STC 176/2003, de 10 de octubre de 2003 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 5994-2003 interpuesto por doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores "Herri Taldea", asistida por el Letrado Sr. Elarre, contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2003, dictada en el recurso número 6- 2003, interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 29 de septiembre de 2003, por el que se deniega la candidatura de dicha agrupación al Concejo de Astíz, Ayuntamiento de Larraun (Navarra). Ha intervenido el Ministerio Fiscal así como el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, se interpuso recurso de amparo en nombre y representación de la agrupación de electores "Herri Taldea", contra la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2003, dictada en proceso contencioso- electoral contra la proclamación de candidaturas electorales para Concejos de Navarra efectuada por la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 29 de septiembre de 2003, en la que, como resultado de la decisión adoptada por dicha Junta, no se incluye la presentada por la agrupación recurrente ni, en consecuencia, al candidato único, Sr. Azpiroz.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, son los siguientes:
a) El Decreto Foral de Navarra 525/2003, de 1 de septiembre, convocó elecciones para aquellos Concejos en que no se presentaron candidaturas en las elecciones convocadas por el anterior Decreto Foral 62/2003, de 31 de marzo.
b) El 29 de septiembre de 2003, la Junta Electoral de Zona de Pamplona acordó por unanimidad proclamar las candidaturas cuya presentación fue publicada en el "Boletín Oficial de Navarra" de 24 de septiembre de 2003, con excepción "de aquéllas en las que aparecen personas por cuya inclusión en candidaturas presentadas en las pasadas elecciones del mes de mayo el Tribunal Supremo acordó su anulación y en consideración a los argumentos empleados por dicho Tribunal, a los que esta Junta se remite en su integridad". Entre las candidaturas no proclamadas se encontraba la "número 11, Herri Taldea, al Concejo de Astíz, Ayuntamiento de Larraun. Por figurar en ella José Miguel Azpiroz Satrústegui".
c) Contra dicho acuerdo la agrupación Herri Taldea interpuso recurso contencioso electoral. El mismo fue desestimado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2003.
La Sentencia del Tribunal Supremo comienza recordando la doctrina sentada por las Sentencias de la propia Sala Especial, núms. 1 y 2 del año 2003, y la del Tribunal Constitucional núm. 85/2003, y advierte de que la actual convocatoria trae causa y viene a ser continuación del proceso electoral desarrollado en los meses de abril y mayo de 2003, con el que guarda una estrecha relación y una gran proximidad en el tiempo. Asimismo resuelve algunas cuestiones previas, como su propia competencia o la incidencia que puede tener que la agrupación electoral no sea ningún partido político, reiterando en ambas cuestiones lo argumentado en sus Sentencias anteriores y lo dicho por el Tribunal Constitucional.
Respecto a la denegación de la proclamación de la candidatura la Sala Especial pone de manifiesto que la candidatura única estaba integrada por una persona respecto de la ya se había apreciado vinculación con los partidos políticos ilegalizados y considera que dicha vinculación es bastante para apreciar que la agrupación electoral que la promueve se considere como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados.
En particular la Sentencia señala que "la exigencia de una concurrencia acumulada de factores reclamada por la STC 85/2003 para apreciar la vinculación de la candidatura presentada por una Agrupación Electoral con los partidos políticos disueltos se debilita cuando dicha candidatura está compuesta por una sola persona" y que, en tal caso "la vinculación del único candidato con los partidos políticos disueltos habrá de inferirse de otras circunstancias que así adquieren mayor significación, como son las de su presencia en anterior o anteriores candidaturas y la relevancia del puesto que en ellas ocupara, sin dejar de ponderar el sentido que debe darse al hecho de que se concentre en una sola persona la propuesta formulada por la Agrupación Electoral, expresiva del grado máximo de identificación y vinculación con el único candidato por parte de los partidos políticos disueltos". Continúa la Sentencia declarando que "el hecho de que la presente convocatoria traiga causa de la realizada en mayo de este mismo año, con una evidente proximidad temporal y con la finalidad de completar la elección de representantes en aquellos municipios y concejos en los que no fue posible anteriormente, unido al hecho de que el único candidato de esta lista - Don José Miguel Aspiroz Satrústegui- encabezase en las pasadas elecciones locales la candidatura 'Larraungo Ahotsa' al Municipio de Larraz, que fue anulada por esta Sala en Sentencias de 3 de mayo de 2003, y que así mismo figuró como candidato en las elecciones locales de 1999 por la formación política 'Euskal Herritarrok', la cual fue declarada ilegal y disuelta por Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 (según consta probado por la documentación aportada a este proceso por el Abogado del Estado) permite razonablemente inferir que los motivos y la coyuntura que se tuvo en consideración en las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 y por el propio Tribunal Constitucional (existencia de una estrategia común, incorporación de candidatos que cuantitativa y cualitativamente estaban vinculados a los partidos políticos ilegalizados, entre otros) siguen, en gran medida, subsistentes en la actualidad, en este caso concentrados en la persona del único miembro de la candidatura".
Finaliza la Sentencia señalando que el resto de las alegaciones de la agrupación recurrente tampoco pueden ser atendidas "ya que la denegación de la proclamación se debe a la circunstancia de que don José Miguel Azpiroz Satrústegui -integrante único de la candidatura presentada por la agrupación electoral Herri Taldea al Concejo de Astíz, Ayuntamiento de Larraun- ha concurrido a las elecciones anteriores formando parte de la candidatura presentada por la agrupación electoral Laraungo Ahotsa al Ayuntamiento de Larraun, cuya proclamación fue anulada por esta Sala, en la medida en que prueba la vinculación de dicho candidato -se insiste, ahora único- con los partidos políticos ilegalizados y disueltos", lo que acredita "una actuación de la Junta Electoral de Zona conforme a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico y resulta acreditado, en virtud de lo hasta ahora expuesto, la existencia del fraude de ley de que se trata en el artículo 6.4 del Código civil y se precisa en lo que ahora interesa tanto en la LOPP con carácter general y en la LOREG de un modo particular, al apreciarse que la Agrupación electoral recurrente es continuadora o sucesora, de hecho, de los partidos políticos ilegalizados y disueltos por la Sentencia de 27 de marzo de 2003"
3. Contra la decisión del Tribunal Supremo se interpuso recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 y 2 CE, así como de los arts. 23.1, 16 y 14 CE.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24 1 y 2 CE) se imputa a la brevedad de los plazos para interponer el recurso preceptivo ante el Tribunal Supremo, sin tener acceso a la documentación de la Junta Electoral y que vician de nulidad el procedimiento por cuanto no permiten una igualdad de armas procesales. En este mismo orden de ideas, se argumenta que la parte demandante no ha tenido acceso tampoco al informe 19/2003 de 26 de septiembre, elaborado por el Servicio de Información de la Guardia Civil, al haber sido presentado por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones como anexo núm. 2 cuando el recurso de la agrupación ya había sido presentado ante el Tribunal Supremo y, en consecuencia, sin haber podido opinar sobre él. Asimismo se aduce que la Junta Electoral ha dispuesto de información proveniente de un anterior proceso electoral municipal y que la ha aplicado mecánicamente al presente proceso electoral, desconociendo que se trata de un proceso diferente. Se aduce que el hecho de que el candidato, Sr. Azpiroz, lo fuera por Euskal Herritarrok en las elecciones de 1999 no puede tomarse en consideración pues en aquél momento la formación política era perfectamente legal y, en consecuencia, no puede producir consecuencias negativas.
Se aduce igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto este derecho no puede ser desvirtuado simplemente por el hecho de que el candidato fuera inhabilitado en otro proceso electoral anterior (única razón esgrimida por la Junta Electoral) porque una única persona como candidata resulta "expresiva del máximo de identificación y vinculación con el único candidato por parte de los partidos políticos disueltos" (argumentación del Tribunal Supremo). Máxime si se tiene en cuenta que el hecho de presentar a una sola persona constituye una exigencia del Decreto foral de convocatoria de elecciones a Concejos y que quien decidió la persona a presentar fue el Batzarre del Pueblo.
En relación con la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) la demanda de amparo alega que ninguno de los promotores de la asociación, los que han prestado sus firmas de apoyo o el propio candidato único están comprendidos en las suspensiones, prohibiciones o disoluciones establecidas para HB, EH-Batasuna ni se encuentran incursos en inhabilitación alguna, por lo que lo anteriormente decidido sobre tales posiciones políticas en nada les puede afectar. Afirma la demanda que en realidad se incurre en desviación de poder al utilizarse el Ordenamiento jurídico para fines distintos de los fijados en él pues no se puede aplicar a la agrupación recurrente lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002 sobre actos "reiterativos y graves" dado que la misma acaba de nacer. En el marco de esta misma queja, se alega que no es competente la Sala Especial del Tribunal Supremo para decidir la cuestión pues ello vulnera la doble instancia y la imparcialidad judicial. Y se advierte que no se ha tenido en cuenta en ningún momento que nos encontramos ante la figura de un "concejo abierto" en el que se debe decidir un solo candidato y un solo puesto a cubrir lo que puede tener relevancia para preservar el derecho del art. 23.1 CE.
Se alega, igualmente, vulneración de la libertad ideológica (art. 16 CE) por cuanto la demanda considera que la denegación de la candidatura priva a las personas que constituyeron la agrupación de la posibilidad de expresar su ideología e impide conocer, además, hasta cuándo dura el efecto de haber sido inhabilitado para un proceso electoral anterior, por lo que ello vulneraría también la libertad ideológica del Sr. Azpiroz a quien no se le dejaría presentarse nunca más a ninguna elección salvo que lo hiciera en el seno de un partido legal. En todo caso, además, entiende que estamos ante un proceso electoral nuevo al que no se pueden proyectar criterios utilizados en una convocatoria electoral anterior.
El último motivo de amparo alega lesión del art. 14 CE por no haberse aplicado la Ley de partidos a otras agrupaciones que también presentaban en sus listas a personas que fueron miembros de partidos declarados ilegales.
4. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 8 de octubre de 2003, se acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y recabar del Tribunal Supremo el envío de las actuaciones correspondientes, incluidas las seguidas ante la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley electoral general de 20 de junio de 1985, reformada por la Ley 8/1991, de 13 de marzo, y nuestro Acuerdo de 20 de enero de 2000, así como dar vista al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal de la demanda presentada para que en el plazo de una audiencia pudieran efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. En fecha de ayer evacuaron sus respectivos escritos de alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
6. El Abogado del Estado comienza precisando que aun cuando el amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo, en puridad, debiera entenderse dirigido tanto contra dicha Sentencia como contra el acto administrativo de la Administración electoral (acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona) y debiera ser considerado como un amparo mixto, si bien advierte que la realidad es que la demanda imputa sólo alguna aislada violación a la Sentencia del Tribunal Supremo (algunas de las razonadas en sus motivos primero y cuarto) y que el resto deben entenderse originariamente atribuidas a la Junta Electoral de Zona.
Realizada dicha precisión, el Abogado del Estado entiende que algunas de las violaciones denunciadas incurren en el óbice procesal de falta de invocación previa. En concreto imputa el incumplimiento del art. 44.1 c), en relación con el art. 50.1 a), LOTC a las siguientes violaciones: a) el hecho de que la Junta Electoral haya aplicado mecánicamente la información del anterior proceso electoral (motivo primero), b) que la Junta Electoral haya vulnerado la presunción de inocencia (motivo primero), c) la supuesta lesión de la libertad ideológica (motivo tercero), d) y que no se haya aplicado la Ley de partidos a otras agrupaciones que incluyen en sus listas a personas que fueron miembros de los partidos ilegales, en cuanto esa afirmación alcance a la Junta Electoral de Zona (motivo cuarto).
En cuanto a los derechos fundamentales comprendidos en los dos apartados del art. 24 CE que se denuncian como vulnerados, entiende que la vulneración no se produce en ninguno de los aspectos que se denuncian. Así, en relación a que la Junta Electoral haya aplicado mecánicamente la información proveniente del anterior proceso electoral el Abogado del Estado afirma que la Junta Electoral simplemente se ha atenido a lo declarado como cosa juzgada por la Sala del 61 LOPJ, por lo que no existe aplicación mecánica, sino respeto a una Sentencia firme tal y como impone el art. 118 CE. La Sentencia del Tribunal Supremo tomó en consideración que el Sr. Azpiroz figuró en una candidatura de EH en 1999 como indicio razonable de que esta persona y la agrupación de electores que lo propone son piezas de un amplio conglomerado organizativo dirigido a perpetuar de facto la actividad política de partidos ilegalizados y si cuando iban varias personas se consideró que la candidatura era una continuación fraudulenta de los partidos disueltos, lo mismo hay que concluir respecto a una candidatura en el que el único candidato es esa persona. Sin que afecte a ello y a la continuidad de un partido ilegalizado el hecho de que el Batzarre del pueblo haya tomado un acuerdo relativo a dicha candidatura. Por ello concluye el Abogado del Estado que el derecho a la presunción de inocencia no es invocable, pues ni nos encontramos en un proceso penal, ni un procedimiento administrativo sancionador (STC 85/2003), y se constató que la candidatura era fraudulenta.
Con relación a la violación el art. 23.1 CE advierte el Abogado del Estado que debió hacerse referencia al párrafo segundo y que el recurso de amparo reproduce el presentado ante el Supremo sin razonar los argumentos esgrimidos por éste. Alega que el motivo fundamental para desestimar el recurso de la agrupación por parte del Tribunal Supremo es que la íntegra candidatura presentada (con un único miembro) está vinculada con partidos políticos ilegalizados y disueltos porque el Sr. Azpiroz fue candidato de EH en las elecciones de 1999 y formó parte de la candidatura de Larraungo Ahotsa en las de 2003, habida cuenta de que las elecciones concejiles parciales están conectadas temporalmente y completan las de mayo de este año. Con ello se cumplen las exigencias de los FFJJJ 27 a 29 de la STC 85/2003 para entender que la agrupación recurrente es una pieza más al servicio de la continuidad o sucesión e partidos políticos ilegalizados. Sin que tal realidad la modifique el acuerdo del Batzarre pues el mismo carece de toda aptitud jurídica para conferir inmunidad jurídica a quien aparezca como uno de los elementos dentro de un plan más amplio de continuación de partidos políticos ilegalizados y disueltos. Y sin que sea exigible una doble instancia en los recursos contencioso- administrativos electorales y pueda cuestionarse la Sala del 61 LOPJ.
Finalmente, en cuanto a la libertad ideológica y al derecho a la igualdad, entiende que tampoco hay vulneración alguna pues los componentes de la agrupación electoral y su candidato gozan del derecho de libertad ideológica en igualdad con los demás españoles (art. 16.1 CE) y la no proclamación de su candidatura nada tiene que ver con ello como ya se razonó en la STC 85/2003, FJ 6.b, habida cuenta de que dicho derecho no puede justificar la pertenencia a asociaciones penalmente ilícitas ni permite dar fraudulenta continuidad de facto a partidos políticos ilegalizados y disueltos por ser instrumento al servicio de un grupo terrorista. En cuanto al principio de igualdad advierte que no se cita término de comparación válido en relación con candidaturas proclamadas por la Junta Electoral de Zona y se aduce sólo el caso de Azkarateko Taldea cuyo recurso, al parecer (por cuanto falta todo principio de aportación de prueba que es carga del demandante) ha sido estimado por la Sala del art. 61 del Tribunal Supremo y, además, supondría pretender una igualdad en la ilegalidad que el art. 14 CE no ampara (STC 85/2003, FJ 6.c).
7. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del presente recurso de amparo. En su escrito recuerda que la previsión el art. 44.4 LOREG constituye una prohibición que afecta a toda candidatura incluso cuando alguno de sus candidatos no esté incurso en causas personales de ilegibilidad y afirma que resulta irrelevante el hecho de que las candidaturas sean a Concejo abierto pues en la medida en que el Alcalde pedáneo es elegido directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local mediante un sistema mayoritario, si el candidato (y nada impide que puedan presentarse varios) debe regirse por las disposiciones generales, a dicho acto es de aplicación el art. 44.4 LOREG y tanto en las elecciones comunes como en las de Concejo abierto la no proclamación de una candidatura significa que los electores no podrán dirigir sus votos a aquélla, pero sin que ello necesariamente signifique una lesión del art. 23.1 CE.
A continuación aborda las alegaciones en relación con la tutela judicial efectiva que se dice vulnerada. Así, en cuanto a la brevedad del plazo, el Ministerio Fiscal recuerda la finalidad a la que sirven los plazos perentorios como justificación de los mismos. En cuanto a la mención por el Abogado del Estado, reflejada en la Sentencia recurrida, de la candidatura del Sr. Azpiroz en las elecciones de 1999 por EH, entiende el Fiscal que, incluso suprimiendo dicha referencia en las actuaciones existen datos, recogidos en la Sentencia y referidos a las pasadas elecciones municipales que por sí solos son suficientes para denegar la proclamación. En cuanto al informe de la Guardia Civil, entiende que no hay indefensión, pues ya estaba aportado en las actuaciones que dieron lugar a las Sentencias 1 y 2 de 2003 del Tribunal Supremo y ha podido ser impugnado en el Tribunal Constitucional a los efectos de pretender la protección del 23.1 CE; siendo indiferente a los efectos del art. 24 CE que la Junta electoral de zona haya denegado la candidatura por aplicación de dichas Sentencias y que la Sala del Tribunal Supremo haya podido implícitamente basarse en este informe habida cuenta que el objeto principal de este recurso de amparo es el derecho consagrado en el art. 23.1 CE.
Tampoco aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto la misma sólo se aplica en el ámbito penal y administrativo sancionador. Advierte, además, de que al estar constituida la candidatura por una sola persona existe una cierta confusión entre la prohibición general y las circunstancias personales del candidato, pero insiste en que la prohibición del art. 44.4 LOREG se basa, no en las condiciones personales de todos los candidatos, o de algunos de ellos, cuanto en las de las agrupaciones de electores que han presentado la pertinente candidatura, aunque ciertamente pueden ser relevantes, y así lo han declarado el Tribunal Supremo y el tribunal Constitucional, determinados datos referidos a los candidatos, esencialmente su militancia activa en las organizaciones declaradas ilegales.
En relación con la lesión a participar en asuntos públicos, se remite a lo dicho respecto de la esencia de la prohibición de presentar candidaturas por parte de determinadas agrupaciones y afirma que no se trata por ello de causas personales de inelegibilidad y que la prueba de indicios resulta plenamente adecuada en aquellos supuestos que los Tribunales califican de fraude de ley por lo que es igualmente ajustado que se haya podido considerar relevante el hecho de que el único candidato se presentara en las anteriores elecciones municipales de 2003 como número uno de la candidatura Larraungo Ahotsa, anulada entonces, por cuanto tal indicio pone de manifiesto la relevancia de aquél en la indicada organización.
Finalmente entiende que no se ha visto afectada la libertad ideológica, por cuanto la denegación no se ha producido por tales motivos, sino por considerarse probado que la candidatura supone una continuidad de la actividad de partidos políticos declarados ilegales, y considera que tampoco se vulnera el principio de igualdad al no aportarse un término válido y suficiente de comparación y, aunque pudiera considerarse como tal el de la candidatura que se alega de modo genérico, no cabe la igualdad en la ilegalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. La agrupación electoral recurrente "Herri Taldea" impetra el amparo contra la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ, de 5 de octubre de 2003, recaída en el recurso 6- 2003, que desestimó su recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 29 de septiembre, de no proclamar la candidatura por ella presentada a las elecciones concejiles parciales que se han de celebrar el próximo día 26 de octubre. El motivo de la no proclamación resultó ser que la persona que compone dicha candidatura, único integrante posible según la legislación electoral navarra aplicable, formó parte, en calidad de número uno, de otra candidatura excluida en la pasada convocatoria de elecciones municipales celebradas el 25 de mayo del año en curso, al figurar también en ella diversas personas que en su momento integraron candidaturas del ilegalizado partido político Euskal Herritarrok. En consecuencia la Junta Electoral de Zona, razonando que las candidaturas "en las que aparecen personas por cuya inclusión en candidaturas presentadas en las pasadas elecciones del mes de mayo el Tribunal Supremo acordó su anulación, y en consideración a los argumentos empleados por dicho Tribunal, a los que esta Junta se remite en su integridad", dejó de proclamar, entre otras, la de la agrupación aquí recurrente. La exclusión de la contienda electoral que tal falta de proclamación supone comporta para la actora la vulneración de los principios y derechos garantizados en los artículos 14, 16, 23 y 24, todos ellos de la Constitución.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal interesan, mediante las alegaciones que han aportado en el trámite de audiencia que se les ha concedido, la desestimación del amparo solicitado por considerar que ninguno de los derechos aducidos como vulnerados lo han sido realmente, basándose, en esencia, en que tanto la Junta Electoral de Zona como la Sala sentenciadora se han limitado a aplicar coherentemente lo concluido por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de mayo de 2003 en lo que concretamente afecta al integrante único de la candidatura presentada por la agrupación recurrente, pues éste figuraba como número uno de una de las candidaturas excluidas por contener diversos integrantes relacionados con las formaciones políticas ilegalizadas.
2. Conviene comenzar aclarando, según hacen tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, que, en rigor, y pese a que la actora afirme que interpone únicamente el recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo ex art. 44 LOTC, porque las vulneraciones de los derechos que afirma son imputables de modo inmediato y directo "a una acción judicial independiente de los hechos que han dado lugar al proceso", lo cierto es que, salvo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), las vulneraciones de la mayoría de los derechos invocados se deberían a la decisión de no proclamación de la candidatura por la Junta de Electoral de Zona, y sólo mediatamente, esto es, en cuanto no reparase tales vulneraciones, se deberían a la Sentencia del órgano judicial. En todo caso, como recuerda el Abogado del Estado, es reiterada doctrina de este Tribunal que con la solicitud de amparo frente a una decisión judicial que se limita meramente a confirmar decisiones previas han de entenderse también implícitamente impugnadas éstas (por todas, STC 147/2003, de 14 de julio, FJ 1), con lo que de ello se deriva, como es del todo evidente en el caso, en el que lo que realmente interesa a la agrupación electoral recurrente, no es tanto que se reconozca una eventual incorrección en el administración de la tutela judicial por la Sala sentenciadora, cuanto que no se le impida su concurrencia electoral en los inminentes comicios, lo que sólo cabría, en su caso, anulando la decisión de la Junta Electoral en lo que a ella atañe.
3. Aclarado lo anterior, y analizando ya el concreto contenido de la demanda, procede, de entrada, desechar las alegaciones que manifiestamente carecen de sustento, como son las referidas al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), de imposible juego aquí dado que no se trata de un proceso penal ni administrativo sancionador, como hemos dicho en la STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 22; a la igualdad (art. 14 CE) porque no se haya aplicado la Ley de partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales, con cita expresa de la candidatura de "Azkarateko Kaldea", puesto que no se trata de un supuesto siquiera similar, al estar integrada por varios candidatos y no sólo por uno, como la recurrente, con lo que resulta imposible adoptar el presentado como tertium comparationis (STC 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2, y las muy numerosas en él citadas); y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), porque, como hemos dicho en nuestra STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6 b), sin perjuicio de reconocer la estrecha conexión que esta libertad presenta con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), que, como se verá más adelante, y pese a no ser explícitamente mencionado por la actora, es el principal derecho en juego, según se deduce inequívocamente de su demanda, ha de señalarse, sin embargo, que la invocación de tal libertad no guarda relación objetiva, de acuerdo con nuestra consolidada doctrina constitucional en materia de amparos sobre proclamación de candidaturas y candidatos, con lo fundamentado y resuelto por el Tribunal Supremo, por lo que, en consecuencia, no procede ser examinada por sí misma en la presente Sentencia.
Las pretendidas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en las vertientes estrictamente procesales aducidas en el caso, esto es, la indefensión derivada de la brevedad de los plazos para interponer el recurso ante el Tribunal Supremo, la desigualdad de armas por no haber dispuesto de documentación utilizada por la Junta Electoral para concluir la exclusión de candidatura (un informe de la Guardia Civil) y -aunque figure como parte de la vulneración que achaca la actora al art. 23.1 CE- la falta de competencia de la Sala juzgadora para entender del asunto dado que en ella se concentran las funciones de instruir y fallar, tampoco pueden ser atendidas. Lo primero fue ya objeto de contestación en nuestra citada STC 85/2003, FJ 9, a la que, en consecuencia, basta aquí con remitirse. Lo segundo porque, obviamente, la única razón, tanto de la Junta Electoral como del Tribunal Supremo, para denegar la presentación de la candidatura de la agrupación resulta meridiana: la continuidad o sucesión de la agrupación electoral recurrente, a la vista de la candidatura por ella presentada, de las formaciones políticas ilegalizadas conforme a la conclusión que el Tribunal Supremo alcanzó en sus Sentencias 1 y 2/2003, siendo estas Sentencias públicas; y en cuanto al informe de la Guardia Civil aludido por la actora, que, en efecto, se adjunta a las actuaciones de la causa, en ningún momento es utilizado para fundar la exclusión de la candidatura, de modo que, en definitiva, ninguna desigualdad de armas ha tenido lugar en relación con la documentación manejada. Y lo tercero porque, como bien dice el Abogado del Estado, del art. 24 CE, y menos aún del art. 23 CE, no se deriva en ningún momento la garantía constitucional de una doble instancia en materia contencioso-electoral.
4. Descartadas las pretendidas vulneraciones analizadas, la alegación de la demanda que resta por examinar es la que aparece como motivo segundo, en relación con el art. 23 CE, motivo que ocupa el grueso del recurso, conteniendo un cúmulo de vulneraciones que, en lo que aquí interesa, se circunscriben a la eventual vulneración del derecho de participación. No obstante, si bien éste es referido por la actora al art. 23.1 CE, lo cierto es que resulta del todo evidente que el sustrato material en que funda aquél es una vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), al resultar rechazada la candidatura para su concurrencia electoral a las elecciones del 26 de octubre próximo en función, exclusivamente, de las circunstancias del integrante único de la misma, circunstancias que, como antes se ha reflejado, consisten en la aparición de dicho integrante como el primero de la candidatura de una agrupación electoral que fue excluida de la posibilidad de concurrir a las elecciones municipales del pasado 25 de mayo por haber estado relacionados diversos componentes de la misma con los partidos previamente ilegalizados. De ello es muestra clara, como advierte el Ministerio público en sus alegaciones, el que la actora aluda de forma reiterada a la inhabilitación del candidato presentado que supone la exclusión de la agrupación por la única razón de ser su componente uno de los que formaron parte de una lista a la que se impidió concurrir en las elecciones del pasado mes de mayo.
5. Centrada la cuestión de este modo, lo primero que cabe constatar es que resulta manifiesto que la Junta Electoral, al adoptar la decisión de no proclamar la candidatura de la agrupación aquí recurrente, lo hizo, tal y como en su literalidad hemos transcrito en el fundamento primero, fundándose exclusivamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de mayo pasado, que, como ha quedado dicho, excluyó de la contienda electoral a la candidatura encabezada por quien ahora es componente único de la que presenta la agrupación que impetra el amparo. Recurrida en la vía contencioso-electoral tal decisión, la Sala que dictó la Sentencia aquí impugnada ha concluido que también esta agrupación "es continuadora o sucesora, de hecho, de los partidos políticos ilegalizados y disueltos por la Sentencia de 27 de marzo de 2003" (fundamento de Derecho octavo), previa ponderación -en coincidencia con el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado personados en el proceso- del "sentido que debe darse al hecho de que se concentre en una sola persona la propuesta formulada por la Agrupación Electoral, expresiva del grado máximo de identificación y vinculación con el único candidato por parte de los partidos políticos disueltos", de modo que ello "permite razonablemente inferir que los motivos y la coyuntura que se tuvo en consideración en las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 y por el propio Tribunal Constitucional (existencia de una estrategia común, incorporación de candidatos que cuantitativa y cualitativamente estaban vinculados a los partidos políticos ilegalizados, entre otros) siguen, en gran medida, subsistentes en la actualidad, en este caso concentrados en la persona del único miembro de la candidatura" (fundamento de Derecho séptimo).
Son estas argumentación y conclusión las que niega reiteradamente la actora, alegando al respecto, entre otras cosas, que ninguno de los comparecientes en la formación de la agrupación están afectados por la disolución de las formaciones políticas ilegalizadas, y, en definitiva, que: "No se da en nuestra Agrupación ninguno de los supuesto de continuidad previstos en el art. 44.4 de la LO 5/85, ni ninguna similitud sustancial en personas, estructura, organización, funcionamiento, financiación ... con los partidos políticos ilegalizados y disueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27.3.03". Así las cosas resulta evidente que el punto de controversia en el caso es el carácter, suficiente o no, de la probanza en orden a concluir la sucesión o continuación de las formaciones políticas ilegalizadas por la agrupación recurrente. Pues bien, es claro que, en el caso, el único indicio disponible del que se ha deducido tal continuidad o sucesión es la presencia del candidato único de la agrupación a Presidente de Concejo abierto en una lista excluida de las anteriores elecciones municipales e integrando otra de uno de los partidos disueltos en las municipales de 1999. Ningún otro elemento ha sido tomado en consideración por la Junta Electoral que denegó la proclamación de la candidatura ni por la Sala que conoció del contencioso electoral subsiguiente, ni siquiera, según dijimos en nuestra STC 85/2003, la naturaleza y relevancia de la vinculación de la agrupación con las formaciones ilegalizadas, o el desempeño por alguno de sus componentes de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos, o la existencia de condenas penales (FJ 29); en definitiva, en el caso no ha existido "una pluralidad de magnitudes y referencias", o "no concurren acumuladamente una serie de factores" (Ibidem).
Siendo ello así, ha de concluirse que la exclusiva referencia a las aludidas circunstancias de quien conforma la candidatura de la agrupación recurrente para excluirla de la proclamación, necesariamente se convierte en una especie de inhabilitación del mismo para concurrir a las elecciones, es decir, se afecta directamente su derecho al sufragio pasivo, cuando, como hemos dicho en la tan mencionada STC 85/2003, el sentido constitucionalmente conforme del precepto electoral en cuya virtud la Junta Electoral de Zona primero y el Tribunal Supremo después excluyen la posibilidad de que la agrupación de electores aquí recurrente se presente a las elecciones, el art. 44.4 LOREG, "no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana" (FJ 24). En efecto, en la misma Sentencia y fundamento decimos que "Trasladar las consecuencias de la disolución de un partido del que se demuestre su condición de mera continuación del disuelto entra dentro de lo inevitable si no se quiere propiciar conductas fraudulentas. Ahora bien, trasladarlas, sin más, a las agrupaciones de electores supondría convertir la disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un derecho fundamental por parte de personas físicas. Éstas, además, quedarían afectadas en su derecho de sufragio pasivo por el solo hecho de haber tenido relación con el partido disuelto. La disolución del partido se convertiría en una suerte de 'causa de inelegibilidad parcial'. Semejante mutilación o restricción de su derecho ex art. 23.1 CE traería causa de una disolución acordada en función de la conducta acreditada de un partido político. Esto es, los hechos imputables a un partido se convertirían en causa de inelegibilidad de un particular a partir de la presunción de que éste continuará aquella línea de conducta. Una disolución basada en hechos probados pasaría a ser causa de la privación de un derecho a partir de la presunción de que el afectado realizará hechos de la misma especie. Se castigaría al particular y se le castigaría a partir de un juicio de intenciones. Algo que no puede justificar la disolución de un partido sí podría, en cambio, limitar el derecho de quien estuvo afiliado al partido cuando éste era legal".
Pues bien, el efecto que se produce en este caso, conduce a un resultado que no puede ser admitido, en cuanto supone la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, pues, como hemos dicho, "la disolución de un partido político [la vinculación respecto del cual por el único candidato de la agrupación recurrente es el indicio exclusivamente apreciado en el caso para excluir a dicha agrupación de su posibilidad de concurrir a los comicios] no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas ... entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto" (STC 85/2003, FJ 23, que aplica el FJ 19 de la Sentencia de este Tribunal 48/2003, de 12 de marzo).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar que la agrupación de electores "Herri Taldea" ha visto vulnerado su derecho a la participación política (art. 23 CE).
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sala Especial prevista por el art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, el 5 de octubre de 2003 en el recurso número 6-2003, y el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 29 de septiembre de 2003 por el que se deniega la proclamación de candidaturas, exclusivamente en lo que referido a la candidatura núm. 11, de "Herri Taldea", retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la adopción de dicho Acuerdo para que se proceda a proclamar y publicar la candidatura presentada por la recurrente en los términos en los que se presentó.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil tres.
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1.
No puede ser admitido, en cuanto supone la vulneración de un derecho fundamental, que la disolución de un partido político (la vinculación respecto del cual por el único candidato de la agrupación recurrente es el indicio exclusivamente apreciado para excluirla de concurrir a los comicios) comporte la privación del derecho de sufragio activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados (STC 85/2003) [FJ 5].
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2.
Reitera la doctrina de la STC 85/2003 sobre presunción de inocencia, libertad ideológica, acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y tutela judicial efectiva [FJ 3].
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3.
Del art. 24 CE, y menos aún del art. 23 CE, no se deriva en ningún momento la garantía constitucional de una doble instancia en materia contencioso-electoral [FJ 3].
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4.
Con la solicitud de amparo frente a una decisión judicial que se limita meramente a confirmar decisiones previas han de entenderse también implícitamente impugnadas éstas (STC 147/2003) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
- Artículo 16, f. 1
- Artículo 16.1, f. 3
- Artículo 23, ff. 1, 3
- Artículo 23.1, ff. 3 a 5
- Artículo 23.2, ff. 3, 4
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 44.4, f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 61, f. 1
- Agrupaciones electoralesAgrupaciones electorales, f. 1
- Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, ff. 2, 5
- Contenido esencial de los derechos fundamentalesContenido esencial de los derechos fundamentales, f. 5
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, ff. 2, 5
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, f. 5
- Falta de identidad de supuestos de hechoFalta de identidad de supuestos de hecho, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, f. 3
- Ilegalización de partidos políticosIlegalización de partidos políticos, f. 5
- Naturaleza del recurso de amparo electoralNaturaleza del recurso de amparo electoral, f. 3
- Sufragio pasivoSufragio pasivo, f. 5
- Vinculación de agrupaciones electorales con partidos políticos ilegalizadosVinculación de agrupaciones electorales con partidos políticos ilegalizados, f. 5
- Causas de inelegibilidadCausas de inelegibilidad, f. 5
- Comunidad Foral de NavarraComunidad Foral de Navarra, f. 1