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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1487-2003, promovido por don José Luis Cruz Amario, don José María Cerezuela López, doña Francisca Romera Gázquez, doña María del Mar López Berrio, don Sebastián Navarro Martínez, don Diego Gea Pérez, don Bernardo Cerezuela Rodríguez, don Francisco Jordán Martínez, don Antonio Martínez Alchapar, don José Martínez Cabrera, doña María Catalina Motos Díaz, don Antonio Galera García, don Domingo Crisol Sánchez y don Pedro Domingo Sánchez Aliaga, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas y asistidos por el Abogado don Juan Manuel Llerena Hualde, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 7 de febrero de 2003 y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vélez Rubio, de 3 de junio de 2002. Ha comparecido don Ramón Pascual Nogales, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán y asistido por el Abogado don Ramón Pascual Guirao, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de marzo de 2003, doña Belén Jiménez Torrecillas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Cruz Amario, don José María Cerezuela López, doña Francisca Romera Gázquez, doña María del Mar López Berrio, don Sebastián Navarro Martínez, don Diego Gea Pérez, don Bernardo Cerezuela Rodríguez, don Francisco Jordán Martínez, don Antonio Martínez Alchapar, don José Martínez Cabrera, doña María Catalina Motos Díaz, don Antonio Galera García, don Domingo Crisol Sánchez y don Pedro Domingo Sánchez Aliaga, interpusieron recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a que se ha hecho mención en el encabezamiento de la Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, se extracta:

a) En diciembre de 2000, en la página núm. 4 del ejemplar núm. 90 del boletín “Claridad”, elaborado y distribuido por la Agrupación Local de Vélez Rubio, del PSOE, se publicó un artículo titulado “De belenes y hermanamientos”, que contenía un fragmento donde se decía literalmente: “Parece ser porque tampoco se ha contestado claramente, que anticipadamente se llevaron de la caja municipal 100.000 pesetas el Sr. Alcalde, otras 100.000 pesetas el Sr. Primer Teniente de Alcalde —curiosamente ese mes había cobrado poco ¡manda narices!— y 80.000 pesetas un funcionario encargado —se supone— de la cuestión belenística, puesto que no sabemos con qué nombramiento actúa para ello, en posible clara dejación de otras funciones que sí son de su competencia o si no ¡que nos lo expliquen!. En el pleno sólo admitieron la cantidad percibida por el Sr. Alcalde, nada se dijo de los otros, no afirmamos nada, sólo queremos saber cuántos son los gastos y, si ha sobrado alguna cantidad si la han devuelto o no, sabemos que el Sr. Alcalde no ha devuelto nada porque así lo afirmó él mismo. Sabemos que han presentado facturas de hotel y microbús. Lo grave de esto es que encima se jactan —según dicen ahora “mandan ellos”—, de que efectivamente se han ido de vaciones ¡olé!, la duda no la planteamos nosotros la plantean ustedes. ¡CONTESTEN!”.

b) Don Ramón Pascual Nogales, funcionario del Ayuntamiento de Vélez Rubio, sintiéndose aludido por la mención al “funcionario encargado”, interpuso una denuncia que dio origen a las diligencias previas 249-2001 del Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio que dieron lugar al juicio de faltas 4-2002. En la Sentencia, el Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio acordó la condena de los recurrentes como autores responsables de una falta de injurias a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros. Los recurrentes interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería por entender que la citada Sentencia vulneraba su derecho a la libertad de expresión, dado que la agrupación local del Partido Socialista Obrero Español de Vélez Rubio, en la fecha en la que se produjo la publicación, se encontraba en la oposición dentro del Ayuntamiento de Vélez Rubio, y ejerciendo su derecho a la crítica de la acción política y a la libertad de expresión. La Audiencia confirmó el fallo del Juzgado, en Sentencia de 7 de febrero de 2003.

En la demanda de amparo consideran los recurrentes que se vulnera, en las citadas Sentencias, su derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE), porque el contexto en que habían sido realizadas sus manifestaciones era en el de la acción política, ejercitando su obligación de controlar la gestión del equipo de gobierno, sin que en ningún momento se responsabilizara al funcionario denunciante del dispendio económico que, en opinión del Grupo Socialista, representaba la actividad a que se alude en la publicación (asistencia a un congreso de belenes en Pamplona), ni de dejación de sus funciones, ya que quedó probado en el juicio de faltas que éste había actuado en cumplimiento de una orden expresa de sus superiores. A juicio de los demandantes de amparo no existe una lesión al honor del denunciante don Ramón Pascual Nogales que pudiera colisionar con el derecho fundamental a la libertad de expresión, porque no se le imputa al denunciante ninguna conducta indecorosa o ilegal, porque el Sr. Pascual no tenía entre sus funciones habituales la de ocuparse de la “cuestión belenística”, por lo que es claro que, al ocuparse de ello en cumplimiento de la orden dada por el Alcalde, pudiera haber dejado de atender alguna o algunas de sus funciones habituales durante los días en que duró el viaje al referido congreso. En consecuencia no puede entenderse que el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la libertad de expresión haya colisionado con el derecho al honor del citado funcionario público, por no haber resultado éste afectado en las declaraciones transcritas.

3. La Sala acordó, por providencia de 13 de mayo de 2004, admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la Sala requirió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vélez Rubio a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen sendos testimonios de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 87-2002 y al juicio de faltas 4-2002, respectivamente, así como al último órgano judicial para que emplazase a las partes, por plazo de diez días, para ante este Tribunal.

Formada la pieza de suspensión, por Auto de 15 de febrero de 2005 se acordó no haber lugar a la suspensión de la condena impuesta a los recurrentes.

4. Personado en forma don Ramón Pascual Nogales, a través de la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán y del Letrado don Ramón Pascual Guirao, presentó el día 8 de abril de 2005 escrito en el que solicitaba la inadmisión del recurso respecto del recurrente don Pedro Domingo Sánchez Aliaga, y la desestimación del recurso formulado por el resto de los demandantes con su expresa condena en costas. Basaba dicha pretensión, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

a) En primer lugar, denuncia defectos determinantes de la inadmisibilidad de la demanda presentada en nombre del recurrente don Pedro Domingo Sánchez Aliaga al no haber agotado el mismo, previamente, los recursos utilizables en la vía judicial, por no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional supuestamente vulnerado y por haber planteado el recurso de amparo de un modo extemporáneo. Se basaba en que el expresado demandante de amparo no había asistido al acto del juicio oral —en cuyo momento se otorgó por los coacusados el apoderamiento apud acta a favor de la Procuradora— de modo que, aun cuando en el recurso de apelación colectivo que se interpuso contra la Sentencia recaída se hizo constar —a su juicio indebidamente— por la Procuradora doña Ana Aliaga Monzón que lo hacía también en su nombre, no tenía previamente otorgada tal representación. Así lo entendió el Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio en providencia de 23 de mayo de 2002, que acordó que se llevara a cabo la notificación personal de la Sentencia al referido condenado y no a través de la referida Procuradora. Don Pedro Domingo Sánchez Aliaga tampoco se adhirió al recurso.

b) En cuanto al fondo, considera que las Sentencias objeto del recurso de amparo no vulneran el derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20 CE, porque los demandantes de amparo no se limitaron a efectuar una mera crítica o censura política, sino que se realizaron imputaciones falsas, por un lado de haberse llevado el recurrente de la caja municipal —con carácter anticipado al viaje— la cantidad de 80.000 pesetas y, por otro, de haber incurrido en clara dejación de las funciones de su competencia. Imputaciones que exceden del derecho fundamental a la libertad de información, por no ser veraz; al efecto refiere la STC 76/2002, de 8 de abril, que destaca el requisito de veracidad en el ejercicio del derecho a la libertad de comunicar libremente información. En este caso no se trató de expresar ideas u opiniones —libertad de expresión—, sino que se relataron hechos a través de los que se efectúan dos graves imputaciones que lesionan su dignidad y fama y, por consiguiente, su derecho al honor, porque eran falsos. Se acreditó en vía judicial que, ni se había llevado de la caja municipal cantidad alguna anticipadamente al viaje (de haberlo hecho habría cometido un ilícito penal), sino que se le pagó, con posterioridad al viaje, la cantidad que legalmente le correspondía en concepto de dietas, ni tampoco incurrió en dejación de funciones. De modo que, concluye, la información ofrecida era poco contrastada —pudiendo haberlo hecho, ya que los demandantes eran concejales a los que era accesible recabar la información—, y por tanto, al no haberse colmado las exigencias del deber de comprobación, fue plenamente ajustado a Derecho el fallo condenatorio al que llegan las resoluciones impugnadas en amparo.

5. Por el Ministerio Fiscal, tras extractar la demanda, se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones:

a) Se exponen en la demanda de amparo dos argumentos: por un lado, que la actuación de los recurrentes se enmarca en la libertad de expresión y por otro, que no se ha producido una lesión del derecho al honor del denunciante. Respecto a éste último entiende el Fiscal que merece contestación análoga a la que se dio en el ATC 25/1998, FJ 3: “Lo que pretende el solicitante de amparo no es una decisión de protección del derecho fundamental alegado, sino el control por parte de este Tribunal de un eventual `exceso´ en la configuración de un derecho de participación ciudadana en asuntos de interés general, a modo de `casación constitucional en interés de ley´ (ATC 56/1996), función que no le corresponde”.

b) En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión, en el texto publicado no se recoge que el funcionario obrase por orden de sus superiores, ni se trata de una referencia genérica a que en el viaje se llevaron a un funcionario, sino que se refieren al denunciante con datos suficientemente identificativos (de modo que no cabía duda sobre su identidad) y se afirma que realizó hechos reprobables que desdicen su fama como funcionario y que, si fuesen ciertos, tal y como se exponen, sin matizaciones, podrían constituir infracciones administrativas. Son, por tanto, informaciones no necesarias para el discurso que afirma seguir, y que redundan objetivamente en descrédito y perjuicio de la buena fama como funcionario del denunciante. En este caso, como se dice en la Sentencia del Juzgado de Instrucción, la libertad que está en juego es la libertad de información, ya que las afirmaciones por las que se ha condenado a los demandantes de amparo son hechos comprobables, no necesarios en la crítica que se pretendía realizar, dirigidos contra el denunciante, que se ha acreditado que son falsos y cuya falsedad era fácilmente comprobable con una mínima diligencia dada la posibilidad de pedir información en el Ayuntamiento del que forman parte como ediles. Por otra parte, concluye el Fiscal, las resoluciones recurridas han llevado a cabo la adecuada ponderación de intereses y derechos, por lo que estima que no se ha producido vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, porque no está concernido, pero tampoco del derecho a la libertad de información, por las razones expuestas.

6. Por providencia de 20 de octubre de 2005, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 24 del mismo mes y año, finalizando la deliberación el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandantes de amparo, miembros de la ejecutiva local de Vélez Rubio del Partido Socialista Obrero Español, autorizaron la publicación de un artículo en el boletín local de la agrupación de dicho partido político, denominado “Claridad”, en que se referían a la actuación del equipo municipal de Gobierno en los términos que se reflejan en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Dicha publicación ha sido considerada, en las Sentencias que han sido objeto del presente recurso de amparo, constitutiva de una falta de injurias leves, prevista y penada por el art. 620.2 del Código penal. Invocan los recurrentes la violación del art. 20 CE, que garantiza su derecho a la libertad de expresión, al entender que en la citada publicación ejercieron una crítica pública en términos no insultantes, la cual era además propia de la actividad política que ejercen como responsables de un partido político, referida a la actuación de cargos públicos por actuaciones realizadas en el ejercicio de los mismos.

Por su parte el denunciante en aquel proceso solicita la inadmisión de la demanda respecto del recurrente don Pedro Domingo Sánchez Aliaga, por entender que, al no haber apoderado a la Procuradora cuando lo hicieron los demás acusados —en el juicio de faltas al que no compareció—, no podía ésta representarle en el recurso ante la Audiencia, por lo que debiera tenerse por firme la Sentencia de primera instancia en cuanto a él y, consecuentemente, en cuanto a dicho recurrente no podía considerarse que se hubiera agotado la vía judicial con carácter previo a acudir en amparo y tampoco podía tenerse por invocada por él la vulneración que los demás realizaron a través del referido recurso, defectos todos ellos insubsanables. En cuanto al fondo alega que ningún derecho fundamental se vulneraba con las Sentencias, porque los recurrentes tenían fácil acceso a la información, dada su condición de Concejales del Ayuntamiento, pese a lo cual no desplegaron ninguna actividad para corroborarla, información que, además de no ser veraz, daba a entender la posible comisión de un ilícito penal que afectaba a la fama del denunciante.

El Ministerio Fiscal tampoco considera que las resoluciones impugnadas hayan afectado a los derechos fundamentales que se dicen infringidos, dadas las imputaciones que se realizaron al denunciante, funcionario público, ya que éstas no habían sido contrastadas pudiendo haberlo hecho fácilmente, eran inveraces, suponían el descrédito del mismo, e incluso la posible comisión de una infracción administrativa; asimismo destaca que dichas insinuaciones resultaban innecesarias para la crítica que legítimamente se dirigía frente al Alcalde y al Teniente de Alcalde de dicha corporación municipal.

2. Plantea la representación del denunciante don Ramón Pascual Nogales, con carácter previo, una objeción procesal que determinaría, de ser apreciada, la inadmisibilidad de la demanda de amparo interpuesta en nombre y representación de don Pedro Domingo Sánchez Aliaga. Se basa en que el mismo no puede considerarse que recurriera la Sentencia dictada en primera instancia, por lo que, siendo para él firme aquella Sentencia, no podría acudir en amparo al no haber agotado previamente la vía judicial, además de la extemporaneidad del recurso dada la fecha en que tal Sentencia de primera instancia —única contra la que podía solicitar el amparo de este Tribunal— devino firme. Tal conclusión la alcanza el denunciante en el proceso penal, porque el referido acusado no había comparecido al juicio de faltas, momento en que se apoderó apud acta por los otros denunciados a la Procuradora que interpondría ulteriormente el recurso de apelación, y por tanto dicho recurso sólo podría entenderse planteado por aquellos que le hubieran conferido válidamente la representación, lo que excluía al citado demandante.

Tal causa de inadmisibilidad no puede ser apreciada, porque en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería se dice resolver el recurso de apelación interpuesto, también, en nombre y representación de don Pedro Domingo Sánchez Aliaga, al que se confirma la condena de instancia. Por tanto tuvo entonces por bien hecha la Audiencia Provincial la citada personación, sin que conste en la Sentencia mención alguna a un supuesto defecto procesal de falta de personación o postulación; de modo que, o bien entonces no se invocó por el que pretende ahora hacerlo, o bien, si efectivamente lo hizo, la Sentencia omitió un pronunciamiento expreso de carácter procesal con carácter previo a entrar a analizar el fondo del recurso, en el que —como ya se ha dicho— se confirmó la condena del ahora recurrente en amparo, al que no puede negarse ahora el derecho a acudir a este Tribunal frente a un fallo condenatorio dictado en segunda instancia, en cuyo recurso se le tuvo por apelante por la Sala sentenciadora, ya que es la otra parte, denunciante en primera instancia, y apelada en la segunda, la que pretende que sea inadmitida la demanda de amparo.

3. También con carácter previo al análisis de fondo es preciso indicar que el juicio de constitucionalidad que a este Tribunal incumbe realizar en estos casos no se limita a un examen externo del modo en que han valorado los órganos judiciales la concurrencia en el caso de autos de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] y el derecho al honor del ofendido; sino que para pronunciarse sobre el contenido constitucional de la demanda han de ser aplicados a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos fundamentales. En consecuencia no basta con que los órganos judiciales hayan efectuado una valoración de los derechos constitucionales en presencia y que ésta pueda tenerse por no razonable, sino que dicha valoración, para ser constitucionalmente respetuosa con los derechos contenidos en los arts. 18.1 y 20.1 CE ha de llevarse a cabo de modo que se respete la posición constitucional de los mismos, respeto que corresponde verificar a este Tribunal. Dicho en otras palabras, a este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo puede llevar a cabo comprobando si las restricciones impuestas por los órganos judiciales a cualquiera de los derechos fundamentales están constitucionalmente justificadas (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5).

No se trata de hacer un juicio sobre la aplicación del tipo penal de injurias a los hechos tenidos por probados por la jurisdicción penal, sino, como se ha señalado en la STC 110/2000, de 5 de mayo, de establecer “si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 11/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6, los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales”.

4. Hemos dicho en la STC 115/2004, de 12 de julio: “Como indicamos en la STC 2/2001, de 15 de enero (FJ 5), recordando las SSTC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos”.

“Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible”.

Sigue diciendo la Sentencia citada: “En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE. Cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuricidad de la conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el ius puniendi del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando”.

Por último, debemos distinguir, como dijimos en la STC 151/2004, de 20 de septiembre, citando a su vez la STC 104/1986, de 17 de julio, “entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término `información´, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo `veraz´ (STC 4/1996, de 19 de febrero). Sin embargo, hemos admitido que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos”.

5. En el presente supuesto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vélez Rubio condenó a los demandantes por considerar que: “En el acto del juicio, los denunciados, miembros de la Ejecutiva del PSOE, afirmaron que en ningún momento se refirieron al denunciante don Ramón Pascual Nogales, mediante la expresión de funcionario encargado de las cuestiones belenísticas, sino a la actuación política y gestión municipal del Alcalde y su equipo de gobierno, manifestando que en ningún caso hicieron afirmaciones al respecto, sino simplemente era una opinión o crítica, sin concurrir ánimo iniurandi. Dos son las imputaciones que se realizaron, según el tenor literal de las palabras contenidas en el texto informativo: `haberse llevado de la caja municipal 80.000 pesetas el funcionario encargado de las funciones belenísticas´ y `clara dejación de otras funciones que sí son de su competencia, pues no sabemos con qué nombramiento actúa para ello´”.

Se trata, por tanto de la afirmación de la comisión de unos hechos —llevarse dinero e incurrir en dejación de funciones—, sin que pueda considerarse que nos encontremos en este caso ante una expresión de opiniones, lo que nos sitúa ante el derecho fundamental a la libertad de información, y por tanto debemos examinarlo según el canon de constitucionalidad antes referido, es decir, constatando si la información ofrecida cumplía el requisito de veracidad.

Sigue diciendo la Sentencia: “respecto de la primera de las imputaciones, no consta en autos que dicha cantidad de dinero hubiera sido entregada al denunciante con anterioridad a la fecha en que se realizó el viaje al que se refieren los denunciados, lo que en realidad envuelve una imputación equívoca de arbitrariedad o de posible malversación, lo que demuestra la intención de injuriar al exceder dichas manifestaciones en lo personal del denominado ánimo criticando, del que debe ser diferenciado a efectos delictivos. Son los mismos denunciados, quienes manifestaron en el acto del juicio que sabían que el denunciante era el funcionario encargado de las cuestiones belenísticas, debido a los rumores de algunos vecinos del pueblo, circunstancia que no podían afirmar debido a que su nombramiento no constaba escrito en el Ayuntamiento”.

Por su parte, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería confirma la antes extractada resolución, por considerar que “tales afirmaciones producen objetivamente el menoscabo en la fama y estima del aludido, cuya identificación para los convecinos a través del texto es indiscutida, ello aparte de la crítica política que legítimamente dirigía hacia el Gobierno local que aquí no se discute, y tampoco cabe negar la existencia de animus iniurandi comprensivo no sólo de la voluntad específicamente intencionada de causar descrédito, sino también de la consciencia por parte del sujeto activo de que esa difamación se está produciendo siendo aceptado tal efecto por quien emite las manifestaciones injuriosas, conducta que, en lo que respecta al aquí denunciante y ofendido, no puede quedar amparada en el derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión, derechos que hallan uno de sus límites precisamente en la ofensa injustificada al crédito y estima del aquí denunciante”.

En definitiva, como hemos visto, las Sentencias condenaron a los ahora recurrentes en atención a que formaban parte de la corporación municipal, como concejales, a los que era fácilmente accesible el contrastar la veracidad de la información, lo que no realizaron, y junto a las críticas legítimas al entonces grupo de gobierno de la corporación local, y que no se han cuestionado en ningún momento, extendieron de forma injustificada, innecesaria y equívoca la crítica a un funcionario, imputándole la comisión de unos hechos que resultaron no ser ciertos, información cuya veracidad habría sido fácilmente comprobable, por estar integrados los autores de dicha información en la citada corporación local y que, de ser cierta —como ha entendido el Ministerio Fiscal—, pudiera ser constitutiva de infracción administrativa, por tanto, no sólo reprobable, sino sancionable. Por tanto las Sentencias impugnadas, al condenar a los demandantes de amparo como autores de una falta de injurias del art. 620.2 del Código penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, entendiendo vulnerado el derecho al honor de don Ramón Pascual Nogales, no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de emitir información veraz de los aquí recurrentes de amparo, haciendo adecuadamente la ponderación, en el caso concreto, de los derechos fundamentales enfrentados, conforme a la doctrina de este Tribunal, contenida, entre otras muchas, en las SSTC 1/2005, de 17 de enero; 171/2004, de 18 de octubre; 151/2004, de 20 de septiembre; 136/2004, de 13 de septiembre; 115/2004, de 12 de junio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Luis Cruz Amario y otros.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 285 ] 29/11/2005
Type and record number
Date of the decision 24/10/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Luis Cruz Amario y otros en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería y del Juzgado de Vélez Rubio que les condenaron por falta de injurias a causa de un artículo publicado en el boletín "Claridad".

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la libre información: condena penal por criticar a un funcionario en un boletín de partido político mendazmente.

  • 1.

    Las Sentencias impugnadas no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de emitir información de los demandantes, ya que condenaron a los ahora recurrentes en atención a que formaban parte de la corporación municipal, como concejales, a los que era fácilmente accesible el contrastar la veracidad de la información, lo que no realizaron, y que extendieron de forma injustificada, innecesaria y equívoca la crítica a un funcionario, imputándole la comisión de unos hechos que resultaron no ser ciertos [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables (SSTC 104/1986, 115/2004) [FJ 4].

  • 3.

    La causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo basada en la falta de agotamiento de los recursos, por no haber recurrido, supuestamente, la Sentencia de primera instancia, no fue apreciada, porque en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería se dice resolver el recurso de apelación interpuesto, también, en nombre y representación del ahora recurrente en amparo [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 3
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 20.1 a), ff. 3, 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 620.2, ff. 1, 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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