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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 438/1984, promovido por don Enrique Tristán Ojauguren, representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido por el Letrado don Enrique Rivero Ysern, contra la Sentencia núm. 70, de 28 de febrero de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), habiendo comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal, el Colegio Oficial de Arquitectos de León y la Diputación Provincial de Salamanca, representados por los Procuradores señores Zapata Díaz y Gandarillas Carmona, respectivamente, y asistidos de los Letrados señores Sanz de Miera y Delegado y Plaza Veiga, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Enrique Tristán Ojauguren, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (TC) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de junio de 1984 para que se declare la nulidad de la Sentencia núm. 70, de 28 de febrero de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, que estima la pretensión deducida por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de León contra la Diputación Provincial de Salamanca y anula las resoluciones aprobatorias de las bases del concurso de méritos en el anexo I sobre méritos valuables, para la provisión de la plaza de Arquitecto superior de urbanismo de la Corporación demandada, así como la Resolución de 30 de mayo de 1983, que desestimó el recurso de reposición interpuesto y como consecuencia de ello las actuaciones posteriores vinculadas a las bases, incluso la adjudicación de la plaza si se hubiere efectuado.

El recurrente señala que se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E., y, por otrosí, solicita la suspensión de la Sentencia recurrida, con fundamento en el art. 56 de la LOTC, que fue denegada por Auto de 10 de octubre de 1984 y confirmada por Auto de 27 de febrero de 1985, según consta en la correspondiente pieza separada de suspensión.

2. Los hechos y fundamentos jurídicos a los que se contrae la demanda son, resumidamente, los siguientes:

a) Don Enrique Tristán Ojauguren fue nombrado Arquitecto superior de urbanismo en virtud de concurso de méritos, aprobado por Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Salamanca de 3 de junio de 1983;

b) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 28 de febrero de 1984, anuló las bases del concurso de méritos impugnadas y las actuaciones posteriores vinculadas a estas bases, incluso la adjudicación de la plaza si se hubiere efectuado;

c) El conocimiento de la Sentencia lo tiene el recurrente por la notificación que le hace la Diputación Provincial de Salamanca el día 1 de junio de 1984, en la que se le hace saber la anulación del nombramiento;

d) Los fundamentos jurídicos en que se basa el solicitante del amparo consisten en señalar, de modo sucinto, que el art. 24.1 de la C. E. ha sido vulnerado por la Sentencia recurrida, que anula el nombramiento realizado a favor del recurrente en amparo, cuando éste no ha sido emplazado en su calidad de persona directamente afectada por la Sentencia y en coherencia con las Sentencias del TC de 2 y 31 de mayo de 1984.

Al escrito de demanda la parte recurrente acompaña copia de la Sentencia impugnada, nombramiento del recurrente, poder del Procurador, notificación de la Sentencia y cese del solicitante del amparo, que se contiene en el acuerdo de la Diputación Provincial de Salamanca de 30 de abril de 1984.

3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este TC, en providencia de 11 de julio de 1984, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Enrique Tristán Ojauguren y por personado y parte al Procurador señor Fraile Sánchez. La Sección, antes de decidir sobre la admisión del recurso y a tenor de los arts. 87 y 88 de la LOTC, acordó requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y a la Diputación Provincial de Salamanca para que en el plazo de diez días remitiese las actuaciones relativas al recurso núm. 403/1983 y el correspondiente expediente administrativo.

En providencia de 26 de septiembre de 1984, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta. A tenor del art. 51 de la LOTC se interesó de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid la remisión de todas las actuaciones del recurso núm. 403/1983, por ser insuficiente el testimonio de particulares recibido, y se interesó del órgano judicial que se emplazara a quienes fueron parte para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional.

Una vez efectuado lo acordado, la Sección Segunda de la Sala Primera de este TC acordó, en providencia de 6 de febrero de 1985, lo siguiente:

1.° Tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid;

2.° Tener por personados y parte a los Procuradores señores Zapata Díaz y Gandarillas Carmona, en nombre, respectivamente, del Colegio Oficial de Arquitectos de León y de la Diputación Provincial de Salamanca, y

3.° A tenor del art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones en un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Fraile Sánchez, Zapata Díaz y Gandarillas Carmona, para que dentro de dicho término presentasen las alegaciones que estimasen procedentes, sin que transcurrido el término indicado haya formulado alegaciones el Procurador señor Fraile Sánchez, en nombre del solicitante del amparo.

4. El Fiscal, ante el TC, por escrito de 5 de marzo de 1985, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

a) Desde la Sentencia núm. 9/1981, en la que por primera vez este TC se pronunció sobre el alcance constitucional que puede tener el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJ) -aquel que ordena la publicación en los «Boletines Oficiales» de la interposición de un recurso contencioso-administrativo que, por declaración del art. 64, sirve de emplazamiento a los posibles demandados y coadyuvantes-, se han sucedido otras, ya numerosas, siempre con la misma doctrina: que la contradicción procesal que está en la base de la tutela judicial debe ser promovida por el intérprete de la Ley, según exige el art. 24.1 de la C.E., «lo que conduce -son términos literales de la Sentencia antes citada- a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello resulte factible, como pueden ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, incluso del expediente». El emplazamiento por edictos que regula la LJ es insuficiente para asegurar el derecho a la defensa judicial que igualmente contempla el art. 24.1, basándose en la ineficacia notificativa de los periódicos oficiales (nadie puede ser obligado a la lectura a diario de los boletines oficiales, ha dicho este TC). De suerte que, en la medida que estos llamamientos oficiales no garantizan un conocimiento de la existencia de la impugnación, ha de procederse al personal expreso y, si no se hace así, imposibilita la defensa forense con lesión del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de la C.E.

La única quiebra a esta doctrina, uniforme como se ha dicho, es la de aquellos supuestos en que el interesado es conocedor extraprocesalmente de la impugnación que afecta a sus derechos, y por razones a él imputables prefiere permanecer inactivo. Ese conocimiento, siempre que sea suficiente y fehaciente, suple a la notificación no efectuada. Así se recoge en las Sentencias 119/1984 y 2, 3 y 6/1985.

b) En esta ocasión, el recurrente no fue emplazado de forma personal y afirma, y nada existe en contrario, que el primer conocimiento que tuvo de la Sentencia que ahora combate es la comunicación que le hizo la Diputación de Salamanca el 1 de junio de 1984.

Parece, pues, que concurren los elementos que, conforme a la doctrina que acabamos de exponer, deben determinar el otorgamiento del amparo interesado.

Ahora bien, es de precisar que lo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa no fue el nombramiento efectuado, sino la convocatoria en su baremo de méritos, como en otro recurso, según hemos visto, lo fue la composición del Tribunal. Por esta razón, el nombre del ahora reclamante no aparece en ningún momento, ni en los autos judiciales ni en el expediente elevado a la Audiencia por la Diputación. En estas condiciones no puede decirse que fuera conocido para la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid el beneficiario del concurso de méritos.

Es cierto que en el escrito de interposición del recurso ante la Audiencia, de fecha 30 de junio, se alude a que el Colegio recurrente ha tenido conocimiento de que el concurso ha sido resuelto a favor de quien sus méritos eran sobrevalorados, pero de esta afirmación, que no puede decirse que sea directa, sino que es meramente casual, no puede inferirse que baste para decir que es identificable el designado.

c) En suma, para el Fiscal, no parece que a la Sala de la Audiencia de Valladolid se le pueda reclamar una actuación distinta a la que tuvo y anular, por indefensión de quien pudo ser demandado, la Sentencia que dictó.

Tampoco parece posible, a juicio del Fiscal, concluir que la Sala conoció el nombre del designado a través del otro recurso seguido ante ella -el 401/1983-, pues el acuerdo de su nombramiento se incorporó al expediente enviado a la Audiencia, y

d) Las anteriores reflexiones, que conducen, como es obligado, a la desestimación del amparo solicitado, pueden hacer pensar en una indefensión del reclamante. No hay tal y por varias razones. La principal, que la indefensión hay que situarla dentro de unos términos lógicos y posibles y no extenderla más allá de lo razonable. No es un valor absoluto en sí mismo, sino que tiene los límites de lo realmente exigible. Y ni la Diputación, al remitir el correspondiente expediente, ni la Sala, al tramitar el recurso, tenían que ir más allá de los términos en que se planteó éste, reducidos a la convocatoria del concurso y no al resultado de éste. El no llamamiento del recurrente al proceso fue una consecuencia necesaria de estos datos.

Pero es que, además, no puede decirse que hubiera una indefensión material plena, ni, por tanto, que el que ahora reclama fuera condenado o simplemente juzgado sin ser oído. Primero, no se le enjuició a él, como se ha visto, y luego, la defensa del acto del que luego se derivaría su nombramiento, no de modo directo, fue asumida por la propia Administración.

El recurrente reunía una doble condición que hacía este desconocimiento poco verosímil: de un lado, era miembro del Colegio recurrente en su condición de Arquitecto; de otro, funcionario de la Diputación demandada. Doble circunstancia que no permite con naturalidad creer en su ignorancia del litigio al que ahora demanda ser convocado y tenido por parte demandada.

El Fiscal interesa de este TC que dicte Sentencia según lo previsto en su Ley orgánica, desestimando el amparo solicitado.

5. Don Julián Zapata Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de León, formula por escrito de 28 de febrero de 1985 las siguientes alegaciones, de modo resumido:

a) Nos hallamos ante un acuerdo de la Diputación Provincial de Salamanca, que según la legislación vigente es recurrible en vía contencioso-administrativa, y su Ley Jurisdiccional es contundente cuando ordena que no sólo se emplace en el recurso a la Administración recurrida, sino que se publique la tramitación del recurso en el «Boletín» o «Boletines Oficiales» para que sirva de notificación genérica a cuantos puedan tener interés en la cuestión debatida, y no se ordena en ninguna parte que haya de notificarse personalmente a nadie que no sea recurrido o demandado.

Si el acuerdo afecta a un Arquitecto y lo entabla su Colegio, éste le notifica ya a él y a todos los colegiados el acuerdo de interponer recurso. Después, la publicación en el «Boletín» de su provincia ya le emplaza si quiere personarse. Está citado en edictos, él o quien pueda tener interés:

b) En su calidad de persona afectada directa e indirectamente por la Sentencia dictada y por el procedimiento que instó el Colegio fue como todo otro interesado emplazado a través de la publicación del recurso en el «Boletín», para poder personarse en el contencioso si así lo deseaba, con lo que se elimina toda indefensión.

Esta parte solicita que se desestime el recurso de amparo núm. 438/1984, interpuesto por la representación de don Enrique Tristán Ojauguren, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid núm. 70, de fecha 28 de febrero de 1984.

6. Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre de la excelentísima Diputación Provincial de Salamanca, formula por escrito de 4 de marzo de 1985 las siguientes alegaciones, de modo sucinto:

a) El señor Tristán Ojauguren sigue desempeñando la plaza como contratado hasta el 23 de noviembre de 1984 estando en trámite otro recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, bajo el núm. 655/1984, promovido por el propio demandante de amparo contra acto de la Diputación Provincial de Salamanca, de fecha 19 de octubre de 1984.

Desde esta perspectiva jurídica no cabe hablar de vulneración alguna del art. 24 de la C.E., habida cuenta que la demanda se ha deducido en este recurso con respecto a derechos no susceptibles de amparo, al haber aceptado el recurrente las consecuencias de la Sentencia cuya anulación interesa.

b) Conviene determinar si el recurso promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de León se produce contra un acto de la excelentísima Diputación Provincial de Salamanca del que se deriven derechos a favor de don Enrique Tristán Ojauguren.

La respuesta debe ser negativa, pues si el recurso contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de amparo constitucional se promovió textualmente, como leemos en la propia sentencia que se trata de invalidar «contra la convocatoria por la excelentísima Diputación Provincial de Salamanca de concurso de méritos para la provisión de una plaza de Arquitecto Superior de Urbanismo», el señor Tristán Ojauguren no puede esgrimir derecho individual alguno a que la revisión de dicha convocatoria en sede jurisdiccional deba de producirse con su obligada presencia, pues la convocatoria en sí es un acto de carácter general, dirigido a una multiplicidad de sujetos, todos ellos eventualmente interesados, pero que no pueden ser tenidos como tales mientras no se produzca un ataque directo a su situación administrativa.

A no otra conclusión debe llegarse teniendo en cuenta que cuando el Colegio Oficial de Arquitectos de León promueve su recurso de reposición el 18 de marzo de 1983 contra resolución de 11 de febrero del mismo año, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 47, referida a concurso de méritos para la provisión en propiedad de una plaza de Arquitecto Superior de Urbanismo, la excelentísima Diputación Provincial de Salamanca aún no se había pronunciado sobre el adjudicatario de la plaza que, por breve tiempo, ostentó el recurrente, y, por lo tanto, mal podía considerarse como parte legitimada como demandada a quien no estaba inmerso todavía en la esfera de los derechos que el Colegio Oficial discutía.

En suma, debe entenderse que en ningún caso se ha producido la vulneración del art. 24.1 de la C.E., careciendo, por tanto, la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte del TC.

La excelentísima Diputación Provincial de Salamanca solicita del TC que dicte en su día Sentencia por la que deniegue el amparo solicitado, por las razones y motivos de impugnación del mismo que se dejan consignados en el cuerpo del escrito, declarando por el contrario que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 28 de febrero de 1984, es ajustada a derecho en todas sus partes, sin que proceda su anulación.

7. Para deliberación y votación se señaló el día 3 de julio de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso consiste en determinar si el solicitante del amparo debió ser emplazado ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el recurso seguido a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de León contra la convocatoria por la excelentísima Diputación Provincial de Salamanca del concurso de méritos para la provisión de una plaza de Arquitecto Superior de Urbanismo, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de mayo de 1983, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha convocatoria.

En el recurso contencioso-administrativo al que nos referimos fue dictada la Sentencia núm. 70, de 28 de febrero de 1984, que estimaba la pretensión del Colegio recurrente y, en consecuencia, anulaba las bases del concurso y las actuaciones posteriores, incluso la adjudicación de la plaza.

El solicitante del amparo consideraba, en el escrito de demanda, que debió ser emplazado, en su calidad de persona directamente afectada, pues la resolución recurrida anulaba el nombramiento que había recaído a su favor, al objeto de que se ordenara, previa la anulación de la Sentencia, la reposición de lo actuado al momento procesal de contestación de la demanda.

2. El emplazamiento personal, distinto del edictal que, con carácter general, regula el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para llamar al proceso a los que según la regla del art. 29.1 b), también de esta misma Ley, están legitimados como demandados por derivar a su favor derechos del propio acto, es una regla que este TC ha inferido del art. 24.1 de la C.E. desde la Sentencia del 20 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre), hasta la más reciente de 29 de abril de 1985. Las consideraciones que se hacen en esta interpretación del régimen del emplazamiento, en coherencia con la promoción de la defensa de los derechos en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, descansan en que tal acto de comunicación es una notificación y, a la vez, una intimación para que el favorecido por el acto impugnado pueda, conociendo la existencia del proceso, disponer la defensa de sus derechos y, por tanto, hacer posible la tutela judicial efectiva que, como derecho subjetivo de naturaleza instrumental, proclama el mencionado art. 24.1 de la C.E., no sólo para los que pueden adoptar la posición actora en el proceso, sino además para los demandados. Ese derecho se quebraría como nos indica la Sentencia núm. 50/1985, de 29 de marzo, si el proceso pudiera seguirse sin que los favorecidos por el acto impugnado tuvieran conocimiento de la existencia del proceso y se vieran privados, realmente, de desplegar los medios legales suficientes para su defensa. En suma, el emplazamiento es un acto ordenado a esa defensa, y, en definitiva, a la tutela judicial, de modo que si siguiera un proceso sin hacerse esta llamada al mismo, o la modalidad de emplazamiento no sirviera a dar conocimiento cabal del proceso, y de su contenido, padecería el derecho de las personas a cuyo favor deriven derechos del propio acto. El emplazamiento edictal no cumple satisfactoriamente esas exigencias, pues, de un lado, no puede gravarse la posición de los particulares con la carga de conocer lo que publican, al respecto, los periódicos oficiales, y por otro lado, podría seguirse que los titulares de derechos se vieran privados de éstos sin haberle dado oportunidad de disponer su defensa.

3. En el caso concreto que se suscita ante este TC, una primera cuestión que plantea el recurso consiste en dilucidar si era posible que estuviera legitimado para comparecer en el proceso el recurrente en amparo, ya que el art. 29 de la LJ prevé que sea parte demandada aquella de la que deriven, precisamente a su favor, derechos que le reconozcan los acuerdos recurridos, y, por otra parte, la Sentencia recurrida en amparo había anulado la convocatoria del concurso a la plaza de Arquitecto de la Diputación de Salamanca.

El acto de la convocatoria recurrida por el Colegio de Arquitectos de León es un acto general no normativo en cuyo contenido constaban las bases del concurso, también recurridas.

Dicho acto, en el momento en que se formaliza el recurso, es decir, el día 30 de junio de 1983, y en el posterior momento de interponer la demanda, en fecha de 20 de septiembre de 1983, constituye, por su naturaleza, un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos y distinto de los restantes actos del Tribunal que había de resolver el concurso, que son actos plurales pero dirigidos a aspirantes concretos y determinados, como sucede con el posterior acto aprobatorio de la lista, a través del cual se conocen las personas que han solicitado tomar parte en las pruebas, extremo que además no resultaba identificable en las actuaciones, ya que sólo constaba en la página 9 del expediente 401/1983 la referencia a que la lista provisional de admitidos y excluidos se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca» de 15 de abril de 1983, sin que aparezcan individualizados ni conste el domicilio de los aspirantes a la plaza.

4. Una segunda cuestión consistiría en determinar si la parte recurrente en amparo era conocida o identificada a partir de los datos que se deducían del escrito de interposición del recurso y del expediente administrativo, a efectos de poder concretar si era factible el emplazamiento personal de la parte recurrente en amparo y este extremo solo se puede concretar mediante el examen de las actuaciones judiciales.

A la vista de las mismas cabe concluir que el emplazamiento personal no fue posible, ya que, en ningún momento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo llegó a conocer a los destinatarios concretos de la resolución administrativa recurrida, y no estuvieron individualizados en el expediente administrativo con la consiguiente imposibilidad del emplazamiento personal.

La identidad del solicitante del amparo se produce en la fase de ejecución de la Sentencia de 28 de febrero de 1984. En efecto, una vez que fue dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid la Sentencia recurrida se dirigió por el órgano jurisdiccional a la Diputación Provincial de Salamanca una copia de esta resolución. La Diputación decide en el punto segundo del acuerdo de 30 de abril de 1984, dictado en ejecución de esta resolución: «Dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores, incluida la designación de don Enrique Tristán Ojauguren como Arquitecto Superior de Urbanismo de la Diputación Provincial de Salamanca, en propiedad, que fue nombrado como resultado final de las actuaciones practicadas en el expediente de referencia».

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Enrique Tristán Ojauguren.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 170 ] 17/07/1985 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 05/07/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Emplazamiento edictal, en procedimiento contencioso-administrativo, de persona no identificada

  • 1.

    Se reitera la doctrina que sobre emplazamiento personal ha formulado este Tribunal Constitucional desde la Sentencia 63/1982 hasta la Sentencia 57/1985.

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29, f. 3
  • Artículo 29.1 b), f. 2
  • Artículo 64, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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