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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 751/1984, promovido por «Beluga de Navegación, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección del Letrado don José Luis Goñi Etchevers, contra diversas resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Barbate de 14 de febrero de 1983, pronunciada en el juicio de faltas núm. 216/1982. Han comparecido el Ministerio Fiscal y «Pesquerías de Almadraba, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Murga Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Alfonso Jiménez González y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 29 de octubre de 1984 el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de «Beluga de Navegación, Sociedad Anónima» (en adelante «Beluga»), presentó en este Tribunal escrito por el que interponía recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución por haberse producido su indefensión en la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Barbate con fecha 14 de febrero de 1983. De la demanda y documentos que la acompañan, resulta, en síntesis, lo siguiente:

A) Con motivo de los daños producidos por el yate «Galú», de bandera panameña, propiedad de «Beluga», a unas almadrabas, propiedad de «Pesquerías de Almadraba, Sociedad Anónima» (en adelante «Pesquerías»), se celebró juicio de faltas en el Juzgado de Distrito de Barbate por daños por imprudencia. La perjudicada formuló reclamación de 40.000.000 de pesetas en concepto de daños. «Beluga», como supuesta responsable civil subsidiaria, amparándose en el Convenio de Bruselas de 10 de octubre de 957, ratificado por España, sobre limitación de responsabilidad de propietarios de buques, alegó que la responsabilidad económica exigible de ella no podía exceder de 1.000 francos Poincaré (definidos en el Convenio) por tonelada de arqueo del barco «Galú», que se calculaba en la cifra de 2.563.029,90 pesetas, que «Beluga» constituyó en depósito en el mismo Juzgado a resultas de la Sentencia. Esta fue dictada el 14 de febrero de 1983, condenando al Capitán del buque como autor de la falta de que era acusado a la pena correspondiente y al abono de los daños causados, y declarando responsable civil subsidiaria a «Beluga», siendo la cantidad a abonar a la perjudicada de 17.673.896 pesetas. «Beluga» apeló la Sentencia impugnando exclusivamente la inaplicación por parte del Juzgado de Distrito del citado Convenio de Bruselas, y el Juzgado de Instrucción de Chiclana estimó la apelación por Sentencia de 14 de julio de 1983, fijando la responsabilidad civil en

«la cantidad resultante de multiplicar las 496,77 toneladas, que a efectos del Convenio en el aspecto que es de aplicación tiene el yate "Galú", por 1.000 francos Poincaré, cuyo valor se acreditará en ejecución de Sentencia».

B) El Juzgado de Distrito, con fecha 4 de febrero de 1984, practicó una tasación-liquidación en documento en que, sin fundamentación alguna, se fijaba la indemnización en 17.122.668 pesetas.

La solicitante del amparo interpuso recurso de nulidad de actuaciones por indefensión, por no haberse tramitado la liquidación de forma contradictoria, que fue desestimado por Auto de 14 de febrero de 1984. Interpuesto por este Auto recurso de apelación por quebrantamiento de forma que positivamente ha producido indefensión, autorizado por el art. 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre justicia municipal, fue desestimado por el Juzgado de Instrucción en Auto de 19 de septiembre de 1984 por entender que este tipo de recurso no procedía en el caso debatido.

C) La recurrente considera infringido por estas actuaciones judiciales que le negaron el derecho a la contradicción en la ejecución de la Sentencia el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto se le ha negado la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y en cuanto no ha tenido un proceso con todas las garantías. La argumentación se centra en que el Juez de Distrito fijó, por sí y ante sí, el valor del franco Poincaré, cuando tal fijación es cuestión difícil y discutible, ya que no se trata de una moneda de curso legal ni sujeta a cotización ni en nuestro país ni en ningún otro, por lo que procedía oír a las partes de acuerdo con las normas legales en vigor. Solicita la recurrente que se ampare su derecho a ser oída contradictoriamente con las demás partes en el juicio de faltas, en el trámite de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de faltas por lo que se refiere a la acreditación del valor del franco Poincaré, ordenando a tal efecto que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó la tasación-liquidación y la iniciación, a su instancia, del trámite de ejecución pertinente. Solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

2. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó requerir a la recurrente, antes de decidir sobre la admisión del recurso, para que aportase copia, traslado o certificación del Auto del Juzgado de Distrito de Barbate de 14 de febrero de 1984, citado en la demanda. Cumplimentado este requerimiento, por nueva providencia de 23 de enero de 1985, dicha Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2b) de la LOTC]. El Ministerio Fiscal estimó que concurría ese motivo, mientras que la recurrente opinó que la demanda debía ser admitida a trámite. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por Auto de 5 de junio de 1985, entendió que no constaban datos suficientes para conocer los criterios seguidos en la fase de ejecución de la Sentencia para determinar la equivalencia en pesetas del franco Poincaré, por lo que el Tribunal Constitucional no tenía elementos de juicio suficientes para adoptar su decisión. En consecuencia, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes. Acordó asimismo requerir al Juzgado de Distrito de Barbate y al de Instrucción de Chiclana para que remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes y emplazara a quienes fueron parte de los procesos a que se refieren dichas actuaciones; y acordó también, por último, abrir el incidente de suspensión. Previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la recurrente, el incidente fue resuelto por Auto de 24 de junio de 1984, por el que se acordó la suspensión, condicionada a que el recurrente asegurase ante el Juzgado de Distrito de Barbate el pago, en su caso, de 17.122.668 pesetas, por cualquier medio admitido en derecho, a satisfacción de dicho Juzgado.

3. En momento oportuno se recibieron las actuaciones solicitadas, y en virtud de los emplazamientos realizados se personó «Pesquerías», representada por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez. Por providencia de 18 de septiembre de 1985 la Sección Primera de este Tribunal acordó entre otros extremos conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las representaciones de la recurrente y de «Pesquerías» para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

4. En el plazo otorgado, la representación de la recurrente dio por reproducidas sus alegaciones anteriores y reiteró lo suplicado en la demanda. El Ministerio Fiscal dijo, en substancia, que el problema se circunscribía a determinar si la actuación del órgano judicial en el trámite procesal de la ejecución de Sentencia tenía dimensión constitucional. A su juicio, la cuestión era la interpretación de las palabras «cantidad líquida». El Juzgado de Distrito entendió que la cantidad a que se condena como indemnización está perfectamente determinada, es decir, es «líquida», y por ello aplica los arts. 927 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), que remite al art. 1.436 de la misma Ley en el supuesto de moneda extranjera, que establece la forma de hallar su valor en pesetas, bastando sólo la constatación de su equivalente y la multiplicación correspondiente para hallar su fijación en moneda nacional. La deuda, según el Juzgado, era líquida y no hace falta, según la L.E.C., la fase de contradicción. Sin embargo, el Ministerio Fiscal, a la luz de la documentación aportada al proceso, entiende que el módulo «franco Poincaré» no está legalmente determinado, ni con relación al franco-oro, ni de ninguna otra forma. Su equivalencia en pesetas, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, no puede hacerse por una simple operación matemática, sino en juicio que debe emitir el juzgador, por lo que es necesaria la audiencia de las partes. No proceder a ella supone una vulneración del art. 24 de la Constitución. Por ello, el Ministerio Fiscal concluye interesando que se dicte Sentencia estimando el amparo por entender que la Resolución impugnada viola el derecho constitucional del art. 24 de la Constitución.

5. También en el plazo concedido la representación de «Pesquerías» formuló sus alegaciones. En ellas dice que la condena lo fue por cantidad líquida y que la recurrente tuvo ocasión de debatir la relación de daños y perjuicios que en su momento presentó «Pesquerías», de forma que fue el resultado de ese debate contradictorio la condena contenida en la Sentencia de apelación, es decir, la de 1.000 francos Poincaré multiplicada por toneladas del yate «Galú». Esta es, como se ha dicho, una cantidad líquida, para cuya ejecución la L.E.C. no prevé procedimiento contradictorio. Y es líquida por cuanto para su determinación basta efectuar una multiplicación utilizando como patrón el franco Poincaré, lo que resulta fácil, pues, de conformidad con el art. 1.436 de la L.E.C. al que se remite el 921 del mismo cuerpo legal la unidad monetaria franco Poincaré se computa conforme al cambio oficial, por lo que el Juzgado de Barbate sólo tuvo que informarse sobre cuál es el cambio oficial del franco Poincaré, lo que efectivamente hizo. Además «Beluga» presentó el escrito solicitando la nulidad de actuaciones después de los tres días de plazo que la Ley establece para impugnar la tasación, por lo que éste era ya en firme y consentida. Concluye la representación de «Pesquerías» solicitando que se desestime el amparo, reponiendo las actuaciones al Juzgado de Distrito de Barbate para que el mismo proceda a ejecutar en todos sus términos la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Chiclana, recaída en apelación, de fecha 19 de julio de 1983, y en virtud de dicha ejecución se requiera a «Beluga» para que abone a «Pesquerías» la cantidad de 17.122.668 pesetas, de conformidad con la tasación practicada. Advierte la representación de «Pesquerías» que de esa suma hay que descontar la de 2.563.029 pesetas que ya fueron entregadas por «Beluga» a cuenta de la indemnización debida.

6. De las actuaciones recibidas son de señalar, para lo que interesa al presente recurso, los siguientes extremos:

A) En escrito de 30 de noviembre de 1981, dirigido al Juzgado de Instancia de Chiclana, que instruía entonces diligencias previas sobre el accidente, la recurrente solicitó la constitución de fianza por la cantidad que, a su juicio, era exigible, con arreglo al Convenio de Bruselas, fijando la equivalencia del franco-oro Poincaré en 5,1593896 pesetas. Se basaba este cálculo en la paridad de la peseta establecida por Decreto de 19 de noviembre de 1967, última disposición legal que disponía tal paridad, fijándola en 0,0126953 gramos de oro fino (900/1.000) por peseta. El mismo cálculo figura en la nota para la vista de apelación, si bien aquí se fija el valor del franco-oro Poincaré en 4,64345 pesetas la unidad, explicando la diferencia con la equivalencia anterior en el error de no haber tenido en cuenta que la unidad del Convenio no es de oro puro sino de 900 milésimas.

B) El Juez de Distrito, por providencia de 16 de agosto de 1983, dio por recibido el rollo de apelación del Juzgado de Instancia y ordenó la notificación de la Sentencia de este último Juzgado a las partes. Ordenó, además, que se oficiase al Banco de España a fin de que informase acerca del valor del franco Poincaré y de los criterios para su convertibilidad en pesetas, quedando pendiente la tramitación del expediente en tanto no obrase la citada información en autos. El Banco de España contestó recogiendo la definición legal de dicha unidad monetaria, establecida en la Ley francesa de 25 de junio de 1928, según información del Banco de Francia. Por nueva providencia de 12 de noviembre de 1983 el Juzgado de Distrito ordenó recabar información, bien al representante legal de la Entidad perjudicada, bien a quien la pudiese aportar, acerca de la figura monetaria «franco-oro Poincaré» a fin de que se determine su valor y a los efectos de fijar la indemnización a percibir por el perjudicado. La perjudicada aportó diversos documentos de los que resultaba la equivalencia del franco-oro actual, que se fijaba en 36,468 pesetas, pero no del franco-oro Poincaré, ni tampoco que fuesen equivalentes ambas unidades monetarias. También figuraba entre esos documentos que acreditaban el valor del oro manufacturado 900/1.000 en venta privada en España y en la Bolsa de Londres (mercado libre). No figuraba la cotización oficial del oro en España por carecer de ella. Por providencia de 12 de diciembre de 1983, el Juez de Barbate ordenó oficiar a las Entidades expedidoras de los documentos presentados por la perjudicada para que los mismos aportasen información suficiente para determinar el valor del franco-oro Poincaré. La documentación recibida por el Juzgado en cumplimiento de esta providencia por la Sociedad Española de Metales Preciosos y por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (únicas Entidades informantes) coinciden en declarar su ignorancia sobre el valor del franco-oro Poincaré. Por providencia del Juez de Distrito de 29 de diciembre de 1983 se acuerda que visto lo actuado y no habiendo sido posible averiguar la entidad del valor del franco-oro Poincaré, la indemnización que corresponde a la Entidad perjudicada se fija en francos-oro, así como requerir a la Sociedad perjudicada para que aportase documentación en que se reseñase el valor del franco-oro en los dos últimos años. Lo que hizo dicha Sociedad, resultando de la documentación presentada que durante el período señalado el valor del franco-oro se mantuvo sin alteración en 34.468 pesetas la unidad. El Juez de Distrito, por providencia de 2 de enero de 1984, ordenó que se practicase la tasación correspondiente con arreglo a esa equivalencia, así como que se diese traslado de dicha tasación al Fiscal y al condenado al pago por tres días y pasado dicho plazo sin reclamación alguna, se requiriese para pago al referido condenado, y de no hacerlo, se procediese al embargo bastante de bienes. Se procedió a las notificaciones ordenadas sin que conste que se promoviese reclamación alguna, practicándose la del Procurador de «Beluga» el 28 de enero de 1984.

C) Con fecha 13 de febrero de 1984 el Procurador de «Beluga» presentó escrito en el Juzgado de Barbate, pidiendo la nulidad de las actuaciones basándose en las disposiciones legales que obligan a notificar a las partes personadas la llegada de la certificación de la Sentencia de apelación, lo dispuesto en el art. 243 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre todo en el 984-3 del mismo Cuerpo Legal que remite al 927 y siguientes de la L.E.C. para la liquidación de Sentencias. Por Auto de 14 de febrero del mismo año 1984 el Juez de Barbate desestimó las pretensiones del recurrente, argumentando que la Sentencia había sido notificada a las partes y que el art. 927 y siguientes en la LEC se refieren sin perjuicios de más acreditada interpretación, al supuesto de falta de acreditación de los daños producidos, siendo así que la relación de los mismos fue peritada debidamente. El Auto dice también que aunque la Sentencia en grado de apelación dejaba pendiente de acreditar el valor de los francos-oro Poincaré, no cabe atribuir a las Entidades mencionadas en ella el carácter de cantidad ilíquida, toda vez que se trataba sólo de la conversión de un franco-oro Poincaré en pesetas nominales, para cuya conversión aparecieron criterios suficientes para verificarla. Interpuesto recurso de apelación contra este Auto, fue desestimado por el Juzgado de Instrucción, con fecha de 18 de septiembre también de 1984, por entender que no procedía este tipo de recurso en este caso. También en las actuaciones figura un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción, con fecha 18 de septiembre también de 1984, por el representante de «Beluga» en el que se dice que habiendo tenido conocimiento en la vista de apelación de que el Juez de Distrito solicitó y obtuvo pruebas sin intervención de las partes ni habérselas notificado, para la ejecución de la Sentencia solicitada que se diese traslado del resultado de esas pruebas.

Por providencia de 4 de diciembre de 1985 se señaló para deliberación y votación el día 12 de diciembre de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si las decisiones del Juez de Distrito de Barbate por las que se fijó la equivalencia en pesetas del llamado franco-oro Poincaré, vulneraron el art. 24 de la Constitución en cuanto se tomaron sin contradicción entre las partes y, particularmente, sin la audiencia de la recurrente. Aunque la recurrente alega como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1), y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), es el primero de los derechos citados el que está en causa, pues la falta de audiencia y de contradicción acarrea una forma de indefensión, y aunque es cierto que tales defectos provocan también la falta de un proceso con todas las garantías, es más preciso señalar el derecho específico vulnerado (el derecho a la defensa) que no un derecho más genérico en que aquél se engloba (derecho a un proceso con todas las garantías).

2. Conviene señalar que el presente recurso recae sobre la supuesta indefensión sufrida por el recurrente en la fase de ejecución de un juicio de faltas en lo relativo a la responsabilidad civil. Ahora bien, esta cuestión tiene suficiente contenido constitucional para ser objeto de un proceso de amparo, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal (Sentencia núm. 32/1982, de 7 de junio, y otras posteriores), el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones. Y es también evidente que por aplicación del mismo precepto constitucional, el derecho a la ejecución supone el de ejercitar en esa fase del proceso la defensa correspondiente a la protección de los propios derechos e intereses, cuando tal defensa resulta necesaria. Ello ocurre, para lo que aquí interesa, cuando la ejecución versa sobre una suma de dinero cifrada en moneda extranjera, cuando la equivalencia de esta moneda en moneda nacional no está determinada ni es inequívocamente determinable por una simple operación aritmética a partir de datos indiscutibles, como puede ser la cotización oficial de la moneda extranjera. Si ello no ocurre, la fijación de la equivalencia habrá de hacerse en forma contradictoria, para asegurar la defensa de las partes. En este sentido, adquiere relevancia constitucional y no puede calificarse de cuestión de mera legalidad la distinción que hacen los arts. 927 y siguientes de la L.E.C. (aplicables al caso por remisión expresa del art. 948 de la L.E.Cr.) entre la ejecución que recae sobre cantidad determinada y líquida, y la que versa sobre cantidad no líquida así como la diversa regulación que para cada caso establece, pues mientras en el primero no es necesaria la contradicción por ser indiscutible la cantidad objeto de la ejecución, la discusión es, en cambio, posible en el segundo supuesto, por lo que su determinación debe someterse al correspondiente debate entre las partes.

3. Aplicando las consideraciones precedentes al presente recurso, resulta que este se promueve porque el Capitán de un buque propiedad de la recurrente fue condenado por una falta de daños por imprudencia (art. 600 del Código Penal), condenándose además a la recurrente como responsable civil subsidiaria al pago de una cantidad que fue fijada por la Sentencia de apelación en la cantidad resultante de multiplicar las 496,77 toneladas del buque por 1.000 francos Poincaré, cuyo valor se acreditará en valor de Sentencia. Esta cantidad resulta de la aplicación al caso del Convenio de Bruselas de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de los buques que navegan por alta mar, ratificado por España el 4 de junio de 1959 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 21 de julio de 1970, y que, para lo que aquí interesa, limita la responsabilidad del propietario de un buque por daños materiales a 1.000 francos por tonelada de arqueo del buque. El franco a que se refiere el Convenio es definido por el art. 3.6 del mismo como una unidad constituida por sesenta y cinco miligramos y medio de oro fino con una ley de 900 milésimas, que es la definición que para el franco francés se estableció bajo el Gobierno Poincaré por Ley de 25 de junio de 1928, derogada por la de 1 de octubre de 1936. Desde entonces el franco Poincaré es una simple moneda de cuenta, poco usada, que no tiene cotización ni paridad oficial o autorizada conocida, como pusieron de relieve las diversas gestiones hechas por el Juez de Distrito. Concluir, sin razonamiento alguno, que el franco Poincaré es equivalente al franco/oro actual, como hizo el Juez de Distrito, no supone fijar el valor de la unidad controvertida por medios indiscutibles como puede ser su cambio oficial (art. 1.436 al que remite el 921 de la L.E.C.). Tampoco puede aceptarse, naturalmente, sin más, el cálculo que, a partir de la definición que de la peseta-oro daba el Decreto de 19 de noviembre de 1967, hizo el recurrente en un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción. Es evidente por todo ello que la fijación del contravalor en pesetas del franco Poincaré, no pudo determinarse por una simple operación matemática no sometida razonablemente a discusión. En estas circunstancias la cantidad de la condena de la recurrente debe considerarse como no líquida y el Juzgado debe proceder por tanto para su liquidación al procedimiento contradictorio regulado en los arts. 928 y siguientes de la L.E.C., con todas sus garantías de contradicción, eventual prueba y recursos allí previstos.

4. Hay que advertir, por último, que no es admisible la objeción promovida por la representación de «Pesquerías de Almadraba, Sociedad Anónima», según la cual la solicitante del amparo no mostró su disconformidad con la liquidación practicada en el plazo de tres días establecido en el art. 738 en relación con el 929 de la L.E.C. a los que remite el 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La notificación que se le hizo por el Juzgado de la liquidación no tiene nada que ver con el procedimiento para determinar en ejecución el valor de una cantidad ilíquida, pues se refería evidentemente a la tasación y regulación de costas (que no incluye la indemnización por daños) que ha de considerarse aceptada por la recurrente de acuerdo con el art. 243 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no afecta por tanto a su derecho al procedimiento contradictorio para fijar la cuantía de la indemnización. Tanto es así que ni el Auto del Juzgado de Distrito que resolvió la nulidad de actuaciones ni el del Juzgado de Instrucción que desestimó la apelación interpuesta contra el primero aluden a esta supuesta conformidad. Antes bien, el del Juzgado de Distrito justifica fundamentalmente y en forma expresa el procedimiento seguido en la liquidación en que ésta recaía en una cantidad líquida.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Anular la providencia del Juez de Distrito de Barbate de 2 de enero y el Auto del mismo Juez de 14 de febrero y el del Juzgado de Instrucción de Chiclana de 19 de septiembre, todas ellas de 1984, sobre las que recae el presente recurso.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a ser oída contradictoriamente en el trámite de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de faltas en que fue condenada como responsable civil subsidiaria, por lo que se refiere a la acreditación del valor del franco-oro Poincaré.

3º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y, para ello, retrotraer las actuaciones de dicho trámite de ejecución al momento anterior a la providencia citada del Juzgado de Barbate de 2 de enero de 1984, por la que se aprobó la tasaciónliquidación que incluía la partida de indemnización por daños.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 13 ] 15/01/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 17/12/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Determinación de cantidad no líquida e indeterminada en procedimiento de ejecución de Sentencia.

Analytical Synthesis

Principio de contradicción

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24. 1 de la C.E. comprende el derecho a que el fallo judicial se cumpla y, correlativamente, el de ejercitar en esa fase del procedimiento la defensa de los propios derechos e intereses.

  • 2.

    Si la ejecución versa sobre una suma de dinero cifrada en moneda extranjera no determinada ni inequívocamente determinable por una simple operación aritmética, la fijación de la equivalencia habrá de hacerse en la forma contradictoria regulada por el art. 928 y siguientes de la L.E.C.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 738, f. 4
  • Artículo 921, f. 3
  • Artículo 927, f. 2
  • Artículo 928, f. 3
  • Artículo 929, f. 4
  • Artículo 1436, f. 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 243, f. 4
  • Artículo 948, f. 2
  • Artículo 984, f. 4
  • Ley de la República de Francia, 25 de junio de 1928. (Ley Poincaré)
  • En general, f. 3
  • Convenio de Bruselas de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de los buques que navegan por alta mar
  • Artículo 3.6, f. 3
  • Decreto 2731/1967, de 19 de noviembre. Moneda: fija paridad de la peseta
  • En general, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 600, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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