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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don José María González Rodríguez, representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega y bajo la dirección del Letrado don Juan J. Somoano Casillas, respecto del Decreto de la Autoridad Judicial de la Primera Región Aérea que denegó suspensión de condena, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 2 de junio de 1985 quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Celso de la Cruz Ortega, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don José María González Rodríguez, contra el Decreto Auditoriado de la Autoridad Judicial de la Primera Región Aérea, de 5 de diciembre de 1984, así como contra el Decreto Auditoriado del Capitán General de la Primera Región Aérea, de 4 de febrero de 1985, y contra el Auto de 19 de abril del mismo año de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar. Los hechos expuestos en la demanda de amparo y la fundamentación jurídica de ésta pueden resumirse así:

a) En Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Ordinario que tuvo lugar en Madrid el 10 de octubre de 1984, el hoy demandante de amparo fue condenado como autor penalmente responsable de un delito consumado de dejación de cumplimiento de los deberes militares, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 181. 1, en relación con el art. 185.1, del Código de Justicia Militar (CJM, en adelante), a la pena de seis meses y un día de prisión militar, y también como autor de un delito consumado de simulación de delito, del art. 338 del Código Penal común, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas.

b) En escrito presentado el 16 de octubre de 1984, la defensa del condenado solicitó la suspensión de condena, alegando al efecto los arts. 245 del CJM y 14 de la Constitución. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 5 de diciembre del mismo año, de la Autoridad Judicial de la Primera Región Aérea.

c) Interpuesto recurso de súplica frente a la resolución anterior, el mismo fue desestimado con fecha 18 de febrero de 1985, desestimación ésta frente a la que se interpuso recurso de queja ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, alegándose, entre otros extremos, la infracción por el art. 245 del CJM, del art. 14 de la Constitución. Por Auto de 11 de abril de 1985, la Sala de Justicia desestimó el recurso.

d) En cuanto a su fundamentación en Derecho, se dice en la demanda que el párrafo segundo del art. 245 del CJM, en aplicación del cual se desestimó la petición de suspensión de la condena, es, contra lo expuesto en el Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, contrario al principio de igualdad enunciado en el art. 14 de la Constitución. Tal precepto del CJM dispone que «también podrá aplicarse la suspensión de condena por delitos comprendidos en este Código o en cualquiera otra Ley penal militar a los penados que no pertenezcan a los Ejércitos ni estén agregados a ellos». Se dice en la demanda que una tal exclusión personal de los beneficios de la suspensión de condena, previstos en el ordenamiento penal común por los arts. 92 y siguientes del Código Penal, carece de justificación objetiva y razonable, ya que la necesidad de mantener incólume la disciplina y la organización de la Institución castrense no guarda relación alguna con la inaplicación de una figura cuyo sentido se halla, en razones equitativas y de política criminal, ligada a la rehabilitación del delincuente, Por ello, se concluye, en el presente caso la inconstitucionalidad reside ya en la ley aplicada, razón por la que procedería tener en cuenta lo previsto en el art. 55.2 de la LOTC.

e) Sin perjuicio de lo dicho, la discriminación padecida sería grave aun si se repara en que el condenado no estaba ya en filas cuando se le denegó la suspensión de la condena, habiendo terminado su servicio militar hacía más de dos años. Frente a este hecho, la resolución impugnada -en la que se declaró que la condición de militar relevante para la aplicación del art. 245 del CJM era la ostentada en el momento de la comisión del delito- sería manifestación de un positivismo a ultranza desconocedor de la superlegalidad material de la Constitución y del criterio de la interpretación más favorable para la efectividad del derecho fundamental de acuerdo con la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Se pidió, finalmente, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

2. Por providencia de 7 de agosto de 1985, la Sección de Vacaciones admitió a trámite la demanda, acordando se dirigiera atenta comunicación al excelentísimo señor Capitán General de la Primera Región Aérea, interesándole, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, la remisión de las actuaciones correspondientes a la causa tramitada bajo el núm. 32/1983, así como el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en dicho procedimiento. En la misma providencia se acordó la formación de pieza separada de suspensión, en la que se dictó Auto con fecha 28 de agosto de 1985 acordando la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a don José María González Rodríguez en la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Ordinario celebrado en Madrid el 10 de octubre de 1984, procediendo su excarcelación caso de haber ingresado en prisión para cumplir la pena impuesta; remitiéndose a tal efecto certificación de dicha resolución a la Capitanía General de la Primera Región para la inmediata ejecución de lo acordado.

3. Por providencia de 18 de septiembre, la Sección Tercera tuvo por recibidas las actuaciones, dando vista de las mismas al Ministerio Fiscal y la representación actora para la formulación de sus respectivas alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.2 de la LOTC.

4. Mediante escrito de 15 de octubre formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal en los términos que resumidamente siguen:

a) Para el recurrente, el precepto determinante de la desigualdad que motiva su queja es el art. 245 del CJM. Este precepto fue modificado por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, permitiéndose ya que el beneficio de la suspensión de condena pudiese aplicarse respecto de delitos comprendidos en el CJM o en cualquier otra Ley penal militar, siempre que los penados no fuesen militares o estuviesen agregados a los Ejércitos. Así, y como se dijo en la Sentencia 75/1982, la finalidad de la Ley Orgánica 9/1980 fue adecuar el CJM a las previsiones constitucionales, lo que, en el problema que ahora se considera, llevó a extender el beneficio de la suspensión de condena a los delitos militares, evitando de este modo cualquier trato discriminatorio por razón de la naturaleza, militar o común, del delito. Con todo, la obtención de dicho beneficio sólo se prevé en la ley para quienes no tengan la condición de militar, lo que halla su razón en la especificidad de tal condición, en relación con la peculiar naturaleza y singulares valores de la organización castrense, singularidad reconocida, para un caso distinto del ahora considerado, por la Sentencia 63/1983 de este Tribunal Constitucional. La jurisdicción militar, reconocida en el art. 117.5 de la Constitución, se configura como especial frente a la ordinaria y se ha caracterizado siempre, otras notas aparte, por su mayor severidad, atendiendo especialmente al principio inspirador de la disciplina. Por estos rasgos, esta jurisdicción, en lo que a su ámbito competencial se refiere, ha de ser interpretada de forma restrictiva, debiendo, además, la ley que la regule acomodarse a los principios constitucionales, hasta estructurar un proceso penal militar en términos muy próximos, si no equivalentes, al proceso común. Ahora bien, nada dice la Constitución sobre la ejecución de las penas y la posibilidad de su suspensión, de forma que en este punto, respetándose la interdicción de las penas degradantes (art. 15) y la garantía de los derechos fundamentales del condenado (art. 25.2), el legislador goza de una amplia libertad para regular la suspensión condicional de la pena. De la finalidad resocializadora de la pena no se deriva un mandato constitucional para que se suspenda o no su cumplimiento, ni las condiciones necesarias para acordar tal suspensión, tanto más si se tiene en cuenta la ardua polémica doctrinal sobre la auténtica naturaleza y finalidad del Instituto que se considera. El fin resocializador de la pena, por lo demás, se ha de apreciar en su modo de cumplimiento, en tanto que el beneficio que aquí se considera implica, precisamente, el no cumplimiento. De dicho fin resocializador, de otra parte, no se deriva ningún derecho fundamental.

b) La discrepancia del demandante con las resoluciones impugnadas no se basa en la supuesta merma de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino en la discriminación que las mismas le habrían deparado. Planteada así la cuestión, de lo que se trata es de apreciar si existe o no, en el presente caso, un elemento diferenciador con relevancia jurídica que justifique objetiva y razonablemente la diversidad de tratamiento que, en orden a los beneficios de la suspensión de condena, establece el legislador entre civiles y militares, y si, en segundo lugar, contestada afirmativamente esta cuestión, ha de considerarse arbitraria la exclusión de aquel beneficio a soldados cuando han concluido ya su servicio militar activo. Una y otra cuestión fueron analizadas de forma que no puede considerarse arbitraria ni irrazonable por las resoluciones impugnadas y, en concreto, por el Auto de 11 de abril de 1985, del Consejo Supremo de Justicia Militar. Conforme a muy reiterada doctrina constitucional, en efecto, el principio de igualdad no prohíbe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales. Esto es lo que sucede en este caso considerado, ya que no es lo mismo un delito militar cometido por un militar que cometido por un civil, como tampoco lo es que un militar cometa un delito militar o uno común, por la diferente naturaleza de los bienes jurídicos protegidos y de ambas jurisdicciones, y porque, en el primer caso -delito militar- se quebrantan los deberes genuinos de una especial relación de sujeción. Por ello, el trato desigual tiene aquí un fundamento objetivo y razonable. Tampoco fue discriminatoria la aplicación de la norma controvertida a quien, como el actor, ya no estaba en filas. El Auto impugnado argumenta al efecto que el momento a tener en cuenta para señalar la pertenencia o agregación a los Ejércitos es el de la comisión del hecho punible, que puede fijarse con certeza indubitada, ya que la fecha de la sentencia puede depender de muchas circunstancias, a veces aleatorias, como la mayor o menor rapidez en la tramitación del procedimiento o, incluso, eventuales maniobras dilatorias del procesado. En este caso, el recurrente era militar en el momento de perpetrar el delito por el que fue condenado, pudiéndose, además, recordar que el servicio militar obligatorio es mandato constitucional y que la situación del demandante era, al tiempo de la Sentencia y de la solicitud del beneficio, la de «reserva» (art. 30 de la Ley 19/1984, de 8 de junio), por lo que, conforme al art. 14 del CJM, no habría obtenido el desafuero de la Jurisdicción Militar por delitos militares. No se constata, pues, vulneración del principio de igualdad. Por todo ello, procede la desestimación del amparo impetrado.

5. En escrito fechado el 23 de octubre presentó sus alegaciones la representación actora. Reiteró en ellas la fundamentación jurídica expuesta en la demanda de amparo, aduciendo así, que el art. 245 del CJM contendría una disposición discriminatoria y restrictiva, sin que la diferencia de trato en él presente estuviera dotada de razón suficiente. Dicho precepto, pues, habría de interpretarse en forma flexible y en el sentido más favorable para la efectividad del Derecho constitucional, invocándose, al efecto, la Sentencia 97/1985, de 29 de julio, de este Tribunal. Se reiteró asimismo que, en todo caso, el citado art. 245 no debió ser aplicado a quien, como el demandante de amparo, no era ya militar cuando se resolvió su petición en orden a la suspensión de la condena.

6. Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sala tuvo por formuladas las anteriores alegaciones, señalando para deliberación y votación del recurso el día 11 de diciembre del mismo año y nombrando Ponente al excelentísimo señor Rubio Llorente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el motivo de la presente queja constitucional no es otro que el de haber sido discriminado el recurrente a resultas, en primer lugar, de la aplicación al mismo de una disposición de ley que se reputa contraria al art. 14 de la Constitución o bien -ya que este alegato no puede considerarse sino como subsidiario por obra del supuesto error padecido por el juzgador a quo- al determinar el criterio con arreglo al cual aquella disposición, aun si hipotéticamente constitucional, resultó aplicable al demandante. Siguiendo este orden, que es también el de la demanda, hemos de proceder al examen de la efectiva producción de aquella lesión, debiendo ser prioritario en el amparo constitucional el análisis de la constitucionalidad de la norma cuando ésta, como ahora ocurre, se haya controvertido aduciendo que su aplicación singular ha lesionado derechos o libertades garantizadas en esta vía.

2. Al recurrente, militar al tiempo de la comisión de los delitos por los que fue condenado, se le denegó por los órganos judiciales castrenses el beneficio de la suspensión condicional de la condena en aplicación de lo prevenido en el segundo párrafo del art. 245 del CJM, de acuerdo con lo cual «también podrá aplicarse la suspensión de condena por delitos comprendidos en este Código y en cualquiera otra Ley penal militar a los penados que no pertenezcan a los Ejércitos ni estén agregados a ellos». La concreción en el caso actual de esta excepción normativa habría deparado, a decir de la demanda, la discriminación padecida, toda vez que la exclusión así operada por la disposición legal aparecería desprovista de todo fundamento razonable, ya que no puede justificarse la denegación abstracta de este beneficio a los militares y los agregados a los Ejércitos, apelando a las peculiaridades y exigencias propias de la institución militar.

Desde sus primeras resoluciones interpretando el principio enunciado en el art. 14 de la Constitución, ha declarado este Tribunal que la norma que establece la igualdad de todos ante la ley impera también sobre el legislador, no pudiendo éste establecer entre situaciones subjetivas semejantes diferencias que no se orienten a un fin constitucionalmente lícito y que, en su articulación normativa, no se acomoden razonablemente al sentido mismo de esta singularización. La distinción así, entre los supuestos traídos a la comparación, ha de apoyarse en una razón suficiente, faltando la cual se habrá de entender producida la discriminación constitucionalmente impedida. Si aquel fundamento existe, por el contrario, si no descansa la diferencia controvertida en la simple voluntad de distinguir, no podrá este Tribunal, sin entrar en el dominio del legislador, proceder a ulteriores indagaciones acerca de la corrección de la opción concreta incorporada a la norma ni, por lo mismo, hacer declaración alguna en orden a hipotéticas formulaciones del precepto distintas a la actual y que, expresando una decisión igualmente legítima, acaso mitigasen o matizasen la diferenciación cuestionada. Como se dijo en la Sentencia 75/1983, de 3 de agosto (fundamento jurídico 7), no es preciso, para considerar respetado el principio de igualdad, que el trato desigual sea el único, ni siquiera el mejor de los instrumentos imaginables, ya que no es función de este Tribunal formular juicios técnicos ni tampoco de mera oportunidad acerca de los actos y disposiciones del poder público.

En el caso que juzgamos ahora, la denegación del beneficio de la suspensión de condena se siguió, como queda dicho, del mandato presente en el segundo párrafo del art. 245 del CJM, considerado aplicable al demandante por el órgano que le juzgó y por aquellos que, ulteriormente, conocieron de sus recursos. Al distinguir entre quienes pertenezcan a los Ejércitos o estén a ellos agregados y los demás condenados por Sentencia de un órgano jurisdiccional militar, esta disposición de Ley y las resoluciones adoptadas en su virtud no pueden decirse lesivas del principio declarado en el art. 14 de la norma fundamental, porque, frente a lo que en la demanda se pretende, no estamos ante una distinción carente de toda razón objetiva atendiendo el carácter de la disposición misma y las condiciones propias, apreciadas aquí por el legislador, de la jurisdicción castrense. Como se le hizo saber al hoy demandante en el Auto de 11 de abril de 1985, del Consejo Supremo de Justicia Militar, y según ha expuesto también en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, la jurisdicción militar (art. 117.5 de la Constitución) no puede organizarse sin tener en cuenta determinadas peculiaridades que originan diferencias tanto substantivas como procesales, que, si dispuestas en el respeto a las garantías del justiciable y del condenado previstas en la Constitución, no resultarán contradictorias con su art. 14 cuando respondan a la naturaleza propia de la institución militar. Estas peculiaridades del Derecho Penal y procesal militar resultan genéricamente, como se declaró en la Sentencia 97/1985, de 29 de julio (fundamento jurídico 4.°), de la organización profundamente jerarquizada del Ejército, en el que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de la Constitución. En el supuesto que ahora consideramos, la inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena a los militares y a los agregados a los Ejércitos se orienta, de modo manifiesto, a preservar y reforzar, mediante una mayor severidad para con el condenado, aquellas exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del ilícito habrá de causar en la integridad de la institución según que quien lo haya perpetrado esté o no en ella integrado. El fin así procurado por la norma, y la delimitación personal que al mismo se liga, no aparece desprovisto de razón suficiente, no siendo apreciable, por ello, la discriminación que se dice producida con la aplicación de esta norma y debiéndose, así, denegar el amparo impetrado con esta motivación.

3. Se alza también el recurso, según se dijo, frente a la discriminación supuestamente provocada por la errónea aplicación judicial del art. 245 del CJM al recurrente, toda vez que éste, en el momento de instar la suspensión condicional de su condena, no era ya militar ni estaba agregado a los Ejércitos; no pesando ya sobre él, por lo mismo, la exclusión presente en el segundo párrafo de dicho artículo. De conformidad con constante doctrina constitucional, hemos de decir, ante todo, que la labor de selección, interpretación y aplicación de las disposiciones a los supuestos singulares corresponde exclusivamente a los órganos integrados en el Poder Judicial -a la jurisdicción militar, en el presente caso- cuando en dicha actividad no aparezca comprometido derecho fundamental alguno, de tal manera que si la decisión judicial no incide sobre un derecho fundamental substantivo ni aparece, de otro modo, carente de la debida fundamentación en Derecho (art. 24.1) o discriminatoria (art. 14), este Tribunal no podrá considerarla, preliminarmente, como acto lesivo de las situaciones subjetivas garantizadas por el amparo constitucional.

La posibilidad o no de instar el beneficio de la suspensión de condena no es cuestión que se presente vinculada a derecho fundamental alguno de los amparables en esta vía, porque la creación y regulación de semejante beneficio posee, en nuestro Derecho, una exclusiva base legislativa, sin que pueda hacerse derivar de la Constitución una exigencia en orden a su reconocimiento normativo o a su regulación específica. Tampoco puede acogerse, advertido esto, lo que en la demanda se dice en orden a cómo la concreta aplicación que aquí se hizo de la norma resultó discriminatoria por el momento mismo al que ligó el Tribunal a quo la producción de los efectos excluyentes del beneficio previsto en el art. 245 del CJM. Tratándose de un alegato basado en una supuesta quiebra de la igualdad, en efecto, el actor no aduce término alguno de comparación que permitiera, contrastando las resoluciones impugnadas con otras u otras, concluir en un arbitrario entendimiento de las condiciones de aplicación de la norma en este caso. En este punto, por lo demás, la resolución no puede ser tachada de irrazonada o de irrazonable a la luz del derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución -no alegado en el recurso-, habiendo fundamentado suficientemente el juzgador las razones que le llevaron a considerar aplicable la norma al supuesto del que juzgó y no pudiendo alegarse que carezca plenamente de sentido la opción misma entonces acogida, esto es, la determinación de la condición personal del peticionario del beneficio con arreglo al momento de la comisión del delito más que por referencia al posterior en que el beneficio se solicitó. No se ha producido, pues, tampoco por este motivo, lesión alguna de los derechos fundamentales del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Denegar el amparo solicitado por don José María González Rodríguez.

2º. Levantar la suspensión de la Sentencia recurrida.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 13 ] 15/01/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 19/12/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegación de los beneficios de la suspensión de la condena a un miembro de las Fuerzas Armadas, autor de un delito consumado de dejación de cumplimiento de los deberes militares

  • 1.

    Interpretando el principio enunciado en el art. 14 de la C.E., ha declarado este Tribunal que la norma que establece la igualdad de todos ante la ley impera también sobre el legislador, no pudiendo éste establecer entre situaciones subjetivas semejantes diferencias que no se orienten a un fin constitucionalmente lícito y que, en su articulación normativa, no se acomoden razonablemente al sentido mismo de esta singularización.

  • 2.

    Como se dijo en la Sentencia 75/1983, no es preciso, para considerar respetado el principio de igualdad, que el trato desigual sea único, ni siquiera el mejor de los instrumentos imaginables, ya que no es función de este Tribunal formular juicios técnicos ni tampoco de mera oportunidad acerca de los actos y disposiciones del poder público.

  • 3.

    La jurisdicción militar (art. 117.5 de la C.E.) no puede organizarse sin tener en cuenta determinadas peculiaridades que originan diferencias tanto substantivas como procesales, que, si dispuestas en el respeto a las garantías del justiciable y del condenado previstas en la Constitución, no resultarán contradictorias con su art. 14 cuando respondan a la naturaleza propia de la institución militar. Estas peculiaridades del Derecho penal y procesal militar resultan genéricamente, como se declaró en la Sentencia 9/1985, de la organización profundamente jerarquizada del Ejército, en el que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de la C.E.

  • 4.

    La inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena a los militares y a los agregados a los Ejércitos se orienta, de modo manifiesto, a preservar y reforzar, mediante una mayor severidad para con el condenado, aquellas exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del ilícito habrá de causar en la integridad de la institución según que quien lo haya perpetrado esté o no en ella integrado.

  • 5.

    La labor de selección, interpretación y aplicación de las disposiciones a los supuestos singulares corresponde exclusivamente a los órganos integrados en el Poder Judicial -a la jurisdicción militar, en el presente caso- cuando en dicha actividad no aparezca comprometido derecho fundamental alguno.

  • mentioned regulations
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • En general, f. 2
  • Artículo 245, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 117.5, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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