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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5692-2000 promovido por don José Martínez Paramés, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Aranda Vides y bajo la asistencia de la Letrada doña Isabel Peña Rubio, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 951-2000) interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2000, que desestimó el recurso de suplicación (núm. 5689/96) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de 23 de julio de 1996 (autos núm. 244/96), sobre reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 30 de octubre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de don José Martínez Paramés y asistido por la letrada doña Isabel Peña Rubio, formuló la demanda de amparo de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Con fecha de 5 de octubre de 1988 don Ismael Martínez González, que trabajaba como peón para la empresa Construcciones Candalsa, S.A. , falleció como consecuencia de una descarga eléctrica que sufrió en el taller de la empresa Feyju Galicia, S.A., para la que se estaban realizando obras de reforma. Por tales hechos, don José Martínez Paramés (padre del trabajador fallecido y recurrente en amparo) fue citado en calidad de perjudicado en fecha 9 de diciembre de 1988 al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, en el que se seguían por tales hechos las diligencias previas núm. 1507/88, efectuándose el oportuno ofrecimiento de acciones del art. 109 LECrim, y manifestando quedar enterado y mostrarse parte en el procedimiento.

b) Por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo de 20 de diciembre de 1988 se acordó el sobreseimiento y archivo del proceso penal por no ser los hechos constitutivos de delito, no constando en autos que la citada resolución judicial fuese notificada a don José Martínez Paramés.

c) Mediante escrito de 28 de septiembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Manuel Castells López, en representación de don José Martínez Paramés, se persona en las diligencias previas núm. 1507/88, al entender que los hechos acaecidos relativos al fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo constituían, como mínimo, una imprudencia simple con infracción de reglamento, e indicando que se ejercía la acusación bajo la dirección del Letrado don José Luis Borrego Feijoo. Terminaba el escrito solicitando que se le tuviese por personado en la representación indicada, y que se acordase dar vista a esa parte de lo actuado hasta esa fecha.

d) Por diligencia de 4 de noviembre de 1993 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo se hace constar que revisados los archivos del Juzgado no aparecen los autos de referencia, continuándose de forma exhaustiva su búsqueda. Por posterior diligencia de ese Juzgado de 20 de abril de 1993 se indica que en esa fecha han aparecido los autos que habían permanecido hasta ese día traspapelados. Finalmente, por providencia de 5 de mayo de 1994 se declara no haber lugar a lo solicitado por el Procurador don Manuel Castells López, continuando el procedimiento en el estado en que se encontraba.

e) Con fecha de 27 de julio de 1994 el recurrente presenta papeleta de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia frente a una de las codemandadas. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto, según consta en acta de 11 de abril de 1995.

f) Con fecha de 28 de marzo de 1996, previo infructuoso agotamiento de conciliación ante el SMAC, el recurrente en amparo presentó demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo contra las empresas Feyju Galicia, S.L., y Construcciones Candalsa, S.A., al considerar que el accidente sufrido por su hijo tuvo por causa el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo imputable a las demandadas. Por su parte, la codemandada Feyju Galicia, S.L., alega la excepción de prescripción, sosteniendo que en las diligencias penales instruidas en diciembre de 1988 se le ofrecieron al actor las acciones, no se personó y se archivaron las actuaciones por Auto de 20 de diciembre de 1988, y que cinco años después, sin que hubiese habido actividad procesal desde entonces, intenta personarse en las diligencias penales solicitando la reapertura que le es denegada.

g) La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de 23 de julio de 1996 (autos núm. 244/96). Tras precisar el órgano judicial que la cuestión litigiosa giraba en torno a una acción de resarcimiento que se ejercitaba como consecuencia de una posible infracción por parte de la empleadora o empleadores de los deberes básicos del contrato de trabajo (a saber, en concreto de la adopción de las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo), considera que el plazo de prescripción aplicable era el de un año fijado en el art. 59 del estatuto de los trabajadores y que el dies a quo de su cómputo era el día en que acaeció el mortal accidente del hijo del actor. En este sentido, se señala que aunque se hubiesen seguido diligencias penales en las que recayó autos de sobreseimiento y archivo, el ejercicio de la acción derivada de la relación laboral no estaba subordinada a dicho proceso a tenor de lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de procedimiento laboral, ya que en ningún caso se suspendía el procedimiento laboral por seguirse causa criminal sobre tales hechos y la sentencia o resolución de tal proceso no vinculaba al Juez de lo Social salvo que declarase la inexistencia objetiva del hecho o subjetiva por la falta de participación del sujeto. En suma, entiende que no había de esperarse a la terminación del proceso penal para ejercitar la acción que se pretendía en la demanda en cuestión, la cual se pudo realizar desde la fecha del fallecimiento del causante. Además, se precisa que aún en el caso de estimarse que las diligencias penales interrumpen la prescripción, lo cierto era que se produjo su archivo por Auto de fecha de 10 de diciembre de 1988 y desde ese día y hasta el año 1993 no había habido actividad procesal alguna del actor. Por todo lo cual, se concluye estimando la excepción de prescripción alegada por una de las empresas codemandadas.

h) Contra la anterior Sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación (núm. 5689/96), en el que, de un lado, propone al amparo del art. 191 b) LPL que se adicione al hecho probado cuarto que "el actor se mostró parte en el procedimiento penal, no habiéndole sido notificado el Auto de sobreseimiento y archivo"; de otro lado, mantiene al amparo del art. 190 c) la indebida aplicación, entre otros, del art. 59 LET. Estima la parte recurrente que cuando se tramita un proceso penal, por imprudencia o por cualquier otro delito, aunque sea dentro de las relaciones laborales, el perjudicado ejerce, amén de la acción penal, la acción civil derivada de delito, y si está ejercitando la acción civil dentro del proceso penal, simultáneamente no podrá ejercer la misma acción ante la jurisdicción laboral. Partiendo de tal premisa, entiende que el cómputo del plazo de prescripción ha de iniciarse a partir del momento en que tuvo conocimiento del archivo de la causa penal. En consecuencia, la acción no estaba prescrita cuando la ejerció el actor y debía ser revocada la sentencia de instancia que así lo había apreciado.

i) El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2000, que confirmó la resolución recurrida al apreciar la prescripción de la acción ejercitada. En primer lugar, la Sala accede a la revisión fáctica propuesta por el recurrente, aunque matizada en el sentido de precisar que la manifestación del actor de mostrarse parte en el procedimiento había sido hecha en el momento de hacerle el ofrecimiento de acciones ex arts. 109 y 110 LECrim y en cuanto a la notificación del Auto se señala que no existía constancia de la misma en las actuaciones. En segundo lugar, la Sala estima la prescripción de la acción ejercitada, si bien considera que el dies a quo para el cómputo del plazo no es el de la fecha en que ocurrió el accidente (tal y como se sostuvo en la instancia), sino el del día en que pudo ejercitarse la acción. En este sentido, la Sala mantiene que si el Auto que puso fin a las diligencias previas fue de fecha 20 de diciembre de 1988 y el recurrente no desarrolló actividad procesal alguna hasta el 27 de septiembre de 1993 - cuando habían transcurrido casi cuatro años- resultaba incuestionable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción había transcurrido por exceso. Añade que resultaba inaceptable la tesis del recurrente de que, al no haberle sido notificado el Auto decretando el archivo del proceso penal, se había interrumpido el plazo de prescripción, puesto que nunca tuvo la cualidad de parte en el proceso, ya que nunca interpuso querella o presentó escrito con representación de Procurador y dirección letrada, manifestando su voluntad de constituirse como parte en la causa iniciada. Además, concluye la Sala que al haber pretendido la parte personarse en las diligencias penales de modo extemporáneo y no haber adquirido la cualidad de parte en momento oportuno, estaba debidamente justificada la carencia de notificación del auto de terminación del proceso penal y que la aplicación del instituto de la prescripción tenía su origen en el abandono del recurrente.

j) Contra la anterior Sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto de 27 de junio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por carecer de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, por falta de contradicción, y por planteamiento de cuestión nueva.

3. Con fundamento en ese itinerario procesal, el recurrente en amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberse apreciado en la vía judicial la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad por esa parte ejercitada, por entender que el dies a quo a los efectos de la prescripción se fija en el día en que se archivaron las diligencias penales y no en el día en que él tuvo conocimiento de dicho archivo, es decir, el día en el que él podría haber ejercitado aquella acción. Señala que en virtud de lo mantenido en las SSTC 220/1993, de 30 de junio, y 89/1999, de 26 de mayo, el inicio del plazo de prescripción se debe computar a partir de la notificación del Auto de archivo o sobreseimiento, sin que obste a la obligatoriedad de tal notificación el hecho de no haberse constituido en parte.

4. La Sección Primera por providencia de 11 de julio de 2001 admitió a trámite la demanda y en aplicación del art. 51 LOTC acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, para que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Por escrito con fecha de registro de 29 de agosto de 2001 se persona el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

6. Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2001 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado y parte al Abogado del Estado, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte recurrente, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

7. Con fecha de registro de 12 de diciembre de 2001 el Abogado del Estado, representante y defensor del Fondo de Garantía Salarial, presenta escrito en el que indica que se abstiene de formular alegaciones en el presente recurso por carecer de interés la Administración General del Estado y las demás entidades públicas que defiende, y en particular el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En este sentido, señala que el demandante imputa una infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 -y, sin duda también a las precedentes resoluciones judiciales- por haber apreciado la prescripción de una acción de indemnización derivada de accidente de trabajo en pretendida contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional. Ahora bien, ninguna responsabilidad podría alcanzar el FOGASA, ni a ninguna Administración o entidad representada y defendida por el Abogado del Estado, si tal acción indemnizatoria prosperara. Por tanto, considera que el Abogado del Estado no debe alegar ni en pro ni en contra de la demanda de amparo en asunto que enfrenta a dos particulares. No obstante, comparecido en el presente asunto, expresamente pide que se le notifique la Sentencia que en su día se dicte.

8. Con fecha de 20 de diciembre de 2001 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que tras exponer los hechos y la queja del recurrente, considera que el supuesto planteado presenta una práctica identidad con los que fueron objeto de pronunciamiento en las STC 220/1993 y 89/1999, por lo que puede reproducirse aquí la doctrina sentada en dichas resoluciones. En este sentido, señala que al recurrente en amparo (padre de trabajador fallecido en accidente de trabajo) se le realizó en la vía penal el oportuno ofrecimiento de acciones del artículo 109 LECrim, manifestando al respecto quedar enterado e interesándose por ser parte en el proceso. Pues bien, a tenor de lo dispuesto en la citada STC 220/1993: "no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo (en el caso actual del auto de archivo) de las actuaciones penales, el hecho de no haberse convertido en parte cuando se le ofreció esta posibilidad en el trámite del art. 109, párrafo 1 de la LECrim...[pues]...de aceptarse dicha justificación la consecuencia sería que el derecho de la perjudicada a personarse en las actuaciones penales vendría a convertirse en una verdadera obligación; lo que no es exigible no sólo por referirse a un hecho aún incierto -como es el ulterior curso del proceso penal y su eventual terminación por sobreseimiento-, sino porque entrañaría un condicionamiento indirecto, no previsto legalmente, para su ulterior derecho de acceso al orden jurisdiccional civil".

Dicho lo que precede, añade que el caso de autos presenta algún matiz diferencial con relación a los supuestos que constituyen el objeto de los anteriores pronunciamientos de este Tribunal, pues la estimación de la prescripción que resuelven las Sentencias impugnadas tiene lugar en el proceso laboral, en cuyo ámbito se plantean en este punto algunas peculiaridades puestas de relieve en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, como las que se refieren a la disyuntiva entre la posible concurrencia de dos acciones de diversa naturaleza (responsabilidad civil y prestaciones de Seguridad Social), y la existencia de una única acción que pueda ejercitarse sucesiva, alternativa o conjuntamente ante órganos de diferentes órdenes jurisdiccionales. Sin embargo, en opinión del Fiscal, sólo en el caso de que el Tribunal Superior de Justicia, hubiese confirmado la Sentencia de instancia, validando el primero de los argumentos empleados por el Juez de lo Social, podría obviarse la aplicación de la doctrina constitucional que se deja más arriba transcrita. En ese supuesto, la interpretación de la legalidad ordinaria (Ley de procedimiento laboral y texto refundido de la Ley general de la seguridad social) se hallaría en íntima conexión con la valoración de las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, incidiendo directamente aquella en el análisis del derecho a la tutela judicial efectiva. De éste modo, podrían traerse a colación el art. 86.1 de la Ley de procedimiento laboral, así como los arts. 123, 127,3, 171.2 y 177 de la Ley general de la Seguridad Social, y examinar si de su razonada interpretación conjunta, sería o no posible ejercitar la acción correspondiente ante el Juzgado de lo Social, desde el momento mismo del acaecimiento del accidente laboral, sin esperar a resolución alguna del órgano jurisdiccional penal; en cuyo caso, la notificación o no del Auto que acordare el archivo de la causa sería un extremo indiferente, pues sin tal requisito sería posible el acceso directo al proceso, y en consecuencia, el pleno señorío del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, como quiera que ésta cuestión la resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rectificando el criterio contrario sostenido por el Juzgado de lo Social, mediante una interpretación de la legalidad ordinaria que llega a la misma conclusión que el recurrente, es evidente que la impugnación que ahora se trae en amparo ha de quedar ceñida entonces a la segunda de las argumentaciones que la citada Sala de lo Social emplea en su Sentencia, al confirmar la dictada por el Juzgado, y que se refiere al debate acerca dela notificación al perjudicado -no personado- de la resolución por la que se acuerda el archivo del proceso penal, que es la cuestión fundamental sobre la que versan las SSTC 220/1993 y 89/1999.

Por lo expuesto, el Fiscal concluye su escrito interesando que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo al actor su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y declarando la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia a fin de que el Juzgado dicte nuevamente sentencia sin vulnerar ese derecho fundamental.

9. Con fecha de registro de 21 de diciembre de 2001 la parte recurrente presenta escrito de alegaciones en el que incidiendo en lo mantenido en su demanda de amparo, sostiene que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por los siguientes motivos: a) El perjudicado no puede acceder a la reclamación civil, hasta que no finalice el procedimiento penal (arts. 111 y 114 LECrim); ello conlleva que el perjudicado puede renunciar, pero no le es obligado por ley personarse por sí mismo para ejercer su pretensión de orden civil; b) El art. 270 LOPJ establece que los órganos judiciales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a los que sean parte en el proceso, sino también a quienes se refieran o puedan deparar perjuicios; y c) El perjudicado que ejercita su derecho a través del Ministerio Fiscal queda indefenso al no notificársele el resultado de su pretensión en el orden penal, ni la posibilidad de ejercitarlo en el orden civil. Asimismo, trascribe parte de las SSTC 89/99 y 220/93, que considera aplicables al caso.

10. Por providencia de fecha de 20 de mayo se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la presente demanda de amparo el recurrente sostiene la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que considera vulnerado en el proceso laboral del que este amparo trae causa, por haberse apreciado tanto por el Juzgado como el Tribunal Superior de Justicia la excepción de prescripción de la acción de reclamación de indemnización por accidente de trabajo ejercitada por el demandante, tomando como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de un año el de la fecha del Auto de sobreseimiento y archivo de la causa penal, pese a que no le fue notificada tal resolución y el cómputo del plazo de prescripción se había interrumpido como consecuencia de la presentación por el recurrente de papeleta de conciliación con fecha de 27 de julio de 1994, tal y como consta en los antecedentes de hecho de esta Sentencia. La cuestión suscitada se centra, por lo tanto, en el hecho de que se haya prescindido del dato de la falta de notificación del Auto de archivo al demandante, fijando no obstante en él el dies a quo del plazo prescriptivo. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en aplicación de lo mantenido en las SSTC 220/1993, de 30 de junio, y 89/1999, de 26 de mayo, en casos análogos al planteado por el recurrente en amparo.

2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión, se hace preciso delimitar el objeto del recurso de amparo sometido a nuestra consideración, pues aunque el demandante dirige formalmente su demanda únicamente contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 (que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por esa parte), a esta resolución judicial no se le imputa ninguna vulneración de derechos fundamentales, sino a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2000, que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de 23 de julio de 1996 al apreciar la prescripción de la acción ejercitada sobre reclamación de indemnización por accidente de trabajo. En consecuencia, el citado Auto de inadmisión ha de quedar fuera de nuestro análisis.

3. Pasando al análisis del fondo, el presente caso, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, presenta una práctica identidad con los que fueron objeto de pronunciamiento en las SSTC 220/1993, de 30 de junio, y 89/1999, de 26 de mayo, de modo que su aplicación debe marcar la pauta para una solución estimatoria del amparo. En la citada STC 220/1993 (FJ 2) se comenzaba aludiendo a la doctrina general de este Tribunal sobre el contenido del art. 24.1 CE, en su vertiente primaria de acceso a la jurisdicción, a su dimensión de derecho de configuración legal y a su posible satisfacción no sólo con decisiones de fondo sobre las pretensiones de las partes, sino con resoluciones razonadas sobre aplicación de causas de inadmisión, con cita de las SSTC 115/1984, de 3 de diciembre, 15/1985, de 5 de febrero, 34/1989, de 14 de febrero, 164/1991, de 18 de julio, 192/1992, de 16 de noviembre, 28/1993, de 25 de enero, y 101/1993, de 22 de marzo, entre otras, doctrina que aquí debemos dar simplemente por reproducida. Asimismo, se añadía posteriormente (FJ 4) lo que sigue:

"Planteados así los términos del problema, no corresponde ciertamente a este Tribunal revisar la legalidad aplicada ni establecer, en concreto, la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos. Sin embargo, dentro de la función de garante de los derechos fundamentales que le está encomendada, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, por prescindir enteramente de la falta de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, es contraria al derecho de acceso al proceso en el orden civil, que el art. 24.1 CE le reconoce.

A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim). Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo término, el conocimiento de este hecho ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil. Y es evidente que si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce".

4. El razonamiento de la STC 220/1993, de 30 de junio, expuesto -y también recogido en la posterior STC 89/1999, de 26 de mayo- resulta plenamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, ya que el perjudicado (recurrente en amparo), al practicarse la diligencia prevista en el art. 109 LECrim, manifestó quedar enterado y ser parte en el proceso, lo que suponía su intención de no renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle por la responsabilidad civil, ni tampoco su reserva para ejercitar aquella acción en un procedimiento independiente. Sin embargo, al no personarse en las citadas actuaciones, no le fue notificado el Auto de archivo, cuya fecha constituía el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción posteriormente ejercitada por el recurrente en el orden social.

Ahora bien, tal y como se indica en la STC 220/1993: "cuando el perjudicado no ha renunciado a la acción civil, como aquí ha ocurrido, no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales [en este caso, Auto de archivo], el hecho de no haberse convertido en parte cuando se le ofreció esta posibilidad en el trámite del art. 109, párrafo 1, de la LECrim. No cabe olvidar, en efecto, que si la Ley de enjuiciamiento criminal atribuye al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil, el perjudicado puede confiar en la actividad que este órgano ha de llevar a cabo en las actuaciones penales, sin necesidad de personarse en las mismas. Pero además, de aceptarse dicha justificación la consecuencia sería que el derecho de la perjudicada a personarse en las actuaciones penales vendría a convertirse en una verdadera obligación; lo que no es exigible no sólo por referirse a un hecho aún incierto -como es el ulterior curso del proceso penal y su eventual terminación por sobreseimiento-, sino porque entrañaría un condicionamiento indirecto, no previsto legalmente, para su ulterior derecho de acceso al orden jurisdiccional civil. Y es de observar, de otra parte, que con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de enjuiciamiento criminal el art. 270 LOPJ ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean 'partes' en el pleito o la causa, sino también a 'quienes se refieran o puedan parar perjuicios' cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, a la efectividad del derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

5. En definitiva, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, ha de concluirse que las Sentencias aquí impugnadas -por prescindir del conocimiento por parte del perjudicado del momento de finalización del proceso penal para que éste pudiese reiniciar el ejercicio de la acción civil en otro orden jurisdiccional y, además, por imputarle una falta de diligencia al no haber averiguado aquel hecho, pese a que no se le notificó el archivo de las actuaciones penales- está en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y, en particular, es contraria a la plena efectividad del derecho de acceso de la perjudicada a la jurisdicción en el orden social.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Martínez Paramés, y en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2000, y del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de 23 de julio de 1996, con retroacción de las actuaciones, a fin de que por el Juzgado de lo Social se dicte nuevamente sentencia sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 140 ] 10/06/2004
Type and record number
Date of the decision 24/05/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Martínez Paramés respecto a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y de un Juzgado de lo Social de Vigo que desestimaron su reclamación de indemnización por el fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): prescripción de una acción civil apreciada sin tomar en cuenta que el archivo de las previas diligencias penales no fue notificado al perjudicado (STC 220/1993).

  • 1.

    Las Sentencias impugnadas están en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y, en particular, son contrarias a la plena efectividad del derecho de acceso de la perjudicada a la jurisdicción en el orden social [FJ 5].

  • 2.

    Al recurrente no le fue notificado, por no haberse personado en las actuaciones, el Auto de archivo cuya fecha constituía el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción posteriormente ejercitada en el orden social. Esta falta de notificación permitió que transcurriera el plazo de prescripción y se viera privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones, extinguiéndose su derecho a obtener reparación por el daño sufrido, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FFJJ 3, 4].

  • 3.

    Si el perjudicado no ha renunciado a la acción civil, como aquí ha ocurrido, no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales, el hecho de no haberse convertido en parte cuando se le ofreció esta posibilidad [FJ 4].

  • 4.

    La Ley de enjuiciamiento criminal ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean partes en el pleito o la causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil [FJ 4].

  • 5.

    Si la Ley de enjuiciamiento criminal atribuye al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil, el perjudicado puede confiar en la actividad que este órgano ha de llevar a cabo en las actuaciones penales, sin necesidad de personarse en las mismas [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Artículo 109.2, f. 4
  • Artículo 111, f. 3
  • Artículo 114, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 270, f. 4
  • Constitutional concepts
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