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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2844/99, promovido por don José Antonio Etxebarri Ayesta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Bande González y asistido por el Abogado don Jesús Rey Marcos, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén de 27 de mayo de 1999 que confirmó en apelación el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada en el expediente penitenciario núm. 144/98, sobre redención. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 29 de junio de 1999 en el Registro de este Tribunal, don José Antonio Etxebarri Ayesta manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén el 27 de mayo de 1999 que confirmó en apelación el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada el 13 de julio de 1988, rectificado por Auto de 20 de agosto siguiente, en expediente sobre redención núm. 144/98. En dicho escrito, tras exponer los hechos y las alegaciones que consideró oportunas, el demandante de amparo solicitó se le nombraran Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer la demanda.

2. Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 1999 se acordó tener por recibido el escrito y oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para designación de Abogado y Procurador, así como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada y a la Audiencia Provincial de Jaén para que remitieran testimonio de las actuaciones judiciales.

3. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 1999 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales y por designados a la Procuradora doña Laura Bande González y al Abogado don Jesús Rey Marcos, a quienes se dio traslado de la documentación aportada mediante vista de las actuaciones en Secretaría, requiriéndoles para que en el plazo de veinte días presentaran demanda de amparo.

4. Por escrito registrado en el Tribunal el 1 de diciembre de 1999 se formuló la demanda de amparo. Los hechos relevantes para la resolución del supuesto enjuiciado son, en síntesis, los siguientes:

a) El 5 de febrero de 1998, la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Jaén acordó proponer al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada la baja del demandante de amparo en redención ordinaria por negarse a realizar la limpieza de zonas comunes. Dicha propuesta fue notificada al recurrente y remitida al Juez de Vigilancia Penitenciaria el 26 de febrero siguiente. Recibida la propuesta en el Juzgado, por providencia de 3 de marzo siguiente se acordó dar traslado al Fiscal para informe. Emitido el informe favorable a la aprobación de la propuesta por parte del Fiscal, el 12 de marzo de 1998 se dictó Auto aprobando la baja en redención con efectos del 4 de febrero de 1998.

b) Contra esta resolución el demandante formuló recurso de reforma. El recurrente alegaba la vulneración de su derecho a la igualdad. Partía del hecho de que la limpieza de los elementos y zonas comunes del centro es una actividad que desempeñan los internos que la han solicitado voluntariamente a cambio de una redención especial o extraordinaria. Por lo tanto, en los demás módulos la limpieza se realizaba por internos voluntarios, mientras que a los destinados en su módulo se les imponía la obligatoriedad de la limpieza sin percibir redenciones extraordinarias. Las normas de régimen interior, según el demandante, no podían ser distintas para unos y otros internos dependiendo del módulo en el que estuvieran destinados. Y, finalmente, resaltaba que en el módulo celular en el que estaba destinado el demandante existía una persona dedicada a las funciones de limpieza que percibía redenciones extraordinarias por ella, mientras los tres internos en primer grado de dicho módulo eran obligados a limpiar sin recibir redención alguna. Para acreditar dicha situación proponía prueba de testigos: el Director del Centro o el Subdirector de Tratamiento, para acreditar los destinos dentro de la prisión; los internos destinados a realizar labores de limpieza en los módulos 1, 3 y 5, y el interno que realizaba las labores de ordenanza y limpieza en el módulo donde se encontraba destinado el demandante. Finalmente, transcribía una resolución de otro órgano judicial en la que, según el demandante, se le daba la razón y cuyos argumentos hacía suyos, todo ello para terminar suplicando se estimara el recurso interpuesto y se anulara la resolución dictada. Subsidiariamente se interponía recurso de apelación y, por otrosí, se reiteraba la petición de prueba.

c) Por providencia de 17 de abril de 1998 se acordó tener por interpuesto el correspondiente recurso y dar traslado al Fiscal para informe. El Fiscal informó el 23 de abril del mismo año y el 28 de mayo siguiente se acordó traer testimonio de los expedientes disciplinarios incoados al recurrente y verificado quedara sobre la mesa para resolver. El 13 de julio de 1998, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada dictó Auto desestimando el recurso de reforma interpuesto.

d) Contra este Auto el demandante interpuso recurso de apelación, si bien interesó en primer lugar aclaración. El demandante solicitaba que se aclarara la resolución en la que, pese a afirmarse que podía redimir, luego se desestimaba su recurso. En cuanto a la apelación, el recurrente, "al margen" de lo que postulara el Letrado defensor designado de oficio, y tras ratificar el contenido del escrito interponiendo el recurso de reforma, alegaba que no se habían practicado ninguna de las pruebas e interesaba "que se tomen en consideración todas las pruebas solicitadas y la realización de las mismas para su pronunciamiento; declarando nulas todas las actuaciones y acuerdos llevados a cabo hasta la presente fecha, y se dicte Resolución judicial en función de los argumentos jurídicos expuestos en la presente exposición... ".

e) Por Auto de 20 de agosto del mismo año se acordó dar lugar a la aclaración solicitada "al haberse dejado de transcribir parte de la minuta". Los razonamientos del Juez de Vigilancia Penitenciaria en este Auto de 20 de agosto de 1998 son los siguientes: " procede desestimar el Recurso de Reforma por los mismos motivos que se han venido reiterando al interno en Autos repetidos en diferentes Expedientes de petición y de recursos contra expedientes disciplinarios y que por ser de sobra conocidos para el interno no se reiteran, y relativos a la obligación de limpiar que viene consagrada en el art. 29 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de modo que si el interno se niega a hacer un trabajo por el que se le reconocía redención, es obvio que la falta de realización de este trabajo le impide redimir, ni ordinaria ni extraordinariamente, no alegando el interno ningún fundamento de derecho por el que se le permita redimir ordinaria o extraordinariamente sin necesidad de trabajar".

f) Notificada dicha resolución al demandante, por escrito fechado el 29 de agosto de 1998 interpuso el recurso de apelación ya anunciado, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador que le defendieran y representaran ante la Audiencia Provincial de Jaén. Al margen de lo que su Abogado alegara, el demandante indicaba que las resoluciones dictadas vulneraban el derecho a la igualdad. La desigualdad padecida la basaba el recurrente en los mismos argumentos ya utilizados ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, resaltando que en el Centro Penitenciario de Jaén existían tres regímenes distintos en relación con el mismo asunto (internos que perciben redenciones por la limpieza que no les es obligatoria, internos que realizan otros destinos que no son los de la limpieza y que redimen aunque no limpien, y finalmente el recurrente que pertenece al grupo de los que no redimen si no aceptan realizar la limpieza y además son sancionados por ello), sin que estas diferencias de criterio tuvieran una justificación razonable. Además de lo anterior, consideraba que los Autos dictados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria eran nulos de pleno derecho, ya que había solicitado la práctica de pruebas testificales y dicha proposición ni siquiera se había considerado por parte del órgano judicial que había omitido cualquier respuesta, lo cual vulneraba el art. 24 de la Constitución y provocaba la nulidad de lo actuado. En tercer lugar, el recurrente consideraba que la decisión de impedirle redimir a pesar estar cursando sus estudios universitarios contravenía lo dispuesto en el Reglamento de servicios de 1956. En cuarto lugar, el demandante aportaba Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga en el que se resolvía la cuestión de las redenciones por limpieza en el sentido pretendido por él, cuyos argumentos hacía propios a efectos del recurso. Terminaba suplicando se dictara resolución anulando el acuerdo de baja en redención adoptado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, previo nombramiento de Abogado y Procurador para sostener el recurso ante la Audiencia Provincial.

g) Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, personados el Ministerio Fiscal y el apelante, se dio traslado a ambas partes para instrucción por término de tres días y verificado éste se señaló para la vista la audiencia del 26 de mayo de 1999. En la vista del recurso de apelación la defensa del recurrente solicitó la revocación del Auto impugnado permitiendo que el apelante pudiera continuar redimiendo pena por el trabajo, mientras que el Fiscal solicitó se confirmara el Auto por sus mismos fundamentos.

h) El 27 de mayo de 1999 la Audiencia Provincial de Jaén dictó Auto desestimando el recurso de apelación. En el único razonamiento jurídico de la resolución que es objeto de este recurso de amparo, el órgano judicial sostiene lo siguiente: "Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, dado que la misma, de forma motivada y desde acertados razonamientos rechaza la petición del interno de que se anule el acuerdo ... pues tales propuestas se fundamentan por el Centro Penitenciario en que 'el interno se niega a la limpieza de las zonas comunes', siendo esta una obligación que le viene impuesta a todos los internos por el art. 29 de la Ley General Penitenciaria, por lo que al negarse el interno a realizar un trabajo por el que se le reconocía redención, es obvio que falta el presupuesto básico para poder redimir ya ordinaria ya extraordinariamente, careciendo la Sala de los elementos comparativos necesarios para poder valorar las peticiones del interno en correlación a otras situaciones de igualdad con otros internos de otros módulos, con respecto a los cuales dice sentirse discriminado; por lo que a la vista de los informes del Centro Penitenciario obrantes en las actuaciones, cabe concluir que las alegaciones formuladas por el recurrente son inconsistentes desde el punto de vista material y jurídico y carecen de la operatividad necesaria para lograr el fin que pretende, y, la resolución recurrida debe ser confirmada por sus propios motivos y fundamentos tanto jurídicos como fácticos"

5. En su demanda, el recurrente de amparo considera, en primer lugar, que ha sido vulnerado su derecho a la igualdad. La vulneración de este derecho se ha producido, a su juicio, porque el derecho a redimir por el trabajo como consecuencia de la realización de labores de limpieza le ha sido reconocido a otros internos que se encuentran en las mismas circunstancias que el demandante, mientras que al recurrente no se le reconoce el derecho a redimir aunque haga el trabajo, ya que para él se considera una prestación personal obligatoria. Además, pese a la existencia de sanciones por negarse a realizar los trabajos de limpieza, estas sanciones estaban canceladas en el momento de adoptar el acuerdo, lo que impide negarle la redención por observar mala conducta. En segundo lugar, el demandante se queja de que se ha vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa. Estas pruebas, propuestas por el demandante ante el Juzgado de Vigilancia y en la apelación, según el demandante, iban dirigidas precisamente a acreditar que a los presos de otros módulos se les aplicaban criterios diferentes en materia de redenciones si aceptaban limpiar, lo que no sucedía con el demandante. Y estas pruebas eran decisivas en términos de defensa, como reconoce la propia Audiencia Provincial al mantener que carecía de criterios para conocer si a otros internos se les concedía el derecho a redimir y al demandante no, lo que evidencia que fue la falta de práctica de la prueba el motivo fundamental de la desestimación. En definitiva, que el fallo pudo ser muy distinto si la prueba inadmitida se hubiera admitido y practicado. Y así, invocando los derechos a la igualdad -art. 14 CE- y a utilizar los medios de prueba pertinentes -art. 24.2 CE-, terminaba suplicando que se declarase la nulidad del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada de 20 de agosto de 1998 y del Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 27 de mayo de 1999.

6. La Sección Segunda acordó la admisión a trámite del recurso de amparo por providencia de 5 de mayo de 2000. En consecuencia, acordó tener por personado y parte al demandante de amparo y, con arreglo a lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, excepción hecha del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional. El 18 de mayo de 2000 se registró en el Tribunal escrito del Abogado del Estado interesando se le tuviera por personado.

7. Verificado lo anterior, por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2000 se tuvo por personado al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista a las partes por plazo común de veinte días a fin de que el recurrente en amparo, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

8. Por escrito registrado en el Tribunal el 11 de julio de 2000, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones. Partiendo de las dos únicas vulneraciones contenidas en la demanda de amparo (puesto que las realizadas por el propio recurrente en su escrito de iniciación del recurso carecen patentemente de base en su opinión), el Abogado del Estado considera que no existe violación alguna del derecho a la igualdad, pues ni en la demanda de amparo ni en las actuaciones remitidas hay la más mínima base para entender que la baja en redención impuesta al recurrente sea discriminatoria en infracción del art. 14 CE. La demanda no ofrece término preciso y adecuado para la comparación, cuya primera exigencia habría de ser la legalidad de la decisión adoptada en el caso de contraste, pues no cabe reclamar la igualdad en la ilegalidad. Por otra parte en las actuaciones remitidas están reflejados abundantes supuestos de mala conducta del demandante, y todos los hechos que en ellas se recogen son anteriores al Auto por el que se acuerda la baja en redención.

Por lo que se refiere a la lesión del derecho a utilizar las pruebas pertinentes, el Abogado del Estado, tras analizar las pruebas propuestas (testificales), y la doctrina del Tribunal, sostiene que las pruebas debieron solicitarse ante el Juez de Vigilancia una vez se le notificó al recluso el acuerdo de la Junta de Tratamiento y el recurrente no lo hizo así. Pidió las pruebas al interponer el recurso de reforma, cuando en la regulación procesal de éste no hay previsión alguna para su práctica. Por otro lado, la prueba estaba mal propuesta, puesto que lo alegado por el demandante debió tener reflejo documental mientras que se pidió prueba testifical y además los testigos no estaban identificados. Finalmente, en el escrito de apelación hizo el recurrente referencia a que la falta de prueba era motivo de nulidad, pero una vez que le fue designado Abogado y éste se instruyó, tampoco fueron aportados los documentos obrantes en los archivos del Centro Penitenciario con los que fácilmente podía haber acreditado los extremos que pretendía probar, conforme admite el art. 231 LECrim. En definitiva, para el Abogado del Estado, el demandante no pidió la prueba en el momento y forma adecuados y legalmente prescritos. En segundo término, la prueba pedida era intrascendente para la decisión de baja en redención. Obedece ésta a la mala conducta reiterada del recluso que se cifra en haber desobedecido tres veces a las órdenes de los funcionarios y en los insultos a uno de ellos. Por lo tanto, carece de trascendencia qué sistema de organización se sigue en el centro penitenciario para configurar los destinos. Debía el recurrente haber obedecido la orden y acudir en queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria, en lugar de acudir a la vía de la desobediencia y los insultos. No puede reconocerse que asista a cada recluso el derecho a desobedecer las órdenes que no le parezcan legales o justas, según su personal opinión y criterio. Por todo ello, el Abogado del Estado solicitaba la desestimación del recurso de amparo.

9. Por escrito registrado en el Tribunal el 13 de julio de 2000 el recurrente formuló sus alegaciones. Tras ratificar los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho de su demanda de amparo, el demandante alegó que cuando se trata de penados, la Ley Orgánica general penitenciaria expresamente alude a la obligación de trabajar y sanciona el incumplimiento de la obligación de realizar tales trabajos con la privación de beneficios penitenciarios. Desde esta perspectiva, el demandante hace suyo el contenido del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga de 20 de enero de 1997, que aportó con sus escritos, que asume la necesidad de "corregir esta situación o su reconducción a unos límites razonables que excluyan toda incidencia de la negativa a trabajar en el plazo disciplinario, regimental o de tratamiento". Teniendo en cuenta lo anterior -continúa el recurrente- ha de aplicarse el art. 29.2 LOGP, que establece la voluntariedad de los trabajos e impide la imposición de sanciones por desobediencia, máxime cuando otros internos, por realizar tareas similares, reciben redenciones extraordinarias, dando lugar a un trato injustificadamente desigual y discriminatorio. Esta es la razón por la que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias incluye dentro de los destinos susceptibles de devengar redenciones extraordinarias el de "auxiliar de limpieza de patio", con una ocupación de 2 a 4 horas y un beneficio de 20 a 25 días de redención extraordinaria por trimestre.

10. El Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 18 de julio de 2000. Después de analizar los hechos fundamentales, el Fiscal analiza por separado las dos razones por las que la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación. La primera, por entender que el reconocimiento del derecho a la redención dependía de la realización de unas tareas de limpieza que el demandante no realiza. La segunda se fundamentó en razones probatorias, al estimar el órgano judicial que carecía de los datos necesarios para poder determinar si existía la desigualdad con otros internos que alegaba el demandante de amparo.

Partiendo de este punto, y respecto de la primera de las alegaciones planteadas por el demandante de amparo, considera el Fiscal que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo impide que el Tribunal se pronuncie. En efecto, de estimarse la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y por ello, de anularse las correspondientes resoluciones judiciales acordándose la práctica de la prueba, tendrían ocasión de pronunciarse sobre la alegada situación discriminatoria. El pronunciamiento sobre la vulneración del derecho proclamado en el art. 24.2 CE se erige por lo tanto en un prius de enjuiciamiento e impide que el Tribunal se pronuncie en sede de amparo sobre la vulneración del derecho proclamado en el art. 14 CE. Ello impone que el motivo deba ser desestimado por prematuro.

En cuanto a la vulneración del derecho a la prueba, el Fiscal, citando la doctrina del Tribunal, considera que al estar unido al derecho mismo de defensa exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, por lo que se vulnera en los supuestos en los que el rechazo carece de toda motivación o ésta se revela manifiestamente arbitraria o irrazonable. Trayendo a colación la doctrina elaborada en materia de expedientes disciplinarios, el Fiscal considera que la denegación de una prueba debe hacerse de forma fundamentada, esto es, explicando razonablemente el por qué de su rechazo, aunque es preciso también que la prueba se haya solicitado en el momento y forma legalmente establecidos, y que se acredite por el recurrente la relevancia o virtualidad de la prueba que debe reunir las condiciones de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos relevantes, de tal manera que de haberse practicado tales medios probatorios, el órgano judicial hubiera adoptado otra resolución favorecedora de los intereses del recurrente.

A la luz de esta doctrina y analizando el supuesto de hecho en concreto, el Fiscal sostiene que ya en los expedientes disciplinarios incoados como consecuencia de la negativa del demandante a realizar tareas de limpieza, éste trató de acreditar la desigualdad de trato con otros internos. Y en el escrito de interposición del recurso de reforma contra el Auto que aprobó la propuesta de baja en redención, el demandante propuso una serie de pruebas testificales "a fin de verificar lo afirmado", que venían a coincidir casi en su totalidad con las que anteriormente había formulado en el pliego de descargos. Los Autos de 13 de julio y 20 de agosto que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó para resolver el recurso de reforma, no incluyen ninguna decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos; simplemente se limitan a ignorar que el recurrente había instado la práctica de unos medios de prueba, sin pronunciarse sobre su pertinencia. Por su parte, tampoco la decisión de la Audiencia Provincial satisfizo este derecho fundamental. Según el Ministerio Fiscal, "pese a haber reproducido el recurrente sus anteriores propuestas de práctica de prueba testifical en el escrito de interposición del recurso de apelación", la Sala tampoco se pronunció sobre la pertinencia o impertinencia de los medios de prueba propuestos. Más aún, destaca en el fundamento jurídico único que carece de los elementos necesarios para valorar las peticiones del interno recurrente cuando en su mano habría estado la posibilidad de acordar, si así lo hubiera estimado pertinente, la práctica de la prueba testifical que aquél había propuesto.

En su consecuencia, el Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la prueba del recurrente y se le ha generado indefensión, por lo que el amparo ha de ser otorgado, si bien con el alcance de la anulación del Auto de la Audiencia Provincial de Jaén y la retroacción de actuaciones para que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba testifical propuesta y a la vista de lo que decida proceda nuevamente a dictar una nueva resolución motivada.

11. Por providencia de 9 de octubre de 2002, se acordó para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada, aprobatorio de la propuesta de baja en redención ordinaria del recurrente como consecuencia de su negativa a realizar la prestación personal de limpieza de los elementos comunes del módulo especial en el que se encontraba internado en aquel momento en el Centro Penitenciario de Jaén, así como también del Auto de la Audiencia Provincial de Jaén desestimatorio del recurso de apelación interpuesto frente a aquél.

Tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, en la demanda de amparo se alega por el recurrente que las mencionadas resoluciones judiciales han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Según sostiene aquél, la decisión de obligarle a realizar las labores de limpieza de las zonas comunes implica un trato desigual, pues los internos recluidos en otros módulos del centro penitenciario no sólo no están obligados a realizar dichas labores (ya que éstas se realizan por internos a quienes se encomienda este trabajo, otorgándoles los correspondientes beneficios penitenciarios), sino que además siguen redimiendo pena y no se les sanciona. Por el contrario, al recurrente se le obliga a realizar la limpieza de las zonas comunes y si no lo hace se le da de baja en redención y se le sanciona, cuando existe además un auxiliar de limpieza en su módulo que percibe este beneficio penitenciario como destino laboral. Respecto del derecho a la prueba, el demandante sostiene que habiendo propuesto prueba de testigos para acreditar la realidad de sus afirmaciones de hecho (la desigualdad antes mencionada), el Juez de Vigilancia Penitenciaria ni siquiera se pronunció sobre la prueba propuesta, ni tampoco la Audiencia Provincial, y ello pese a que ésta última reconoce que carece de elementos para enjuiciar la desigualdad alegada, lo que demuestra a su juicio la indefensión que se le ha causado, pues el demandante pretendía acreditar tal desigualdad mediante la prueba que no se practicó.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que ha de otorgarse el amparo por el último de los motivos, es decir por la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Con respecto al primero, considera que la alegación de desigualdad es prematura, ya que para determinar si existe la desigualdad alegada por el recurrente es preciso que en primer lugar decidan los órganos judiciales y, a su vez, para ello es preciso pronunciarse sobre la práctica de las pruebas propuestas por el demandante.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del amparo por entender que no existe desigualdad alguna, ni vulneración del derecho a la prueba, en la medida en que la testifical no se propuso en su momento, ni era útil para acreditar la existencia de aquélla ni, finalmente, era relevante para la decisión finalmente adoptada.

2. Ante todo, y en cuanto al orden de examen de las cuestiones planteadas, es de indicar, como advierte el Ministerio Fiscal, que, en primer término, habrá que analizar la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa -art. 24.2 CE-, pues si se hubiera producido su vulneración y, por tanto, fuera procedente la práctica de las pruebas propuestas, sólo entonces y con su resultado podría existir base para apreciar la existencia de la discriminación alegada, de suerte que los órganos judiciales ordinarios podrían aún restablecer al demandante en el derecho sustantivo que se dice lesionado (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 1).

3. Reiteradamente hemos declarado que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta, en tiempo y forma, carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; y 27/2001, de 29 de enero, FJ 8). Además, es preciso que los medios propuestos sean pertinentes y relevantes y, además, han de ser decisivos para la defensa, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, lo cual ha de alegarse y justificarse por el demandante de amparo (STC 168/2002, de 30 de septiembre,. FJ 3).

4. En el supuesto enjuiciado concurre la singularidad de que cada una de las partes personadas en este recurso de amparo mantiene una tesis distinta sobre lo sucedido en la tramitación procesal. Como es lógico y se deriva de la doctrina constitucional anteriormente enunciada, fijar el comportamiento procesal de la parte es fundamental para poder dilucidar si la prueba se propuso en tiempo y forma, pues de no ser así resultaría ocioso el análisis del resto de las cuestiones relacionadas con el derecho a la prueba.

Mientras que el demandante y el Ministerio Fiscal sostienen que se propuso la prueba debidamente en primera y en segunda instancia, el Abogado del Estado sostiene que ni en primera instancia se propuso la prueba en el momento oportuno (ya que no se solicitó cuando el centro penitenciario le comunicó que proponía la baja en redención al Juez de Vigilancia, sino en el recurso de reforma, en el que no está prevista la proposición y práctica de la prueba), ni propuso la prueba idónea (puesto que debió proponer la documental y no la testifical).

Pues bien, respecto de las alegaciones del Abogado del Estado, hemos de recordar que no corresponde a este Tribunal entrar en cuestiones que no traspasan el umbral de la legalidad ordinaria. La inexistencia de una respuesta explícita del órgano judicial y el hecho de que el recurso de reforma esté configurado realmente como un remedio procesal que procede contra la primera resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, es suficiente para considerar que, a nuestros efectos, la prueba se propuso correctamente en primera instancia. Nada nos corresponde decir, por lo tanto, sobre si el demandante debió acudir al Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando se propuso por parte del centro la baja en redención y solicitar en ese momento la prueba, o si, como hizo, el recurso útil y el momento de proponer la prueba en la instancia era el recurso de reforma contra el Auto acordando la baja en redención. Tal como mantuvimos recientemente (STC 81/2002, de 22 de abril, FJ 5), "la formulación de una concreta y explícita petición (la de recibimiento ... a prueba) exigía una explícita decisión del órgano judicial, aunque fuera denegatoria, decisión inexistente en este caso, con lo que se impidió a la parte defender sus intereses respecto de tal circunstancia".

Por lo que se refiere a la proposición de prueba en segunda instancia, tal como se ha recogido en los antecedentes de hecho, el demandante la incluyó en el primero de escritos formulando la apelación, interesando expresamente "que se tomen en consideración todas las pruebas solicitadas y la realización de las mismas para su pronunciamiento".

5. Despejada la objeción planteada por el Abogado del Estado, hemos de analizar si, dados los antecedentes anteriormente expuestos, se ha producido la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y si ello ha provocado indefensión al demandante conforme a la doctrina anteriormente expuesta.

La respuesta ha de ser positiva y, en consecuencia, ha de ser estimado el amparo solicitado por el recurrente, pues tal como se ha destacado en los antecedentes de hecho y alegan el demandante y el Ministerio Fiscal, ni el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ni la Audiencia Provincial, respondieron a las peticiones de recibimiento y práctica de las pruebas propuestas por el recurrente. Frente a la petición de recibimiento a prueba, incluyendo las razones por las que se proponía la prueba testifical, ninguno de los órganos judiciales se pronunció sobre la pertinencia y relevancia de los medios de prueba propuestos, incluso para -como alega el Abogado del Estado- razonar que podían resultar más pertinentes otros. Ambos órganos judiciales decidieron resolver el recurso sin la práctica de la prueba y sin ofrecer respuesta alguna al recurrente.

En cuanto al carácter decisivo de los medios de prueba propuestos, en la línea ya expuesta de potencialmente relevantes para el sentido de la resolución, en el caso enjuiciado es algo que no cabe poner en duda porque así lo ha apreciado el propio órgano judicial en la apelación. Conforme se destacó en los antecedentes de hecho, la Sala desestima el recurso (por lo que se refiere al análisis de la supuesta desigualdad entre los internos de unos u otros módulos) porque "carece de los elementos comparativos necesarios para poder valorar las peticiones del interno en correlación con otros internos de otros módulos, con respecto a los cuales dice sentirse discriminado". Estos elementos eran, precisamente, los que el demandante pretendió acreditar con los medios de prueba propuestos.

En definitiva, no cabe sino concluir (como hicimos en la STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 4) que primeramente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y después la Audiencia Provincial no sólo han impedido la práctica de una prueba relevante para analizar la desigualdad alegada por el recurrente en amparo al no pronunciarse en absoluto sobre su pertinencia o impertinencia, lo que lesiona como expusimos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) del recluso, sino que, además, le causa indefensión material pues, como evidencia el Auto de la Audiencia Provincial, la desestimación del recurso se produce precisamente porque el apelante no facilitó los elementos comparativos justificadores de la desigualdad que es lo que éste pretendía acreditar a través de las pruebas propuestas.

6. Finalmente, hemos de pronunciarnos sobre el alcance de nuestro fallo. Una vez establecida la vulneración de los derechos del demandante a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, el restablecimiento de los derechos vulnerados exige retrotraer las actuaciones al momento anterior a producirse la lesión. Ello impone anular el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 13 de julio de 1998, desestimatorio del recurso de reforma, aclarado por nuevo Auto de 20 de agosto siguiente, retrotrayendo las actuaciones al momento correspondiente a la consideración de la proposición de prueba del demandante, a fin de que el Juzgado se pronuncie sobre la misma con respeto al derecho vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio Etxebarri Ayesta y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada de 13 de julio de 1998, aclarado por nuevo Auto de 20 de agosto siguiente, así como también del Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 27 de mayo de 1999.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal adecuado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada para la decisión sobre la prueba propuesta de acuerdo con el contenido del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 271 ] 12/11/2002
Type and record number
Date of the decision 14/10/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Antonio Etxebarri Ayesta respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Jaén y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada, que acordaron su baja en redención ordinaria por negarse a realizar la limpieza de zonas comunes en el centro penitenciario.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la prueba: falta de respuesta a la petición de prueba testifical formulada por el recluso (STC 157/2000).

  • 1.

    El Juzgado y la Audiencia Provincial no sólo han impedido la práctica de una prueba relevante para analizar la desigualdad alegada por el recurrente en amparo, al no pronunciarse en absoluto sobre su pertinencia o impertinencia sino que, además, le han causado indefensión material (STC 10/2000) [FJ 5].

  • 2.

    La formulación de una concreta y explícita petición de recibimiento a prueba exige una explícita decisión del órgano judicial, aunque sea denegatoria (STC 81/2002) [FJ 4].

  • 3.

    Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (SSTC 2/1987, 27/2001, 168/2002) [FJ 3].

  • 4.

    Fijar el comportamiento procesal de la parte es fundamental para poder dilucidar si la prueba se propuso en tiempo y forma, pues de no ser así resultaría ocioso el análisis del resto de las cuestiones relacionadas con el derecho a la prueba [FJ 4].

  • 5.

    El restablecimiento de los derechos vulnerados exige retrotraer las actuaciones al momento correspondiente a la consideración de la proposición de prueba [FJ 6].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 2, 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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