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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3473/99, promovido por don Aomar Abdelkader Rahal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moliné López y asistido por el Abogado don Jaime Sanjuán Albacete, contra Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de mayo de 1999 (rollo de apelación civil núm. 356/99), que declara mal admitido en la instancia el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia de 1 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella en autos de juicio de desahucio por falta de pago núm. 268/1998, y contra providencia de 19 de julio de 1999 de la misma Sección de la referida Audiencia, que inadmite el recurso de súplica formulado contra el citado Auto. Han intervenido el Ministerio Fiscal y quien fuera actora en el proceso civil precedente, doña María del Carmen Martín Sánchez, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida por la Letrada doña Catalina Lafuente. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1999 don Aomar Abdelkader Rahal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Núñez Arana, interpuso recurso de amparo contra el Auto y la providencia, ambos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de los que se hace mérito en el encabezamiento, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución española, al impedirle las resoluciones impugnadas el acceso a los recursos legalmente establecidos.

2. Los hechos que originan la demanda de amparo relevantes para la solución del caso son, en síntesis, según se exponen en aquélla, los que a continuación se relacionan.

a) El 7 de septiembre de 1998 doña María del Carmen Martín Sánchez interpuso demanda de juicio de desahucio por falta de pago de rentas de un contrato de arrendamiento contra el ahora demandante de amparo. El citado procedimiento terminó mediante Sentencia de 1 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, en el procedimiento núm. 268/98, por la que, accediendo a lo solicitado en la demanda, se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, con el lanzamiento del demandado.

b) Contra la citada Sentencia, notificada el día 3 de febrero de 1999, se interpuso por la representación del ahora demandante de amparo recurso de apelación en fecha 6 del mismo mes y año, dentro del plazo que al efecto señala la ley procesal civil. El 19 de febrero de 1999 el ahora recurrente solicita la suspensión del proceso civil por haber interpuesto una querella contra la arrendadora por presunta estafa, petición que deniega el Juzgado mediante providencia de 12 de marzo siguiente, en la que además se concede a aquél un plazo de cinco días para acreditar el pago o consignar el importe de las rentas vencidas y no satisfechas de conformidad con los arts. 1566 y 1567 de la anterior Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881).

El 15 de marzo de 1999 se notifica al recurrente la anterior resolución y el 20 de marzo de 1999 —dentro del plazo de los cinco días del requerimiento— el recurrente consigna notarialmente la suma adeudada y lo comunica al Juzgado mediante escrito presentado ese mismo día (sábado) ante el Juzgado de guardia de Marbella.

El 24 de marzo siguiente el Juzgado admite el recurso de apelación y emplaza a las partes ante la Audiencia. Por su parte, el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra la denegación de la suspensión del procedimiento fue desestimado mediante Auto de fecha 7 de abril de 1999, interponiéndose contra el mismo recurso de apelación en fecha 11 de abril de 1999, que debería ser resuelto junto a la apelación principal.

c) Personados en la Audiencia, su Sección Quinta dicta Auto de 31 de mayo de 1999, contra el que se interpone el presente recurso de amparo, por el que se declara mal admitido en la instancia el recurso de apelación, al entender que la consignación debía haberse hecho dentro del plazo para apelar, es decir, entre el 3 y 6 de febrero de 1999.

El Auto fue recurrido en súplica mediante escrito de fecha 25 de junio de 1999, por infracción de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en relación con los artículos 1566 y 1567 LEC 1881, alegando que en los cinco días a los que se refiere tanto el art. 1567.1 LEC 1881 como el apartado segundo de la disposición adicional citada se puede efectuar tanto la acreditación como la consignación o pago de las rentas devengadas hasta ese momento, y en ambos casos con plena validez jurídica para la admisión del recurso de apelación, consignación que puede ser judicial, mediante depósito en la cuenta de consignaciones, o notarial, tal y como se señala en dichos preceptos. La Sala resolvió el recurso de súplica mediante providencia de inadmisión de fecha 19 de julio de 1999, notificada al recurrente al día siguiente, también ahora recurrida en amparo.

3. La demanda de amparo, presentada, como queda dicho, el 31 de julio de 1999, denuncia la vulneración del art. 24.1 CE en su modalidad de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al entender que se le ha exigido el cumplimiento de un requisito no previsto en la ley, como es el de la consignación de las rentas vencidas dentro del plazo previsto para apelar.

Se solicita expresamente por la representación procesal del recurrente que "se dicte en su día sentencia otorgando al recurrente el amparo solicitado y en la que se declare expresamente la nulidad de las resoluciones recurridas por privar a mi representado de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, al impedirle el acceso a los recursos legalmente establecidos, se le restablezca en su derecho y se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictaron las resoluciones recurridas, continuando la tramitación del recurso de apelación conforme al procedimiento legalmente establecido". Al mismo tiempo, mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

4. Por providencia de 2 de diciembre de 1999 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. El recurrente y el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite correspondiente interesando ambos, en sus respectivos escritos, la admisión a trámite de la demanda de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia de 11 de mayo de 2000, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y asimismo, de conformidad con el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de desahucio 268/98 y del rollo de apelación civil 356/99 respectivamente, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

Por otra providencia de idéntica fecha, la misma Sala acordó formar la pieza para tramitar el incidente sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas, que había interesado reiteradamente la representación del recurrente y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuados el escrito de alegaciones y el informe del Ministerio Fiscal, la Sala dictó Auto con fecha 7 de noviembre de 2000, acordando "suspender la ejecución del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de mayo de 1999 (rollo de apelación civil núm. 356/1999), sin perjuicio de que el Juzgado pueda, en su caso, adoptar otras medidas de aseguramiento".

6. Por diligencia de 7 de noviembre de 2000 se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Isacio Calleja García en representación de doña María del Carmen Martín Sánchez, que había sido parte demandante en el juicio de desahucio, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaren procedentes.

7. De las actuaciones recibidas interesa destacar, a los fines del presente recurso de amparo, las que a continuación se indican.

a) La demanda de juicio de desahucio se interpuso por doña María del Carmen Martín Sánchez contra los esposos don Aomar Abdelkader Rahal y doña Rabea Mohamed Mohamed, y lo era por "falta de pago de la renta en arrendamiento de industria". La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, dictada el 1 de febrero de 1999, declaró "la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 7 de septiembre de 1994, que ligaba a tales contendientes, y el consecuente lanzamiento de los reseñados demandados del local sito en la Avda. General López Domínguez, número 14 de esta localidad, apercibiéndoles que si no lo dejan libre dentro del plazo legal serán desalojados de él a su cargo".

b) La representación procesal de don Aomar Abdelkader Rahal interpuso recurso de apelación el 6 de febrero de 1999. Después de diversas actuaciones procesales dirigidas a conseguir la suspensión del procedimiento de desahucio, recayó providencia del mismo Juzgado, de fecha 12 de marzo de 1999, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, por presentado el anterior escrito por el Procurador de la actora Sr. De Cotta, únase al procedimiento de su razón con entrega de la copia a la parte contraria. Y, constando en autos que la querella interpuesta por el demandado D. Aomar Abdelkader Rahal se presentó una vez se había dictado sentencia en el presente procedimiento de desahucio, no ha lugar a acordar la suspensión de éste. Y, dada cuenta del precedente escrito de apelación presentado y unido a los autos de su razón, se tiene por interpuesto por D. Aomar Abdelkader Rahal recurso de apelación contra la sentencia dictada en estos autos y, no acreditándose por el recurrente estar al corriente en el pago de las rentas ni haberlas consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, se le concede el plazo de cinco días para que pueda subsanar el defecto, acreditando el pago o consignando el importe de las rentas vencidas y no satisfechas, bajo apercibimiento de no admitirse el recurso interpuesto y tenerse por firme la sentencia dictada". Esta providencia se notificó a la representación procesal del Sr. Abdelkader el día 15 de marzo de 1999.

c) Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 1999 en el Registro General de Entrada, y dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, el Letrado de don Aomar Abdelkader Rahal "comunica que se ha efectuado la consignación requerida ante el Notario Don Juan Antonio Madero García, que se acreditará en cuanto se nos facilite copia simple de la escritura de consignación", suplicando que "en su virtud, se tenga por efectuada la consignación requerida a los efectos oportunos".

La representación procesal del recurrente en amparo presentó nuevo escrito el 23 de marzo de 1999, al que acompañó copia de la escritura notarial de depósito, de fecha 20 de dicho mes, y recibo de ingreso del metálico en la cuenta de consignaciones del Juzgado, solicitando se tuviese "por acreditada la consignación requerida a los efectos oportunos".

d) El mencionado Juzgado dictó providencia en fecha 24 de marzo de 1999, que dice lo siguiente: "Dada cuenta, el precedente escrito y documento únanse a los autos de su razón. Se admite en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aomar Abdelkader Rahall contra la sentencia dictada en los presentes autos.- Dese traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días a fin de que puedan presentar escritos de impugnación y/o adhesión al recurso de apelación y, verificado o transcurrido que sea dicho término, se acordará".

e) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el 31 de mayo de 1999 el Auto impugnado con el presente recurso de amparo. Es del siguiente tenor literal: "Antecedentes de hecho.-. Primero.- La sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 1999 en los autos civiles nº 268/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Marbella fue notificada a la parte hoy apelante, según consta en los autos, en fecha 3 de febrero de 1999. El escrito de recurso está fechado el 6 del mismo mes y año; mientras que el documento acreditativo de la consignación de la cantidad objeto de las rentas vencidas lleva fecha 20 de marzo de 1999, según deriva de la fe notarial.- Segundo.- Por el Juzgado a quo se dio no obstante trámite al recurso, habiéndose apreciado al inicio de la tramitación de este Rollo las referidas circunstancias en que se realiza la apelación.- Fundamentos de Derecho.- Primero.- Considerando que es cuestión de orden público y por ello examinable de oficio por los Tribunales el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación especial de Arrendamientos Urbanos aplicable al caso, en cuanto establece el depósito previo y obligado para el condenado recurrente de la cantidad o importe de las rentas vencidas y que venzan en el transcurso del litigio para poder ejercer su derecho al recurso de apelación.- Segundo.- Considerando que en consonancia con lo expuesto el Tribunal Constitucional ha matizado en recientes sentencias que una cosa es la consignación extemporánea –fuera del plazo para apelar- y otra la posibilidad de acreditar hasta el momento de la vista de la segunda instancia el hecho de haberlo efectuado dentro del plazo indicado. A la vista está que la parte apelante no justifica el depósito o consignación dentro del plazo para apelar y en consecuencia debe declararse en este trámite de la alzada firme de derecho la resolución recurrida en base al razonamiento de que la causa de inadmisión se torna en causa de desestimación. No procede, por su firmeza, admitir tampoco la apelación frente a un auto incidental dictado posteriormente. Tercero.- Considerando que, siendo procedente el archivo del Rollo en función de los razonamientos expresados, ha de imponerse el abono de las costas que se hubiesen causado en esta segunda instancia al apelante.- Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.- La Sala acuerda que no debió admitirse en la instancia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aomar Abdelkader Rahal contra la resolución dictada en fecha 1 de febrero de 1999 en los autos principales de los que deriva este Rollo. En su virtud se declara firme de derecho tal resolución condenando en las costas de esta alzada al apelante. Notifíquese y remítanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de este auto, a sus efectos, y verificado, procédase al archivo de este Rollo".

f) Notificado el mencionado Auto el día 24 de junio de 1999 a la representación procesal del Sr. Abdelkader Rahal, esta parte formuló recurso de súplica, solicitando la revocación de aquél, con la consiguiente admisión a trámite del expresado recurso de apelación. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga acordó por providencia de 19 de julio de 1999 lo siguiente: "Dada cuenta; el anterior exhorto únase al rollo de su razón. Y en cuanto al recurso de súplica interpuesto con fecha 25/junio/99, no siendo la resolución de fecha 31 de mayo de 1999 de las comprendidas en el art. 402 de la Ley Procesal sino que es definitiva, poniendo término al juicio en la segunda instancia, no cabe contra la misma recurso de súplica sino que es de aplicación el art. 403 de la Ley.- Estese a la resolución dictada".

8. Con fecha de registro de 17 de noviembre de 2000 la representación procesal de doña María del Carmen Martín Sánchez presentó escrito solicitando de este Tribunal se requiriese al demandante de amparo que consignara las rentas vencidas desde el mes de marzo de 2000 o declare desierto el recurso si no cumple con dicho deber. Por providencia de la Sala Segunda de 5 de diciembre de 2000 se declaró no haber lugar a lo interesado, estándose a lo ya acordado por la Sala en el Auto de 7 de noviembre de 2000.

9. Por escrito registrado el 1 de diciembre de 2000 la representación de doña María del Carmen Martín Sánchez evacuó el trámite conferido por diligencia de 7 de noviembre de 2000, presentando su escrito de alegaciones, en el que interesa la desestimación del recurso de amparo. Alega fundamentalmente el carácter extemporáneo del recurso por razón de la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo contra el Auto de 31 de mayo de 1999, por ser esta resolución de las comprendidas en el art. 403 LEC, de modo que debe haberse contado el plazo de interposición del recurso de amparo que establece el art. 44.2 LOTC desde la fecha de notificación del referido Auto, el 23 de junio de 1999. Alega además dicha parte el incumplimiento por el demandante de amparo del requisito procesal de previa invocación, contemplado en el art. 44.1.c LOTC.

10. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2000 en el Juzgado de guardia de Madrid, al objeto de evacuar las correspondientes alegaciones, el recurrente reitera lo solicitado en la demanda de amparo, remitiéndose a la fundamentación expuesta en la misma.

11. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de diciembre de 2000, en el que interesa la estimación del amparo. Entiende el Ministerio público que en el Auto impugnado la Audiencia no ha tenido en cuenta y ha omitido por completo la valoración de lo señalado en el párrafo primero, último inciso, del art. 1567 LEC como norma habilitante para la admisión, que contemplaba la posibilidad de otorgar un nuevo plazo para consignar las rentas vencidas como excepción a la obligación de consignar las mismas dentro del plazo previsto para interponer el recurso de apelación. Indica al efecto que "ni siquiera mereció el tratamiento jurídico por la Sala la existencia del nuevo precepto y, por lo tanto, su análisis cuando con ello estaba en juego el derecho de accesos al recurso del desahuciado". Y añade que "se ha omitido por completo el razonamiento sobre la norma habilitante para la admisión y que se había utilizado por el Juzgado para la admisión provisional, siendo, de otro lado, norma vigente en el momento de la interposición del recurso y que merecía al menos un tratamiento por el Tribunal". Recuerda al respecto el Ministerio Fiscal que "habría que tener en cuenta el argumento puesto de manifiesto por el recurrente en su demanda de amparo con la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 204/1998, que se hace eco de la posibilidad de subsanación prevista en el tan citado art. 1567, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando el otorgamiento del amparo solicitado, "con anulación del auto recurrido para que la Audiencia Provincial de Málaga dicte otro respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en contemplación a la consignación hecha por el recurrente". Y expresa el alcance del amparo en el sentido de que "la Audiencia Provincial de Málaga no pudiera inadmitir el recurso de apelación por no haber sido consignada la cantidad dentro del plazo concedido para interponer el recurso de apelación".

12. Por diligencia de 18 de abril de 2002, complementada por otra del 6 de mayo, y previa presentación de los correspondientes escritos y documentación de otorgamiento de poder, se tuvo a la Procuradora doña Pilar Moliné López por comparecida y parte en representación del recurrente don Aomar Abdelkader Rahal y en sustitución de la Procuradora doña Rosa Núñez Arana.

13. Con posterioridad al trámite de alegaciones la representación procesal del recurrente presentó escrito de fecha 29 de abril de 2002, poniendo en conocimiento de este Tribunal que la Audiencia Provincial de Málaga le había requerido para que consignara las rentas devengadas desde el comienzo de la tramitación del recurso, bajo apercibimiento de declarar nuevamente desierto el recurso de apelación. Añade que, habiendo presentado varios escritos a la Audiencia en relación con tal requerimiento, "dichos escritos fueron contestados por la Audiencia Provincial de Málaga mediante Auto de 15 de febrero de 2002 ... declarando desierto una vez más el recurso de apelación interpuesto por no abonar parte de las rentas devengadas con posterioridad a la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional". Solicita la parte que se ratifique la suspensión de la ejecución del Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de mayo de 1999, "declarándose no haber lugar a declarar desierto el citado recurso de apelación ... ya que en caso contrario el presente recurso de amparo quedaría vacío de contenido".

En relación con el anterior escrito del recurrente, la representación procesal de doña María del Carmen Martín Sánchez (parte actora en el juicio de desahucio) presentó escrito de fecha 27 de mayo de 2002, en el que, defendiendo el anterior pronunciamiento de la Audiencia, suplica se acuerde no haber lugar a anular ni a revocar el citado Auto de la Audiencia de 15 de febrero de 2002, que acuerda tener por desierto el recurso de apelación.

Asimismo, la representación procesal de la Sra. Martín Sánchez presentó dos escritos, ambos de fecha 31 de julio de 2002. En el primero de ellos ponía en conocimiento del Tribunal Constitucional los extremos que se relacionan a continuación: a) en el juicio de desahucio había tenido lugar el lanzamiento de la parte demandada el 27 de septiembre de 2000, siendo entregada la posesión del local a la actora, "encontrándose dicho local precintado por el M.I. Ayuntamiento de Marbella"; b) tras el mencionado Auto de 15 de febrero de 2002 la actora del juicio de desahucio "ha procedido a solicitar al M.I. Ayuntamiento de Marbella el desprecinto del local, el cual tuvo lugar el día 3 de julio de 2002, según acredita el acta de desprecinto que se adjunta al presente, habiéndose levantado acta notarial del estado del local y existencia de bienes"; c) con el expresado Auto "ninguna indefensión se causó a la recurrente, que consintió todas las resoluciones recaídas sobre el requisito procesal de la consignación, sin interponer los recursos que hubieran procedido contra las mismas".

En el segundo de los escritos de fecha 31 de julio de 2002 denuncia la representación procesal de la Sra. Martín Sánchez la falta de agotamiento por el demandante de amparo de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al estimar que, en su momento, éste debió instar contra la resolución impugnada el incidente de nulidad de actuaciones a tenor del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la doctrina constitucional más reciente. Por ello debió inadmitirse la demanda de amparo, visto lo dispuesto por el art. 44.1 a) LOTC.

14. Por providencia de 21 de noviembre de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado el 31 de mayo de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación civil núm. 356/99 y contra la providencia de dicha Sección de fecha 19 de julio de 1999. El expresado Auto declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en amparo contra la Sentencia dictada el 1 de febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella en el juicio de desahucio núm. 268/98. La mencionada providencia inadmitió el recurso de súplica que dicha parte había formulado contra el referido Auto.

La cuestión fundamental que plantea la presente demanda de amparo consiste en determinar si el Auto de 31 de mayo de 1999, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo, al haber declarado mal admitido el recurso de apelación y firme la Sentencia apelada por incumplimiento del apelante, ahora demandante de amparo, del requisito procesal de consignación de las rentas vencidas, que regulaban los arts. 1566 y 1567 de la anterior Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC 1881), entonces aplicables al caso.

Es de interés, por ello, transcribir los razonamientos jurídicos primero y segundo del expresado Auto, en cuanto contienen la ratio decidendi de la decisión ahora cuestionada: "Primero.- Considerando que es cuestión de orden público, y por ello examinable de oficio por los Tribunales, el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación especial de Arrendamientos Urbanos aplicable al caso, en cuanto establece el depósito previo y obligado para el condenado recurrente de la cantidad o importe de las rentas vencidas y que venzan en el transcurso del litigio para poder ejercitar su derecho al recurso de apelación.- Segundo.- Considerando que en consecuencia con lo expuesto el Tribunal Constitucional ha matizado en recientes sentencias que una cosa es la consignación extemporánea —fuera del plazo para apelar— y otra la posibilidad de acreditar hasta el momento de la vista de la segunda instancia el hecho de haberlo efectuado dentro del plazo indicado. A la vista está que la parte apelante no justifica el depósito o consignación dentro del plazo para apelar y en consecuencia debe declararse en este trámite de la alzada firme de derecho la resolución recurrida en base al razonamiento de que la causa de inadmisión se torna en causa de desestimación".

Fuera del objeto del examen del presente recurso de amparo se hallan las cuestiones formuladas por las partes en torno a los trámites y actuaciones (recogidos bajo el número 13 de los antecedentes de hecho de esta Sentencia) habidos en el procedimiento judicial con posterioridad no sólo a las resoluciones ahora impugnadas, sino también a la admisión a trámite del recurso de amparo. Ello, sin perjuicio de las consecuencias que para dichas actuaciones pudiera, en su caso, traer el presente pronunciamiento constitucional.

Antes de pasar al análisis de la cuestión de fondo del presente recurso es necesario resolver con carácter previo la objeción de procedibilidad formulada en su escrito de alegaciones por la representación de la arrendadora, al considerar ésta que el presente recurso de amparo no cumple con los requisitos procesales dispuestos por el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que se pueda conocer de la cuestión planteada, de modo que debió haberse inadmitido a trámite el recurso.

2. La parte demandante del juicio de desahucio alega el carácter extemporáneo del presente recurso de amparo por transcurso del plazo dispuesto al efecto por el apartado segundo del art. 44 LOTC, sobre la base de un agotamiento defectuoso de la vía judicial previa: sostiene, al efecto, que la providencia de fecha 19 de julio de 1999, que inadmite el recurso de súplica formulado contra el Auto de 31 de mayo, expresa con rotundidad el carácter improcedente de dicho recurso por no hallarse el expresado Auto, que declara mal admitido por el Juzgado el recurso de apelación, entre las resoluciones comprendidas en el art. 402 LEC 1881, sino que, siendo definitiva, pone fin al juicio y excluye la posibilidad del recurso de súplica al serle de aplicación el art. 403 de la misma Ley. Por ello el plazo para la interposición del recurso de amparo debió haberse contado desde la fecha anterior de notificación de la resolución incorrectamente recurrida, es decir, el 24 de junio de 1999, siendo por tanto tardía a estos efectos la formulación del de amparo registrada el 31 de julio siguiente.

En respuesta a la alegación precedente es preciso recordar que, según doctrina consolidada de este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y de orden público, por consiguiente de inexorable cumplimiento, sin que sea admisible la prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (SSTC 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2, entre otras).

Debe tenerse en cuenta, en relación con ello, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto legal que exige el agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial". El empleo de recursos no previstos legalmente para el caso — propiamente, recursos no utilizables— dilata ilegítimamente el plazo establecido por dicho precepto más allá de su límite temporal o rehabilita el plazo ya extinguido, provocando la extemporaneidad de la demanda de amparo.

Ahora bien, es preciso subrayar, al mismo tiempo, las dificultades interpretativas que puede entrañar la segura determinación de la existencia del recurso procedente en cada caso, de entre los que ofrece el ordenamiento procesal. Ello sitúa al justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo; puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso del referido óbice procesal, impidiendo el amparo por prematuro o extemporáneo, respectivamente.

Por todo ello, con el propósito de conciliar las exigencias derivadas del principio de subsidiariedad que rige el cauce del amparo constitucional, contenido en el requisito de previo agotamiento de la vía jurisdiccional (art. 44.1.a LOTC), con aquellas otras impuestas por el principio de seguridad jurídica como valor general de nuestro Ordenamiento (art. 9.3 CE), este Tribunal ha mantenido a este respecto un criterio restrictivo de cuál sea el recurso manifiestamente improcedente, criterio favorecedor de la protección de los derechos afectados (SSTC 197/1998, de 16 de septiembre, FJ 2; 228/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 2). Al respecto, entiende imprescindible que tal improcedencia "sea evidente, es decir, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles, puesto que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles a la defensa de sus derechos e intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que previene el art. 44.1, a) LOTC" (STC 50/1990, de 26 de marzo, FJ 2, y, en el mismo sentido, entre otras, SSTC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 10/1998, de 13 de enero, FJ 2).

A la luz de la doctrina constitucional expuesta no puede afirmarse, en el presente caso, que la improcedencia del recurso de súplica discutido se manifieste con la claridad y absoluta evidencia que requiere dicha doctrina para estimar la existencia de un óbice procesal que impida la valoración de fondo de la queja constitucional planteada por una prolongación artificial del plazo de interposición del recurso de amparo. Atendiendo a las circunstancias particulares concurrentes en el caso, la consideración que —desde la óptica de los arts. 402 y 403 LEC 1881— haya de tener la resolución que declara mal admitido el recurso de apelación a efectos de su estimación como objeto de recurso no se desprende de manera evidente de la propia norma, sino que exige una valoración interpretativa que incluye cierto margen de incertidumbre en cuanto a su resultado.

La ponderación de las circunstancias expresadas, junto con el deber de favorecer la mejor tutela de los derechos afectados, debe conducir finalmente a desestimar la alegación de extemporaneidad del presente recurso de amparo.

3. Despejada la objeción procesal aducida, puede pasarse ya a resolver sobre el fondo de la queja presentada por el recurrente. La cuestión que plantea el presente recurso —según se indicó— se contrae a determinar si la decisión de la Audiencia de declarar mal admitido el recurso de apelación y firme la Sentencia apelada por incumplimiento del apelante, ahora demandante de amparo, del requisito procesal exigido y regulado por los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado con carácter general en el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 216/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 104/1997, de 2 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, entre otras). Ello es así porque, siendo el derecho de tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso haya establecido el legislador (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2).

Consecuencia de lo expuesto es que las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad del recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que pueda estimarse arbitraria o manifiestamente irrazonable o sean resultado de un error patente (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre; 133/2000, de 16 de mayo; 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 164/2002, de 17 de septiembre, entre otras).

Asimismo, por lo que se refiere al requisito procesal discutido en el presente caso, hemos declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia que la condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador (STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las allí citadas).

4. Proyectando la referida doctrina al caso enjuiciado, debemos comenzar recordando la reforma de los arts. 1566 y 1567 LEC 1881, operada por la disposición adicional quinta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. Según el primero de dichos preceptos, "en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente". Ello no obstante, la falta de pago o consignación al tiempo de interposición del recurso no aparece como esencial pues, conforme al art. 1567 LEC, "si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere con su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días". Con lo dispuesto por este último precepto se venía a reconocer que el cumplimiento producido en el período abierto por el requerimiento judicial tenía la virtualidad de subsanar la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso.

Teniendo en cuenta la referida regulación legal, si examinamos la conducta procesal observada por el demandante de amparo descrita en los antecedentes de esta Sentencia, vemos que éste dio cumplimiento al requerimiento judicial que se le hizo por providencia de 12 de marzo de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella (notificada el día 15 del mismo mes y año) en aplicación —según se vio— de lo preceptuado en el párrafo primero del art. 1567 LEC, bajo apercibimiento de no admitirse el recurso interpuesto y tenerse por firme la Sentencia dictada. En efecto, el día 20 de marzo de 1999 (sábado), último día del plazo concedido, procedió a hacer consignación notarial de las rentas vencidas, según se desprende de la escritura notarial de depósito, cuya copia simple se acompañó al escrito dirigido a la Audiencia Provincial, con el mandato expreso al fedatario público de proceder al ingreso de la suma en la cuenta de depósitos y consignaciones de Juzgados. Es por ello por lo que el Juzgado, mediante providencia de 24 de marzo de 1999, admitió el recurso de apelación.

Las circunstancias relatadas conducen a estimar que el Auto de la Audiencia de 31 de mayo de 1999 —que declara que no debió admitirse en la instancia el recurso de apelación por ser extemporánea la consignación de rentas, dada la fecha del correspondiente documento notarial— incurre en manifiesta irrazonabilidad pues no tuvo en cuenta, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, que el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 preveía, tras su modificación de 1994, una excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para la interponer el recurso de apelación, dando, así, una última oportunidad al arrendatario.

En este punto es pertinente recordar que, conforme ha declarado este Tribunal (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4) no pueden considerarse suficientemente razonadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. En el caso enjuiciado la resolución impugnada del Tribunal ad quem, que no hace cita expresa de ningún precepto legal que le sirva de fundamento, apoya su razonamiento sobre una premisa patentemente errónea, cual es el supuesto incumplimiento por el recurrente del requisito legal de la consignación de las rentas vencidas y no satisfechas, necesario para dar curso a la apelación, cuando lo cierto es que el recurrente —según se ha dejado expuesto— dio cumplimiento al citado requisito legal en los términos del requerimiento que le efectuó el juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881, optando, en la alternativa que ofrece el art. 1566 del mismo texto legal, por hacer la consignación notarial de las rentas. Esta circunstancia —según resulta de la doctrina expuesta— vicia de irrazonabilidad tanto el discurso lógico de la resolución impugnada como la conclusión a la que ésta llega.

Así pues, la resolución impugnada, el Auto de 31 de mayo de 1999, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo —en su modalidad de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos— ya que la citada omisión de la Sala fue determinante de la decisión de inadmisión del recurso de apelación.

Todo lo expuesto conduce, en consecuencia, a que debamos otorgar al recurrente el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Aomar Abdelkader Rahal y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su modalidad de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

2º Restablecer en el expresado derecho al recurrente y, a tal fin, anular el expresado Auto de 31 de mayo de 1999 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación civil núm. 356/99, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el expresado Auto de 31 de mayo de 1999, a fin de que la Audiencia acuerde lo procedente sobre la admisión del recurso de apelación, respetando el derecho fundamental ahora vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 304 ] 20/12/2002
Type and record number
Date of the decision 25/11/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Aomar Abdelkader Rahal respecto de resoluciones de la Audiencia Provincial de Málaga que declararon mal admitida, por un Juzgado de Marbella, su apelación en un juicio de desahucio por falta de pago.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación civil por consignar las rentas fuera de plazo que es irrazonable, pues ignora la posibilidad de subsanación permitida por un precepto legal reformado en 1994.

  • 1.

    La resolución impugnada del Tribunal ad quem, que no hace cita expresa de ningún precepto legal que le sirva de fundamento, apoya su razonamiento sobre una premisa patentemente errónea, cual es el supuesto incumplimiento por el recurrente del requisito legal de la consignación de las rentas vencidas y no satisfechas, necesario para dar curso a la apelación [FJ 4].

  • 2.

    El Auto de la Audiencia incurre en manifiesta irrazonabilidad pues no tuvo en cuenta que el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 preveía, tras su modificación de 1994, una excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación [FJ 4].

  • 3.

    La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso no constituye un formalismo desproporcionado (STC 204/1998) [FJ 3].

  • 4.

    Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos [FJ 3].

  • 5.

    No puede afirmarse, en el presente caso, que la improcedencia del recurso de súplica discutido se manifieste con la claridad y absoluta evidencia que se requiere para estimar la existencia de una prolongación artificial del plazo de interposición del recurso de amparo [FJ 2].

  • 6.

    Fuera del objeto del examen del presente recurso de amparo se hallan las cuestiones formuladas por las partes en torno a los trámites y actuaciones habidos en el procedimiento judicial con posterioridad no sólo a las resoluciones ahora impugnadas, sino también a la admisión a trámite del recurso de amparo [FJ 1].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402, f. 2
  • Artículo 403, f. 2
  • Artículo 1566, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 1567, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 1567.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos
  • Disposición adicional quinta, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 449.1, f. 3
  • Artículo 449.2, f. 3
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