La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2805/99, promovido por don Emiliano Cano Tortajada, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido por el Letrado don Ignacio Izquierdo Valle, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 1999, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 1313/96, interpuesto contra Resolución de 22 de agosto de 1996 de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 24 de junio de 1999, que tuvo entrada al día siguiente en el Registro General de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Emiliano Cano Tortajada interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) En virtud de cesión del remate de una finca embargada y subastada en procedimiento administrativo de apremio por la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe de 3.923.337 pesetas, don Emiliano Cano Tortajada adquirió la propiedad de la finca en cuestión, siendo otorgada la escritura de compraventa ante Notario el 10 de octubre de 1991 por el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, si bien posteriormente el Sr. Cano Tortajada fue privado de la titularidad de dicho inmueble por Sentencia de 6 de febrero de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, estimatoria de una tercería de dominio (autos núm. 92/94) interpuesta por doña María Leónidas Jiménez Lozano ante dicho Juzgado, que sustanciaba un procedimiento sumario hipotecario del art. 131 de la Ley hipotecaria (autos núm. 422/92), promovido sobre dicha finca por don Juan Roca Llop con fundamento en la emisión de ocho cédulas hipotecarias por importe de un millón de pesetas cada una.
b) Entendiendo el recurrente que la pérdida dominical indicada se debía a que la Tesorería General de la Seguridad Social omitió, tanto en el expediente administrativo de apremio como en la escritura pública de venta consiguiente al remate y a la comparecencia en la que se produjo la cesión del remate a favor del recurrente, reflejar la carga cuya ejecución hipotecaria determinó finalmente la pérdida del inmueble tras la estimación de la tercería de dominio formulada en dicho procedimiento ejecutivo, formuló reclamación el 24 de junio de 1996 ante la Dirección Provincial de la Tesoreríade Albacete solicitando la devolución de la cantidad abonada al adjudicarse el remate, antes indicada.
c) Desestimada dicha reclamación por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de agosto de 1998, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, solicitando que se declarase la responsabilidad patrimonial de aquélla y su obligación de resarcimiento, condenándola a satisfacer al actor la suma de 3.923.337 pesetas, "equivalente al precio pagado por el recurrente por la adjudicación del inmueble de cuya titularidad fue privado en proceso de ejecución hipotecaria", más los intereses legales desde que realizó dicho ingreso, y al pago de las costas.
d) Sustanciado el proceso (recurso núm. 1313/96), la Sala dictó Sentencia de 28 de mayo de 1999, por la que, acogiendo la excepción planteada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su contestación a la demanda, se declaró la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37 y 82 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y 25, 51.1 y 69 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente (LJCA en adelante), por entender que el demandante ha deducido en vía jurisdiccional una pretensión distinta a la efectuada en vía administrativa, toda vez que, planteándose en la demanda la posible responsabilidad patrimonial de la Administración, el recurrente ha prescindido del procedimiento previsto al efecto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, implicando todo ello la inexistencia de acto administrativo previo sobre responsabilidad patrimonial.
3. El demandante de amparo alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sala, al declarar en la Sentencia impugnada la inadmisibilidad del recurso, le ha privado injustificadamente de una decisión sobre el fondo del asunto. La Sala ha aplicado de forma infundada y arbitraria la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 c), en relación con el art. 37, ambos de la LJCA de 1956, toda vez que no cabe afirmar sin incurrir en irrazonabilidad, como se hace en la Sentencia impugnada, que no existió acto administrativo previo sobre responsabilidad patrimonial, cuando la Resolución recurrida, dictada con fecha 22 de agosto de 1996 por la Tesorería General de la Seguridad Social, desestima en cuanto al fondo la reclamación del recurrente que cumple todos los requisitos establecidos por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Y tampoco se puede afirmar que se ha producido en vía jurisdiccional una mutación de lo solicitado en vía administrativa. En una y otra vía se solicita lo mismo: que la Tesorería General de la Seguridad Social devuelva al recurrente la suma abonada por éste por la adjudicación del inmueble de cuya titularidad fue privado en proceso de ejecución hipotecaria, devolución fundada en que el recurrente no hubiese adquirido la finca si hubiese conocido la existencia de la carga cuya ejecución hipotecaria determinó finalmente la pérdida de su derecho de propiedad sobre la finca en cuestión, siendo este desconocimiento imputable a una actuación negligente o defectuosa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no reflejó en la escritura pública la carga referida. Por tanto, el recurrente no planteó ninguna cuestión nueva en vía jurisdiccional, sino que se limitó a reforzar su pretensión con la invocación expresa de los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
Por todo ello solicita el otorgamiento del amparo, anulando la Sentencia impugnada y ordenando la retroacción de actuaciones al momento de pronunciarla, para que se dicte otra en su lugar por la que se resuelva sobre el fondo del asunto.
4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de octubre de 1999 se requirió, de conformidad con el art. 51 LOTC, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1313/96. Y por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 29 de noviembre de 1999 se acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social para que en el plazo de diez días remitiese testimonio íntegro del expediente administrativo que dio lugar al referido recurso contencioso-administrativo núm. 1313/96.
5. Recibidos los testimonios interesados, por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 28 de febrero de 2000 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir, de conformidad con el art. 51 LOTC, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para que emplazase de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de marzo de 2000 se tuvieron por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personado y parte en nombre y representación de la Tesorería General al Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. El recurrente presentó sus alegaciones el 26 de abril de 2000, en las que reproduce las alegaciones contenidas en su demanda de amparo, reiterando su solicitud de otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
8. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó su escrito de alegaciones con fecha 27 de abril de 2000, interesando la desestimación del recurso de amparo, por entender que el mismo plantea una cuestión de mera legalidad ordinaria, toda vez que la Sentencia impugnada es perfectamente motivada y razonable, pues en efecto existió la mutación procesal apreciada por el órgano judicial que determinó la aplicación de la causa de inadmisibilidad del recurso.
9. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de mayo de 2000. Recuerda el Ministerio Fiscal que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 16/1999, 63/1999 y 157/1999, entre otras muchas), la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de venir fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, y que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa cuando implican la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, pues el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. La aplicación de esta doctrina al caso examinado debe conducir al otorgamiento del amparo, pues la Sentencia impugnada no se compadece con la necesaria efectividad del principio pro actione y con el necesario juicio de proporcionalidad que en la apreciación de la concurrencia de los presupuestos procesales ha de llevar a efecto el órgano judicial, ponderando, de una parte, los intereses generales que concurren en este trámite de admisión y que se materializan en las causas legales establecidas para la superación de dicho trámite, y, de otro lado, el derecho de la parte a la efectividad de la tutela judicial, impetrando del órgano judicial una resolución motivada, de fondo y congruente con la pretensión ejercitada.
De las actuaciones resulta que, con independencia de cuál fue el procedimiento administrativo seguido y si éste era o no el correcto, lo trascendente a los efectos que ahora analizamos es que la Administración entró a conocer sobre el fondo de la pretensión ejercitada por el recurrente y resolvió desestimando la misma por las razones que consideró procedentes. Por consiguiente, el acto administrativo dictado por la Tesorería General de la Seguridad Social el 22 de agosto de 1996, desestimatorio de la reclamación económica formulada por el ahora demandante de amparo sí fue realmente resolutorio de lo instado por aquél. Siendo esto así, la decisión adoptada por la Sala, desde la perspectiva constitucional del derecho invocado, no puede estimarse como razonable, pues no ha tenido en cuenta que, con independencia de que el recurrente hubiere o no alterado el contenido de su pretensión, lo realmente relevante es que la Administración sí dio una respuesta de fondo a la reclamación formulada por el actor y en ningún momento objetó a éste ninguna irregularidad procedimental que hubiera obstaculizado dicho pronunciamiento de fondo. A ello ha de añadirse que tampoco es posible apreciar la mutación del contenido de la pretensión que aduce la Sentencia para acordar la inadmisibilidad del recurso, pues resulta evidente que, tanto en la precedente vía administrativa como en la instancia judicial, lo que el recurrente estaba instando era una verdadera reclamación económica a la Administración para que le reintegrara el importe de lo satisfecho por la adquisición de una finca, cuya pérdida de titularidad el recurrente imputaba a la actuación negligente de la Administración, por lo que, en definitiva, tanto en una como en otra vía lo que se instaba era un resarcimiento patrimonial por el daño económico sufrido, como así lo entendió precisamente la Administración y, por ello, resolvió sobre la pretensión ejercitada, recurriendo ya en la vía procesal a una mera excepción formal que venía a contradecir sus propios actos anteriores, pues de una parte no había opuesto obstáculo procedimental alguno a la pretensión ejercitada, resolviéndola en la vía administrativa, y, sin embargo, luego en vía judicial invocó la inadecuación del procedimiento administrativo tramitado. Por ello, aún cuando la valoración de si el procedimiento administrativo por el que se sustanció la reclamación del recurrente fue el prevenido en el Real Decreto 429/1993, como si el mismo era o no el adecuado para canalizar dicha reclamación no pasarían de ser cuestiones de mera legalidad ordinaria, no puede obviarse que, desde el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el recurrente siempre sostuvo la misma pretensión, la de ser resarcido del daño sufrido.
En consecuencia, considera el Fiscal que la Sentencia impugnada no ha preservado la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al haber dictado un pronunciamiento de inadmisibilidad sobre la base de una inexistente causa legal, sin que, en consecuencia, haya llevado a efecto la función que constitucionalmente le ha sido encomendada al órgano judicial de revisar la legalidad de los actos administrativos, por lo que debe ser otorgado el amparo solicitado, con anulación de la Sentencia de 28 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la deliberación y fallo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, para que el citado órgano judicial, con plena jurisdicción, dicte nueva resolución sobre el fondo del asunto debatido que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes actuantes en el proceso.
10. Por providencia de 9 de octubre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente imputa a la Sentencia impugnada en amparo, dictada el 28 de mayo de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 1313/96, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto la Sala, al apreciar de manera irrazonable y arbitraria una causa de inadmisibilidad inexistente, le ha privado injustificadamente de una decisión sobre el fondo del asunto.
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo solicitado, en tanto que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social , interesa su denegación, conforme a las alegaciones respectivas que han quedado reseñadas.
2. De forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 2; 68/1983, de 26 de julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3, entre otras muchas).
Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de marzo FJ 4; 61/1984, de 16 de abril, FJ 4; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 259/2000, de 30 de abril, FJ 2, por todas). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituya, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE, y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.
En definitiva, como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 158/2000, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 160/2001, de 5 de julio, por todas).
A la luz de esta doctrina que acabamos de recordar es pertinente que examinemos si la aplicación efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del motivo de inadmisión contemplado en el art. 82 c) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1956, en relación con su art. 37 (o lo que es igual, conforme a la propia Sentencia impugnada, en el art. 69.c de la vigente LJCA de 1998, en relación con los arts. 25 y 51.1.c de la misma Ley), esto es, la inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.
3. Conforme queda expresado en los antecedentes de la presente Sentencia, la resolución judicial recurrida en amparo no resuelve la pretensión planteada por el actor en el recurso contencioso-administrativo núm. 1313/96 (la declaración de responsabilidad patrimonial de la Tesorería General de la Seguridad Social y su obligación de resarcimiento, condenándola a indemnizar al actor en la suma de 3.923.337 pesetas), al considerar que no existe acto administrativo susceptible de impugnación, por cuanto en la vía administrativa el actor se limitó a solicitar la devolución de la cantidad reseñada, mientras que en vía judicial se pretende ser indemnizado en esa misma suma por aplicación de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, sin haberse seguido el procedimiento establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, implicando todo ello la inexistencia de acto administrativo previo sobre responsabilidad patrimonial.
Pues bien, el examen de lo actuado pone de relieve la falta de razonabilidad de la aplicación al caso de la causa de inadmisibilidad consistente en la inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación, pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, con independencia de cuál fuese el procedimiento administrativo seguido, lo decisivo a los efectos que aquí importan es que la Tesorería General de la Seguridad Social entró a conocer sobre el fondo de la pretensión ejercitada por el recurrente (la devolución del precio pagado por la adjudicación del inmueble de cuya titularidad fue privado en proceso de ejecución hipotecaria) y resolvió desestimando la misma por las razones que consideró procedentes. Por consiguiente, la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 22 de agosto de 1996, desestimatoria de la reclamación económica formulada por el ahora demandante de amparo, que puso fin a la vía administrativa, constituye, desde luego, un acto administrativo expreso, susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto si se aplica la LJCA de 1956, como si se aplica la vigente LJCA.
Por otra parte, la pretensión deducida por el actor en vía administrativa se apoyaba en los mismos hechos y causa de pedir y perseguía el mismo resultado (obtener la devolución de la cantidad pagada por la adjudicación del inmueble, 3.923.337 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde que se efectuó el ingreso de dicha suma en la Tesorería General) que la deducida en vía jurisdiccional, por lo que no puede admitirse el argumento de la Sala de que la mera circunstancia de alegar en esta vía los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial suponga la inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación. No puede además olvidarse (como el propio recurrente puso de manifiesto en su escrito de conclusiones) que el recurrente formuló su reclamación a la Tesorería General de la Seguridad Social cumpliendo todos los requisitos establecidos en el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y consignando el daño económico causado, perfectamente identificado y cuantificado (el importe de lo satisfecho por la adquisición de la finca embargada y subastada por la Tesorería), así como la relación de causalidad entre ese daño y el funcionamiento del servicio público (la pérdida de titularidad sobre la finca como consecuencia de la actuación negligente de la Administración, fundada en supuestas omisiones en la escritura de adjudicación), como exige expresamente el art. 6.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para el caso de que el procedimiento se inicie a instancia del interesado. Y de conformidad con el art. 6.2 del citado Reglamento, el procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites, por lo que a la Tesorería General de la Seguridad Social correspondía dar a la reclamación del interesado el cauce procedimental adecuado, sin que el error administrativo en su tramitación, en su caso, pueda ser opuesto al interesado.
Lo cierto es que la Tesorería General de la Seguridad Social no aplicó los trámites del referido Reglamento, sino que directamente dictó resolución desestimatoria de la reclamación, declarando agotada la vía administrativa e indicando al recurrente que contra dicha resolución cabía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cosa que el recurrente hizo, solicitando que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Tesorería y se la condenase a indemnizar al actor en la suma de 3.923.337 pesetas, equivalente al precio pagado por el recurrente por la adjudicación del inmueble de cuya titularidad fue finalmente privado en proceso civil, más los intereses legales desde que realizó dicho ingreso a la Seguridad Social. Así pues, tanto en una como en otra vía lo que se instaba por el recurrente era una pretensión de resarcimiento patrimonial por el daño económico sufrido, como así lo entendió precisamente la Tesorería General que, en efecto, resolvió sobre la pretensión ejercitada, dictando una resolución desestimatoria sobre el fondo de la cuestión (aunque luego en la vía jurisdiccional invocase una excepción formal, la inadecuación del procedimiento administrativo, que venía a contradecir sus propios actos anteriores), que es la que correspondía revisar a la Sala en el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene encomendada.
4. En definitiva, no se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar a la reclamación en la vía administrativa precedente o de la pretensión o resultado que el litigante deseaba obtener; tampoco del acto administrativo impugnado, que delimita el objeto del proceso. Lo único que ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamentaba la petición de resarcimiento en la suma de 3.923.337 pesetas más los intereses legales correspondientes desde que se efectuó el ingreso de dicha suma en la Tesorería General de la Seguridad Social. Pero, como señalamos en las SSTC 98/1992, de 22 de junio (FJ 3), y 160/2001, de 5 de julio (FJ 4), la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA (1956), al igual que ahora lo hace el art. 56.1 de la vigente LJCA, precepto en virtud del cual en "los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Debemos concluir, por tanto, que la Sentencia impugnada en amparo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al haber dictado la Sala un pronunciamiento de inadmisión sobre la base de una irrazonable aplicación de la causa legal de inadmisibilidad, menoscabando así, injustificadamente, el derecho constitucional del demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Emiliano Cano Tortajada y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de 28 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo núm. 1313/96.
3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento de dictarse Sentencia en el referido recurso, a fin de que la Sala dicte una nueva en la que no aprecie la inadmisión por inexistencia de acto administrativo previo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.
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1.
La Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber dictado la Sala un pronunciamiento de inadmisión sobre la base de una irrazonable aplicación de la causa legal de inadmisibilidad, menoscabando así el derecho constitucional del demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida [FJ 4].
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2.
No se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar a la reclamación en vía administrativa o de la pretensión que el litigante deseaba obtener; tampoco del acto administrativo impugnado, lo único que ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación del razonamiento en el que se fundamentaba la petición de resarcimiento [FJ 4].
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3.
La posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA (1956), al igual que ahora lo hace el art. 56.1 de la vigente LJCA (SSTC 98/1992, 160/2001) [FJ 4].
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4.
El derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 37/1982, 48/1998) [FJ 2].
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5.
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, 60/2002) [FJ 2].
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6.
El criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, 259/2000) [FJ 2].
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7.
El control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, 160/2001) [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 3
- Artículo 82 c), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 70, f. 3
- Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial
- Artículo 6.1, f. 3
- Artículo 6.2, f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 3
- Artículo 25, f. 2
- Artículo 51.1 c), f. 2
- Artículo 56.1, f. 4
- Artículo 69 c), f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 1, 3, 4
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 2
- Recurso contencioso-administrativo fundado en motivos no alegados en vía administrativaRecurso contencioso-administrativo fundado en motivos no alegados en vía administrativa, ff. 3, 4