La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7340-2002, promovido por don José Cervera Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Letrado don José Vicente Belenguer Mula, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 746-2002, de 4 de diciembre, recaída en el rollo de apelación núm. 603- 2002, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria, de 11 de abril de 2002, en autos de juicio verbal núm. 451-2001 sobre reclamación por impago de cuotas colegiales. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de diciembre de 2002 don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Cervera Madrid, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) El recurrente en amparo, Secretario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, fue demandado ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia en reclamación de la cantidad de 126.500 pesetas en concepto de impago de las cuotas colegiales más los intereses legales y las costas del procedimiento.
b) El ahora demandante de amparo, Sr. Cervera Madrid, se opuso a la demanda alegando, entre otras razones y a los efectos que a este recurso de amparo interesan, la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria al colegio demandante.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Liria dictó Sentencia de fecha 11 de abril de 2002, en la que desestimó íntegramente la demanda y en consecuencia absolvió a la parte de demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, sin efectuar especial condena en costas.
d) El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia núm. 746/2002, de 4 de diciembre, por la que estimó el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocando la Sentencia recurrida y estimando la demanda inicial de las actuaciones, condenó al ahora recurrente en amparo a abanar a la parte demandante en el proceso a quo la cantidad de 973,64 € (162.000 pesetas) más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo el recurrente alega, en síntesis, que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa, (art. 22 CE), al no haber acogido la excepción relativa a la falta de legitimidad constitucional de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. Afirma al respecto que el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de la colegiación obligatoria, ya que la ordenación, representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración. Señala además que no existe norma legal habilitante de la creación del colegio, pues derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede ampararse en ninguno de los preceptos de la Ley de colegios profesionales vigentes.
En segundo lugar se aduce en la demanda de amparo la vulneración por la Sentencia recurrida del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), ya que la exigencia de colegiación obligatoria no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón, Canarias o Galicia, en donde su respectiva legislación autonómica prevé que los profesionales tutelados que estén vinculados a las Administraciones públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de sus profesiones al servicio de las Administraciones públicas. Así lo disponen el art. 18 de la Ley de Aragón 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas, el art. 9.3 de la Ley de Canarias 10/1990, de 23 de mayo, de colegios profesionales, y el art. 3 de la Ley de Galicia 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales.
Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 746/2002, de 4 de diciembre, y se le absuelva del pago de las cuotas colegiales al que fue condenado como consecuencia de la indebida aplicación de las normas que prevén la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 19 de febrero de 2004 acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria, a fin de que en plazo que no excediera de diez días remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 602-2003 y al juicio verbal núm. 451-2001, debiendo el Juzgado de Primera Instancia emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 31 de marzo de 2004, en el que dio por reiteradas las efectuadas en el escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de abril de 2004, que a continuación se resume.
En relación con la supuesta vulneración del derecho de asociación como consecuencia de la imposición de la colegiación obligatoria se refiere en primer lugar, tras reproducir la doctrina constitucional recaída al respecto, a la exigencia de la reserva de Ley recogida en el art. 36 CE, llegando a la conclusión de que el examen de la legislación aplicable permite afirmar que en este supuesto dicho requisito aparece observado de manera suficiente. En segundo lugar afirma que otra cautela que debe ser observada, a fin de que la creación de un colegio profesional y la adscripción obligatoria al mismo no sean incompatibles con el art. 22 CE, es que el colegio en cuestión cumpla fines públicos relevantes, concluyendo al respecto, con cita de la doctrina constitucional recogida en la STC 76/2003, de 23 de abril, que en este caso, como las funciones esenciales son desempeñadas por la Administración, debe considerarse vulnerada la libertad de no asociarse del recurrente en amparo (art. 22 CE).
En relación con la denunciada infracción del principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE) el Ministerio Fiscal considera, a la vista de lo argumentado respecto a la supuesta vulneración del art. 22 CE, que resulta innecesario el examen de esta pretensión. No obstante añade, a mayor abundamiento, que en todo caso debe ser desestimada, ya que, estando reconocida competencia normativa sobre la materia a las Comunidades Autónomas, las diferentes regulaciones que pueden observarse entre unas y otras no entrañan necesariamente una vulneración del art. 14 CE, como viene declarando este Tribunal desde la STC 37/1981, de 16 de noviembre.
Por último, por lo que se refiere a la extensión del amparo que debe otorgarse, el Ministerio Fiscal señala que debe limitarse a la anulación de la condena al pago de las cuotas, en la medida en que dicho pago tiene su causa en la obligatoriedad de la pertenencia del demandante de amparo a dicho colegio.
8. Por providencia de 17 mayo de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de mayo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 746/2002, de 4 de diciembre, que, revocando en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria el 11 de abril de 2002, condenó al recurrente en amparo, Secretario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al pago de la cantidad reclamada por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Valencia en concepto de impago de las cuotas colegiales.
El demandante de amparo, con base en la argumentación de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración, en primer término, del derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE), en tanto que no ha considerado inconstitucional la exigencia de la incorporación obligatoria al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, que ha sido la causa determinante de la estimación de la demanda dirigida contra él por el mencionado colegio. En segundo lugar considera que también ha resultado vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), dado que la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local no es exigida en todas las Comunidades Autónomas, pues en la normativa de alguna de ellas se exceptúa el cumplimiento de tal requisito en relación con los funcionarios o personal que preste servicios en sus Administraciones.
Por su parte el Ministerio Fiscal, con base en la argumentación que también ha quedado reseñada en los antecedentes de esta Sentencia, interesa por el primero de los motivos indicados el otorgamiento del amparo solicitado.
2. Ante todo debe ponerse de relieve que las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso de amparo son idénticas a las que fueron objeto del recurso de amparo resuelto por la Sentencia del Pleno de este Tribunal 76/2003, de 23 de abril (cuya doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 96/2003, de 22 de mayo; 108/2003, de 2 de junio; 120/2003, de 16 de junio; 149/2003, de 14 de julio; 162/2003, de 15 de septiembre; 183/2003, de 20 de octubre; 201/2003, de 10 de noviembre; 210/2003, de 1 de diciembre; 216/2003, de 1 de diciembre; 217/2003, de 1 de diciembre; 226/2003, de 15 de diciembre; 227/2003, de 15 de diciembre y 21/2004, de 23 de febrero). En consecuencia aquí nos remitimos íntegramente a los argumentos y fundamentación jurídica de aquella Sentencia del Pleno, así como a la posterior doctrina que la reitera, por ser perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, lo que conduce directamente a la estimación del presente recurso de amparo respecto a la queja de vulneración del derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE) y a su desestimación con relación a la pretendida lesión del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la demanda de amparo de don José Cervera Madrid y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 746/2002, de 4 de diciembre, recaída en el rollo de apelación núm. 603-2002.
3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
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1.
Las cuestiones suscitadas en el presente recurso son idénticas a las que fueron objeto del recurso resuelto por la STC 76/2003 y, en consecuencia, nos remitimos íntegramente a los argumentos y fundamentación jurídica de aquella Sentencia del Pleno, así como a la posterior doctrina que la reitera, lo que conduce a la estimación del presente recurso de amparo [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 1, 2
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
- Artículo 22, ff. 1, 2
- Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, f. 2
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 2
- Colegiación obligatoriaColegiación obligatoria, ff. 1, 2
- Colegio de secretarios, interventores y tesoreros de la Administración localColegio de secretarios, interventores y tesoreros de la Administración local, ff. 1, 2
- Colegios profesionalesColegios profesionales, f. 2