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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4554-2002, promovido por don Iordan Pektov Iordanov, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Argüelles González y bajo la asistencia del Letrado don Samy Philippe Michell, contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 7 de junio de 2002, que inadmite el recuso de reposición interpuesto contra el Auto de ese Juzgado de 13 de mayo de 2002, por el que se acordó el archivo de los autos sobre proceso ordinario núm. 262-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 22 de julio de 2002 se presentó recurso de amparo suscrito por el Abogado don Samy Philippe Michell en representación de don Iordan Pektov Iordanov, en el que se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las decisiones judiciales que acordaron el archivo de los autos núm. 262- 2002.

2. Recibida la citada demanda de amparo, por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2002 de la Sección Primera se concedió al recurrente un plazo de diez días para que remitiese la certificación o copia acreditativa de haber solicitado al Colegio de Abogados de Madrid (o por medio del Juzgado Decano de su domicilio) el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el nombramiento de Procurador de Madrid del turno de oficio para el presente procedimiento, así como para que presentase, en igual plazo, certificación acreditativa de la fecha de notificación de la providencia de 7 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, con apercibimiento de que de no atender al precedente requerimiento en el plazo indicado, la Sección podría inadmitir el recurso conforme a lo preceptuado en el art. 50.5 LOTC.

3. Por escrito de 23 de septiembre de 2002 el representante del recurrente presentó certificación de haber solicitado al Juzgado de lo Social una copia del acuse de recibo de la providencia de 7 de junio de 2002, así como copia de la solicitud de Procurador ante el Colegio de Abogados de Madrid.

4. Con fecha de 2 de diciembre de 2002 se recibió despacho procedente del Colegio de Abogados de Madrid por el que se participaba a este Tribunal que, por Resolución del citado Colegio de 22 de noviembre de 2002, se archivó la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el recurrente en amparo de conformidad con el art. 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y art. 10 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado por ese Colegio de Abogados. Por tal motivo, por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 29 de noviembre de 2002, se le concedió un plazo de diez días al recurrente para que compareciese, si le interesaba, ante este Tribunal, con Procurador del Colegio de Madrid a su cargo, y formulase la demanda de amparo bajo la dirección de Letrado de su designación, con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC, con la advertencia de que transcurrido el plazo concedido sin que se hubiese cumplimentado el anterior requerimiento de este Tribunal se decretaría la inadmisión conforme al art. 50.5 LOTC.

5. Con fecha de 26 de diciembre de 2002 el recurrente acreditó ante este Tribunal la impugnación de la resolución denegatoria de la asistencia jurídica gratuita, que fue objeto de estimación y que originó la consiguiente designación del Procurador del turno de oficio.

6. Recibido despacho del Colegio de Abogados comunicando la correspondiente designación, se dictó diligencia de ordenación de la Sección Primera de 28 de marzo de 2003 (notificada a la parte recurrente con fecha de 1 de abril de 2003), concediendo al Procurador designado en turno de oficio un plazo de veinte días para que formulase la correspondiente demanda.

7. Finalmente, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha de 28 de abril de 2003, dentro del plazo concedido al efecto, el Procurador de los Tribunales don Luis de Argüelles González, en nombre y representación de don Iordan Pektov Iordanov, interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

8. La demanda de amparo trae causa en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha de 14 de marzo de 2002 don Iordan Pektov Iordanov interpuso demanda contra la empresa Cultespa, S.L., solicitando que se declarase la obligación de esta empresa de cotizar a su favor en la Seguridad Social durante el tiempo que prestó servicios para ella, a saber, del 1 de junio de 2000 al 27 de enero de 2002. La demanda correspondió por el turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, y fue registrada con el número de autos 262-2002.

b) Por providencia de ese Juzgado de lo Social de 3 de abril de 2002 se comunicó al actor que la demanda no cumplía los requisitos generales establecidos en el art. 80 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), para su admisión, y se le requirió para que en el plazo de cuatro días hábiles procediese a la subsanación de los defectos indicados con la prevención de que, transcurrido dicho plazo sin hacerlo, se procedería, sin más trámite, al archivo de las actuaciones (art. 81.1 LPL). Asimismo se le indicó que contra dicha resolución se podía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación.

c) Contra el citado proveído la parte actora interpuso con fecha de 9 de mayo de 2002 recurso de reposición en el que indicaba que, conforme al art. 81 LPL, el órgano judicial debía advertir a la parte de los defectos u omisiones en que se hubiese incurrido al redactar la demanda, pero que en su caso sólo se informaba genéricamente que no se cumplía lo establecido en el art. 80 LPL, sin mencionar exactamente en qué defecto procesal se había incurrido. Considerando que el defecto u omisión advertido podía ser el que no se había adjuntado copia de la demanda y de la papeleta de conciliación para que se diese traslado a la contraparte, se procedió a subsanar la citada omisión adjuntando las copias al escrito del recurso de reposición. Se concluía el escrito solicitando que se tuviese por interpuesto el recurso de reposición, y, subsidiariamente, por subsanado el defecto y recibidas las copias de la demanda.

d) Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 13 de mayo de 2002, se acordó el archivo de la demanda por no haber sido subsanada en forma legal, con fundamento en los arts. 69, 71, 104, 117.2, 117.2, 137.1, 139, 148.1, 162.1, 177.3 y concordantes de la LPL. En cuanto al recurso de reposición, se indicaba que no había lugar a su admisión a trámite por no indicar el precepto legal infringido.

e) Con fecha de 4 de junio de 2002 el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión judicial, que resultó inadmitido por providencia de 7 de junio de 2002 (notificado a la parte actora el día 3 de julio de 2002), “por no indicar el precepto legal infringido”. Asimismo, se advierte a la parte que contra esa resolución no cabe recurso alguno.

9. En su demanda de amparo el recurrente sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas que acordaron el archivo de los autos núm. 262-2002 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Comienza diciendo que la inadmisión de su demanda ha supuesto una interpretación arbitraria e irrazonable de la legalidad aplicable al caso (arts. 80 y 81 LPL) ya que no se le han indicado, a pesar de haberlo solicitado, cuáles eran los defectos que debía subsanar para que su demanda se admitiese a trámite, limitándose el órgano judicial a citar genéricamente el art. 80 de la Ley de procedimiento laboral. Aduce que su demanda cumplía todos los requisitos previstos en el apartado 1 de ese precepto legal, y que si bien no aportó con ella inicialmente las copias exigidas en ese precepto para su entrega a la contraparte, procedió a corregir tal defecto el día 9 de mayo de 2002 dentro del plazo de subsanación. No obstante, sin que se le haya llegado a indicar en momento alguno cuáles han sido los defectos o imprecisiones cometidas, se decidió su archivo sin más por la falta de subsanación.

Prosigue diciendo que, además, resulta sorprendente que el Auto por el que se acordó el archivo de las actuaciones no sólo mencione el art. 80 LPL citado en el precedente proveído de 3 de abril de 2002, sino también una serie de preceptos de la citada Ley procesal (arts. 69, 71, 104, 117.2, 137.1 138, 148.1, 162.1 y 177.3 y concordantes) que no resultan de aplicación al caso, al hacer referencia a pretensiones diferentes a la planteada. Ciertamente, no se había interpuesto en el caso de autos una demanda contra el Estado en materia de Seguridad Social, ni por despido, ni por clasificación profesional o por impugnación de convenios colectivos, sino contra un empresario-persona jurídica para obligarle a dar de alta y cotizar por el actor durante el tiempo de prestación de sus servicios, y para obligarle a que le entregase las correspondientes nóminas, peticiones realizadas con el objeto de poder renovar su permiso de residencia y de trabajo en España.

Dicho lo que precede, alega que si el órgano judicial hubiese indicado al recurrente qué requisitos faltaban para demandar a la empresa Cultespa, S.A., la demanda no se habría archivado, y reitera que los fundamentos jurídicos que contiene el Auto de archivo de la demanda no son ajustados a Derecho puesto que no tienen nada que ver con el asunto que era objeto de debate y no le informaron del error en el que se había incurrido en el escrito de demanda.

Finalmente, el recurrente en amparo considera que la decisión del Juzgado de inadmitir su recurso de reposición contra la decisión de archivo de la demanda, por no haber citado el precepto infringido, resulta igualmente lesiva del citado derecho fundamental. Alega al respecto que su recurso de reposición se interpuso de forma correcta y que se citó como infringido el art. 238.1 LOPJ, dada la indefensión que la actuación judicial le había deparado, lo que conllevaba también la lesión del art. 24 CE. Por ello entiende que el órgano judicial aplicó la legalidad de forma manifiestamente arbitraria, dejándole en situación de indefensión, solicitando que en sede de amparo se restablezca el derecho fundamental que le ha sido vulnerado.

10. Mediante providencia de 9 de julio de 2004 se acordó la admisión a trámite de la demanda y, según lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de los autos núm. 262-2002, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, excepción hecha del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la copia de la demanda. Igualmente, y conforme se solicitaba por la parte recurrente, se acordó en la misma fecha formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de la Sala Primera de 18 de octubre de 2004 acordando denegar la suspensión solicitada.

11. Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2004 de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tiene por recibido testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, y se acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

12. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de septiembre de 2004, en el que reproduce las efectuadas en el escrito de demanda, acompañando como anexo 1 informe de situación en el fichero general de afiliación, por el que la Tesorería General de la Seguridad Social certifica que el recurrente carece de número de Seguridad Social y no figura en situación de alta en ningún régimen del sistema de Seguridad Social.

13. Con fecha de 21 de septiembre de 2004 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, que comienza precisando que aunque el recurrente imputa genéricamente a las resoluciones judiciales arbitrariedad causante de indefensión, de sus quejas se deduce que la lesión del derecho a la tutela judicial se habría producido tanto por el archivo de las actuaciones judiciales como por la inadmisión a trámite del recurso interpuesto contra dicha decisión de archivo.

En cuanto a la primera de las quejas, el Fiscal trae a colación la doctrina constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, expuesta en la STC 168/2003, según la cual el control constitucional de la decisión judicial de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa dada la aplicación del principio pro actione. Según esa doctrina, y por lo que a las decisiones de archivo en casos de falta de subsanación de la demanda laboral se refiere, el control ha de recaer tanto en la causa legal aplicada y en la proporcionalidad de su aplicación al caso concreto, como en la comprobación de si el órgano judicial ha favorecido la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación.

Aplicando la doctrina expuesta al proceso del que trae causa el amparo, el Fiscal considera que la queja aducida merece favorable acogida pues el órgano judicial incumplió de forma palmaria su deber legal de favorecer a la parte la posibilidad de corregir los defectos que pudiera presentar su demanda, sean cuales fueran éstos y a pesar de la poca ortodoxia en la confección de sus escritos. En este sentido, señala que la providencia de 3 de abril de 2002 que abrió el trámite de subsanación omitió el señalamiento de los defectos concretos en que incurría la demanda, privando a la parte de toda posibilidad de subsanación que, sin embargo, intentó realizar en la forma que estimó procedente tras poner de manifiesto al Magistrado Juez su ignorancia a cerca de cuáles eran los defectos en que incurría la demanda y sin que, a pesar de ello, se le especificaran los mismos, procediéndose, por el contrario, al archivo de las actuaciones. Todo ello sin que el demandante sepa cuáles eran los defectos en que había incurrido y sin que, por tanto, pueda analizarse si la causa que el Magistrado Juez se abstuvo de especificar resultaba indicada para proceder al archivo.

Posteriormente, el Fiscal analiza la segunda de las quejas, a saber, la referida a la inadmisión, por falta de indicación del precepto legal infringido, de los recursos de reposición interpuestos tanto frente a la providencia que abrió el trámite de subsanación como contra el Auto que acordó el archivo de la demanda. A tal fin, recuerda la doctrina constitucional referida al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso expuesta en la STC 139/2003, según la cual el derecho a los recursos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello y la inadmisión por incumplimiento de tales exigencias sólo puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal si la apreciación judicial de la causa que la determina se ha llevado a cabo de forma arbitraria, inmotivada o fundada en error con relevancia constitucional. No obstante, como también señala la citada Sentencia, el control constitucional se debe realizar de forma especialmente intensa cuando tales decisiones de inadmisión determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten. También esa resolución sintetiza la doctrina constitucional relativa a la interpretación del requisito del art. 377 LEC 1881 (a saber, la cita en el recurso de reposición de la disposición de esa Ley que se considera infringida), y a este respecto recuerda que, como en ella se indica, ese requisito tiene pleno sentido cuando se pretende denunciar una infracción de índole procesal pero resulta innecesario y carece de objeto y racionalidad cuando la cuestión es de naturaleza sustantiva.

En aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, el Fiscal concluye diciendo que no cabía exigir al demandante la cita de los preceptos procesales que se consideraban infringidos ya que la pretensión del recurso era meridiana, y, además, ya había señalado de forma suficiente cuáles eran los defectos que imputaba a las resoluciones judiciales que se querían recurrir, apoyándose en los artículos de la LPL y LOPJ que expresamente se citaban. Por lo expuesto, el Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por el recurrente y que se declare que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y de acceso al recurso.

14. Por providencia de 26 de enero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 30 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente en amparo se queja de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por dos motivos: de un lado, por el archivo de las actuaciones judiciales (autos sobre proceso ordinario núm. 262-2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid) sin haberle permitido subsanar los defectos de los que la demanda adolecía conforme a lo dispuesto en el art. 81 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante LPL); de otro lado, por la inadmisión injustificada del recurso de reposición formulado contra la citada decisión de archivo.

El Ministerio Fiscal interesa a este Tribunal que se estime el recurso de amparo, al considerar que en el caso de autos se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, tanto en su manifestación de acceso a la jurisdicción (ya que al no indicarle el órgano judicial los defectos concretos en que su demanda había incurrido le privó de la posibilidad de subsanación que intentó realizar en la forma en que creyó procedente), como de acceso al recurso (al negarle injustificadamente la posibilidad de recurrir sobre la base de una exigencia formal que resultaba innecesaria).

2. Dado que el recurrente en amparo se queja de la denegación injustificada de su acceso al proceso hemos de comenzar recordando que conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 77/2003, de 28 de abril, FJ 3; y 79/2005, de 4 de abril, FJ 2).

De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como es el caso, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; y 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2).

Conforme a lo dicho, tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 79/2005, de 4 de abril, FJ 2).

3. También hemos de tener presente que la doctrina expuesta sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual ya hemos declarado repetidamente que constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2; y 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). Por ello, en tales casos en los que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, nuestro control debe dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, ya que el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, recogiendo precedente doctrina, STC 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)

4. Pues bien, iniciando nuestro enjuiciamiento a la luz de la jurisprudencia reseñada, hemos de determinar si en el caso de autos la decisión de archivo de las actuaciones acordada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al negarle injustificadamente su derecho de acceso al proceso para obtener una resolución sobre el fondo de su pretensión.

A tal fin, es preciso tener en cuenta que el recurrente formuló demanda con el objeto de que la empresa para la que había trabajado cumpliese sus obligaciones de afiliación y alta en la Seguridad Social y, por proveído de 3 de abril de 2002 (notificado al recurrente el día 9 de mayo siguiente), fue advertido por el Juzgado que la demanda no cumplía los requisitos generales establecidos en el art. 80 LPL, requiriéndole para que en el plazo de cuatro días hábiles subsanase los defectos indicados —que no se especificaban— con la prevención de que, transcurrido ese plazo, se ordenaría el archivo de las actuaciones en aplicación del art. 81.1 LPL. Ante tal requerimiento, y dentro del plazo concedido al efecto (a saber, el mismo día de la notificación del requerimiento de subsanación), el recurrente presentó escrito interponiendo recurso de reposición, pidiendo, al amparo de lo establecido en el art. 81 LPL, que se le especificasen los defectos en los que incurría la demanda. Además, cautelarmente, dado que con la demanda no se adjuntaron las copias que requiere el art. 80.2 LPL (que exige que se presenten tantas como demandados y demás interesados haya en el proceso), se procedió a adjuntarlas al citado recurso, en previsión de que pudiera ser ese el defecto detectado por el juzgador. Por Auto del Juzgado de 13 de mayo de 2002 se procedió al archivo de la demanda por no haber subsanado lo ordenado en el proveído de 3 de abril de 2002 al tiempo que se inadmitió el recurso de reposición por no haber indicado el precepto legal infringido, todo ello, sin llegar a indicar los concretos defectos de los que adolecía la demanda, en cuya falta de subsanación se motivó el archivo de las actuaciones. Contra ese Auto se interpuso por el recurrente recurso de reposición, en el que se sostenía que la demanda se formuló de conformidad con lo exigido en el art. 80 LPL, que se había pedido a través del precedente recurso de reposición que se le indicasen cuáles eran los defectos u omisiones apreciados en su demanda, y que el órgano judicial no los había especificado acordando sin más el archivo, lo que le había generado una situación de indefensión al imposibilitarle materializar la subsanación en el plazo concedido al efecto, invocando también el art. 238 LOPJ. Este recurso fue inadmitido por proveído de 7 de junio de 2002 por idéntica causa que el recurso de reposición que le precedió, esto es, por no indicar el precepto legal infringido.

Con base en lo anterior, resulta obligado declarar que en el presente caso la decisión judicial de archivo es fruto de una interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria manifiestamente irrazonable, que ha negado injustificadamente el derecho de acceso al proceso del recurrente en amparo. Ciertamente, y con independencia de los eventuales defectos en los que la demanda laboral pueda haber incurrido, se aprecia una actitud de la parte actora dirigida al cumplimiento del requerimiento de subsanación que se le efectuó por el juzgador, ya que procedió de inmediato (el mismo día de su notificación) a solicitar al amparo del art. 81 LPL que se le indicasen cuáles eran los defectos advertidos, al tiempo que se subsanaba el único que esa parte reconocía como tal (la falta de presentación de las copias de la demanda y de los escritos presentados, exigidos en el art. 80 LPL). Frente a esa actitud positiva de la parte recurrente, tendente a conseguir la admisión de su demanda, se constata, por el contrario, una actuación pasiva del órgano judicial que obstaculizó injustificadamente el acceso al proceso. En efecto, el juzgador no cumplió con su obligación de favorecer la corrección de la demanda garantizando en lo posible su subsanación, pues no sólo realizó un requerimiento de subsanación totalmente impreciso que impedía conocer a la parte qué defectos se debían corregir, sino que, una vez solicitada por esta última la concreción del objeto de la subsanación ante la indeterminación de los datos facilitados, el órgano judicial omitió toda respuesta al respecto, procediendo al archivo de las actuaciones sin llegar a especificar las omisiones o defectos que impedían la admisión de la demanda. En consecuencia, no facilitó la actividad procesal sanadora que exigió al demandante, haciendo recaer en él toda la responsabilidad en este trámite.

5. Finalmente, el órgano judicial, con la inadmisión de los dos recursos de reposición interpuestos por el recurrente (contra la providencia del 3 de abril de 2002 y el Auto de 3 de junio siguiente) lesionó también su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al recurso (por todas, recogiendo precedente doctrina, SSTC 87/2005, de 18 de abril, FJ 3; 125/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 225/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), al negarle injustificadamente —por falta de cita legal del precepto infringido— la posibilidad de recurrir en reposición el requerimiento de subsanación y la decisión de archivo de las actuaciones.

Ciertamente, como afirma el Fiscal, el control constitucional se debe realizar de forma especialmente intensa cuando tales decisiones de inadmisión de recursos determinan (como en este caso) la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al recurso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los Jueces y Tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten. Por lo demás, el recurrente no se limitó a poner de manifiesto al órgano judicial la infracción que imputaba a sus resoluciones judiciales impugnadas (falta de concreción de los defectos advertidos en su demanda para poder subsanarlos), sino que, además, especificó los concretos preceptos legales que consideraba infringidos (en su primer recurso, los arts. 80 y 81 LPL; en el segundo, el art. 80 LPL y art. 238 LOPJ), y manifestó la indefensión que la actuación judicial le había generado al impedirle obtener una respuesta sobre el fondo de su pretensión. En consecuencia, también la decisión judicial de inadmisión de los recursos interpuestos por el recurrente resultó, a todas luces, irrazonable y claramente contraria a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Iordan Pektov Iordanov y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la providencia de 3 de abril, del Auto de 13 de mayo y de la providencia de 7 de junio, todas de 2002, del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 3 de abril de 2002, para que se dicte la resolución judicial que proceda, con respecto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 51 ] 01/03/2006
Type and record number
Date of the decision 30/01/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Iordan Pektov Iordanov frente a las resoluciones de un Juzgado de lo Social de Madrid que inadmitieron su demanda contra Cultrespa, S.L., sobre cotizaciones a la Seguridad Social.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social por no haber subsanado unos defectos indeterminados (STC 211/2002).

  • 1.

    El juzgador no cumplió con su obligación de favorecer la corrección de la demanda laboral garantizando en lo posible su subsanación [FJ 4].

  • 2.

    Se realizó un requerimiento de subsanación totalmente impreciso que impedía conocer a la parte qué defectos se debían corregir [FJ 4].

  • 3.

    Solicitada por la parte la concreción del objeto de la subsanación, ante la indeterminación de los datos facilitados, el órgano judicial omitió toda respuesta al respecto procediendo al archivo de las actuaciones [FJ 4].

  • 4.

    El control constitucional se debe realizar de forma especialmente intensa cuando tales decisiones de inadmisión de recursos determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las decisiones de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238, ff. 4, 5
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 80, ff. 4, 5
  • Artículo 80.2, f. 4
  • Artículo 81, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 81.1, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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