La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3796-2000, interpuesto por doña María Martínez Lama, representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado don Javier Montoya Cuellar. Ha sido promovido contra los Autos dictados el 3 de febrero y el 11 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 4784/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de ésta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 2000, presentado en el Juzgado de guardia el día 28 anterior, el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María Martínez Lama, formuló recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso de amparo se fundamenta esencialmente en los siguientes hechos:
a) Doña María Martínez Lama presentó demanda solicitando una pensión de invalidez no contributiva que le había sido denegada por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales (en adelante, IASS) en Resoluciones de 11 de octubre de 1996 y 18 de marzo de 1997, esta última confirmatoria de aquélla en reclamación previa a la vía judicial (art. 71 LPL), por no estar afectada de un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65 por 100, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), y en el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, relativo a prestaciones no contributivas.
b) El Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó Sentencia el día 1 de septiembre de 1997. Se declaraba probado que el IASS había denegado la prestación y se describía el cuadro médico de la actora: hipoacusia bilateral profunda por pérdida neurosensorial de oído de etiología desconocida y trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena, que ocasionaban, respectivamente, un menoscabo funcional del 35 y el 20 por 100, siendo aplicable además, por factores sociales complementarios, un 9,5 por 100.
La Sentencia confirmaba la decisión adoptada en fase administrativa, considerando que no se alcanzaba el 65 por 100 de menoscabo funcional exigido, para causar derecho a la pensión de invalidez no contributiva, por el art. 144.1 c) LGSS.
c) Contra dicha Sentencia interpuso la demandante recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario. La Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la resolución recurrida en su Sentencia de 27 de mayo de 1999, en la que condenó al IASS a que abonara la prestación por invalidez permanente no contributiva.
Su razonamiento era el siguiente:
"Único: La petición revisoria del recurso debe ser aceptada porque los documentos que cita, obrantes en autos y consistentes en el dictamen emitido por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, prueban que la recurrente padece hipoacusia profunda y trastorno depresivo ansioso que le causan un menoscabo funcional del 55 % a lo que se agrega un 10 % por factores sociales, lo que totaliza un 65 %. De ello se extrae que el órgano competente ha hecho una valoración del estado de la recurrente que, como indicaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 y 23 de noviembre de 1998, no deben ser alteradas. El artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social otorga la prestación de invalidez no contributiva a quienes padezcan una minusválida [minusvalía] en grado igual o superior al 65 %. Dado que el órgano competente a que se refiere el artículo 7-2 de la Ley de integración social de minusválidos ha hecho una declaración individualizada de la condición de minusválida de la recurrente en el grado exigido por la primera de las normas citadas, ha de otorgarse la prestación, estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia".
d) Por escrito registrado en el Tribunal Superior de Justicia el 10 de septiembre de 1999 el IASS pidió aclaración de la Sentencia, que dijo le había sido notificada el día 2 de septiembre anterior, al amparo del art. 267.2 LOPJ, solicitando la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos. El Tribunal Superior de Justicia accedió a ello en Auto de 3 de febrero de 2000, alterando el fallo de la Sentencia de 27 de mayo de 1999. Razonó la Sala que se había producido un error de cálculo, lo que le condujo a resolver que la demandante no tenía derecho a conseguir la pensión:
"Único: Los hechos declarados probados exponían que la accionante padecía hipoacusia bilateral, lo que producía un menoscabo funcional del 35 %, y trastorno de etiología psicógena, que acarreaba un menoscabo del 20 %. El error se produjo cuando se sumaron ambos porcentajes, infringiendo así tanto lo dispuesto en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, como la Orden de 8 de marzo de 1984 que, en los supuestos en que existan dos o más tipos de discapacidad, combina sus valores mediante una tabla que, aplicada al caso, produce un 48 % de minusvalía. Y como aunque se agregue otro 10 % por factores sociales, no se alcanza el mínimo [d]el 65 % exigido en el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social, es claro que la actora carece del derecho a lucrar la prestación por invalidez permanente en su modalidad no contributiva que indebidamente y por un error material que ahora se corrige, se le otorgó".
La parte dispositiva de dicho Auto es del siguiente tenor:
"Debemos estimar y estimamos el recurso de aclaración planteado por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales en relación con la sentencia dictada por esta Sala el 27 de mayo de 1999 en el recurso de suplicación número 4784/97. En su consecuencia, se hace constar que la demandante, Dª. Maria Martínez Lama tiene un porcentaje de minusvalía del 58 %, por lo que carece del derecho a lucrar prestación de invalidez no contributiva, debiendo entenderse rectificado en tal sentido la anterior sentencia de esta Sala".
e) La Sra. Martínez Lama interpuso recurso de súplica. Aducía que el recurso de aclaración de sentencia formalizado por el IASS se presentó fuera de plazo; que no existía error material en la concesión del subsidio, y que, en consecuencia, el Auto de 3 de febrero infringió los arts. 9.3 y 24.1 CE, así como el art. 267.3 LOPJ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía rechazó la súplica en Auto de 11 de mayo de 2000. Señala que contra el Auto dictado en aclaración el día 3 de febrero de 2000 sólo cabía el recurso procedente contra la sentencia aclarada, y que éste no era el de súplica formulado, por lo que resultaba inviable. Añade que aunque la aclaración se hubiera presentado fuera de plazo por el IASS, esa limitación temporal no afecta a la Sala "que puede corregir el error una vez que se percate de su existencia, que es lo ocurrido en el presente caso". Y, finalmente, abordando el tema de fondo, insiste en la concurrencia del error porque cuando existen dos o más tipos de minusvalía no se suman los valores de ambas sino que se combinan (Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, y Orden de 8 de marzo de 1984), de manera que la suma realizada en la Sentencia era incorrecta. En suma, concluye: "no forma parte [del derecho a la tutela judicial efectiva] la posibilidad de beneficiarse de simples errores materiales que pueden deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia. Tal sucede en el presente caso en el que la rectificación no se extrae de criterios jurídico doctrinales, tan diversos como cambiantes, sino de un error material claro, preciso, en la determinación porcentual del grado de minusvalía que por imperativo de la norma citada [art. 267 LOPJ] el tribunal está obligado a subsanar como lo ha hecho".
3. La demandante de amparo alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar porque, a su juicio, la inviabilidad del recurso de súplica que se declara en el Auto de 11 de mayo de 2000 no encuentra soporte en norma procesal alguna. En segundo lugar, porque el recurso de aclaración formalizado por el IASS era extemporáneo, conforme a lo establecido en el art. 363 LEC. Y, finalmente, porque en la Sentencia dictada en suplicación no existía error alguno, y no procedía por tanto su rectificación, al constituir el cálculo controvertido una cuestión de Derecho sobre el modo y forma en que la combinación de los tantos porcentuales debe practicarse, problema jurídico que no puede ser objeto de aclaración.
Solicita la nulidad del Auto de 11 de mayo de 2000 para que se declare la viabilidad del recurso de súplica y que sea considerada procedente constitucionalmente la nulidad de esta resolución, resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el tema de fondo planteado.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 22 de mayo de 2001 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo 4784/97 y de los autos 184/97, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, al objeto de que pudieran comparecer para defender sus derechos.
5. Se personó el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que por su cargo ostenta. Así se hizo constar en diligencia de ordenación de 10 de julio de 2001, en la que, junto a ello, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Juzgado de lo Social núm.6 de Sevilla, y se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
6. La representación procesal de la demandante de amparo formuló alegaciones con fecha 4 de septiembre de 2001, insistiendo en el petitum de su recurso, en el que solicita la nulidad del Auto de 11 de mayo de 2000, la declaración de viabilidad del recurso de suplica y la necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Se ratifica a continuación en los argumentos expuestos en la demanda de amparo (extemporaneidad de la solicitud de aclaración instada por el IASS, e inexistencia de error subsumible en los supuestos del art. 267 LOPJ).
7. La representación de la Junta de Andalucía formuló sus alegaciones el día 1 de agosto de 2001. Sostiene que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no incurrió en infracción del art. 24.1 CE al declarar inviable el recurso de súplica, decisión que, por el contrario, resultó motivada y fundada en la normativa aplicable, dándose además respuesta al fondo del asunto formulado por la recurrente en su recurso de súplica. La Sala, en efecto, no se limitó a declarar la inviabilidad del recurso interpuesto por la demandante, sino que ofreció todas las explicaciones precisas sobre la cuestión sustantiva (el error), evitando cualquier eventual indefensión.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de septiembre de 2001, pidiendo el otorgamiento del amparo. Comienza el Ministerio público señalando que de los términos del suplico de la demanda de amparo se deduce que lo reclamado por la actora es la nulidad del Auto de 11 de mayo de 2000 al entender, de un lado, que los argumentos para fallar la inviabilidad de la súplica fueron arbitrarios, y que de otro, que el Auto reseñado no se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada, cual era la alegada extemporaneidad de la aclaración solicitada por el IASS. Esa pretensión, dice el Fiscal, no se halla perfectamente estructurada, puesto que del conjunto de la demanda de amparo se infiere que lo combatido por la actora al invocar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, citando los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, no es otra cosa que su derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. No obstante, como quiera que la Sala de lo Social resolvió la cuestión sustantiva, ha de entenderse que el recurso de amparo no sólo se dirige contra el Auto de 11 de mayo de 2000, sino también contra el de 3 de febrero de 2000, que constituye su antecedente inseparable.
Partiendo de tal premisa, analiza seguidamente el contenido del Auto de aclaración por el que se modificó íntegramente lo dispuesto en la sentencia de suplicación, y recuerda, citando doctrina de este Tribunal, que la mera rectificación de un error material no permite modificar los elementos esenciales de la sentencia, ni remediar la falta de fundamentación de una resolución judicial firme, ni anular o sustituir ésta por otra de signo diverso, salvo cuando el error material manifiesto a rectificar consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos de Derecho y el fallo de la resolución judicial.
Pues bien, en el presente caso, en opinión del Ministerio Fiscal, el Auto de 3 de febrero de 2000 realizó una nueva apreciación del grado de minusvalía de la demandante, reduciéndolo del 65 por 100 al 58 por 100, y anudando a tal modificación el efecto sustancial de la ausencia del derecho a lucrar la prestación no contributiva reclamada. Esa circunstancia no tendría relevancia si la determinación aritmética del grado de incapacidad, en uno y otro momento, obedeciera exclusivamente a la comprobación de un cómputo erróneo en la sentencia, a partir de unos mismos parámetros. Mas, por el contrario, el Auto aclaratorio modificó el criterio del cálculo inicialmente utilizado, invocando una normativa a la que la sentencia ni siquiera hacía referencia y de cuya interpretación y aplicación sobrevenida se extrae que el grado de minusvalía debe fijarse con referentes diversos a los empleados en la resolución aclarada. La Sala, en suma, maneja un criterio absolutamente distinto al adoptado en la sentencia, pasando de una operación de adición de los distintos porcentajes de minusvalía a la aplicación de una tabla prevista en otra norma, que responde a una combinación de aquellos, por lo que mal puede calificarse la modificación como mera reparación de un error patente y manifiesto cuando lo que se produce es el uso de un razonamiento jurídico decididamente desigual al establecido en la sentencia rectificada.
No se respetó, así pues, el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se deriva tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), derecho que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
Interesa el Ministerio público, por todo ello, la concesión del amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, declarando la nulidad de los Autos de 3 de febrero y 11 de mayo de 2000, dictados por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
9. Por providencia de 10 de julio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Lo que se enjuicia en este recurso de amparo ha quedado concretado en los antecedentes, a saber: la impugnación por parte de la recurrente del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 11 de mayo de 2000, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, una delimitación precisa del objeto del recurso extiende esa queja igualmente contra el Auto que en aquél se confirmaba, esto es, el dictado en aclaración de Sentencia con fecha 3 de febrero de 2000, toda vez que, como con buen criterio y pormenor razona el Ministerio público, del conjunto de la demanda de amparo se deduce que lo postulado por la actora al invocar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva (arts. 9.3 y 24.1 CE), citando los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, no es otra cosa que el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en este caso la de la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación el día 27 de mayo de 1999, que fue rectificada por el mencionado Auto de 3 de febrero de 2000, luego confirmado por el de 11 de mayo.
Como quiera que, pese a lo que aduce la demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia resolvió la cuestión de fondo que planteaba el recurso de súplica, justificando en primer lugar la competencia de la Sala para proceder a la rectificación del error y motivando, a renglón seguido, su consideración sobre la concurrencia del mismo, la conclusión que se obtiene es que el objeto del recurso queda circunscrito a la dimensión del derecho fundamental antes indicada.
2. En el presente caso, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el Auto de 3 de febrero de 2000, confirmado por el de 11 de mayo de 2000, ambos de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha variado la determinación del grado de minusvalía de la recurrente, modificando el que había establecido la Sentencia dictada por la misma Sala en el grado jurisdiccional de suplicación, con fecha de 27 de mayo de 1999, atendiendo a los menoscabos funcionales y factores sociales valorados. La variación que se cuestiona ha tenido incidencia en el reconocimiento de la pensión no contributiva solicitada, inicialmente denegada en la instancia y finalmente en el Auto de aclaración de 3 de febrero de 2000, rectificándose en éste el fallo de la Sentencia de 27 de mayo de 1999, que había estimado del recurso de suplicación formalizado por doña María Martínez Lama.
Procede, pues, determinar en el caso que nos ocupa si el órgano judicial ha actuado (como sostienen los Autos recurridos y defiende el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, en sus alegaciones) en el ejercicio de la facultad de rectificación de errores que le corresponde, dentro de los límites en que ex art. 267 LOPJ puede desenvolverse el denominado recurso de aclaración, o si, por el contrario, ha transgredido (como subraya la demanda de amparo) el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 CE. Para ello es preciso realizar, según ha declarado este Tribunal reiteradamente, un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial (STC 187/2002, de 14 de octubre).
3. Abordaremos por ello, en primer término, el examen de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 27 de mayo de 1999, para seguir, a continuación, con los de los Autos impugnados en el presente proceso de amparo.
En aquella Sentencia se declara que la petición del recurso de la Sra. Martínez Lama debe ser aceptada porque los documentos que cita, obrantes en autos y consistentes en el dictamen emitido por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, prueban que padece hipoacusia profunda y trastorno depresivo ansioso que le causan un menoscabo funcional del 55 por 100, a lo que se agrega un 10 por 100 por factores sociales, lo que totaliza el 65 por 100, que da derecho a lucrar la pensión. De dicha suma, que alcanza el umbral fijado en el art. 144 de la Ley general de la Seguridad Social, y de la existencia de una declaración individualizada de minusvalía efectuada por el órgano competente según el art. 7.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, extraía la Sala de lo Social como conclusión la procedencia del reconocimiento del derecho solicitado por la demandante.
Los Autos dictados posteriormente -en respuesta el primero de ellos, de 3 de febrero de 2000, al recurso de aclaración formulado por el IASS al amparo del art. 267.2 LOPJ, y el segundo, de 11 de mayo de 2000, al resolver el sucesivo recurso de súplica de la demandante de amparo- exponen que se produjo un error cuando se sumaron los porcentajes de minusvalía, infringiendo lo dispuesto en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, y en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984. De conformidad con lo prescrito en esas normas, dice el órgano judicial, cuando existen dos o más tipos de discapacidad se combinan sus valores mediante una tabla, no siendo correcta la mera adición de porcentajes, lo que llevado al supuesto de hecho determinaba la denegación del derecho de la recurrente a lucrar la prestación por invalidez permanente en su modalidad no contributiva.
4. Tras el recordatorio de las concretas circunstancias concurrentes en estos autos, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre otras, en las SSTC 55/2002, de 11 de marzo, 56/2002, de 11 de marzo, o 187/2002, de 14 de octubre. El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).
En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales, aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2). La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas STC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7).
5. Debemos examinar ahora la queja de la recurrente en amparo a la luz de la doctrina constitucional de que hemos hecho mérito. Los Autos impugnados rectificaron el pronunciamiento emitido en el grado jurisdiccional de suplicación -Sentencia de 27 de mayo de 1999- supliendo el criterio de cómputo de la minusvalía que ésta manejaba por otro diverso. Pues bien, aunque la Sentencia hubiera incurrido o pudiera haber incurrido en un error al resolver la cuestión, tal error no puede ser calificado, como se hace en las resoluciones judiciales recurridas en amparo, de error material manifiesto susceptible de ser corregido por la vía del art. 267.2 LOPJ, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia. Que ello es así lo evidencia, de un lado, el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia haya tenido que realizar un nuevo cálculo del grado de invalidez de la afectada para poder colegir la existencia del (supuesto) error material, y, de otro lado, el que la modificación del fallo acordada en el Auto de aclaración hace descansar el nuevo resultado en la aplicación de una normativa que ni siquiera se citaba en la resolución aclarada, sustituyendo de ese modo un parámetro de totalización de los distintos porcentajes de minusvalía por una pauta de cuantificación a todas luces diversa (consistente en una combinación, conforme a tablas, de los diversos grados de minusvalía derivados de los factores patológicos acreditados).
Esas circunstancias impiden calificar el error como material, es decir, no precisado de nuevas valoraciones, ni como manifiesto, esto es, grosero, por deducible a simple vista, por lo que el error en cuestión se configura como un error de concepto (STC 30/2003, de 13 de febrero) y no es en ningún caso, consiguientemente, susceptible de rectificación por la vía del recurso de aclaración ex art. 267 LOPJ. Debemos concluir, en definitiva, que la rectificación operada por el órgano judicial infringió el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora solicitante de amparo. Abstracción hecha de que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la concurrencia o no del error (STC 55/2002, de 11 de marzo), es lo cierto que la rectificación llevada a cabo no encuentra justificación en una incoherencia entre la fundamentación y el fallo de la resolución enmendada, entrañando, por el contrario, una nueva operación de selección, interpretación y apreciación del Derecho, que excede de los límites del art. 267 LOPJ y vulnera el derecho fundamental de la solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo, promovida por doña María Martínez Lama y, en su virtud:
1º Reconocer a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de febrero y 11 de mayo de 2000, por los que se dispuso y confirmó la rectificación del error material apreciado en la Sentencia de la misma Sala, de 27 de mayo de 1999.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.
-
1.
La rectificación de Sentencia operada por el órgano judicial reclamado infringió el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora solicitante de amparo, en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) porque no encuentra justificación en una incoherencia entre la fundamentación y el fallo de la resolución enmendada, entrañando, por el contrario, una nueva operación de selección, interpretación y apreciación del Derecho [FJ 5].
-
2.
Aunque la Sentencia que resuelve en suplicación hubiera incurrido o pudiera haber incurrido en un error al resolver la cuestión, tal error no puede ser calificado, como se hace en las resoluciones judiciales recurridas en amparo, de error material manifiesto susceptible de ser corregido. Así lo evidencia que se haya tenido que realizar un nuevo cálculo del grado de invalidez de la afectada para poder colegir la existencia del (supuesto) error material, y el que la modificación del fallo acordada en el Auto de aclaración hace descansar el nuevo resultado en la aplicación de una normativa que ni siquiera se citaba en la resolución aclarada [FJ 5].
-
3.
El recurso de aclaración de Sentencia es un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, este recurso no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (STC 112/1999) [FJ 4].
-
4.
En relación con los supuestos de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo [FJ 4].
-
5.
Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales, aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, 142/1992) [FJ 4].
-
6.
El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos
- Artículo 7.2, f. 3
- Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos
- En general, f. 3
- Orden de 8 de marzo de 1984 por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 267.1, f. 4
- Artículo 267.2, ff. 3, 5
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 144, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 363, f. 1
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 1
- Inmodificabilidad de las resoluciones judicialesInmodificabilidad de las resoluciones judiciales, Vulnerado, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, ff. 4, 5
- Valoración de la minusvalíaValoración de la minusvalía, ff. 2, 3, 5
- Aclaración de sentenciaAclaración de sentencia, f. 5