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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7108-2003, promovido por don Iván Fernández Zabala, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección del Letrado don Fernando Sarmiento Gómez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 27 de agosto de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 12-2003, que estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao de 30 de noviembre de 2002, recaída en el juicio oral núm. 35-2001, sobre delito de receptación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de noviembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Iván Fernández Zabala, y bajo la dirección del Letrado don Fernando Sarmiento Gómez, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao de 30 de noviembre de 2002 del delito de receptación del que era acusado, al considerar que si bien había quedado acreditado que entregó a una tercera persona dos teléfonos móviles a fin de que los llevara a un establecimiento para que fueran adaptados para su funcionamiento y manejo, sin embargo no estaba acreditado que tales teléfonos móviles tuvieran una procedencia ilícita, ni que, de tenerla, el acusado la conociera, ni que fueran parte de unos teléfonos sustraídos días antes en una empresa. Se basaba esta conclusión en los diversos testimonios prestados en el acto de la vista oral tanto por el acusado como por los testigos.

b) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, solicitando la práctica de las pruebas de carácter personal y la celebración de vista en segunda instancia, a los efectos de garantizar los derechos procesales del acusado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao denegó tal solicitud, confirmando en súplica ese rechazo por Auto de 23 de mayo de 2003. Por Sentencia de 27 de agosto de 2003 se estimó el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia, condenándose al recurrente como autor de un delito de receptación a la pena de un año de prisión, accesorias y responsabilidad civil. La Sentencia de apelación, modificando la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, consideró acreditado que personas no identificadas sustrajeron 1.411 teléfonos móviles con un valor de 29,45 euros cada uno y que el acusado, con conocimiento de la sustracción, adquirió tales móviles a los autores del robo con intención de lucrarse mediante la venta de los mismos. La Sentencia fundamentó esta modificación en que, a partir del propio resultado de la actividad probatoria testifical que se recoge en la Sentencia impugnada, se infiere la comisión del delito, ya que en varias de la declaraciones testificales se comprueba que el acusado se refiere siempre a una cifra de unos mil teléfonos móviles que coinciden con la de los sustraídos; sin que se hubiera dado en la declaración del acusado razón cierta de la procedencia de los móviles y sin que resulte razonable asumir determinados argumentos de descargo extraídos de las declaraciones de los testigos.

3. El recurrente aduce en su demanda que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento en una nueva valoración de los testimonios de los testigos que no habían sido practicadas con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación y porque, en todo caso, no ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de octubre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 438/2004, de 15 de noviembre, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de enero de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El recurrente, en escrito registrado el 20 de enero de 2005, presentó alegaciones ratificándose en las desarrolladas en el escrito de interposición de la demanda.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 3 de febrero de 2005, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al considerar que la condena se ha fundamentado con referencias a las declaraciones tanto sumariales como del acto del juicio oral del acusado y diversos testigos e incluso de una testifical no valorada en la sentencia de instancia. Sin embargo, considera que no ha existido lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que existen datos indiciarios como son la coincidencia de los modelos intervenidos con los sustraídos y el lapso temporal entre la sustracción y los hechos atribuidos al acusado que no derivan de pruebas precisadas de inmediación. En consecuencia se interesa la nulidad de la Sentencia impugnada y la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva Sentencia.

8. Por providencia de fecha 26 de enero de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente, bajo la invocación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), plantea de nuevo ante este Tribunal la cuestión de las condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación.

Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

2. En el presente caso, las actuaciones ponen de manifiesto, en primer lugar, que la única actividad probatoria desarrollada en la vista oral tanto en relación con el eventual origen ilícito de los teléfonos que el acusado entregó a una tercera persona a fin de que los llevara a un establecimiento para que fueran aptos para su funcionamiento y manejo, como en relación con el conocimiento del acusado de ese origen ilícito fueron pruebas de carácter personal (declaraciones del acusados y de diversos testigos). En segundo lugar, resulta claro que la Sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió al recurrente, conforme al principio de presunción de inocencia, al considerar que si bien había quedado acreditado que el acusado hizo entrega de los dos teléfonos móviles para ser adaptados y resultar aptos para su funcionamiento, sin embargo, de los diversos testimonios prestados en el acto de la vista oral tanto por el acusado como por los testigos no quedaba acreditado que tales teléfonos móviles tuvieran una procedencia ilícita, ni que, de tenerla, el acusado la conociera, ni que fueran parte de los teléfonos sustraídos días antes en una empresa. En tercer lugar, consta, también, en las actuaciones, que el Ministerio Fiscal recurrió dicha absolución con fundamento exclusivo en errónea valoración de las pruebas personales practicadas sobre el origen ilícito de los terminales y la inferencia sobre el conocimiento de dicho origen por parte del acusado. Y, por último, la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, a pesar de haber sido solicitado por el Ministerio Fiscal para garantizar el principio de inmediación, condenó al recurrente como autor de un delito de receptación, modificando el relato de hechos probados, en el sentido de considerar acreditado que personas no identificadas sustrajeron 1.411 teléfonos móviles con un valor de 29,45 euros cada uno y que el acusado, con conocimiento de la sustracción, adquirió tales móviles a los autores del robo con intención de lucrarse mediante la venta de los mismos, argumentando que, a partir del propio resultado de la actividad probatoria testifical que se recoge en la Sentencia impugnada, se infiere la comisión del delito, ya que en varias de la declaraciones testificales se comprueba que el acusado se refiere siempre a una cifra de unos mil teléfonos móviles que coinciden con la de los sustraídos; sin que se hubiera dado en la declaración del acusado razón cierta de la procedencia de los móviles y sin que resulte razonable asumir determinados argumentos de descargo extraídos de las declaraciones de los testigos.

En atención a lo expuesto, constatado que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las declaraciones del acusado y los testigos que no habían sido prestadas a su presencia y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, a pesar de lo afirmado por el Ministerio Fiscal, también se evidencia que los mencionados testimonios fueron las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditado tanto el elemento objetivo del tipo del origen ilícito de los terminales telefónicos, como el elemento subjetivo del conocimiento de dicho origen ilícito, que son los concretos aspectos de los hechos probados que resultaron modificados en la apelación. De hecho, tanto los respectivos escritos de acusación y defensa como el acta de la vista oral ponen de manifiesto que las únicas pruebas propuestas por las partes y practicadas en la vista oral son pruebas personales, toda vez que incluso las pruebas documentales propuestas y que se tuvieron por reproducidas en la vista oral, al margen de las referidas al hecho no discutido de la sustracción de los teléfonos móviles, son aquéllas en que se documentaban las declaraciones sumariales de quienes posteriormente declararon en la vista oral. Ello determina la anulación de la Sentencia impugnada sin necesidad de retroacción de actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Iván Fernández Zabala el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer sus derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 27 de agosto de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 12-2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 51 ] 01/03/2006
Type and record number
Date of the decision 30/01/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Iván Fernández Zabala frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao que, en grado de apelación, le condenó por un delito de receptación.

Analytical Synthesis

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    El órgano judicial de apelación fundamentó la condena penal en una nueva valoración de las declaraciones del acusado y los testigos sin celebración de vista ni práctica de prueba en segunda instancia, por lo que debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 2].

  • 2.

    Las pruebas de carácter personal fueron las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditado tanto el elemento objetivo del tipo del origen ilícito de los terminales telefónicos, como el elemento subjetivo del conocimiento de dicho origen ilícito, que son los concretos aspectos de los hechos probados que resultaron modificados en la apelación, por lo que debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia [FJ 2].

  • 3.

    Aplicación de la doctrina constitucional sentada en la STC 167/2002 [FJ 1].

  • 4.

    Procede la anulación de la Sentencia impugnada sin necesidad de retroacción de actuaciones [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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