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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 463-2002, promovido por don Celestino Andrade Cundines, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Paulino Pérez Riveiro, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de octubre de 2001, que desestima el recurso de apelación núm. 33-2001 formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira de 6 de julio de 2000, dictada en juicio de cognición núm. 4-2000, así como contra los Autos de la indicada Sección y Audiencia de fechas 31 de enero y 30 de mayo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Celestino Andrade Cundines, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia y los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña a los que se hace referencia en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda son los siguientes:

a) Se presentó demanda por doña Mercedes Rey Rial contra el demandante de amparo y otros sobre límites y amojonamiento de la finca propiedad de la demandante, demanda que fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira de fecha 6 de julio de 2000, dictada en el juicio de cognición núm. 4-2000, en el que se declaró la rebeldía de los demandados.

b) Notificada personalmente la Sentencia a don Celestino Andrade Cundines, éste interpuso recurso de apelación con fecha 27 de septiembre de 2000, en el que, entre otras cuestiones, se alegaba la excepción de cosa juzgada, por entender que desplegaba esos efectos la Sentencia de 11 de febrero de 1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira dictada en los autos acumulados núm. 65/93 y 156/93, y se solicitaba el recibimiento a prueba en segunda instancia, a cuyo fin se proponía prueba de confesión judicial de la demandante y prueba documental consistente en que por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira se remitiera testimonio de los escritos de demanda y contestación, de determinados informes periciales y de la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1998.

c) Por propuestas de providencia del Juzgado de Primera Instancia de Negreira de 8 de noviembre y 19 de diciembre de 2000 se tuvieron por presentados en tiempo y forma los escritos de interposición del recurso de apelación y de impugnación del mismo, acordándose la elevación de los autos a la Audiencia Provincial.

d) Por Auto de 31 de enero de 2001 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña rechazó el recibimiento a prueba en segunda instancia por considerar que no se hallaba en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 733 y 862 LEC 1881. Por el apelante se recurrió en reposición el anterior Auto, con fundamento en que los arts. 767 y 862. 5 LEC 1881 consagran el derecho del litigante rebelde comparecido tras el término de prueba de la primera instancia a solicitar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, recibimiento a prueba que venía exigido igualmente por el derecho de defensa y por el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El recurso fue desestimado por Auto de la indicada Sección y Audiencia de fecha 30 de mayo de 2001, en el que tras exponer que “el objeto de la prueba propuesta, según refiere el escrito de interposición, es demostrar la existencia de cosa juzgada”, argumenta que “sin entrar ahora a prejuzgar sobre la incidencia en el caso del art. 1252 del Código Civil, las pruebas solicitadas no se atienen a la última condición prescrita en el art. 767 de la LECivil, por lo que no ha lugar a reponer el auto recurrido”.

e) Finalmente, por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de octubre de 2001, se desestimó el recurso de apelación formulado por el recurrente en amparo, argumentándose en relación con la cosa juzgada que “alegan en primer lugar, la excepción de cosa juzgada cuyo acogimiento nos obligaría a desestimar la demanda rectora sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, por cuanto la actora habría entablado en el año 1993 sendos pleitos ante el Juzgado de Negreira bajo los autos acumulados de menor cuantía nº 65/93 y cognición 156/93; no existe ningún tipo de prueba que acredite tal extremo”.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), tanto en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, como por vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, ya que tenía derecho a proponer la prueba que a su derecho conviniese en la segunda instancia a fin de acreditar la existencia de cosa juzgada, lo que le deniega la Audiencia, que primero rechaza la práctica de la prueba solicitada en tiempo y forma para demostrar la existencia de cosa juzgada, y luego desestima la excepción de cosa juzgada con base en que no hay prueba que lo acredite, cuando fue la propia Audiencia quien con sus Autos de 31 de enero y 30 de mayo de 2001 vedó la posibilidad de prueba sobre ese extremo.

4. Por providencia de 7 de octubre de 2002 de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del juicio de cognición núm. 4-2000 y del rollo de apelación núm. 33-2001; interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de enero de 2003 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, y, al mismo tiempo, se tuvo por personada a doña Mercedes Rey Rial. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado el 10 de febrero de 2003, mediante el que se reproducen sustancialmente las alegaciones vertidas en su demanda de amparo, insistiendo en el carácter imprescindible de la prueba propuesta, según se desprende de la motivación ofrecida en la Sentencia de apelación para justificar la desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada en el recurso.

7. Por escrito registrado el 12 de febrero de 2003, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que interesaba el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa. Por una parte, por considerar que la falta de práctica de la prueba propuesta resulta imputable a la decisión del órgano judicial que carecía de fundamentación legal, pues rechaza la prueba propuesta, primero, porque no concurrían los requisitos de los arts. 733 y 862 LEC de 2000 y, finalmente, con base en el último inciso del art. 767 LEC de 1881, es decir, no tratarse de una cuestión de hecho, valoración que resulta contradicha por el propio Tribunal de apelación cuando en la Sentencia funda la desestimación de la excepción de cosa juzgada en no haberse acreditado el hecho en el que se sustentaba la excepción de cosa juzgada. Por otra parte, porque la denegación de la prueba solicitada causó indefensión al recurrente por su carácter decisivo, como revela el hecho de que la desestimación de la pretensión del recurrente se funda justamente en la falta de acreditación de los hechos en que se sustenta la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, estima que debe otorgarse el amparo solicitado a fin de que el Tribunal sentenciador se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la prueba indebidamente denegada, cuya resolución no podrá fundarse en la causa que utilizó para denegarla.

8. En igual fecha presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de doña Mercedes Rey Rial interesando la desestimación del recurso de amparo por considerar, por una parte, que la Sentencia que se perseguía aportar como documental no producía los efectos de cosa juzgada que pretendía el demandado apelante y, por otra parte, que el Tribunal de apelación motivó el rechazo de la prueba propuesta mediante una resolución fundada y conforme a Derecho, no siendo imputable a éste la indefensión alegada, sino a la actitud negligente del demandante de amparo, que permaneció en rebeldía durante la primera instancia.

9. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo impugna la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 9 de octubre de 2001, que desestima el recurso de apelación formulado por el recurrente en amparo contra la Sentencia de primera instancia, así como contra los Autos de la indicada Sección y Audiencia de fechas 31 de enero y 30 de mayo de 2001, mediante los que se rechazó el recibimiento a prueba en segunda instancia propuesto por el apelante.

Como con más detalle se recoge en los antecedentes, el demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), tanto en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes como en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto que se le ha privado de la posibilidad de practicar en segunda instancia una prueba decisiva para la defensa de sus intereses, colocándosele en situación de indefensión. A ello se opone la representación procesal de la Sra. Rey Rial, por estimar que la Sentencia alegada no producía efectos de cosa juzgada, así como que la falta de prueba resultaba imputable al propio demandante. Por su parte, el Fiscal postula el otorgamiento del amparo por considerar que la falta de prueba en el proceso civil resultó imputable al Tribunal de apelación y causó indefensión al recurrente, habida cuenta de su carácter decisivo en el caso.

2. Antes de proceder al análisis de las quejas formuladas por el demandante de amparo es preciso aclarar que, aunque el recurrente denuncie que la denegación del recibimiento a prueba en segunda instancia haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a un proceso con todas las garantías, su queja debe entenderse referida más específicamente al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), y desde esta perspectiva constitucional debe ser analizada. Por una parte, por la estrecha conexión que guardan ambos derechos (SSTC 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; y 4/2005, de 17 de enero, FJ 3), pues englobando el primero el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3), se lesiona el segundo cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (STC 71/2003, de 9 de abril, FJ 3, entre otras), y ello provoca indefensión en el recurrente, en contra de la proscripción de indefensión recogida en el art. 24.1 CE. Por otra parte, porque, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, lo determinante para el examen de la demanda de amparo no es la concreta identificación del precepto constitucional, ni tampoco la denominación o nomen iuris del derecho fundamental que se entiende lesionado, sino que la queja haya sido correctamente planteada en la demanda, resultando claramente delimitada la infracción y las razones en que se asienta la queja (SSTC 154/2001, de 2 de julio, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 1; 75/2003, de 23 de abril, FJ 4; 118/2003, de 16 de junio, FJ 2; 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, y 181/2005, de 4 de julio, FJ 1, entre otras), requisitos que se cumplen en este caso.

3. Todavía, antes de entrar en el análisis de fondo de las quejas formuladas, es preciso determinar el orden por el que se procederá a su examen, siguiendo para ello los criterios establecidos en la doctrina de este Tribunal, con arreglo a la cual debe darse prioridad a aquellas quejas de las que puede derivarse una retroacción de actuaciones (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 2, entre otras) y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (STC 100/2004, de 2 de junio, FJ 4). Por lo que, cuando las quejas formuladas hacen referencia tanto a la resolución que pone fin al procedimiento, por eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, como a resoluciones anteriores, por su hipotética lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe procederse al análisis prioritario de esta última queja, toda vez que la eventual estimación de la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la Sentencia, en este caso del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, determinaría tan sólo la anulación de ésta para que se dictara nueva resolución respetuosa con este derecho. Mientras que si se estima la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe procederse a una retroacción de las actuaciones anterior en el tiempo, concretamente al momento de la decisión sobre la admisión de la prueba propuesta por el recurrente, para que se decida motivadamente acerca de la misma y, en su caso, se proceda a su práctica, de forma que, posteriormente, la Sala dicte una nueva sentencia en la que se resuelva el litigio, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada (STC 4/2005, de 17 de enero, FJ 2).

4. Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea “decisiva en términos de defensa”, siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 y 71/2003, de 9 de abril, FJ 3), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (STC 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

La aplicación de dicha doctrina en el presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado como consecuencia de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Por una parte, porque se infiere de las actuaciones que la prueba fue propuesta por el litigante rebelde en tiempo y forma en el escrito de interposición del recurso de apelación (arts. 862.5 y 767 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC 1881) y nada objetó sobre el particular el Auto que rechazó definitivamente el recibimiento a prueba en segunda instancia, limitándose a rechazar la prueba propuesta por entender que no se cumplía la exigencia contenida en el último inciso del art. 767 LEC 1881, es decir, por no discutirse una cuestión de hecho.

Por otra parte, porque la motivación ofrecida por las resoluciones judiciales para rechazar la prueba propuesta no puede considerarse razonable, pues, como sostiene el Fiscal, no puede atribuirse dicha calificación a las resoluciones judiciales que, primero, rechazan la prueba mediante la que se pretende acreditar la existencia de cosa juzgada a través de la aportación de los correspondientes testimonios so pretexto de que ello no constituye una cuestión de hecho, para, después, desestimar la excepción de cosa juzgada con el único fundamento de que “no existe ningún tipo de prueba que acredite tal extremo”, porque, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 37/2000, de 24 de febrero, FJ 4; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 y 4/2005, de 17 de enero, FJ 5).

Por último, porque esa forma de proceder del órgano judicial ha producido una indefensión material al demandante de amparo, al haberle impedido la prueba sobre un extremo de carácter decisivo en el pleito, como convincentemente argumentan el Fiscal y el demandante de amparo, en la medida en que, de haberse admitido y practicado la prueba documental denegada, el fallo pudo haber sido otro (entre otras, SSTC 71/2003, de 9 de abril, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; y 4/2005, de 17 de enero, FJ 3), como explícitamente reconoce la Sentencia de segunda instancia en su fundamento de derecho primero cuando afirma que el acogimiento de la excepción de cosa juzgada obligaría a desestimar la demanda formulada contra el demandado-apelante sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

5. La apreciación de que en la presente demanda de amparo concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender violado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) conduce al consiguiente otorgamiento del amparo solicitado, anulando tanto la Sentencia de 9 de octubre de 2001 como los Autos de 31 de enero y 30 de mayo de 2001, en los, que respectivamente, se consumó e inició la lesión del derecho fundamental vulnerado. Debemos ordenar, asimismo, la retroacción de actuaciones al momento anterior a que se dictaran dichos Autos, a fin de que el Tribunal de segunda instancia emita nueva resolución sobre la admisión de la prueba indebidamente denegada respetuosa con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Celestino Andrade Cundines y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente en amparo su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos de 31 de enero y 30 de mayo de 2001, así como de la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación núm. 33-2001.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se dictó la primera de dichas resoluciones, a fin de que la Sala adopte las que sean procedentes, con respeto del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 10 ] 12/01/2006
Type and record number
Date of the decision 12/12/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Celestino Andrade Cundines respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que desestimó su recurso de apelación en pleito sobre linderos y amojonamiento de finca.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la prueba: sentencia que desestima recurso de apelación civil por falta de prueba, tras haber inadmitido las pruebas propuestas para acreditar la existencia de cosa juzgada (STC 19/2001).

  • 1.

    La motivación ofrecida por las resoluciones judiciales para rechazar la prueba propuesta no puede considerarse razonable, pues rechazan la prueba mediante la que se pretende acreditar la existencia de cosa juzgada a través de la aportación de los correspondientes testimonios so pretexto de que ello no constituye una cuestión de hecho, para, después, desestimar la excepción de cosa juzgada con el único fundamento de que no existe ningún tipo de prueba que acredite tal extremo (SSTC 37/2000, 4/2005) [FJ 4].

  • 2.

    El órgano judicial ha producido una indefensión material al demandante de amparo, al haberle impedido la prueba sobre un extremo de carácter decisivo en el pleito en la medida en que, de haberse admitido y practicado la prueba documental denegada, el fallo pudo haber sido otro (SSTC 71/2003, 4/2005) [FJ 4].

  • 3.

    Se infiere de las actuaciones que la prueba fue propuesta por el litigante rebelde en tiempo y forma en el escrito de interposición del recurso de apelación y nada objetó sobre el particular el Auto que rechazó definitivamente el recibimiento a prueba en segunda instancia, limitándose a rechazar la prueba propuesta por entender que no se cumplía la exigencia contenida en el último inciso del art. 767 LEC 1881, es decir, por no discutirse una cuestión de hecho [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 767, f. 4
  • Artículo 862.5, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 2, 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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