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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5005-2000, promovido por don José Arroyo Sánchez y doña Ana María Esteban López, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistidos por el Abogado don Julio Rojas Bejarano contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 recaído en el recurso de casación núm. 2001/99. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2000, don José Arroyo Sánchez y doña Ana María Esteban López, bajo la representación procesal del Procurador don Fernando Aragón Martín, interpusieron demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 (notificado el 4 de septiembre del mismo año) recaído en el recurso de casación núm. 2001/99.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 13 de junio de 1992 falleció el hijo de los ahora recurrentes amparo, don Miguel Ángel Arroyo Esteban, Guardia Civil que prestaba servicios en la Sección de Servicios de Montaña de la Guardia Civil de Jaca, cuando estaba realizando un rescate de montaña.

b) Como consecuencia de dichos hechos el Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Jaca incoó diligencias previas. La Audiencia Provincial de Huesca el 23 de diciembre de 1992 dictó Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

c) Los referidos hechos dieron lugar a que la Administración General del Estado iniciara de oficio el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración; procedimiento en el que se personaron los ahora recurrentes solicitando una indemnización de 25.000.000 pesetas por el daño que les había ocasionado el fallecimiento de su hijo. Tras diversas vicisitudes administrativas (el procedimiento se inició por el Ministerio de Defensa, órgano que posteriormente se declaró incompetente por considerar que la competencia le correspondía al Ministerio de Justicia e Interior) los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su petición.

d) La Audiencia Nacional, el 20 de noviembre de 1998, dictó Sentencia desestimatoria. Esta Sentencia fue notificada a los recurrentes el 14 de diciembre de 1998.

e) Contra esta Sentencia interpusieron recurso de casación. El Tribunal Supremo, por Auto de 30 de junio de 2000, inadmitió el recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 93.2 a) LJCA de 1998 en relación con el art. 86.2 b) de la misma Ley al no exceder su cuantía de 25 millones de pesetas.

3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, que el Auto impugnado invoca la Disposición transitoria tercera, apartado primero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y argumenta su aplicación al presente caso por considerar que la Sentencia recurrida se había dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, afirmación que, según sostienen los demandantes, constituye un manifiesto error, ya que la Sentencia se dictó veinticinco días antes de su entrada en vigor y fue su notificación lo que se llevó a cabo el mismo día en que entró en vigor la referida Ley. Aducen los recurrentes que fue el retraso en la notificación de la Sentencia lo que determinó que resultase de aplicación el régimen del recurso de casación previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, y no el que se contenía en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, que hubiera sido la Ley aplicable si la Sentencia no se hubiera notificado con retraso, y que hubiera determinado la admisión del recurso, ya que de acuerdo con esta última Ley era claro que el recurso superaba la cuantía entonces exigida para poder recurrir en casación. También señalan que el retraso de veinticuatro días en la notificación de una Sentencia, máxime cuando ello impide el acceso a un recurso de casación, infringe el derecho consagrado en el art. 24. 2 CE a un proceso sin dilaciones indebidas; lesión que, a su juicio, en este caso se repararía anulando el Auto y admitiendo el recurso de casación contra la Sentencia recurrida.

Por otra parte, los demandantes de amparo aducen que el Tribunal Supremo no ha interpretado las normas que regulan la determinación de la cuantía del recurso del modo más favorable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A juicio de los recurrentes, no resulta de aplicación a este caso el art. 41.2 LJCA -precepto en el que se establece que cuando sean varios los demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos-, tal y como se sostiene en el Auto impugnado, pues consideran que este precepto se refiere a los supuestos en los que una pluralidad de demandantes ejercen una pluralidad de pretensiones, pero no a aquéllos en los que, como ocurre en su caso, una sólo pretensión se ejerce por varios sujetos.

También señalan que para fijar el valor de la pretensión debe incrementarse a los veinticinco millones de pesetas reclamados los intereses devengados desde que se formuló la reclamación administrativa, que fue el 1 de julio de 1994, hasta la fecha de interposición del recurso. En su opinión, en este caso no resulta de aplicación la regla que contiene el art. 42.1 a) LJCA, que dispone que cuando se solicite la anulación de un acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, pues consideran que el supuesto previsto en la norma no es el mismo en el que ellos se encuentran, ya que no sólo pretenden la anulación de un acto sino también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada por la que se les reconozca su derecho a ser indemnizados por el fallecimiento de su hijo. También sostienen que no cabe realizar una interpretación analógica de este precepto, pues, en su opinión, el derecho que consagra el art. 24.1 CE impide este tipo de interpretaciones. Además, aducen que, de acuerdo con el principio de reparación integral del daño producido, los intereses de demora deben ser considerados como parte de la reclamación principal. Por último, citan la doctrina contenida en la STC 50/1990 en la que se afirma que en los casos en los que la legalidad procesal admita varias interpretaciones debe escogerse aquélla que sea más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial.

4. Por providencia de 1 de octubre de 2001 de la Sección Primera de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente testimonio de los recursos núms. 2950/96 y 2001/99, interesándose al propio tiempo que por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se emplazara a los que fueron parte en ese procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. El 5 de octubre de 2001 el Abogado del Estado presentó un escrito en el Registro de este Tribunal por el que el que solicitó que se le tuviera por personado en este recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2001 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, así como de los emplazamientos efectuados y el escrito del Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado y parte en este recurso de amparo. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los recurrentes en amparo para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. La representación procesal de los recurrentes en amparo presentó su escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 2001. Se refiere, en primer lugar, a la doctrina constitucional en materia de dilaciones indebidas, citando, en concreto, la contenida en la STC 198/1999, pues considera que dicha doctrina resulta de aplicación al presente caso, ya que, al haber transcurrido veinticinco días desde que se dictó la Sentencia hasta que se notificó, el retraso en efectuar la notificación determinó que resultara de aplicación la Ley 29/1998 y ello supuso que no se pudiera recurrir dicha Sentencia en casación al elevar esta norma la cuantía exigida para interponer este recurso. Se aduce que si la Sentencia hubiera sido notificada en su momento hubiera podido ser recurrida en casación, ya que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, este recurso se hubiera regido por lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y, al superar la cuantía del asunto los seis millones de pesetas, que era la cuantía que exigía la referida Ley para que la Sentencia fuera recurrible en casación, el recurso no habría sido inadmitido por razón de su cuantía. Se señala también que la dilación denunciada carece de justificación, pues se considera que la transcripción mecanográfica de una Sentencia de seis páginas no es admisible que se demore veinticinco días. Por otra parte, se pone de manifiesto que la notificación de la Sentencia el mismo día que entró en vigor la Ley 29/1998 parece efectuarse con el fin de impedir que la referida Sentencia pudiera ser recurrida en casación.

En segundo lugar, reitera su alegación expuesta en su escrito de demanda en la que se aduce que al haber optado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la interpretación de las normas procesales que resulta más restrictiva para la efectividad del derecho al recurso, existiendo la posibilidad de interpretar dichas normas de modo favorable al mismo, se ha vulnerado el derecho que consagra el art. 24.1 CE.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2001 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A juicio del Fiscal, la queja por la que el recurrente discute los criterios utilizados por el Tribunal Supremo para determinar la cuantía del recurso carece de contenido constitucional, pues considera que el Tribunal Supremo, en ejercicio de su función jurisdiccional exclusiva de interpretar y aplicar las normas, ha determinado la cuantía mediante una aplicación razonada de las normas que ha considerado aplicables. De ahí que entienda que los recurrentes se limitan a manifestar su personal discrepancia con lo resuelto por este órgano judicial.

Por otra parte, señala que el retraso en la notificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, aunque haya determinado que el régimen de recursos contra la referida Sentencia sea el previsto en la Ley 29/1998 y, en consecuencia, que le resultaran de aplicación las limitaciones para recurrir en casación por razón de la cuantía que esta norma establece, no ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, según sostiene el Fiscal, al margen de que lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de la Sentencia y su notificación no sea significativamente largo, incluso una hipotética notificación el mismo día de la Sentencia hubiera sido irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

El Fiscal sostiene que la principal queja de los recurrentes es que se le ha inadmitido el recurso de casación en virtud de una causa inexistente al no haber sido dictada la Sentencia impugnada después de la entrada vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Sin embargo, aunque admite que el Tribunal Supremo haya podido incurrir en un error, pues la Sentencia se dictó con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, considera que aunque no se hubiera producido tal error la Sala hubiera inadmitido igualmente el recurso, pues resultaba de aplicación la nueva regulación al haberse preparado el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 y resultar aplicable en tal caso el primer apartado, segundo inciso, de la Disposición transitoria tercera.

Las anteriores consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a interesar la desestimación del recurso de amparo. No obstante, considera que si este Tribunal entendiese que no le corresponde interpretar la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, el error patente denunciado no podría nunca conllevar el resultado pretendido por los recurrentes -la anulación del Auto recurrido y la admisión a trámite del recurso de casación- sino sólo la anulación de la resolución impugnada para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resolviera sobre la admisión o inadmisión de dicho recurso.

9. El 21 de diciembre de 2001 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones. El Abogado del Estado parte de la doctrina constitucional establecida en la STC 37/1995, seguida en otras muchas Sentencias posteriores (entre ellas cita las SSTC 32/2001; 112/2001; y 223/2001), en la que se sostiene que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que no es ni una última instancia judicial ni su jurisdicción de amparo se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los Jueces y Tribunales en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales. El Abogado del Estado alega que cuando se aduce el derecho de acceso a los recursos el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. A su juicio, el derecho a la revisión de las resoluciones sobre la admisión de un recurso de casación -excepto en el caso de la materia penal cuando del condenado se trate- es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione, que sólo rige, en principio, en el ámbito de acceso a la jurisdicción.

Hechas estas consideraciones generales el Abogado del Estado examina las quejas aducidas por el recurrente. En su opinión, no existe la vulneración del derecho al proceso sin dilaciones indebidas en relación con el derecho al recurso de casación que el recurrente denuncia. El Abogado del Estado considera que al recurso de casación intentado por los actores debía aplicársele el art. 86.2 b) LJCA de 1998, ya que, aunque la Sentencia se dictó cuando todavía se encontraba en vigor la Ley de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de 1956, se notificó el 14 de diciembre -día que entró en vigor la Ley de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo de 1998- y se preparó el recurso de casación el 21 de diciembre de 1998, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera LJCA de 1998, le era de aplicación el régimen de recursos previsto en esta Ley.

Por otra parte, señala que aunque el Auto recurrido, en su razonamiento jurídico segundo, contiene un lapsus, pues es cierto que la Sentencia de la Audiencia Nacional no se dictó después, sino antes de entrar en vigor la Ley de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de 1998, cuando esta última entró en vigor no había transcurrido el plazo para preparar el recurso de casación, al haberse presentado el escrito preparatorio el 21 de diciembre de 1998, por ello, en opinión del Abogado del Estado, el lapsus en el que incurrió el Auto impugnado es irrelevante, puesto que, con independencia de la fecha de la Sentencia recurrida, era aplicable lo dispuesto en el art. 86.2 b) LJCA de 1998.

Rechaza también el Abogado del Estado que el retraso en la notificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, aunque haya determinado que el recurso de casación se rigiera por la Ley de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de 1998 y, como consecuencia de ello, al no superar el recurso la cuantía mínima exigida por esta Ley para recurrir en casación se inadmitiera su recurso, haya vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso sin dilaciones indebidas. En su opinión, en el caso de que existiera una dilación en la notificación de la Sentencia, tal dilación sería imputable a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y no consta que los recurrentes invocaran ante este órgano judicial el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que esta queja no cumple el requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC. En opinión del Abogado del Estado, al conocer los recurrentes que el día fijado para votación y fallo de la Sentencia era el 18 de noviembre de 1998 al haberle sido notificada la providencia en la que se acordó fijar la referida fecha, y conocerse ya en ese momento la entrada en vigor de la Ley de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de 1998, la representación de los actores pudo instar que no se retrasara la notificación de la Sentencia, previniendo así un posible retraso perjudicial para sus expectativas de promover la casación, y nada hizo al respecto. También señala que cuando se presentó la demanda de amparo, el 20 de septiembre de 2000, la supuesta dilación indebida había terminado ya, puesto que la notificación tardía de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional había tenido lugar el 14 de diciembre de 1998, por lo que, por una parte, el recurso de amparo sería extemporáneo en cuanto a la dilación imputable a la Audiencia Nacional y, por otra, la supuesta dilación indebida había ya cesado al interponer la demanda de amparo, lo que determina su irrelevancia constitucional.

También señala el Abogado del Estado que el derecho a no sufrir dilaciones indebidas no debe confundirse con el derecho al cumplimiento de todos y cada uno de los plazos procesales, citando, por todas, la STC 87/2001. De igual modo, pone de manifiesto que es notorio para cualquier Abogado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que no puede considerarse un retraso excesivo el haber tardado veinticuatro días en notificar una Sentencia, ya que en otros muchos supuestos se tarda más tiempo en notificar las resoluciones judiciales de la referida Sala.

Todas estas consideraciones llevan al Abogado del Estado a entender que no cabe apreciar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, por tanto, tampoco cabe, por vía de consecuencia, estimar vulnerado el derecho al recurso. A su juicio, a los recurrentes se les ha aplicado correctamente la Disposición transitoria tercera y el art. 86.2 b) LJCA de 1998. No obstante, alega también que, aun en el supuesto en el que se considerara vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, su reparación por este Tribunal nunca podría suponer la declaración del derecho a que la casación fuera admitida aplicando la Ley de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de 1956, pues semejante pronunciamiento caería manifiestamente fuera de la jurisdicción constitucional de amparo.

Tampoco considera el Abogado del Estado que la Sala haya efectuado una interpretación arbitraria o irrazonable de los arts. 41.2 y 42.1 a) LJCA 1998 al entender que la cuantía del recurso no excedía de veinticinco millones de pesetas. A su juicio, aunque la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de los referidos preceptos sea más restrictiva del acceso a la casación que la que propugnan los recurrentes, no por ello puede considerase lesiva del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, pues, como se ha señalado, la interpretación que se efectúa en el Auto impugnado no es arbitraria ni irrazonable. Por lo demás, las circunstancias concurrentes en el caso impiden entender que la cuantía es superior a veinticinco millones de pesetas, pues, por una parte, esa cuantía se fijó exactamente en veinticinco millones de pesetas por providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de abril de 1995, que fue el órgano judicial ante quien inicialmente se interpuso el recurso contencioso-administrativo, y contra esta providencia se aquietó la parte actora; por otra, la demanda contencioso- administrativa no contiene cifra de intereses vencidos, por lo que no podía invocarse la regla del art. 489.16 de la antigua LEC. Por todo ello, argumenta que, como la única cuantía cifrada que figuraba en autos era la de veinticinco millones de pesetas y, a tenor de lo establecido, a sensu contrario, en el art. 86.2 b) LJCA de 1998 los asuntos de cuantía exactamente igual a veinticinco millones de pesetas no son recurribles en casación -el referido precepto legal exige para poder recurrir en casación que la cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas-, la decisión del órgano judicial de inadmitir el referido recurso no puede considerarse lesiva del derecho que consagra el art. 24.1 CE.

En virtud de lo expuesto el Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando la denegación del amparo solicitado.

10. Por providencia de 12 de septiembre de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 por el que se inadmite el recurso de casación que interpusieron los ahora recurrentes en amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1998. El Tribunal Supremo sostiene que, de acuerdo con lo previsto en el art. 86.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 -Ley que entiende aplicable al caso en virtud de lo establecido en su Disposición transitoria tercera, apartado primero, por considerar que la resolución recurrida se había dictado con posterioridad a su entrada en vigor- la Sentencia impugnada, al haber recaído en un asunto que no excede de 25.000.000 pesetas, no era recurrible en casación, y por este motivo inadmitió el recurso.

Alegan los recurrentes que el Auto impugnado incurre en un manifiesto error al afirmar que la Sentencia recurrida en casación se dictó con anterioridad a la entrada vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que dicha Sentencia se dictó veinticinco días antes de que la referida Ley entrase en vigor y si la norma legal citada resultó aplicable se debió a que la Sentencia fue notificada con retraso. Por ello denuncian que las dilaciones indebidas en las que incurrió la notificación de la Sentencia impidieron a los recurrentes acceder al recurso de casación, ya que si la Sentencia no hubiera sido notificada con retraso hubiera resultado de aplicación el régimen del recurso de casación regulado en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, lo que hubiera determinado que la Sentencia impugnada superase la cuantía mínima exigida por aquella Ley para recurrir en casación y, por tanto, no hubiera podido ser inadmitido el recurso de casación interpuesto por este motivo. Aducen los recurrentes que el retraso en la notificación de la Sentencia, al haber impedido el acceso al recurso de casación vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que el restablecimiento de este derecho exige anular el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo recurrido, ordenando la admisión del recurso de casación contra la Sentencia tardíamente notificada.

Adicionalmente, los recurrentes imputan a la interpretación acogida en el Auto impugnado de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a propósito de las normas que regulan la determinación de la cuantía del recurso de casación su separación del entendimiento más favorable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues otra interpretación de las referidas normas hubiera permitido considerar que la cuantía del asunto no excluía a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional del recurso de casación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, tal y como se ha señalado en los antecedentes de esta Sentencia, se oponen al otorgamiento del amparo. Es obligado reiterar, no obstante, que Fiscal considera que en el supuesto de que este Tribunal entendiera que no le corresponde interpretar la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debería otorgarse el amparo por incurrir la resolución judicial impugnada en un error patente al afirmar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurrida en casación fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 29/1998, ya que dicha Sentencia se dictó veinticinco días antes de que la referida norma entrara en vigor. En tal caso el Fiscal sostiene que la concesión del amparo no podría tener el alcance solicitado por los recurrentes -la anulación del Auto recurrido y la admisión a trámite del recurso de casación-, sino únicamente debería conllevar la anulación del Auto impugnado para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con la plenitud de jurisdicción que le es propia se pronunciara sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. Por el contrario, el Abogado del Estado argumenta que el error en el que ha incurrido el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es un lapsus inocuo, pues considera que, con independencia de la fecha de la Sentencia recurrida, al ser el escrito de preparación del recurso de casación de 21 diciembre de 1998, día en el que ya había entrado en vigor la Ley 29/1998, la referida norma hubiera resultado igualmente aplicable al recurso de casación interpuesto por los recurrentes.

2. La primera cuestión que debemos examinar es si el Auto impugnado incurre en el manifiesto error que le atribuyen los recurrentes y, en su caso, si dicho error tiene relevancia constitucional. Es doctrina constitucional reiterada que para que pueda apreciarse que una resolución judicial incurre en un error lesivo del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE es preciso que se cumplan una serie de requisitos. En primer lugar, debe tratarse de un error atribuible al órgano judicial, no a la negligencia de la parte, pues sólo en el caso de que el error sea imputable al órgano judicial existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC; en segundo lugar, el error debe ser material o de hecho y patente, esto es, un error fáctico, y no de interpretación jurídica, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; en tercer lugar, el error debe ser determinante de la decisión adoptada, esto es, ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo; y por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de ahí que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carezcan de relevancia constitucional (entre otras muchas, SSTC 134/2001, de 13 de junio, FJ 6; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3; y 78/2002, de 8 de abril, FJ 3).

3. Pues bien, proyectando la doctrina constitucional que ha quedado expuesta sobre la resolución judicial impugnada en el presente recurso de amparo es obligado reconocer que incurre en el error que le imputan los recurrentes, ya que en el razonamiento jurídico segundo del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2000, se afirma que la Sentencia recurrida en casación se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), y, en realidad, dicha Sentencia fue dictada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. En efecto, la Sentencia se dictó el 20 de noviembre de 1998 y la Ley 29/1998, de acuerdo con lo previsto en su Disposición final tercera, entró en vigor a los cinco meses de su publicación (lo que tuvo lugar en el "Boletín Oficial del Estado" de 14 de julio de 1998), esto es, el 14 de diciembre de 1998, por lo que es claro que el Auto impugnado incurre en un error.

Este error es imputable únicamente al órgano judicial, pues no existe acto alguno de las partes que haya podido inducir a error a la Sala al apreciar la fecha en que recayó la Sentencia impugnada; se trata, además, de un error que puede verificarse de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, pues basta con comprobar la fecha en la que fue dictada la Sentencia impugnada -fecha, además, que fue correctamente apreciada por el propio Auto en su antecedente de hecho primero- y la fecha en la que entró en vigor la Ley 29/1998, comprobación esta última que ni siquiera exige, como es obvio, acudir a los actuaciones, sino que únicamente hay que atender a lo dispuesto en la propia norma sobre su entrada en vigor, sin que ello conlleve, por otra parte, realizar análisis jurídicos, ya que para fijar esta fecha simplemente hay que computar el plazo de cinco meses que previó como vacatio legis su Disposición final tercera, tal y como ya ha quedado indicado. Por todo ello, hemos de convenir en que el órgano judicial, al afirmar que la Sentencia impugnada fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha incurrido en un error patente.

Ese error ha sido, por lo demás, determinante de la decisión adoptada, pues fue la consideración de que la Sentencia recurrida en casación era posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 la que determinó la aplicación del régimen del recurso de casación previsto en esta norma; sin que, por otra parte, este Tribunal pueda examinar si, con independencia del error apreciado, la decisión de la Sala hubiera sido la misma, pues ello le obligaría a determinar la Ley por la que se rige el recurso de casación interpuesto y a comprobar si, a tenor de lo dispuesto en la misma, se cumple o no el requisito procesal que ha determinado la inadmisión del recurso, cuestiones que al ser de legalidad ordinaria exceden de las competencias de este Tribunal. Es doctrina constitucional reiterada que la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso, así como la verificación de la concurrencia y apreciación de los requisitos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). También lo es que el derecho de acceso a los recursos, integrado en el fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se ejerce dentro de los márgenes de su configuración legal y que nuestro control de las decisiones judiciales de inadmisión de los recursos, salvo en el caso de las sentencias penales condenatorias, es un control meramente externo que se limita a comprobar la existencia de motivación y a descartar que esa motivación sea irrazonable o arbitraria o incurra en error manifiesto, sin que nos esté dado sustituir la interpretación judicial de la legalidad procesal (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 112/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 134/2001, de 13 de junio, FJ 6; y 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3).

Debe tenerse en cuenta que el supuesto que se plantea en el caso enjuiciado no se encuentra expresamente previsto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, por lo que no bastaría con efectuar una mera comprobación de lo dispuesto en esta norma en orden a su aplicación, sino que sería preciso efectuar una interpretación de la misma. Además, se da la circunstancia de que, como ponen de manifiesto los recurrentes, la notificación de la Sentencia recurrida no se efectuó en el tiempo legalmente establecido según disponía el art. 260 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil -norma que al ser supletoria de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa resultaba de aplicación al caso al no disponer esta última Ley ninguna regulación sobre este extremo-, a cuyo tenor las notificaciones de las resoluciones judiciales debían practicarse el día de su fecha, o en el siguiente, sin perjuicio, de que en circunstancias excepcionales pudiera dilatarse la notificación por el tiempo indispensable, tiempo, no obstante, que en ningún caso podía exceder de tres días. Como se dice en la demanda de amparo, tal irregularidad procesal podía ser relevante a efectos de determinar la norma aplicable, pues si tal defecto no se hubiera producido, y, en consecuencia, la Sentencia se hubiera notificado en el término legalmente establecido, el régimen de recursos que hubiera resultado de aplicación hubiera sido el establecido en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, ya que en tal caso el recurso de casación se hubiera preparado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 (incluso en el caso de que se hubieran dado las circunstancias excepcionales que hubieran permitido dilatar la notificación hasta tres días después haber sido dictada la Sentencia, el plazo de diez días para preparar el recurso de casación que establecía el art. 96.1 LJCA de 1956 hubiera vencido antes de que entrara en vigor la Ley de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de 1998) y, de acuerdo con lo expresamente establecido en el apartado segundo de la Disposición transitoria tercera LJCA de 1998, se le hubiera aplicado la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, lo que hubiera determinado que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fuera susceptible de recurso de casación al superar el asunto en el que recayó la cuantía mínima exigida por dicha Ley para interponer ese recurso.

Todas estas consideraciones nos impiden afirmar que el error en el que ha incurrido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sea, como sostiene el Abogado del Estado, un lapsus inocuo, habida cuenta de que para llegar a tal conclusión tendríamos que efectuar una interpretación de la normativa aplicable tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, lo que excede de las competencias propias de este Tribunal; pues, aun existiendo decisiones del propio Tribunal Supremo en las que en supuestos similares al ahora analizado haya podido considerar aplicable el régimen del recurso de casación establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998, y sin perjuicio de no poderse descartar un cambio de criterio por parte de la Sala, sólo al órgano judicial corresponde interpretar y aplicar la legalidad ordinaria al caso concreto a la vista de los hechos que dieron lugar al proceso, y no a este Tribunal (art. 117.3 CE y art. 44.1.b LOTC).

Por todo cuanto se ha expuesto debemos concluir que el error en el que ha incurrido la resolución judicial impugnada debe considerarse determinante de la decisión adoptada, pues, una vez constatada su existencia, la fundamentación jurídica del Auto recurrido de 30 de junio de 2000 ha perdido su sentido debido a que dependía de la señalada afirmación errónea, sin que este Tribunal pueda sustituir o suplir tal falta de fundamentación, ya que, como se ha señalado, ello supondría ejercer competencias propias de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y al producir esta decisión efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes, debemos apreciar, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por este motivo; conclusión que determina que no proceda examinar las demás vulneraciones alegadas en la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Arroyo Sánchez y doña Ana María Esteban López y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 recaído en el recurso de casación núm. 2001/99.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por dicho órgano judicial se dicte una resolución sobre la admisión de tal recurso que respete el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 242 ] 09/10/2002 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 16/09/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Arroyo Sánchez y doña Ana María Esteban López frente al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación en litigio contra el Ministerio de Defensa sobre indemnización por el fallecimiento de su hijo en acto de servicio.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación con error patente sobre la fecha del fallo impugnado, anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de la jurisdicción, aunque notificado tardíamente.

  • 1.

    El órgano judicial, al afirmar que la Sentencia impugnada fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha incurrido en un error patente. Además, se da la circunstancia de que la notificación de la Sentencia recurrida no se efectuó en el tiempo legalmente establecido, lo que impidió que se aplicara la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 [FJ 3].

  • 2.

    Requisitos para que pueda apreciarse que una resolución judicial incurre en un error lesivo del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 134/2001, 78/2002) [FJ 2].

  • 3.

    El derecho de acceso a los recursos se ejerce dentro de los márgenes de su configuración legal y nuestro control de las decisiones judiciales de inadmisión de los recursos, salvo en el caso de las sentencias penales condenatorias, es un control meramente externo (SSTC 258/2000, 112/2001, 48/2002) [FJ 3].

  • 4.

    La determinación de cuál sea la norma aplicable al caso, así como la verificación de la concurrencia y apreciación de los requisitos procesales, es una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 39/1999, 231/2001) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 260, f. 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, ff.1, 3
  • Artículo 96.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 86.2 b), f. 1
  • Disposición transitoria tercera, f. 1
  • Disposición transitoria tercera, apartado 1, f. 1
  • Disposición transitoria tercera, apartado 2, f. 3
  • Disposición final tercera, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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