La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3844-2000, promovido por don Alberto Benjamín Álvarez Iglesias, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por la Abogada doña María Teresa Marcos Cuadrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo 186/2000, de 22 de mayo, confirmatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Langreo de 27 de diciembre de 1999 (juicio de faltas núm. 243/99), condenatoria por falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta, doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de julio de 2000 don Alberto Benjamín Álvarez Iglesias manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.
La Sección Segunda de este Tribunal tramita esta petición mediante diligencia de ordenación de su Secretaria de Justicia de 10 de julio de 2000. Mediante nueva diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de 15 de noviembre de 2000 la Sección tiene por designados a doña María Teresa Marcos Cuadrado como Abogada y a doña Raquel Nieto Bolaño como Procuradora, quien presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 22 de diciembre de 2000.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Langreo de 27 de diciembre de 1999, dictada en el juicio de faltas núm. 243/99, condenó al hoy recurrente a la pena de un mes de multa (cuota diaria de 500 pesetas) por la autoría de una falta de lesiones. La condena incluía el pago de una indemnización al agredido de 28.000 pesetas.
El relato de hechos probados describía, muy en síntesis, que, en el marco de una discusión con el denunciante, el entonces denunciado y hoy recurrente le propinó varios puñetazos en la cara que ocasionaron al agredido diversas contusiones de carácter leve.
b) Una vez notificada la Sentencia, el así condenado solicitó representación y asistencia jurídica gratuita para recurrirla. No siendo necesario lo primero, se procedió a atender la segunda petición, recayendo la designación en el Abogado don Luis Manuel Valle Gómez (resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica de Oviedo de 25 de enero de 2000, unida a los autos mediante providencia de 31 de enero).
Con fecha de 29 de enero de 2000, el Sr. Álvarez Iglesias interpuso recurso de apelación, sin que el mismo viniera firmado por el Abogado designado y sin que en su texto se hiciera mención alguna a su asesoramiento. En el escrito se quejaba el hoy recurrente de que la actividad probatoria practicada no justificaba su condena: "sorprende que en la sentencia se dé plena veracidad a lo manifestado por el denunciante, y se obvie totalmente la versión de los hechos sostenida por el dicente", y ello a pesar de que el mismo acudió al juicio acompañado de dos testigos a los que no se tomó declaración, a pesar de su conocido carácter pacífico frente al carácter conflictivo del denunciante, y a pesar de que, frente a lo recogido por la Sentencia impugnada, el informe del médico forense no constata incapacidad laboral alguna en este último como consecuencia del incidente. Con base en esta última alegación se solicitaba, subsidiariamente a la petición de absolución, la revocación autónoma de la responsabilidad civil acordada. El suplico contenía también la petición de la práctica de la prueba testifical que se decía omitida.
No consta impugnación del escrito por parte del denunciante, aunque sí del Ministerio Fiscal, que se limitaba a interesar la confirmación de la Sentencia que se impugnaba.
c) La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo 186/2000, de 22 de mayo, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia recurrida. Tras constatar en los antecedentes de hecho que las alegaciones presentadas "nada tienen que ver con los motivos de recurso legalmente establecido", argumentaba así en el primer fundamento de Derecho: "A partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que dio nueva redacción al art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas ha de formalizarse en escrito que reúna cuantos requisitos establece el art. 795 de la propia Ley lo que, al no cumplirse en el presente caso por parte del apelante, debe dar lugar a la desestimación de su recurso por causa de inadmisión".
El día 9 de junio de 2000 se notificó la Sentencia a la Procuradora que el apelante había designado en su recurso de apelación. El día 28 de junio compareció ante la Audiencia el Abogado que había sido designado para su defensa para solicitar testimonio de las dos Sentencias y certificación de la fecha de notificación de la última al objeto de interponer recurso de amparo.
3. En el escrito de demanda se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La representación del recurrente atribuye tal vulneración a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo porque inadmitió por razones exclusivamente formales el recurso de apelación que el Sr. Álvarez Iglesias había presentado. Esta decisión de denegación de acceso al recurso es, a su juicio, excesivamente formalista y supone una interpretación de los preceptos que lo regulan rigorista y contraria al propio espíritu de los mismos, habida cuenta de que se trataba de un caso en el que "no es preceptiva la intervención letrada y por lo tanto al recurrente no se le ha brindado el asesoramiento necesario para el cumplimiento de unos requisitos formales cuya existencia ignora". De seguirse el criterio de la Sentencia impugnada, el recurrente "nunca podría tener acceso a esa segunda instancia y se le denegaría su derecho a un juicio justo puesto que la falta de formalidades sólo es atribuible a la falta de previsión de los legisladores, que tendrían que haber previsto la intervención letrada como preceptiva, o de los propios órganos judiciales, que debieran haber asesorado correctamente al recurrente sobre los requisitos que tenía que observar para la formalización del oportuno recurso de apelación". Quedaría además afectado el derecho a la igualdad, "porque sólo tendrían derecho a acceder a la segunda instancia aquellas personas que se valieran de abogado".
4. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2001 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso. Asimismo interesa de los mismos el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento a los efectos de posibilitar su comparecencia en el presente proceso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 31 de octubre de 2001 se tienen por recibidos los testimonios requeridos, se da vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y se concede un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
6. El escrito de alegaciones de la representación del recurrente, registrado el día 27 de noviembre, se limita prácticamente a reproducir la demanda interpuesta.
7. El Ministerio Fiscal registra sus alegaciones el día 14 de diciembre de 2001. Las mismas concluyen interesando la estimación del amparo impetrado, con nulidad de la Sentencia de apelación y retroacción de actuaciones para el dictado de una nueva. Para llegar a esta conclusión el Fiscal parte de la doctrina jurisprudencial que resume la STC 181/2001, de 17 de septiembre, y, en concreto, de la que se refiere a que "la interpretación de las normas que establecen causas de inadmisión de recursos es, como la de la legalidad en su conjunto, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, como regla general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad y la manifiesta irrazonabilidad".
En el presente caso, en el parecer del Fiscal, la Sentencia de la Audiencia Provincial "incurre en error patente ... ya que no es cierto que en el escrito en el que el recurso se formula no se hagan constar los motivos de la impugnación, puesto que ... se puede observar, sin otra dificultad que la que deriva de su lectura, que son hasta cuatro, al menos, los motivos invocados por el recurrente para pedir la revocación de la Sentencia que lo había condenado, sin que el hecho de que los mismos no estén numerados ni titulados con la rúbrica empleada por el legislador para denominarlos tenga relevancia suficiente para provocar la inadmisión del recurso, ya que otorgarle tal virtualidad a dicho defecto formal supondría justificar la vulneración constitucional denunciada en la demanda consistente en la arbitraria aplicación de la ley". Además, "dicha arbitrariedad también es reprochable a la Sentencia que se recurre desde el punto de vista de la motivación". Razón de ello es que "la desestimación del recurso se dice que se produce por el incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para su admisión sin que se diga, como es obligado hacer, cuál de dichos requisitos se incumplió ni por qué se produjo o en qué consistió su incumplimiento".
8. Mediante providencia de 31 de marzo de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de abril del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo fue condenado a una pena de multa como autor de una falta de lesiones. Disconforme con los hechos que la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Langreo, de 27 de diciembre de 1999, consideraba como probados recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo. Su recurso fue rechazado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo porque no reunía "cuantos requisitos establece el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal". Esta resolución, dictada en forma de Sentencia, es la que impugna en este proceso constitucional por estimarla lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE). Argumenta el recurrente, en esencia, que, a la vista de que el escrito de apelación lo interpuso sin asistencia letrada, su inadmisión incurre en el formalismo excesivo y en la interpretación rigorista que veda este Tribunal como opuestas al derecho invocado.
El Ministerio Fiscal se muestra conforme con el otorgamiento del amparo. Considera que se ha producido la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dos razones: porque la resolución de inadmisión incurre en un error patente, pues en el recurso de apelación constaban los motivos de impugnación, y porque además carece de motivación al no indicar cuál de los requisitos legales era incumplido.
2. Para abordar la cuestión constitucional planteada y dilucidar si el recurrente tiene razón al reputar vulnerado su derecho a la tutela judicial por la inadmisión de su recurso de apelación, hemos de empezar reiterando las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia relativa al derecho de acceso a los recursos procesales legalmente establecidos. Hemos dicho, en efecto, con reiteración, que dicho derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; que el canon constitucional de análisis es el propio del control de que la respuesta judicial esté fundada en Derecho, esté motivada y no incurra en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente; finalmente, que tal canon es distinto -más intenso y coincidente con el propio de derecho de acceso a la jurisdicción- cuando se trata del recurso del penalmente condenado, y consiste en un juicio de proporcionalidad entre los intereses que la inadmisión preserva y los que la misma sacrifica.
Como bien pronto tuvo la oportunidad de reconocer este Tribunal, el derecho de acceso al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución. Salvo lo dispuesto en materia penal para el condenado -incluido el que lo es por falta (STC 91/2002, de 22 de abril, FJ 3)- por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que en virtud de lo establecido en el art. 10.2 CE informa en este punto el contenido de la tutela judicial a la que los ciudadanos tienen derecho, esta vertiente del art. 24.1 CE no constituye en puridad un derecho del ciudadano a que se establezca un recurso frente a las decisiones judiciales que le afecten, sino un derecho a que no se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Tampoco es una manifestación del derecho que analizamos la de obtener en todo caso de una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo. En el control de estas decisiones judiciales de rechazo a limine este Tribunal se rige por el bien conocido baremo de la interdicción de las resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente: "cuando se alega una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 58/1995, de 10 de marzo, FJ 2; 142/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 76/1997, de 21 de abril; FJ 2; 39/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; y 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2, entre otras muchas)" (STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3).
Este canon es menos riguroso que el propio del derecho de acceso a la jurisdicción, pues "el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso" (por todas, STC 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2). En materia de acceso a la tutela judicial, que constituye su vertiente más primaria, nuestro control se intensifica y alcanza a "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, 150/1997, 184/1997 y 38/1998)" (STC 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2).
Este mismo canon de control, y no el general de acceso a los recursos, es el aplicable a casos como el presente de acceso al recurso del penalmente condenado (entre otras, recientemente, SSTC 91/2002, de 22 de abril; 11/2003, de 27 de enero; 11/2004, de 9 de febrero). La razón de esta excepción entronca de nuevo con la matriz constitucional del derecho, con "la exigencia constitucional de una doble instancia en favor del reo cuando del proceso penal se trata. Razones materiales evidentes, derivadas de la entidad de lo que se ventila en tal tipo de remedios procesales, imponen la aplicación de ... la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ... Es de este modo como debe entenderse en este ámbito el principio interpretativo pro actione (SSTC 110/1985, 123/1986, 78/1991, 96/1991, 120/1993) y no, aunque pueda sugerirlo también su ambigua denominación, como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan. A partir del amplísimo margen que ofrecen potencialmente a la interpretación las normas jurídicas y, en el ámbito de la regulación de la admisión de recursos, peculiarmente las que contemplan causas de índole material, un tal entendimiento acarrearía perniciosas consecuencias. No sólo constreñiría sobremanera las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso, sino que podría poner en cuestión los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad del procedimiento y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo" (STC 88/1997, de 5 de mayo).
3. A partir de la jurisprudencia anteriormente expuesta la cuestión que se nos plantea de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su marco de enjuiciamiento en la proporcionalidad de la respuesta de inadmisión de la Audiencia Provincial de Oviedo al recurso de apelación interpuesto por quien demanda nuestro amparo. No es ocioso en este punto volver a recordar los datos esenciales de su queja.
El recurrente en amparo presentó un escrito de alegaciones firmado únicamente por él mismo en el que, sin motivos diferenciados ni cita de precepto alguno, entiende que ha sido condenado "sin que la actividad probatoria realizada justifique tal condena". Expresa su sorpresa acerca de que la Sentencia "dé plena veracidad a lo manifestado por el denunciante, y se obvie totalmente la versión de los hechos sostenida por el dicente", a pesar de que acudió al juicio acompañado de dos testigos a los que no se tomó declaración, a pesar de su conocido carácter pacífico frente al carácter conflictivo que caracterizaría al denunciante, y a pesar de que, frente a lo recogido por la Sentencia impugnada, el informe del médico forense no constataría incapacidad laboral alguna en este último como consecuencia del incidente. Por todo ello pedía la práctica de la prueba testifical mencionada y, en cuanto al fondo, su absolución o al menos, subsidiariamente, la anulación de la responsabilidad civil acordada.
La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo desestima el recurso afirmando: "A partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que dio nueva redacción al art. 976 de la Ley de enjuiciamiento criminal, el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en juicio de faltas ha de formalizarse en escrito que reúna cuantos requisitos establece el art. 795 de la propia Ley lo que, al no cumplirse en el presente caso por parte del apelante, debe dar lugar a la desestimación de su recurso por causa de inadmisión".
4. Iniciando nuestro enjuiciamiento por el análisis de los intereses sacrificados por la reproducida decisión judicial de inadmisión, es de señalar que, como es propio de la inadmisión de cualquier recurso de apelación de un condenado en el que solicita su absolución porque considera que no está probado el comportamiento que se le atribuye, dichos intereses se centran en la posibilidad de que se anulen la condena penal (en este caso de un mes de multa con cuota diaria de 500 pesetas) y la condena civil (una indemnización de 28.000 pesetas) y de que se desvanezca el reproche social que comporta toda sanción penal, aunque sea por causa de falta.
Frente a ello, no es posible ponderar con suficiente precisión los fines preservados por la inadmisión, pues no constan las razones concretas de la misma en la Sentencia impugnada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo. Sin duda, como ya hemos dicho, no es necesariamente desproporcionada una inadmisión por motivos formales, que son los aparentemente concurrentes en este caso. Como afirmamos en nuestra STC 190/1994, de 20 de junio, "no sería constitucionalmente ilegítima una resolución que, incluso en materia penal, se abstuviera de conocer del fondo del asunto por razones estrictamente procesales. Debe subrayarse, sin embargo, que en este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad en las sanciones forzarían a restringir tan drástico resultado a los solos casos en que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas" (FJ 2; también, STC 91/2002, de 22 de abril, FJ 3). En efecto, entre otras finalidades, las formalidades procesales sirven para ordenar el proceso, para posibilitar la celeridad de la administración de la Justicia y para garantizar los intereses de las otras partes concurrentes, finalidades que, en función de su trascendencia concreta y de su subsanabilidad, pueden llegar eventualmente a justificar la inadmisión del recurso del penalmente condenado. Para ello ha de conocerse, obvio es decirlo, cuál es el defecto formal concurrente, lo que no es posible en el presente caso.
El Ministerio Fiscal considera que la razón de la inadmisión radica en que no se hacen constar en el recurso los motivos de la impugnación. Sin embargo, es lo cierto que la Sentencia impugnada no expresa cuál sea tal razón y con ello la ratio decidendi del fallo, en lo que conviene posteriormente el Fiscal cuando argumenta acerca de la falta de motivación de la resolución. La Sentencia se limita a expresar que es alguna de las contenidas en el entonces vigente art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal, pero sin decir cuál sea: si el recurso no es tempestivo, o si no es correcto el órgano de presentación del mismo, o si las alegaciones no se corresponden con los motivos que el precepto tasa, o si no se diferencian y ordenan las alegaciones (interpretando que el artículo 795 LECrim contiene esta exigencia), o si no se rubrican o identifican las mismas (de nuevo, entendiendo éste como requisito legal), o si no se fija domicilio para notificaciones.
En esta falta de motivación no es tampoco posible valorar la incidencia en el juicio de proporcionalidad sobre la inadmisión del recurso de apelación de la supuesta falta de asistencia letrada solicitada por el recurrente, insistentemente invocada en la demanda de amparo, no sólo por el desconocimiento de la causa de la inadmisión, y con ello de la dificultad de su observancia precisada de aquella asistencia, sino por la propia ambigüedad de los hechos que sostienen la alegación de inasistencia letrada y que la demanda de amparo no se ocupa de aclarar. Lo cual nos exime también de analizar esta queja desde la perspectiva del derecho a la igualdad. El recurso de apelación no viene firmado por Letrado, pero consta en las actuaciones que con anterioridad a la presentación del recurso se designó uno de oficio para la defensa del recurrente y que el mismo hizo alguna gestión tras el dictado de la Sentencia de apelación.
5. Consecuencia de cuanto hasta aquí se ha expuesto es la vulneración del derecho del recurrente de acceso a los recursos por falta de motivación de la resolución judicial impugnada que inadmitió su recurso de apelación. Como recordaba la STC 91/2002, de 22 de abril, la exigencia constitucional de motivación no alcanza "a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide", pero sí, al menos, a "que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla". Este imperativo constitucional de motivación "responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (SSTC 150/1988, de 15 de julio, y 174/1992, de 2 de noviembre, entre otras muchas)" (FJ 2).
En el presente caso, como ya ha quedado dicho, no es posible conocer la ratio decidendi de la decisión judicial de inadmisión, por lo que se hace inviable nuestro control de su validez constitucional. De ahí que la consecuencia del amparo que otorgamos consista en la anulación de la resolución judicial inmotivada y en la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte nueva resolución con plenitud de jurisdicción y respeto del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alberto Benjamín Álvarez Iglesias y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo núm. 186/2000, de 22 de mayo.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de su pronunciamiento, para que el órgano judicial, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco.
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1.
En el presente caso no es posible conocer la ratio decidendi de la decisión judicial de inadmisión, por lo que se hace inviable nuestro control de su validez constitucional [FFJJ 4, 5].
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2.
La consecuencia del amparo que otorgamos consiste en la anulación de la resolución judicial inmotivada y en la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte nueva resolución con plenitud de jurisdicción y respeto del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos [FJ 5].
-
3.
Las formalidades procesales sirven para ordenar el proceso, para posibilitar la celeridad de la administración de la Justicia y para garantizar los intereses de las otras partes concurrentes, finalidades que, pueden llegar a justificar la inadmisión del recurso del penalmente condenado [FJ 4].
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4.
Doctrina constitucional sobre derecho de acceso a los recursos procesales legalmente establecidos [FJ 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795, ff. 1, 3, 4
- Artículo 976 (redactado por le Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 3
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Vulnerado, f. 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Vulnerado, f. 5