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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1874-2000, promovido por don Pablo Montoya Alfonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Clara Isabel Román Navas y asistido por la Letrada doña María Concepción Fernández Piñeiro, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 13 de marzo de 2000, resolviendo el recurso de apelación (rollo núm. 1013-2000) interpuesto contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, en procedimiento abreviado núm. 110/99, seguido por delito de obstrucción a la Justicia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2000, el Sr. Montoya Alfonso solicitó de este Tribunal el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio con el fin de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento. Designados dichos profesionales, con fecha 3 de octubre del mismo año, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de don Pablo Montoya Alfonso, formalizó demanda de amparo contra las citadas Sentencias de 14 de octubre de 1999, del Juzgado de lo Penal, y 13 de marzo de 2000, de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

2. Los hechos en que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, en el procedimiento abreviado 110/99, seguido contra el hoy recurrente, dictó en fecha 14 de octubre de 1999 Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

"Que sobre las 19:00 horas del 20 de junio de 1998 y a las 13:00 y 17:00 horas del día 23 del mismo mes, el acusado Pablo Montoya Alfonso, mayor de edad y con antecedentes penales, sabiendo que doña Trinidad Díaz Díaz había sido citada como testigo para un juicio en el cual el aquí acusado lo era a su vez como autor de un delito de hurto de uso, y con el ánimo de que tal persona faltara a la verdad en la narración de los hechos y declarase totalmente en su favor o descargo, le manifestó en tales ocasiones acercándose a ella, y siempre en tono desafiante, que se preparase, que iba a ir por ella, que procurase andar con pies de plomo y que de ésta se iba a acordar y que se anduviesen ella y sus hijos con cuidado porque iba a ir por ella".

b) Basándose en lo anterior, la Sentencia declaraba en su fundamento de Derecho primero que "los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del Código Penal. Infracción la expuesta criminalmente imputable en concepto de autor directo del art. 28 CP a Pablo Montoya Alfonso, por cuanto que él mismo fue quien personal y materialmente realizó al acción sancionada por el tipo delictivo, intimidando a la testigo con el propósito de que no declarara en contra de él."

Tras analizar y valorar la prueba, el Juzgador concluía que "se dan todos los elementos del tipo penal, una acción intimidatoria, con las manifestaciones efectuadas hacia la víctima tales como: 'voy a por ti', 'esta vez te va a tocar', 'prepárate que voy a por ti', todas ellas manifestadas por la víctima en su declaración ante la G. Civil (f. 14) y en el acta del juicio oral (acta juicio), se dan pues todos los elementos del tipo penal, una acción intimidatoria que realiza el acusado, Pablo Montoya Alfonso, y un elemento subjetivo intencional al saber que si lo hace puede cortar [sic] la intervención procesal del sujeto pasivo."

A continuación, en su fundamento de Derecho segundo, la Sentencia rechazaba la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción "toda vez que de la documental aportada sólo se desprende la condición de toxicómano del reo, pero no la influencia que tal afección pudiera tener en sus facultades intelectivas y volitivas"¸ y en el fundamento cuarto afirmaba que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.1 C.P.)", por lo que -proseguía el fundamento quinto- "procede imponer la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas", así como condenar en costas al acusado (fundamento de Derecho sexto); conclusión jurídica ésta plenamente coincidente, tanto en la calificación jurídica como en la pena, con la pretensión que había formulado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la causa.

En consecuencia, el tenor literal de fallo fue el siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pablo Montoya Alfonso como responsable en concepto de autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del C. Penal a la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas, así como al pago de las costas".

c) El demandante interpuso recurso de apelación, que, junto a otros argumentos impugnatorios, denunciaba (alegación cuarta) que el Juez a quo, "sin el menor atisbo de razonamiento al respecto, acoge la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal, y sin concurrencia de agravantes o atenuantes impone la máxima de cuatro años de prisión, cuando cuenta con un arco que comienza, en su margen mínimo, en un año de prisión". Y añadía que "en la sentencia no se razona ni la menor ni mayor gravedad del hecho ... ni por qué la personalidad de Pablo Montoya justificaría que, por una simple expresión amenazante, hubiera de ser ingresado cuatro años en la cárcel", así como que "hemos de llamar la atención sobre los fundamentos de Derecho cuarto y quinto, en los que no existe otra razón de la imposición de la máxima que el 'porque sí'. La falta de fundamentación de una pena tan grave raya en la arbitrariedad, infringe el principio de proporcionalidad y causa alarma por la inseguridad jurídica que suscita. Otro tanto cabe decir de la pena de multa, que se impone con absoluta carencia de cualquier tipo de razonamiento: un máximo de 24 meses, sin que en autos se atisbe por qué y en base a qué criterios".

Finalmente, en el suplico solicitaba a la Audiencia Provincial "que tras el recibimiento del recurso a prueba, como se habrá de interesar, práctica de los medios propuestos y demás trámites de rigor dicte nueva sentencia por la que, con revocación de la apelada, absuelva a Pablo Montoya Alfonso del delito que le viene siendo imputado con todos los pronunciamientos favorables".

d) El recurso fue resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 13 de marzo de 2000, cuyo fundamento jurídico único, en lo que afecta a la determinación de la pena, decía textualmente:

"La atenuante de drogadicción no fue citada en la calificación. Y la no apreciación de tal adicción está justificada en la sentencia impugnada. Ni puede el tribunal de apelación aplicarla por razones de congruencia, porque el escrito de apelación pide la absolución del acusado, exclusivamente, y otro tanto puede decirse de la determinación de la extensión de la pena".

Por ello, la Sala desestimaba la apelación formulada, confirmando la Sentencia de instancia.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE.

En síntesis, el recurrente alega que dicha vulneración se habría producido al no consignar el órgano judicial ningún razonamiento que explique la imposición de la pena de privación del libertad en su extensión máxima prevista en el art. 464.1 CP, de cuatro años de prisión, contraviniendo la regla 1ª del art. 66 del Código penal, que establece que, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada en la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, afectando la misma falta de razonamiento o explicación a la imposición de la pena de multa también en su máximo legal de 24 meses.

Entiende el actor que, conforme a la doctrina de este Tribunal, el Juzgador tiene la obligación de exponer en la sentencia las razones en virtud de las cuales impone una concreta sanción al acusado dentro del margen legal que la norma establece, de tal manera que el justiciable conozca los argumentos en los que se ha basado la individualización de la pena y tenga oportunidad de refutarlos a través de los correspondientes recursos, obligación que estima que se halla expresamente establecida en el art. 120.3 CE, reflejo del cual es -afirma- el citado art. 66.1 CP. Así, al omitir toda referencia a la motivación de la individualización de la pena impuesta, primero la Juez de instancia y luego la Audiencia Provincial están "coartando gravemente el derecho del interesado a utilizar eficazmente los recursos que el ordenamiento pone a su disposición" al no contener ni la más mínima alusión a las circunstancias personales del acusado ni a la mayor o menor gravedad del hecho que condujeron a la imposición de la pena máxima, con lo que la discrecionalidad se convierte -afirma el actor- en arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE.

Por ello solicita el amparo de este Tribunal, interesando que se declare la nulidad de las Sentencias de instancia y apelación, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a ellas a fin de que se dicte una nueva resolución ajustada a derecho, subsanándose la infracción del derecho constitucional que considera vulnerado.

Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se solicitó la suspensión de la resolución recurrida entretanto era sustanciado el proceso de amparo toda vez que la ejecución de las mismas haría perder al amparo su finalidad.

4. Mediante providencia de 8 de mayo de 2001 la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal tuvo por recibido el escrito de demanda y, previo a decidir sobre la admisión del recurso, de conformidad con el art. 88 LOTC, mandó requerir atentamente a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 1013- 2000 y del procedimiento abreviado 110/99, y acordó que en cuanto a la petición de suspensión se resolvería una vez que se decidiese sobre dicha admisión del recurso.

5. Por providencia de 28 de junio de 2001, la Sección tuvo por recibidos los indicados testimonios y acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido por medio de escrito registrado el 19 de julio de 2001. En él, tras resumir extensamente los antecedentes, y con extensa cita de las SSTC 59/2000 y 130/2001, el Ministerio público atribuía a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial "un rigorismo excesivo", revelándose como "claramente desproporcionada", puesto que "de un lado las afirmaciones en que se sustentaba el recurso aparecían de forma incontrovertible en la mera lectura de la sentencia apelada, la exigencia de motivación derivaba claramente de los preceptos tanto sustantivos como procesales constitucionales señalados por el apelante, y la cuestión se refería ni más ni menos a una imposición de pena privativa de libertad superior en tres años a la mínima prevista, sin que constase, salvo la referencia a la existencia de antecedentes penales, razonamiento alguno que justificare tal extensión", y añadía que "dejar imprejuzgada la cuestión por el mero extremo de que el suplico del recurso sólo se hubiere referido expresamente a la petición principal absolutoria, cuando el motivo aparecía claramente expuesto, supone otorgar a la omisión de la parte una entidad de la que carecía, debiendo tenerse en cuenta que el derecho al recurso en materia penal, dado el derecho constitucional a la doble instancia en esta materia, exige una proporcionalidad entre el defecto u omisión de la parte y la consecuencia que a ello se anuda, que no parece existir en la resolución cuestionada". En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesaba la admisión a trámite de la demanda de amparo.

7. Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Navas alegó igualmente que, a su juicio, la demanda no incurría en el supuesto del art. 50.1 c) LOTC (carecer manifiestamente de contenido constitucional), entendiendo que, en efecto, se había producido una vulneración de derechos fundamentales, e interesaba que se tuvieran por reproducidas las argumentaciones de la propia demanda, concluyendo que este Tribunal debía decidir sobre el fondo de la misma.

8. Por providencia de 17 de septiembre de 2001, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al obrar ya en este Tribunal testimonio de las actuaciones y ser el recurrente, además del Ministerio Fiscal, la única parte en la vía judicial previa, dispuso con arreglo al art. 52 LOTC dar vista de todas las actuaciones del recurso a ambos para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

9. Mediante otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días al actor y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente al respecto.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2001, interesó la suspensión de la pena privativa de libertad, entendiendo que no procedía suspender el resto de los pronunciamientos contenidos en las Sentencias cuestionadas. Por su parte, el recurrente solicitó, por medio de escrito presentado el 26 del mismo mes y año, la suspensión de las penas de prisión y multa.

Recibidas las reseñadas alegaciones, por Auto de 22 de abril de 2002, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia recurrida exclusivamente en lo que se refiere a la pena impuesta de cuatro años de prisión.

10. El 15 de octubre de 2001 presentó su escrito de alegaciones sobre el recurso la Procuradora Sra. Román Navas en representación de la parte actora, reiterando sustancialmente las argumentaciones de la demanda, y solicitando, en consecuencia, la concesión del amparo solicitado.

11. El 25 de octubre se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que interesó la estimación del recurso, declarando que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, y restableciéndole en la integridad de tal derecho, anulando, a tal efecto, la Sentencia de 13 de marzo de 2000 dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que se dictara otra acorde con el derecho fundamental vulnerado.

El Fiscal llega a tal conclusión tras examinar los antecedentes del caso y reproducir textualmente las consideraciones ya puestas de manifiesto en su escrito presentado el 19 de julio anterior, cuando evacuó el trámite previsto en el art. 50.3 CE, ya reseñado en el anterior antecedente 6, reiterando por tanto sus referencias a "un rigorismo excesivo" de la Sentencia de apelación al rechazar la apelación por haberse instado únicamente en el suplico del recurso la libre absolución y no la modificación o reducción de la pena, aunque esta pretensión sí había sido argumentada en el cuerpo del escrito de recurso. Insiste en la "clara desproporción" que comporta la imposición de una pena superior en tres años a la mínima prevista sin más razonamiento justificativo que la constatación de que el acusado carecía de antecedentes penales.

12. Por providencia de 16 de septiembre de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como afirma el recurrente, la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, así como la de 13 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial que la confirmó íntegramente en grado de apelación, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del actor al condenarle a la pena de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa por un delito de obstrucción a la Justicia tipificado en el art. 464.1 del Código penal (CP), siendo dicha pena la máxima imponible legalmente conforme a la norma indicada, sin justificar específicamente el Tribunal las razones por las que se impuso esa pena y no otra inferior, no concurriendo en el caso ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

2. El motivo de recurso ha de ser estimado en los términos pretendidos por el demandante, y tal y como solicita el Ministerio Fiscal.

Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el deber general de motivación de las Sentencias que impone el art. 120.3 CE, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE, resulta reforzado "en el caso de las Sentencias penales condenatorias cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal" (STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2). Más en concreto, y en relación con la cuestión que ahora se suscita, que no es otra sino la del alcance de la obligación de motivar la individualización de las penas, se ha afirmado que "el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales adoptadas en virtud de una facultad discrecional reconocida al Juez penal se encuentra en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad (STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 4). De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión" (STC 136/2003, de 30 de junio. FJ 3).

3. En el presente caso -tal y como apunta el Ministerio Fiscal- está en juego la imposición de una pena privativa de libertad que triplica el mínimo imponible conforme a la norma penal aplicable, sin que las razones de tal decisión tengan reflejo explícito o implícito en la Sentencia condenatoria frente a la que se solicita el amparo. En efecto, ésta no sólo descarta expresamente la concurrencia de la única circunstancia agravante de la responsabilidad criminal que se menciona, esto es, la reincidencia, sino que, no concurriendo ninguna otra, ni siquiera se da el supuesto mencionado en el inciso final del aplicado art. 464 CP, que prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando con su acción el autor del delito haya conseguido efectivamente su propósito de afectar a la voluntad del testigo. Así se desprende con claridad de las actuaciones remitidas a este Tribunal puesto que el hoy demandante fue condenado en el proceso penal originario, es decir, aquél en que su víctima actuaba como testigo, precisa y fundamentalmente en virtud de la declaración de ésta.

Tampoco de los hechos declarados probados por la Juez de lo Penal se deduce razón alguna que justifique, a partir de la mera lectura de los mismos, la posible conclusión de que la acción objeto de condena revistió especial gravedad o que el acusado presente específicos síntomas de una peligrosidad determinante de una sanción penal máxima como la que se le impone. Se limita la Sentencia a narrar tres episodios en que el hoy actor se dirigió a la perjudicada profiriendo "en tono desafiante" expresiones como "que se preparase, que iba a ir por ella, que procurase andar con pies de plomo y que de ésta se iba a acordar, y que se anduviesen ella y sus hijos con cuidado y que iba a por ella". Desconoce este Tribunal hasta qué punto esas manifestaciones, o la actitud desafiante en su expresión, pudieran dar pie a un juicio ponderativo de las circunstancias objetivas del hecho o subjetivas de la acción, tan grave o tan severo como para imponer la pena máxima. Pero lo desconoce precisamente porque ningún dato que se hiciera constar en la Sentencia permite formar un juicio de valor al respecto. Si existieran tales datos, hechos o circunstancias determinantes de la proporcionada gravedad de la respuesta sancionadora no tienen reflejo alguno en la resolución recurrida. En definitiva, puede comprobarse sin dificultad que, a falta de una específica argumentación que justifique la exacerbación punitiva hasta el límite máximo delimitado por la norma penal (cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa), la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal no sólo no permite la percepción de los motivos que inspiran dicha decisión, ya sea de modo directo o implícito en los hechos que declara probados, sino que incluso apunta razones que más bien conducirían a excluir ese resultado sancionador extremo. Por tanto, tampoco concurre la hipótesis contemplada, por ejemplo, en la STC 193/1996, de 26 de noviembre, consistente en considerar innecesario especificar las razones justificativas de la decisión siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6).

4. Resultando acreditada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por falta de motivación de la Sentencia condenatoria en lo atinente a la determinación de la pena, y derivándose de ello la procedencia de estimar su recurso, queda por precisar cuál ha de ser el exacto alcance de nuestro fallo estimatorio de dicha pretensión de amparo.

En casos similares al que nos ocupa, hemos acordado la nulidad de la Sentencia condenatoria con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictarse la Sentencia, a fin de que pudiera dictarse nueva resolución debidamente motivada en el punto referido a la pena a imponer (SSTC 139/2000, de 29 de mayo; 59/2000, de 29 de marzo; y 108/2001, de 23 de abril).

Ahora bien, en el presente caso es preciso tener en cuenta, de un lado, que la lesión tiene su origen en la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, que impuso sin razonamiento alguno la máxima pena prevista en el Código penal y, de otro, que esta falta de motivación no fue corregida en apelación por la Audiencia Provincial, hasta el punto de que la Sentencia de apelación ni siquiera se pronunció sobre el extremo relativo a la determinación de la extensión de la pena impuesta al recurrente. Por ello, el único modo de restablecer al demandante de forma plena en su derecho es retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, decisión causante originaria de la lesión, para que éste ponga de manifiesto los criterios y motivos de su decisión individualizadora de la pena, y tales criterios puedan en su caso ser objeto de fiscalización por la Audiencia Provincial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pablo Montoya Alfonso, y en consecuencia:

1º Reconocerle su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia de 14 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra en el procedimiento abreviado110/99 y todas las actuaciones posteriores, incluida la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma capital, de 13 de marzo de 2000, dictada en el rollo de apelación 1013-2000.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Penal, a fin de que por dicho órgano judicial se dicte otra en la que se respete el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 279 ] 19/11/2004
Type and record number
Date of the decision 18/10/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Pablo Montoya Alfonso frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Pontevedra, que le condenaron por un delito de obstrucción a la justicia.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de motivación de la extensión o duración de la pena de prisión impuesta al condenado (STC 193/1996).

  • 1.

    Se acredita la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por falta de motivación de la Sentencia condenatoria en lo atinente a la determinación de la pena [FJ 4].

  • 2.

    La Sentencia dictada por el Juez de lo Penal no contiene una específica argumentación que justifique la exacerbación punitiva hasta el límite máximo delimitado por la norma penal (STC 193/1996) [FJ 3].

  • 3.

    El deber general de motivación de las Sentencias resulta reforzado en el caso de las Sentencias penales condenatorias cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (STC 11/2004) [FJ 2].

  • 4.

    El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada [FJ 2].

  • 5.

    Se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, decisión causante originaria de la lesión, para que éste ponga de manifiesto los criterios y motivos de su decisión individualizadora de la pena, y tales criterios puedan en su caso ser objeto de fiscalización por la Audiencia Provincial [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 464.1, ff. 1, 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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