Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4546-2003, promovido por la entidad mercantil Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías y asistida por el Letrado don Juan José Fernández Santos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de junio de 2003 y contra la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander de 17 de febrero de 2003 dictada en el recurso núm. 43-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, habiendo sido parte la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de julio de 2003 Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., dedujo demanda de amparo contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra una Resolución de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 30 de octubre de 2001, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la misma Comunidad Autónoma por la que se la sancionaba con una multa de 52.379,52 euros como responsable de una infracción en materia de consumo consistente en fraude en la verdadera ubicación y orientación del acceso a un inmueble vendido (arts. 3.1.3 y 7.1.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en relación con el art. 34.4 de la Ley 26/1984 de protección de consumidores y usuarios).

b) Pese a que el acto administrativo indicaba que el órgano judicial ante el que cabía impugnar la resolución era el Juez de lo Contencioso-Administrativo, la entidad demandante dedujo recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el cual, tras abrir un trámite de audiencia, dictó Auto el 29 de enero de 2002 (notificado el 31 de ese mismo mes) declarando la competencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo, remitiendo seguidamente los autos a tal órgano con emplazamiento de la recurrente, por término de diez días, para que compareciese a usar de su derecho. El 7 de febrero siguiente, dentro del término de diez días señalado, Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., se personó ante el Juzgado, continuándose la tramitación del proceso hasta el dictado de Sentencia el 17 de febrero de 2003, resolución que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, argumentando que, aun cuando se había desestimado la alegación de extemporaneidad en supuestos semejantes, el criterio mantenido en otras ocasiones por el Tribunal Superior de Justicia era el de apreciar la extemporaneidad, por lo que carecía de sentido perseverar en un criterio que de seguro sería corregido en apelación por la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

c) Contra la Sentencia del Juez se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 13 de junio de 2003, ahora impugnada en amparo. La Sentencia se limita a reproducir literalmente un Auto anterior del propio órgano judicial, en el que afirma que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante órgano incompetente en contra de la indicación efectuada por la Administración sobre el recurso que resulta procedente no impide que si, tras la declaración de incompetencia de este órgano, se acude ante el órgano judicial competente una vez transcurrido el plazo de caducidad (en este caso dos meses) para interponer el recurso proceda apreciar la extemporaneidad. Razona que, si pese a la indicación del órgano competente para la interposición, el administrado, debidamente asistido de Letrado, lo intenta ante órgano incompetente, está incurriendo en una conducta negligente cuyos efectos negativos ha de soportar.

3. La sociedad demandante aduce que se ha vulnerado en el caso el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso al proceso, utilizando para ello dos líneas argumentales. En una primera se hace eco de la doctrina (STC 22/1985, de 15 de enero) que declaró inconstitucional la declaración de incompetencia en Sentencia, permitida en la LJCA de 1956. En otra segunda argumenta que se ha efectuado una interpretación rigorista de las normas procesales reguladoras de la inadmisión en términos tales que impiden el acceso al proceso. El art. 7.3 LJCA vigente establece que cuando se declara la incompetencia hayan de remitirse los autos al órgano competente para que ante él “siga el curso del proceso”, pero el Tribunal Superior de Justicia justifica la inadmisión en la supuesta intención fraudulenta de la entidad recurrente al interponer su recurso ante órgano incompetente sin que exista motivo para ello, pues nadie más interesado que la ahora demandante de amparo en la pronta resolución de un proceso en el cual se impugnaba una cuantiosa sanción que no había sido suspendida; es más, si el órgano judicial hubiera dictado y notificado el Auto de incompetencia en tiempo oportuno la entidad recurrente habría acudido al Juzgado dentro de los dos meses legalmente previstos para la interposición. Finalmente se aduce que se trataría de un defecto subsanable, de modo que al no permitir la subsanación procedente se vulnera el derecho de acceso al proceso que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 28 de abril de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia, obrando ya en la Sala las actuaciones judiciales de las que este recurso de amparo trae causa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander a fin de que, en plazo no superior a diez días, emplazase por término de diez días a quienes hubieran sido parte en tal proceso, a excepción de la entidad demandante de amparo, para que pudiesen comparecer, si así lo desearan, en este proceso constitucional.

5. Cumplido lo anteriormente acordado, mediante providencia de 14 de junio de 2005 se acordó tener por personada y parte a la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, quien así lo había solicitado mediante escrito presentado el día 7 de junio inmediatamente anterior. En la misma providencia, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 7 de julio de 2005. Tras extractar los hechos relevantes para la resolución de este proceso constitucional y las alegaciones de la demandante destaca la semejanza del supuesto analizado con el que fue objeto de la STC 44/2005, de 28 de febrero, lo cual le lleva a interesar el otorgamiento del amparo solicitado en aplicación de la doctrina constitucional contenida en la indicada Sentencia.

7. La demandante de amparo formuló alegaciones el 15 de julio de 2005 insistiendo en la argumentación ya vertida en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 7 de diciembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El acto del poder público al que la sociedad demandante de amparo achaca la vulneración de sus derechos fundamentales está constituido por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, de 17 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 43-2002. En esta Sentencia el Juez declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso deducido contra la Resolución de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 30 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la misma Comunidad Autónoma por la que se sancionaba a la entidad recurrente con una multa de 52.379,52 euros al considerarla responsable de una infracción en materia de consumo consistente en fraude en la verdadera ubicación y orientación del acceso a un inmueble vendido.

Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la mercantil demandante de amparo, dentro del término de dos meses computados desde la notificación de la resolución administrativa que se establece legalmente para la interposición del recurso contencioso-administrativo, presentó el escrito de interposición de recurso contra la resolución sancionadora ante el Tribunal Superior de Justicia, pese a que la resolución impugnada indicaba como órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo al Juez de lo Contencioso-Administrativo. El Tribunal Superior de Justicia declaró la competencia del Juez y emplazó a la sociedad recurrente ante tal órgano por término de diez días, dentro del cual se personó la actualmente demandante de amparo, si bien en tal momento había ya transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo. En estas circunstancias el Juez dictó la Sentencia impugnada acogiendo la alegación de extemporaneidad opuesta por la Administración demandada. A tal efecto el Juez razona en su Sentencia que, aun cuando en otras ocasiones había desestimado la alegación de extemporaneidad opuesta en supuestos semejantes, el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia era el de apreciar la extemporaneidad, por lo que carecía de sentido perseverar en una orientación que de seguro sería corregida en apelación por la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Por su parte el Tribunal Superior de Justicia reprodujo literalmente un Auto anterior del propio órgano judicial, en el cual afirmaba que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante órgano judicial incompetente en contra de la indicación que del recurso procedente efectuaba la Administración en la resolución administrativa no impide que si, tras la declaración de incompetencia del órgano ante el cual se interpuso el recurso, se acude ante el órgano judicial declarado competente una vez que ya ha transcurrido el plazo de caducidad (en este caso dos meses) para interponer el recurso, proceda apreciar la extemporaneidad. Razona que, si pese a la indicación del órgano competente para la interposición, el administrado, debidamente asistido de letrado, lo intenta ante órgano incompetente, está incurriendo en una conducta negligente cuyos efectos negativos ha de soportar.

2. La sociedad demandante de amparo aduce vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto se ha efectuado una interpretación rigorista de las normas procesales reguladoras de la inadmisión de modo que se le ha impidido el acceso al proceso. El art. 7.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) vigente establece que, cuando se declara la incompetencia, han de remitirse los autos al órgano competente para que ante él “siga el curso del proceso”, pero el Tribunal Superior de Justicia justifica la inadmisión en una supuesta intención fraudulenta de la recurrente al interponer su recurso ante un órgano incompetente sin que exista motivo para ello, pues nadie más interesada que la ahora demandante de amparo en la pronta resolución de un proceso en el que se impugnaba una cuantiosa sanción que no había sido suspendida. Es más, si el órgano judicial hubiera dictado y notificado el Auto de incompetencia en tiempo oportuno Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., habría acudido al Juzgado dentro de los dos meses legalmente previstos para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Finalmente alega que el apreciado, en todo caso, sería un defecto subsanable, de modo que al no permitir tal subsanación se ha vulnerado el derecho de acceso al proceso, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. A lo anterior añade que la decisión judicial impugnada resulta contraria a la doctrina constitucional establecida en la STC 22/1985, de 15 de enero, la cual declaró inconstitucional la declaración de incompetencia en Sentencia, permitida en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956.

3. El Ministerio público apoya la estimación de la demanda, resaltando la semejanza del supuesto ahora planteado con el resuelto en la STC 44/2005, de 28 de febrero, en el que se impugnaba precisamente una resolución dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

4. Tal como pone de manifiesto el Fiscal, la STC 44/2005, de 28 de febrero, abordó una cuestión sustancialmente igual, si bien la configuración de los hechos procesales que condujeron al dictado de las resoluciones allí impugnadas fue distinta: aquí se impugna una Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo que, siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, declaró la inadmisión del recurso, así como una Sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia que confirmó tal criterio; allí se impugnaban los Autos del Tribunal Superior de Justicia que inadmitieron por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo. Pero en uno y otro caso la interpretación de la legalidad ordinaria que se encuentra en la base de ambas resoluciones, dictadas por el mismo Tribunal Superior de Justicia, es esencialmente la misma.

Pues bien, al igual que sucediera en el supuesto contemplado en la ya citada STC 44/2005, de 28 de febrero, nos encontramos ante unas resoluciones judiciales que, al apreciar la extemporaneidad del recurso, cierran el proceso impidiendo una resolución sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas ante los órganos judiciales. Recordábamos igualmente la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual:

“al abordar la tarea de examinar ex art. 24.1 CE las resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiéndose por su virtud que los órganos judiciales, cuando interpreten los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 72/2002, de 8 de abril, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

Es la caducidad de la acción una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera en sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo concedido al efecto (SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 126/2004, de 19 de julio, FJ 3). Por otro lado la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es un tema que reiteradamente hemos venido calificando como de legalidad ordinaria y que, como tal, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales (arts. 117.3 CE y 44.1.b LOTC). Sin embargo nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

Si además el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso para la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado —como se ha dicho— por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 154/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; y 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3)”.

5. En el caso ahora sometido a enjuiciamiento constitucional cabe afirmar que los órganos judiciales han llegado a un pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo mediante una interpretación de las normas procesales que resulta lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

En efecto, el art. 7.3 LJCA dispone que: “La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste”. A tenor de tal precepto no cabe otra interpretación distinta a aquella según la cual el proceso se ha iniciado, aunque ante un órgano incompetente y, remitidas las actuaciones ante el competente, no se inicia de nuevo el proceso con el consiguiente cómputo del plazo de interposición como si lo hasta entonces sucedido no hubiera tenido lugar, sino que las actuaciones procesales tienen, en cuanto sea posible, validez. La interpretación en virtud de la cual se inadmite el recurso se realiza completamente de espaldas al tenor del precepto, y restringe de modo intolerable el acceso de la entidad demandante a una resolución de fondo mediante la aplicación de los requisitos procesales de forma contraria al principio pro actione que rige el acceso a la jurisdicción.

Cabría aceptar como compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución de inadmisión del recurso contencioso-administrativo fundada en la apreciación de una conducta fraudulenta en la interposición del proceso ante un órgano incompetente. Ahora bien, tal apreciación no se contiene en la resolución del Tribunal Superior de Justicia, el cual se limita a reproducir literalmente una resolución anterior (sin cambiar siquiera las circunstancias fácticas, órgano de procedencia, etc...) en la que tal fraude fue apreciado, pero no se contiene ninguna referencia explícita al supuesto concretamente resuelto. La apreciación de un fraude procesal que permita saltar por encima del tenor literal y lógico del precepto legal ordenador de los efectos de la incompetencia exige, desde luego, una fundamentación sólida referida al caso concretamente contemplado. En este sentido, en la STC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3, resolviendo un supuesto sustancialmente igual (incompetencia territorial) planteado bajo la vigencia de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, en la cual se establecía una normativa materialmente idéntica a la que ahora debemos tomar en consideración, afirmamos:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden dejar de aplicar los criterios anteriores cuando se dé el supuesto descrito en el art. 8.3 de su Ley procesal. Ello supone, en primer lugar, que la reconducción del recurso que este precepto admite debe ser propiciada por el órgano incompetente y acogida por el competente, sin restricciones indebidas, e indebida fue aquí, sin duda, la interpretación restrictiva que expresó en su Sentencia la Audiencia de Cáceres, pues ni el precepto citado constriñe su enunciado a la hipótesis de una incorrecta instrucción de recursos por parte de la Administración ni se acierta a ver en qué casos semejante comprensión del precepto habría de resultar, de acogerse, útil para los recurrentes que consideren errada las instrucciones de recursos, pues la ‘corrección’ o ‘incorrección’ de éstas es algo, como es obvio, apreciable sólo a posteriori. Más correcto es decir, por el contrario, que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada. Esta es, como el Ministerio Fiscal ha observado, la interpretación del precepto que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales antes aludidos, principios integrados, como también dijimos, en los derechos y garantías del art. 24.1 de la Constitución. Así lo ha reconocido ya este Tribunal, por lo demás, en su STC 22/1985 (fundamento jurídico 4).

Esta Sentencia constitucional, con todo, no dejó de tomar en cuenta, al fundamentar su fallo, la conducta procesal del recurrente, que actuó entonces en contra de la instrucción de recursos hecha por la Administración, pues tan cierto como que los Tribunales han de propiciar y admitir el expediente del art. 8.3 es que sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración (art. 79.2 de la Ley de procedimiento administrativo), instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. Este último interés, y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración, y a los Tribunales corresponderá, en tal supuesto, extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso. Entre dichas consecuencias puede estar la de declarar la inadmisión de un recurso cuya presentación en forma, ante el órgano competente, se haya demorado artificialmente por el propio actor, desbordando el plazo que marca el art. 58 de la Ley de la jurisdicción, bien entendido que en tal supuesto el órgano judicial que declare la inadmisión deberá fundar su decisión en esa conducta negligente o acaso fraudulenta del recurrente, que no puede darse por supuesta y que actuaría así como excepción al tenor literal del art. 8.3, y en un sentido más amplio como límite del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; apreciación por cierto que en el caso que nos ocupa no ha sido realizada por la Audiencia Territorial de Cáceres, que no deja traslucir en su resolución una valoración de la actuación de la recurrente que vaya más allá de la apreciación de su error”.

Por lo demás ha de advertirse que esta interpretación fluye con naturalidad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede ser muestra la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 29 de enero de 2004, en la cual se afirma que:

“[L]a excepción a que se refiere el Tribunal Constitucional en la primera sentencia citada y a la que se refiere la Sala a quo en relación con el principio de buena fe no es aplicable en todos los casos en que la indicación de los recursos haya sido la correcta y la parte haya actuado asistida de Letrado; es necesario que la Sala razone que se ha actuado sin razón discernible o se haya hecho un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano competente haya hecho la Administración, lo que en modo alguno es equiparable al hecho de estar asistido de Letrado, máxime si como en el caso de autos el recurso se interpone apenas tres meses después de la entrada en vigor de una Ley que establece un nuevo régimen competencial todavía no interpretado por la jurisprudencia”.

6. La conclusión de cuanto se lleva expuesto no puede ser otra que la del otorgamiento del amparo que se solicita y, como forma de restitución de la entidad demandante de amparo en la integridad de su derecho, la anulación de las Sentencias impugnadas con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander para que dicte nueva Sentencia resolviendo sobre el fondo de las pretensiones deducidas por Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., en el proceso judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A. y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la entidad mercantil recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, de 17 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 43-2002, así como la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 13 de junio de 2003 en el recurso de apelación deducido contra aquélla, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo, para que se dicte una nueva resolución conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 10 ] 12/01/2006
Type and record number
Date of the decision 12/12/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander que inadmitieron su demanda contra el Gobierno de Cantabria sobre sanción en materia de consumo.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, al no computar su presentación ante un tribunal que se declaró incompetente con reenvío de las actuaciones (STC 78/1991).

  • 1.

    Las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada (STC 78/1991) [FJ 5].

  • 2.

    A tenor del art 7.3 LJCA no cabe otra interpretación distinta a aquella según la cual el proceso se ha iniciado, aunque ante un órgano incompetente y, remitidas las actuaciones ante el competente [FJ 5].

  • 3.

    Los órganos judiciales han llegado a un pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo mediante una interpretación de las normas procesales que resulta lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 79.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 7.3, ff. 2, 5
  • Artículo 8.3, f. 5
  • Artículo 58, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format