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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7544-2003, promovido por don Jesús González Limón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo y asistido por el Abogado don Valentín Sebastián Chena, contra la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de noviembre de 2003, que ordenó devolverle un escrito recurriendo en queja el Auto de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, con sede en Ocaña, de 7 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 12 de septiembre de 2003 que, a su vez, desestimó la queja formulada contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario Ocaña I, de 7 de agosto de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2003 en el Registro de instancias del centro penitenciario Ocaña I, el interno don Jesús González Limón manifestó su intención de recurrir en amparo ante este Tribunal Constitucional. Dicho escrito fue recibido por correo en este Tribunal el 15 de diciembre de 2003, registrándose al día siguiente. Una vez efectuados los oportunos nombramientos de Abogado y Procurador de oficio, la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo presentó la demanda, formalizando la interposición del recurso de amparo contra la decisión y resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Don Jesús González Limón, interno en el centro penitenciario Ocaña I, solicitó un permiso ordinario de salida, que le fue denegado por la Junta de tratamiento mediante Acuerdo de 7 de agosto de 2003.

b) Contra esa resolución interpuso queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, con sede en Ocaña, que procedió a su desestimación por Auto de 12 de septiembre de 2003, en consideración a su reincidencia delictiva, la duración de las penas impuestas, que sumaban veintinueve años y tres meses, el tiempo que restaba para alcanzar las tres cuartas partes de su cumplimiento, las responsabilidades penales pendientes de enjuiciamiento y, en especial, sus antecedentes penitenciarios, consistentes, de un lado, en que en 1997 le fue revocada la situación de libertad condicional en que se encontraba por comisión de un nuevo delito y, de otro, sus posteriores regresiones de grado penitenciario, por evasión durante sendos permisos de salida.

c) Frente a dicho Auto interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El Juzgado, por Auto de 7 de noviembre de 2003, desestimó el recurso de reforma, remitiéndose a la resolución impugnada, y no admitió a trámite el recurso de apelación, que se había interpuesto con carácter subsidiario, en aplicación del art. 82 y de la disposición adicional quinta, ambos LOPJ, y del art. 76 LOGP. Al pie de este Auto se indicaba que contra el mismo cabía recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Toledo.

d) Frente a la inadmisión del recurso de apelación, el demandante interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Toledo, cuyo Presidente, que lo era también de su Sección Primera, libró un oficio dirigido al Director del centro penitenciario, del siguiente tenor:

“Adjunto se devuelve el escrito de interno, Jesús González Limón para su entrega al mismo, haciéndole saber que, contra los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria resolviendo un recurso de apelación contra una resolución administrativa dictada por la Administración Penitenciaria denegando los motivos que aduce el interno en su escrito no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª.2 y 3 de la LOPJ, pues sólo pueden acceder a la apelación, a través del recurso del mismo nombre ante la Audiencia Provincial, aquellas materias expresamente reconocidas por la Ley. En Toledo a 27 de noviembre de 2003. El Presidente”.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus dimensiones de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a obtener una resolución fundada en Derecho. En primer lugar, aduce la infracción de su derecho de acceso al recurso, toda vez que se le ha privado de poder ejercitar el recurso de apelación que presentó contra el Auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con el argumento de que contra dicho Auto no cabía recurso, cuando es lo cierto, a su juicio, que sí era procedente el de apelación, con arreglo a los criterios interpretativos acordados en la XII Reunión de Jueces de vigilancia penitenciaria. En segundo lugar, alega que su derecho a los recursos legalmente previstos ha sido también lesionado mediante la inadmisión del recurso de queja que presentó contra la decisión de inadmitir el de apelación. Por último se queja de que tanto los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria como el Acuerdo de la Junta de tratamiento carecen de motivación, pues omiten cualquier razonamiento en relación con las alegaciones concretas que formuló sobre el permiso penitenciario de salida solicitado.

4. Por providencia de 15 de junio de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, emplazar al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, si compareciere, y a la Procuradora del demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. La representación procesal del recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado el 1 de julio de 2005, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.

6. El Abogado del Estado se personó y formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2005, solicitando la desestimación del recurso de amparo. En su escrito comienza recordando nuestra doctrina conforme a la cual el derecho a la tutela judicial también se satisface con una resolución judicial de inadmisión o desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Sostiene que, a la vista de tal doctrina, en el presente caso la decisión de la Audiencia Provincial de Toledo contiene una fundamentación explícita, que debe considerarse como respuesta suficiente al recurso de queja suscitado. Señala que la Audiencia Provincial no se negó a tramitar el recurso de queja sino que lo resuelve dando respuesta al verdadero fondo del recurso, que no es otro que determinar si cabía o no recurso de apelación contra la Resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria. A ello responde negativamente la Audiencia Provincial basando esta respuesta en la disposición adicional quinta, apartados 2 y 3 LOPJ.

Añade que, a diferencia de las SSTC 114/2004 y 87/2005, que anularon sendas decisiones del Presidente de la Audiencia Provincial del Toledo con similar contenido a la ahora impugnada, en el presente caso ni siquiera el recurrente suscita la menor duda acerca de que haya sido el órgano judicial colegiado el autor de la decisión. Por último, razona que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que la interpretación de los textos legales reguladores del acceso a los recursos en la vía judicial corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria. En relación con el caso ahora enjuiciado considera que la disposición adicional quinta LOPJ no ha dejado de suscitar dudas, aunque la práctica se inclina por una interpretación excluyente de la apelación judicial, habiendo reconocido este Tribunal que esa interpretación es legítima (con cita de la STC 167/2003 y del ATC 401/2003).

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de julio de 2005, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo, con anulación de la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de noviembre de 2003, y con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha decisión, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Destaca el Fiscal que en la STC 114/2004 se planteó un supuesto idéntico al presente, en el que este Tribunal apreció que se había lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al recurso, por lo que solicita que se dicte una Sentencia en los mismos términos.

8. Por providencia de 18 de octubre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo denuncia, de un lado, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), tanto por la Resolución de la Junta de tratamiento del centro penitenciario Ocaña I, de 7 de agosto de 2003, que le denegó un permiso de salida, como por los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, de 12 de septiembre y 7 de noviembre de 2003, que confirmaron aquélla, en la medida en que una y otras carecen de la exigible motivación. En segundo lugar, denuncia la vulneración del mismo derecho constitucional, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como consecuencia de que el propio Juzgado de Vigilancia Penitencia no admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones precedentes, y de que, recurrida en queja ante la Audiencia Provincial de Toledo la inadmisión del recurso de apelación, el Presidente de su Sección Primera rechazara a limine el escrito de interposición del referido recurso de queja.

Se muestra favorable a la estimación del recurso de amparo el Ministerio Fiscal, quien solicita la anulación de la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha decisión, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pronunciándose sobre el recurso de queja interpuesto por el demandante. Por el contrario, se opone al otorgamiento del amparo solicitado el Abogado del Estado, para quien la decisión de la Audiencia Provincial de Toledo contiene una fundamentación explícita, que debe considerarse como respuesta suficiente al recurso de queja suscitado, respuesta consistente en que no cabe recurso de apelación contra la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, en aplicación de la disposición adicional quinta, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Nuestro examen de las denuncias contenidas en la demanda de amparo ha de comenzar por la referida a la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 27 de noviembre de 2003, de no tramitar ni resolver el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, de 7 de noviembre de 2003 que, a su vez, no admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el demandante, pues, de estimarse en este punto la demanda de amparo, ello conllevaría la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para la tramitación y resolución del recurso de queja, sin sustituir la decisión judicial que habría de recaer sobre la admisión del recurso de apelación, dado el carácter instrumental de aquel recurso en relación a éste.

3. Así fijado el orden de inicio en el examen de las quejas formuladas por el demandante, debemos comenzar recordando, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, la consolidada doctrina de este Tribunal según la cual la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que esté sujeto un recurso, constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3), sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (entre otras muchas, STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3).

No obstante, y sin perjuicio de esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la admisibilidad de los recursos, corresponde a este Tribunal Constitucional enjuiciar, a través de los procedimientos de amparo, si la inadmisión de un determinado recurso ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con motivo de las numerosas ocasiones en que este Tribunal ha efectuado ese control, se ha conformado una doctrina que, desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, afirma que el control constitucional que puede realizarse sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso es meramente externo y debe limitarse a comprobar si se apoyan en una causa legal (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

Pues bien, una vez señalado el alcance de nuestro control sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso, resulta procedente recordar que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 91/2005, de 18 de abril, FJ 2).

Pero también hemos reiterado que, en todo caso, una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal (STC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 5).

Así, en lo que ahora interesa, al margen de la propia indicación expresa que se contenía en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre la procedencia del recurso de queja, hemos de partir del precepto contenido en el art. 78.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, que ordena estar a lo dispuesto en las leyes correspondientes “en lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de vigilancia y a los procedimientos de su actuación”. Esta remisión a las leyes procesales conduce, de un lado, al art. 218 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), que establece que se podrá interponer recurso de queja contra las resoluciones que denegaren la admisión de un recurso de apelación; de otro, a los arts. 233 y ss. LECrim, que prevén el procedimiento a seguir en su tramitación —informe del Juez a quo en el corto término que se le señale (art. 233 LECrim), dictamen del Fiscal, si interviniere en la causa, en el término de tres días, previo traslado del informe del Juez (art. 234 LECrim), y resolución mediante Auto, a la vista del informe y del dictamen (art. 235 LECrim)—; por su parte, los arts. 219, párrafo segundo, y 220, párrafo cuarto, LECrim, determinan que el recurso de queja se interpondrá ante el Tribunal superior competente, correspondiendo su conocimiento al mismo órgano ante el que se interpone.

A la luz de nuestra doctrina y de la regulación procesal expuestas, debemos ahora señalar, como ya hicimos en las SSTC 114/2004, de 12 de julio (FJ 4), 87/2005, de 18 de abril (FJ 4), y 227/2005, de 12 de septiembre (FJ 4), en sendos asuntos que guardan semejanza con el ahora sometido a nuestra consideración, que la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que ha quedado reproducida en los antecedentes de esta resolución, en cuanto expresiva de la inadmisión y no tramitación del recurso de queja interpuesto, no puede considerarse ajustada a las exigencias constitucionales requeridas para la decisión de inadmisión de los recursos (art. 24.1 CE), pues no encuentra cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de una decisión motivada sobre el fondo de la pretensión, esto es, de una respuesta a la cuestión de si cabía recurso de apelación frente a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en materia de permisos de salida, que debió tomarse tras seguirse el procedimiento legalmente establecido. La Ley no contempla la posibilidad de que el Presidente de la Sección, por sí, desvinculado del resto de los componentes del órgano colegiado, decida devolver al recurrente, por medio del Director del centro penitenciario, el escrito de interposición de un recurso de queja, sin proceder a su tramitación y debida resolución.

4. Cuanto antecede constituye fundamento suficiente para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE) y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debemos concretar que el alcance del amparo otorgado consistirá en la anulación de la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de noviembre de 2003, y la retroacción de las actuaciones ante dicho órgano judicial para que provea lo necesario en relación con la interposición, tramitación y resolución del recurso de queja, sin que ello suponga pronunciamiento alguno por nuestra parte respecto a la decisión que en definitiva deba adoptarse.

Como dijimos en nuestra STC 20/2004, de 23 de febrero (FJ 4), la decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación corresponde al propio Tribunal de apelación al resolver el recurso de queja. Siendo esto así, el análisis por este Tribunal, en este momento, de la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de denegar la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo sustituiría al que correspondería efectuar a la propia Audiencia Provincial, con ignorancia del principio de subsidiariedad que preside el recurso de amparo, que es garantía de la correcta articulación entre el Tribunal Constitucional y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde reparar las posibles lesiones de derechos fundamentales invocados por los ciudadanos. Existiendo un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de ser efectivamente utilizado con carácter previo a la intervención de este Tribunal (SSTC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 165/2002, de 17 de septiembre, FJ 3, y 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jesús González Limón y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de noviembre de 2003.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al dictado de dicha decisión, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 285 ] 29/11/2005
Type and record number
Date of the decision 24/10/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Jesús González Limón respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Toledo y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla-La Mancha que confirmaron la denegación de un permiso de salida por el centro penitenciario Ocaña I.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): devolución de un escrito, por parte de un Presidente de Audiencia, que carece de cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de un recurso de queja (STC 114/2004).

  • 1.

    No puede considerarse ajustada a las exigencias constitucionales requeridas para la decisión de inadmisión de los recursos, pues no encuentra cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de una decisión motivada sobre el fondo de la pretensión, esto es, de una respuesta a la cuestión de si cabía recurso de apelación frente a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en materia de permisos de salida [FJ 3].

  • 2.

    La Ley no contempla la posibilidad de que el Presidente de la Sección, por sí, desvinculado del resto de los componentes del órgano colegiado, decida devolver al recurrente, por medio del Director del centro penitenciario, el escrito de interposición de un recurso de queja, sin proceder a su tramitación y debida resolución (STC 114/2004) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 218, f. 3
  • Artículo 219, párrafo 2, f. 3
  • Artículo 220, párrafo 4, f. 3
  • Artículo 233, f. 3
  • Artículo 234, f. 3
  • Artículo 235, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 78.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, apartados 2, 3, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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