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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6364-2002, promovido por don José Antonio Macías Cantero, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Arana Moro y asistido por el Abogado don Andrés Miguel Marín García, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17 de octubre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 141-2002, por la que se resuelve el recurso interpuesto en los autos de procedimiento abreviado núm. 55-2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2002 don Álvaro Arana Moro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Macías Cantero, interpuso recurso contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres citada en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia se instruyó el procedimiento abreviado núm. 55-2001 contra el recurrente de amparo y los coimputados don Juan Cordero Ruiz y don José María Albanzos Díaz por el delito de robo con fuerza, del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal. Celebrado el juicio oral, en la Sentencia de 30 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia se declaran como hechos probados que los acusados, puestos previamente de acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito, sobre las 2:30 horas del día 2 de marzo de 2001, se dirigieron a un surtidor de gasolina donde, valiéndose de dos mazas de hierro, rompieron la puerta de entrada a la oficina, y tras penetrar en su interior, destrozaron todos los mandos de alarma existentes en el local e intentaron reventar la caja fuerte, no logrando su propósito debido a la presencia en el lugar de agentes de la Guardia Civil que acudieron alertados por la central de alarmas, aunque finalmente consiguieron apoderarse de 25.000 pesetas que había en uno de los cajones de la mesa, dándose a la fuga en un vehículo turismo Seat Toledo de color blanco, abandonando en el lugar de los hechos las mazas de hierro, que fueron intervenidas.

b) El recurrente fue condenado (así como los otros dos coacusados), como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, se condenó conjunta y solidariamente a los acusados a indemnizar a la entidad mercantil Ruta Vera, S. L., en la suma de 2.248,99 euros por los daños causados y en 150,25 euros por el dinero sustraído, devengando estas sumas el interés legal del dinero.

Las pruebas de cargo en que se funda el pronunciamiento condenatorio consisten: 1) en la declaración prestada en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil actuantes que identificaron la matrícula del vehículo en el que huyeron los autores del delito, constatando que eran tres los ocupantes del mismo, pero que no pudieron identificar a don José Antonio Macías Cantero como uno de ellos; 2) en la comprobación de que una semana antes de los hechos ese vehículo fue identificado en un puesto de la Guardia Civil y en dicho momento lo ocupaban los tres acusados; 3) en la verificación asimismo que los tres acusados fueron detenidos un año antes de los hechos en relación con un robo en una administración de lotería, recayendo posteriormente Sentencia condenatoria, por lo que tienen una condena anterior por igual delito; 4) en la aportación por la policía local de Badajoz del dato de que los tres acusados constituyen una banda de delincuentes de una zona marginal de Badajoz; 5) y finalmente, se argumenta que es la propia negativa de los acusados en relación con los hechos y su forma de defenderse lo que lleva al juzgador a la conclusión de que son los autores de los hechos.

c) Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por la Sentencia de 17 de octubre de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que confirma la Sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial estima que no existe error en la apreciación de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto el órgano judicial ha hecho uso de la facultad conferida en el art. 741 LECrim, concediendo credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil en detrimento de la declaración exculpatoria de los acusados y de la prueba testifical presentada por la defensa. Tampoco aprecia vulneración del principio in dubio pro reo, puesto que el órgano de instancia no expresó duda alguna al conformar su íntima convicción.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio in dubio pro reo. Se denuncia la inexistencia de actividad probatoria de cargo ya que no hubo identificación alguna, ni reconocimiento por parte de la Guardia Civil, del recurrente como uno de los posibles autores. Las únicas pruebas que pueden considerarse de cargo son las dos testificales de los agentes de la Guardia Civil que participaron en la persecución, pero que en el juicio oral manifestaron que, pese a que estuvieron a escasos metros de los posibles culpables, no pudieron identificar al recurrente como uno de ellos. Por otra parte, se ha valorado exageradamente y con arbitrariedad el resto de las pruebas aportadas, dándose un razonamiento ilógico y no fundamentado respecto de las mismas, ya que de ninguna de ellas cabe desprender ni directa ni indirectamente la culpabilidad del demandante de amparo. Así, las pruebas indiciarias en que se basa la Sentencia condenatoria, en absoluto concluyentes y por tanto vulneradoras del derecho invocado, son las siguientes: 1) el hecho de que una semana antes el recurrente fue identificado como ocupante del vehículo reconocido en el lugar del delito; 2) el informe de la policía local de Badajoz declarando como banda de delincuentes a los acusados, que ni ha sido declarado como hecho probado en la Sentencia ni fue ratificado en el juicio oral; 3) la negativa del recurrente y su forma de defenderse. Finalmente, alega que no fue valorada la prueba testifical de descargo que aportó al procedimiento y que acreditó que en el momento de la comisión del delito se encontraba en Badajoz y no en el lugar de los hechos.

En virtud de ello, se solicita la declaración de nulidad de las mencionadas Sentencias impugnadas en esta vía constitucional de amparo, reconociendo y restableciendo el derecho a la presunción de inocencia vulnerado y dejando sin efecto la Sentencia condenatoria con respecto al demandante de amparo.

4. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, conforme al art. 50.3 LOTC, conferir un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El día 12 de diciembre de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la admisión a trámite de la demanda por entender que el motivo de amparo alegado no carece de modo manifiesto de fundamento.

A juicio del Ministerio Fiscal, la demanda debe ser admitida a trámite por cuanto la prueba indiciaria sobre la que se basó el pronunciamiento condenatorio de los órganos jurisdiccionales no resulta suficientemente concluyente como para afirmar, prima facie, que la presunción de inocencia del recurrente haya quedado enervada. Así, la condena se asienta únicamente en el elemento objetivo aportado por los agentes de la Guardia Civil relativo a la identificación del vehículo que vieron salir de la estación de servicio donde se cometió el robo y en el dato de que en su interior iban tres personas que no pudieron ser identificadas y que solamente coinciden en su número con las tres personas que una semana antes fueron identificadas por un control policial, figurando entonces el hoy demandante de amparo como uno de los ocupantes de aquel mismo automóvil, a lo que se suma el informe de la policía local de Badajoz según el cual los tres acusados constituían una banda de delincuentes, sin que conste ningún otro elemento de prueba objetivo referido al hecho enjuiciado que permita una conexión lógica entre el recurrente y los hechos por los que resultó condenado.

En consecuencia, los indicios son lo bastante ambiguos y de un contenido tan abierto que permiten toda clase de posibilidades, sin que vengan en modo alguno confirmados por otros datos que pudieran fortalecerlos, a lo que debe añadirse la existencia de los contraindicios que aportó el actor en el proceso, consistentes en la prueba testifical de descargo, que no ha sido ni tachada ni apreciada como falsa, lo que debe tenerse también en consideración para el examen de la vulneración del derecho fundamental invocado.

6. El día 16 de diciembre de 2003, presentó sus alegaciones la representación procesal del recurrente, reiterando esencialmente el contenido de la demanda de amparo y solicitando de nuevo la admisión del recurso y el otorgamiento del amparo invocado.

7. Por providencia de 18 de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del mismo, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando del Juzgado de lo Penal el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

8. Habiéndose formalizado la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el actor, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 19 de julio de 2004, concedió la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo se refiere.

9. Recibidas las actuaciones requeridas, y según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.

10. El día 18 de octubre de 2001, se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que reproduce lo expuesto tanto en el anterior trámite de alegaciones como en la demanda de amparo, e insta la concesión del amparo por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 25 de octubre de 2004, interesando el otorgamiento del amparo solicitado.

Abundando en lo manifestado en el precedente trámite de admisión, considera el Ministerio Fiscal que el motivo debe ser estimado y el amparo otorgado, puesto que la prueba indiciaria en la que se ha basado el pronunciamiento condenatorio de los órganos judiciales no es lo bastante concluyente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del demandante.

12. Por providencia de 10 de marzo de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en esta vía de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17 de octubre de 2002, por la que se desestima, confirmándola íntegramente, el recurso interpuesto contra la Sentencia de 30 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, que, como antecedente lógico y cronológico, resulta también impugnada.

El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) así como del principio in dubio pro reo, ya que, a su juicio, ha sido condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas sin que haya existido prueba de cargo suficiente en la que asentar dicho pronunciamiento condenatorio, exponiendo que, a los efectos de establecer la participación de aquél en los hechos delictivos, no existe prueba directa ni tampoco prueba indiciaria que contenga un razonamiento lógico.

El Ministerio Fiscal interesa asimismo la estimación del amparo por entender que la prueba indiciaria en la que se funda la condena del recurrente no es lo suficientemente concluyente como para afirmar que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de aquél.

2. El análisis de la lesión constitucional denunciada -derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)- debe iniciarse recordando la doctrina de este Tribunal acerca de dicho derecho y, en concreto, en relación con la prueba indiciaria.

Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7). De este modo, como este Tribunal ha declarado con especial contundencia, el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas" (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (vid. también las SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 155/2002, de 22 de julio, FJ 12; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

Como se dijo, alegando doctrina anterior, en la STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

3. Pues bien, en el supuesto que aquí se analiza no existió prueba de cargo directa (ya que la declaración de los agentes de la Guardia Civil acreditó cuál fue el vehículo utilizado en los hechos y en el que huyeron los autores, pero no se pudo identificar al demandante de amparo como uno de sus ocupantes) y, en lo que hace a la prueba indiciaria de que se valieron los órganos judiciales, ha de considerarse excesivamente abierta, vaga e indeterminada, sin que, por lo demás, el razonamiento que llevó a concluir que el recurrente fue autor de los hechos pueda estimarse lógico, pues de ninguno de los indicios se infiere su participación en el delito.

En primer término, del dato de que en el mismo vehículo viajaban una semana antes los acusados, no cabe deducir que necesariamente todos ellos lo ocupaban una semana después en el momento y lugar de los hechos y, por lo tanto, que fueran los autores de los mismos. En segundo lugar, la existencia de un antecedente penal común a los tres acusados no puede alzarse como afirmación incontestable según la cual si alguno o dos de ellos delinquen el tercero necesariamente ha de ser el recurrente de amparo o, incluso llevando más allá tan débil argumento empleado por los órganos de instancia, que, por esa simple circunstancia que comparten, cualquier robo con fuerza haya de ser cometido precisamente por estas tres personas. Se añade, también como indicio, que la policía local de Badajoz considera que el recurrente, junto con los otros dos condenados, constituyen una banda de delincuentes de una zona marginal de dicha ciudad; este dato, no obstante, no fue ratificado en el juicio oral ni se consideró como hecho probado, de manera que no pasa de ser una mera sospecha o conjetura que, por tanto, no alcanza siquiera la calidad de indicio de criminalidad.

Finalmente, se otorga un peso específico a la conducta procesal del demandante, ya que se dice que es "su propia negativa y su forma de defenderse" la que lleva a la conclusión de que es autor de los hechos. Ahora bien, como se afirmó en la STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5, acogiendo la doctrina expresada en la precedente STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6, "el silencio constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia" y, por otra parte, su declaración, "a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa. En cuanto tal, ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones", de tal forma que "los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ... son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable". Por consiguiente, y aunque es cierto que en alguna ocasión este Tribunal ha reputado lógico, racional y ajustado a las normas de la experiencia, deducir de la conducta pasiva del imputado un indicio de culpabilidad (vid. la STC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5, si bien ha de subrayarse que en el supuesto allí examinado la condena se asentó en otras pruebas de cargo válidas), tal deducción ha de realizarse, en circunstancias muy singulares, en el marco de una convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. Como quiera que, tal como se ha dejado dicho, en el supuesto actual no existe ningún otro elemento de prueba, la valoración negativa del silencio del recurrente ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia.

4. A partir de lo expuesto, ha de asumirse la pretensión de amparo y afirmar el carácter irrazonable de la inferencia realizada por los órganos judiciales en el presente caso, tanto desde el enfoque de su lógica o coherencia (en tanto los indicios acreditados no llevan naturalmente a la determinación de que el recurrente intervino en los hechos), como desde el punto de vista del grado de solidez requerido, pues la conclusión que de aquélla se deriva resulta excesivamente abierta, endeble e indeterminada, máxime si, al contrario de lo que se hizo, se hubieran tenido en cuenta los contraindicios aportados por el ahora demandante de amparo.

Todo ello, por lo demás, sin necesidad de entrar a estudiar la queja concerniente a la infracción del principio in dubio pro reo, pues ha de recordase aquí nuevamente que dicha alegación carece de trascendencia constitucional, ya que como hemos mantenido, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; y 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio Macías Cantero y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17 de octubre de 2002, así como la Sentencia de 30 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 93 ] 19/04/2005
Type and record number
Date of the decision 14/03/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Antonio Macías Cantero frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres y de un Juzgado de lo Penal de Plasencia que le condenaron por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de indicios insuficiente, sin que pueda apoyarse en la negativa del acusado ni en su forma de defenderse en este caso.

  • 1.

    Como quiera que en el supuesto actual no existe ningún otro elemento de prueba, la valoración negativa del silencio del recurrente ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (SSTC 31/1981 y 56/2003) [FJ 2].

  • 3.

    A falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (STC 174/1985) [FJ 2].

  • 4.

    En el supuesto que aquí se analiza no existió prueba de cargo directa y la prueba indiciaria de que se valieron los órganos judiciales ha de considerarse excesivamente abierta, vaga e indeterminada, sin que el razonamiento que llevó a concluir que el recurrente fue autor de los hechos pueda estimarse lógico, pues de ninguno de los indicios se infiere su participación en el delito [FJ 3].

  • 5.

    En alguna ocasión este Tribunal ha reputado lógico, racional y ajustado a las normas de la experiencia, deducir de la conducta pasiva del imputado un indicio de culpabilidad pero tal deducción ha de realizarse, en circunstancias muy singulares, en el marco de una convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles (STC 202/2000) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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