sin embargo, como hemos declarado con carácter general en la STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 11, y en un caso similar al actual en la STC 242/2000, de 16 de octubre, FJ 4, ninguno de los dos argumentos que sustentan la vulneración del derecho a la igualdad avalan fundadamente dicha lesión, pues el tratamiento diferenciado establecido en la Ley 30/1995 no introduce desigualdad alguna entre las personas, ya que, de un lado, la diversidad jurídica de regímenes en materia de responsabilidad civil no se articula a partir de categorías de personas o de grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en el que acaece la conducta o actividad productora del daño; y, de otro, el diverso tratamiento jurídico que dicha Ley efectúa entre los daños corporales o personales, a los que somete a una cuantía resarcitoria máxima, y los daños en las cosas, cuya reparación no está sujeta a límites cuantitativos, no infringe el principio de igualdad, ya que “la regulación legal se aplica por igual a todas las personas, y en todas las circunstancias, sin que se constate la presencia de factores injustificados de diferenciación entre colectivos diversos” (en sentido similar, SSTC 244/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 21/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 9/2002, de 15 de enero, FJ 3).

3. Distinta suerte ha de correr la queja del recurrente desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues, como declaramos en la STC 181/2000, la aplicación automática de los baremos contenidos en la tabla V apartado B) del Anexo de la Ley 30/1995, vulnera este derecho en la medida en que impida la reparación íntegra de los perjuicios causados, siempre que se acrediten perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, determinantes de “incapacidad temporal”, y en la medida en que tengan “su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo” (FJ 21).

En el caso que ahora enjuiciamos, las resoluciones judiciales, dictadas con anterioridad a nuestra STC 181/2000, que declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 30/1995, condenaron al conductor del otro vehículo como autor de la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP, constando en los hechos probados que el conductor condenado no respetó el ceda el paso que daba la preferencia al auto-taxi en el cruce en el que tuvo lugar la colisión; de modo que de ello deriva que el órgano judicial consideró que las lesiones producidas tenían su causa exclusiva en la culpa relevante del otro conductor. A partir de esta consideración, así como del dato de que la Sentencia de instancia aplicó el factor de corrección correspondiente del apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley 30/1995, entendiendo con ello satisfecha la pretensión de indemnización de los perjuicios ocasionados por la inactividad profesional del lesionado —taxista de profesión—, esto es, del lucro cesante, ha de concluirse que, ciertamente, se produjo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la medida en que la aplicación de dicha limitación ha impedido la reparación íntegra del daño causado.

La estimación de esta vulneración convierte en innecesario un pronunciamiento sobre la pretensión relativa a la lesión del mismo derecho fundamental ocasionada por la no reparación íntegra del lucro cesante derivado del tiempo en que el auto-taxi estuvo parado, pues, como afirma el Ministerio Fiscal, a través de tal pretensión el recurrente intentó compensar las carencias de la aplicación de la tabla V apartado B) del Anexo de la Ley 30/1995 en el procedimiento penal, de modo que en el presente proceso de amparo constituye una pretensión subsidiaria de la anterior, y como tal, carente de autonomía.

4. Por consiguiente, al igual que hicimos en casos similares (SSTC 242/2000, 21/2001), hemos de declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de manera que su reparación se satisface con la anulación parcial de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, pues nuestro fallo no afecta ni a los pronunciamientos de carácter penal, ni al resto de los pronunciamientos sobre las indemnizaciones establecidas. Por ello, procede anular la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción sólo en lo que se refiere a la aplicación que efectúa de la tabla V apartado B) del Anexo de la Ley 30/1995, anular en su integridad la Sentencia dictada en apelación en la medida en que en el recurso de apelación sólo se sustanció la pretensión referida a la aplicación de la Ley 30/1995, y retrotraer las actuaciones al Juzgado de Instrucción al momento previo al de dictar Sentencia a los efectos de que se pronuncie de nuevo sobre la pretensión resarcitoria relativa al lucro cesante derivado de la incapacidad temporal del lesionado sin tener en cuenta dicho apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Manuel de la Haba Álvarez y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Córdoba de 18 de mayo de 1998, en lo que se refiere a la aplicación del apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley 30/1995, y la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad de 30 de diciembre de 1998.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el referido Juzgado de Instrucción dicte nueva Sentencia en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta decisión.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 80 ] 03/04/2002
Type and record number
Date of the decision 25/02/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Manuel de la Haba Álvarez frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Córdoba que declararon su derecho a una indemnización por los daños sufridos en un accidente de tráfico.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indemnización de los perjuicios por lucro cesante, a causa de la inactividad profesional de un taxista víctima de una imprudencia, en aplicación de los baremos legales (Sentencia 181/2000).

  • 1.

    Se produjo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la medida en que la aplicación automática de los baremos contenidos en la tabla V apartado B) del anexo de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados, ha impedido la reparación íntegra del daño causado (STC 181/2000) [FJ 3].

  • 2.

    No hay vulneración del derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferenciado establecido en la Ley 30/1995 no introduce desigualdad alguna entre las personas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en el que acaece la conducta o actividad productora del daño ( SSTC 181/2000, 9/2002) [FJ 2].

  • 3.

    La reparación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se satisface con la anulación parcial de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, pues nuestro fallo no afecta ni a los pronunciamientos de carácter penal, ni al resto de los pronunciamientos sobre las indemnizaciones establecidas [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, f. 2
  • Anexo, tabla V, A), f. 1
  • Anexo, tabla V, B, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 621.3, f. 3
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