Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5319-2004, promovido por don José María Machado Torralbo y doña Amparo Granados Coloma, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistidos por el Letrado don Rafael Berga Vayreda, contra el Auto de 5 de julio de 2004 dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Figueres en el incidente de nulidad de actuaciones promovido en los autos de ejecución hipotecaria núm. 20/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2004 en el Registro General de este Tribunal, don José María Machado Torralbo y doña Amparo Granados Coloma interpusieron recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en lo que interesa para la resolución de este recurso, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueres (Girona) se tramitó con el núm. 20/97 procedimiento del art. 131 de la Ley hipotecaria a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra los demandantes de amparo. Seguido el procedimiento por sus trámites se acordó la subasta de la finca hipotecada, sita en la localidad de L´Escala. En la demanda rectora del procedimiento de ejecución hipotecaria se indicaba como domicilio de los deudores la calle Pare María Claret, núm. 10, de Girona, domicilio que igualmente constaba en la escritura de préstamo hipotecario según se desprende de las certificaciones registrales aportadas al proceso.

A efectos de practicar el requerimiento de pago previsto en la Ley procesal el Juzgado remitió exhorto a los de Girona, en donde se acudió para practicarlo al domicilio antes reseñado. No hallándose en él en ese momento los demandados, fue entregado a la vecina del piso tercero B, identificada como doña Pilar Ayuso, la cual manifestó a los funcionarios judiciales que haría llegar los documentos a los demandados. Con posterioridad se señaló la subasta del bien hipotecado por el Juzgado, practicándose la citación de los ahora demandantes de amparo mediante exhorto, en el que se acredita por diligencia del Secretario del Juzgado que el lugar de la citación es desconocido, por lo cual no se puede llevar a cabo la citación interesada por el órgano exhortante. Esta diligencia negativa dio lugar a que se llevase a efecto tal citación en el domicilio de Girona antes indicado, en el cual se practicó con éxito la notificación el día 18 de marzo de 1999 en la persona del Sr. Machado Torralbo.

Las subastas anunciadas fueron suspendidas a instancia de la parte actora por cuanto, según se afirmó en el escrito instando tal suspensión, había llegado a un acuerdo con los demandados. Con posterioridad a instancias del acreedor fueron señaladas nuevas subastas, para cuyo acto se intentó citar a los demandados en el lugar en el que la finca se halla registrada, es decir, en el conjunto urbanístico Marc i Llac de la localidad de L´Escala (parcela núm. 6), resultando negativas tales diligencias por no hallar en el lugar a nadie que hablase castellano (diligencia de 1 de junio de 2000) y por no ser localizable el lugar en el que había de ser practicada la citación con los datos incluidos en el exhorto (diligencia de 13 de noviembre de 2001). A partir de este momento, dado lo infructuoso de las anteriores citaciones, todas las comunicaciones procesales con los demandantes de amparo se practicaron mediante edictos.

La finca fue sacada a subasta y adjudicada por Auto de 1 de febrero de 2002 a favor de la entidad Habitat d´Empuries, S.A. Dicha entidad la enajenó a un tercero con fecha 12 de febrero de 2004, operación que tuvo acceso al Registro de la Propiedad el 13 de febrero de 2004.

b) El mismo día del dictado del Auto de adjudicación de la finca hipotecada, es decir, el 1 de febrero de 2002, los demandantes de amparo, sin asistencia de Letrado ni Procurador, pero con indicación del número de procedimiento y de tratarse de un asunto tramitado conforme al art. 131 de la Ley hipotecaria, presentaron escrito interesando la anulación de la subasta, a cuyo efecto adujeron que en ningún momento les había sido notificada personalmente su celebración. Con posterioridad, valiéndose ya de Procurador y Abogado, el 27 de febrero de 2002 presentaron escrito en el que, tras exponer que se había dictado el Auto de aprobación del remate de adjudicación de la finca de su propiedad, solicitaban la nulidad de actuaciones debido a que la notificación de la subasta se había practicado de forma irregular, produciéndoles indefensión, por lo cual, en aplicación de los arts. 238 y 240 LOPJ, resultaba procedente la declaración de nulidad de la subasta y de la adjudicación subsiguiente.

Tras los trámites procedentes el Juez dictó Auto el 20 de marzo de 2002, resolución que, copiada a la letra, dice:

“Hechos

Único: Por la representación de D. José Mª Machado Torralbo y Dª Amparo Granados Coloma, se interpuso en fecha 27 de Febrero de 2002 recurso de reposición contra el Auto de fecha 1 de Febrero de 2002, que fue contestado por la contraparte en fecha 12 de Marzo de 2002.

Fundamentos jurídicos

Único: Las alegaciones del recurrente no son bastante para para [sic] modificar la resolución recurrida, procediendo por tanto su íntegra confirmación toda vez, las alegaciones formuladas por la instante, al no hallarse en ninguno de los supuestos del Art. 132 de la Ley Hipotecaria (en la actualidad Art. 698 de la vigente L.E.Cv.) quedan deferidas al procedimiento declarativo que corresponda con objeto de no suspender ni entorpecer el curso del presente procedimiento.

Por todo lo expuesto,

Dispongo: desestimar el recurso de reposición propuesto por la representación de D. Jose Mª Machado Torralbo y Dª Amparo Granados Coloma, contra Auto de fecha 1 de Febrero de 2002, manteniendo éste en sus mismos términos”.

c) Los demandantes de amparo formularon entonces demanda de juicio ordinario interesando la declaración de nulidad del juicio hipotecario 20/97 del Juzgado núm. 4 de Figueres. El juicio fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa localidad, concluyendo con el dictado de un Auto el 2 de octubre de 2002 en el cual se acordó archivar la demanda por falta de competencia funcional, debido a que se interesaba la declaración de nulidad de los actos procesales llevados a cabo en otro Juzgado de esa misma localidad. El Juez razona que “el incidente de nulidad debería haberse resuelto en el Juzgado núm. 4, donde la Juez ni siquiera entró en el fondo del asunto, cuando de toda petición de nulidad de un acto procesal que haya causado indefensión, como los Letrados sabrán, debe conocer el mismo Juzgado que en su caso cometió el error, en todo caso y al no haber entrado en el fondo del asunto, ya que el incidente de nulidad no es que se desestimara, sino que no se admitió a trámite, debería, a juicio de esta Juzgadora, haberse dado pie de recurso”. A lo anterior añade que la actora presentó la demanda con fundamento en la resolución de un Juez que “le reconducía precisamente a la interposición de una nueva demanda”, lo que justificaba que no se impusieran las costas procesales.

Recurrido en apelación el anterior Auto, la Audiencia Provincial de Girona desestimó el recurso de apelación mediante Auto de 9 de junio de 2003. En sus fundamentos jurídicos (según la traducción acordada en la tramitación de este recurso de amparo) se razona del modo siguiente:

“Primero.- Aceptamos los del auto contra el que se recurre.

Segundo.- En el presente caso, nos hallamos ante una demanda de procedimiento ordinario que solicita la nulidad de actuaciones seguidas ente [sic] otro Juzgado. La Juez archiva los autos tras la audiencia previa por considerar que le falta competencia funcional para determinar la nulidad de un procedimiento seguido ante otro juzgado. Y, en efecto, los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la L.O.P.J., introducidos por la reforma de la L.O. 13/99, disponen claramente que será el propio Juzgado o Tribunal que haya dictado la resolución que se quiere anular el que será competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones.

Y, si bien así lo hicieron los demandados en aquel procedimiento sumario hipotecario y ahora demandantes en este procedimiento ordinario, la Juez de dicho Juzgado denegó la solicitud de nulidad de actuaciones y entonces el único camino legal que les quedaba —si realmente podían defender que se les había causado una indefensión material, efectiva y real en dicho procedimiento hipotecario— era acudir a la vía del amparo constitucional, cosa que no hicieron. Pero lo que no podían era solicitar en un procedimiento ordinario lo que impide expresamente el apartado 3 del artículo 240 de la L.O.P.J., o sea, plantear la nulidad de unas actuaciones judiciales por defectos de forma en otro Juzgado distinto.

El hecho de que la Juez del procedimiento hipotecario les remitiera a un procedimiento declarativo por una aplicación indebida del artículo 688 de la L.E.C. vigente (anteriormente del artículo 132 de la L.H.) que se refiere a unas cuestiones de fondo sobre el título hipotecario y no sobre vicios de procedimiento (in procedendo), exigía a los demandantes un estudio preciso de la cuestión y acudir a la vía de amparo constitucional. En definitiva, sin compartir el lamento de la Juez de Instancia por un supuesto ‘peloteo’ entre juzgados, sino por la aplicación de la legalidad vigente en materia de competencia funcional (artículo 61 de la L.E.C. y artículo 240.3 y 4 de la L.O.P.J.) que es de orden público procesal, cabe desestimar el recurso y confirmar la decisión de la instancia.

Tercero.- La desestimación del recurso comporta la imposición del pago de las costas de esta alzada a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la L.E.C.”.

d) Los demandantes de amparo, tras la desestimación del procedimiento ordinario a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2003, interesaron del Juzgado de Primera Instancia núm. 4, sin invocación de derecho fundamental alguno, que resolviera el incidente de nulidad de actuaciones, reiterando tal petición por otro escrito de 18 de febrero de 2004. Finalmente el Juez de Primera Instancia dictó el Auto de 5 de julio de 2004, ahora impugnado en amparo, en el cual se acordaba: “No haber [sic] la declaración de nulidad interesada por la entidad ejecutada en los presentes autos”. A esta decisión se llega a través de un doble razonamiento. De una parte se afirma que no cabe infravalorar el dato de que “la cuestión ahora considerada ya fue objeto y, al contrario, por tanto, de lo sostenido por los ejecutados, de tratamiento y decisión, por la antecedente resolución de data 20 de marzo de 2002, recaída en estos mismos autos que, en respuesta, cierto que a un pretendido y, justo es reconocerlo, inexistente, recurso de reposición eventualmente formulado por la propia representación de los ejecutados, en lugar de a una pretensión de nulidad de actuaciones, esta sí realmente ejercitada [sic] los mismos, más, eso sí, de manera plenamente consentida por dicha parte (obsérvese la ausencia de impugnación a su cargo de tal proveído) y, haciéndose eco de una determinada corriente doctrinal … optó precisamente, por declarar la insusceptibilidad del presente expediente para la cognición de cualquier solicitud apoyada en causa diversa de las contempladas” en el art. 132 LH. De otra parte, entrando ya en la cuestión suscitada, en cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Provincial, argumenta el Juez que la disposición adicional sexta de la vigente Ley de enjuiciamiento civil conduce a la aplicación del art. 691.2 de la misma norma, a tenor de la cual el domicilio en el que ha de ser notificada la celebración de la subasta es el que conste en el Registro de la Propiedad, y, siendo así que tal notificación se había intentado infructuosamente en dicho domicilio, la notificación había de entenderse correctamente efectuada, no sólo por la obligatoria publicación de los correspondientes edictos, sino también por su facultativa inserción en el “Boletín Oficial de la Provincia de Girona”.

3. Los demandantes de amparo aducen vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE, pues no llegaron a conocimiento de la celebración de la subasta debido al incumplimiento por parte del Juzgado de los requisitos legal y constitucionalmente exigibles en la realización de los actos de comunicación procesal. A tal efecto señalan que la notificación practicada mediante exhorto al Juzgado de Paz de L´Escala ni siquiera llegó a intentarse, debido a que los datos facilitados en el exhorto no eran suficientes para localizar la finca en la que había de practicarse la notificación. Tal circunstancia fue comunicada por el Juzgado de Paz al Juzgado exhortante, y éste no realizó ninguna actuación tendente a hacer posible esa notificación. Es más, al Juzgado le constaba que el domicilio de los demandantes de amparo, sito en Girona, calle Pare María Claret, núm. 10, era el designado en la demanda interpuesta por Caja Madrid, y que en él se habían practicado con éxito anteriores notificaciones. Pese a ello, el Juzgado no intentó la notificación en dicho domicilio, ni requirió a la actora para que facilitase la calle y el número de la finca hipotecada, ni acudió a la guía telefónica, en la cual aparecían los nombres y los domicilios de los demandantes. Todo ello les colocó en situación de indefensión, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no tener conocimiento de la celebración de la subasta con anterioridad a que ésta tuviese lugar.

Aducen en segundo lugar los demandantes de amparo vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), por cuanto el incidente de nulidad promovido por los demandantes, contrariamente a lo afirmado en el Auto impugnado, no fue resuelto propiamente, sino que el Juez lo resolvió como si de un recurso de reposición se tratara, indicando que los defectos denunciados debían de resolverse en el procedimiento declarativo correspondiente e indicando además que no cabía recurso alguno frente a tal resolución. Sólo una vez que fue desestimada la demanda de juicio ordinario presentado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Figueres, y tras haber insistido por dos veces al Juzgado sobre la procedencia de resolver el incidente de nulidad, se dictó el Auto impugnado en amparo desestimando la pretensión de nulidad después de más de dos años desde que se iniciara.

Finalmente los demandantes de amparo relatan la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria y del incidente habido en su seno, calificándola de irregular e injustificadamente dilatada, por lo que interesan que se declare por este Tribunal el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declaración que servirá de título para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que puedan resultar procedentes.

4. Mediante providencia de 17 de febrero de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la misma Ley Orgánica, constando ya en la Sala las actuaciones jurisdiccionales previamente reclamadas, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueres a fin de que, en plazo no superior a diez días, procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso tramitado ante él, excepto a los ahora recurrentes de amparo, para que, en plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente recurso.

Practicados los emplazamientos la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 11 de abril de 2005, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, estimasen pertinentes.

5. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2005 los demandantes de amparo evacuaron el trámite conferido dando por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

6. El Fiscal, tras solicitar y obtener la traducción de parte de las actuaciones judiciales, formuló alegaciones escritas el 20 de septiembre de 2005. Tras extractar los hechos procesales fundamentales que considera relevantes para la resolución de este recurso de amparo, así como las alegaciones contenidas en la demanda, termina por interesar el otorgamiento del amparo solicitado. A continuación estudia las dos quejas formuladas por los demandantes de forma separada.

Respecto de la aducida lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas entiende que el recurso adolece en este momento del defecto de invocación extemporánea del derecho fundamental, al haber cesado ya las aducidas dilaciones habidas en el dictado del Auto final, que es, además, el aquí recurrido en amparo. A tal efecto advierte que la doctrina constitucional que cita entiende que “ningún sentido tiene, sino el declarativo, el proclamar la lesión del derecho fundamental cuando tal lesión ha cesado, dejando sin finalidad en este extremo, una Sentencia del TC”.

Por el contrario, respecto de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que procede la estimación de la demanda de amparo, pues de la documentación presentada por los recurrentes y de las actuaciones judiciales se desprende que éstos tenían su domicilio en la calle Pare María Claret, núm. 10, 2º B, de Girona; que tal domicilio figuraba ya en la demanda hipotecaria; y que el Juzgado acudió en dos ocasiones a este domicilio para practicar el requerimiento de pago y la notificación de las primeras subastas, luego suspendidas, practicándose tales actos de notificación con normalidad. De ahí que no se comprenda que las notificaciones de las ulteriores subastas y de los demás actos procesales no se intentaran en el indicado domicilio. A ello no debe obstar que se intentara notificar en el domicilio que consta en el Registro, como señala el art. 691.2 LEC, ya que tal prevención legal no puede ser óbice para que se haga efectiva la debida tutela judicial cuando el órgano llamado a dispensarla conoce a través de las actuaciones otro posible lugar en el que puedan ser localizados los interesados. En consecuencia se acudió incorrectamente a la vía edictal al no darse las condiciones de ser ignorado el paradero de los citados o resultar desconocido su domicilio.

Finalmente destaca que tampoco las notificaciones efectuadas en L´Escala fueron efectuadas con estricto cumplimiento de la legalidad procesal, pues no parece excusa aceptable para justificar las actuaciones realizadas la falta de conocimiento del castellano por los vecinos cuando se tienen medios públicos para ubicar el lugar en que deberían haberse efectuado las notificaciones procedentes, ni tampoco, por el mismo motivo, lo es la circunstancia de que el Juzgado exhortante no especificara los datos necesarios para conocer el lugar en el que la citación había de practicarse.

En consecuencia el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo y la nulidad de lo actuado, con retroacción del procedimiento al momento procesal en el que se llevó a cabo la notificación de las subastas.

7. Mediante providencia de 26 de enero de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se debate si se lesionó o no el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva en el marco del proceso de ejecución hipotecaria seguido contra ellos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueres. Tal lesión se habría producido según los demandantes porque se celebró la subasta del bien hipotecado y se adjudicó el mismo a un tercero sin que el señalamiento de la subasta se les notificase correctamente, pues ni las notificaciones intentadas se ajustaron a las previsiones legales, ni el órgano judicial agotó las posibilidades de las que disponía para notificar a los demandantes la celebración de la subasta, ya que en la propia demanda del proceso hipotecario se señalaba el domicilio de los demandantes, domicilio en el cual se habían practicado con éxito otras notificaciones en el mismo proceso judicial y, sin embargo, no se intentó notificación alguna en este domicilio. A esta queja se añade una segunda, que, sobre la base de las pretendidas irregularidades cometidas en la tramitación del incidente de nulidad promovido denuncia la extremada tardanza en su resolución, lo que resulta lesivo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

El Ministerio público estima atendible la primera de las quejas, e interesa por ello el otorgamiento del amparo y la retroacción de actuaciones al momento de la notificación de la subasta, mientras que rechaza la toma en consideración de la segunda, debido a que entiende que la finalización del proceso incidental de nulidad mediante el dictado del Auto recurrido con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora del recurso de amparo deja a éste sin objeto.

2. La resolución judicial directa y formalmente impugnada por los recurrentes en amparo es el Auto de 5 de julio de 2004 por el que se declara no haber lugar al incidente de nulidad planteado, resolución dictada en respuesta a un escrito presentado el 3 de septiembre de 2003 cuyo petitum fue reiterado por otro escrito de fecha 18 de febrero de 2004. En la demanda de amparo se interesa también la declaración de nulidad del Auto de 20 de marzo de 2002, desestimatorio del recurso deducido en demanda de nulidad del Auto de 1 de febrero de 2002 por el que se adjudicó la finca subastada. Al Auto de 20 de marzo de 2002 se le reprocha haber vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, dado que la subasta del bien de su propiedad y su adjudicación a un tercero se produjo sin que la celebración de la subasta les hubiese sido notificada correctamente, por lo cual no pudieron intervenir en ella ni evitar la adjudicación por los medios legales a su alcance. Respecto del Auto de 5 de julio de 2004 no se formula ningún reproche autónomo, sino que tan sólo se le imputa no haber reparado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida con anterioridad en los términos que han quedado expuestos. Ello trae consigo la necesidad de precisar cuál es el momento procesal en el que se produjeron las supuestas lesiones y, consecuentemente, si frente a ellas reaccionaron los demandantes de modo adecuado para tener por cumplidos los presupuestos procesales que permitan a este Tribunal entrar a conocer de las vulneraciones aducidas en el presente recurso de amparo.

3. Tal y como hemos dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, los demandantes de amparo conocían la existencia del proceso de ejecución hipotecaria, tanto porque habían sido requeridos judicialmente de pago (notificación practicada con regularidad en la persona de un vecino) como porque se les había notificado personalmente el señalamiento de una anterior subasta, luego suspendida a instancias de la entidad demandante por hallarse en negociaciones con los demandantes. Además resulta significativo que el mismo día en que se dictó el Auto de 1 de febrero de 2002, por el cual se aprobó el remate y se adjudicó la finca subastada, los demandantes de amparo, aunque sin valerse de Procurador ni de Letrado y, por tanto, sin eficacia procesal alguna presentaron un escrito manifestando que habían tenido conocimiento de que el anterior día 29 (es decir, dos días antes) se había celebrado la subasta del bien hipotecado, solicitando la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas para llevar a cabo las notificaciones de la celebración de la subasta. El siguiente día 27 de febrero de 2002, representados ya por Procurador y asistidos de Abogado, presentaron nuevo escrito en el que, adjuntando el anterior escrito presentado sin representación y asistencia técnica, con perfecta identificación del procedimiento al que se dirigía y manifestando que en él se había dictado el Auto de remate y adjudicación de la finca de los demandantes, solicitaban la nulidad de actuaciones con fundamento en la falta de correcta notificación de la celebración de la subasta del bien inmueble. El Juez, mediante providencia de 4 de marzo de 2002, tuvo por personados a los demandantes de amparo, dio traslado de la solicitud de nulidad a la otra parte y, tras las alegaciones de ésta, dictó el Auto de 20 de marzo de 2002, desestimatorio del recurso interpuesto, el cual ha quedado trascrito íntegramente en los antecedentes de esta Sentencia.

Pues bien, a la vista de lo anteriormente expuesto cabe afirmar que, de existir en realidad, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia quedó consolidada mediante la adjudicación de la finca subastada por medio del Auto de 1 de febrero de 2002. A tal conclusión conduce la propia actitud procesal de los demandantes de amparo, quienes, al tener conocimiento de su dictado (así lo afirman expresamente), interesan del Juez su anulación mediante el escrito de 27 de febrero de 2002. En consecuencia, siguiendo el esquema lógico que hemos anticipado íbamos a seguir, habremos de estudiar si los demandantes de amparo, una vez que conocieron la pretendida lesión de su derecho, reaccionaron de modo procesalmente adecuado para tener por cumplidos los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda de amparo respecto de la queja que ahora plantean. En la indicada tarea este Tribunal no se encuentra vinculado por las apreciaciones que al respecto pudieran haber efectuado los órganos judiciales, sino que actúa en el ejercicio propio de su función jurisdiccional, fiscalizando los presupuestos procesales del propio recurso de amparo, control que cabe efectuar incluso en la fase decisoria del proceso constitucional, ya que, según hemos declarado en otras ocasiones, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril).

4. Adelantemos ya que la demanda de amparo, en cuanto a la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva motivada por la celebración de la subasta y consiguiente adjudicación de la finca propiedad de los demandantes de amparo sin haber sido correctamente notificados de tal acto, resulta extemporánea.

En efecto, la solicitud de nulidad de actuaciones del Auto de aprobación de remate de 1 de febrero de 2002 (formulada por los demandantes de ampro mediante el escrito de 27 de febrero de 2002) fue tramitada por el Juez como recurso de reposición frente a tal Auto. Al hacerlo así el órgano judicial no hizo sino dar a tal escrito el cauce procesal que entendió más adecuado para que pudiese producir el efecto pretendido (esto es, la anulación del tal Auto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), toda vez que en el propio Auto contra el que se reaccionaba se indicaba que contra él cabía interponer recurso de reposición y que en el propio escrito se afirmaba conocer el Auto de adjudicación del bien subastado. De este modo el Juez adoptó la resolución que podría resultar en el caso más tuitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), las causas de nulidad de actuaciones han de hacerse valer a través de los recursos legalmente previstos, de modo que, en lugar de declarar la inadmisión de una solicitud de nulidad que se hacía valer improcedentemente de manera autónoma mediante el escrito presentado el día 27 de febrero de 2002 (y, además, una vez que habían transcurrido más de veinte días hábiles contados desde que los demandantes manifestaron conocer la celebración de la subasta —día 1 de febrero de 2002— y, en consecuencia, agotado ya el plazo legalmente previsto en el art. 240 LOPJ para incoar el incidente de nulidad de actuaciones), dio a la solicitud el valor de un recurso de reposición, que era el modo indicado en la propia resolución para hacer valer la pretensión de nulidad ejercitada. Que el Auto de 20 de marzo de 2002 resolvía la solicitud de nulidad de actuaciones tramitada como recurso de reposición resulta además patente porque en sus antecedentes de hecho expresamente se recoge que se está dando respuesta a la solicitud formulada por la representación procesal de los demandantes en el escrito presentado el 27 de febrero de 2002. Tal circunstancia no pasó inadvertida a la parte, la cual presentó escrito el 25 de marzo siguiente advirtiendo de que no había interpuesto recurso de reposición, sino que había deducido una solicitud de nulidad y que interesaba su resolución.

En consecuencia ha de afirmarse que el Auto de 20 de marzo de 2002, desestimatorio del recurso de reposición, resolvió la solicitud de nulidad formulada en relación a la celebración de la subasta y subsiguiente adjudicación del bien hipotecado.

5. Pues bien, a partir del dictado del mencionado Auto de 20 de marzo de 2002 (notificado el siguiente día 22), contra el que no cabía deducir recurso alguno (así lo indicaba la propia resolución) y que, en consecuencia, agotaba la vía judicial, los demandantes de amparo dejaron caducar el plazo de veinte días legalmente dispuesto para formular la demanda de amparo, que finalmente dedujeron el día 3 de septiembre de 2004. Esta conclusión (que impide entrar a conocer sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se aduce en la demanda) no puede verse alterada, ni por la circunstancia de que los demandantes de amparo iniciaran un proceso civil independiente en demanda de anulación de la subasta (el cual terminó con declaración de incompetencia funcional para conocer de tal cuestión, al estimarse competente para ello al propio Juez ante el que se tramitaba la ejecución en la cual se celebró la subasta), ni por el hecho de que el Juez de Primera Instancia de Figueres dictase el Auto de 5 de julio de 2004 contra el que, insistimos que formalmente, se deduce la presente demanda de amparo. Ambas cuestiones se abordan separadamente:

a) En cuanto a la primera de las circunstancias indicadas ha de señalarse que no cabe entender que en los fundamentos jurídicos del Auto de 20 de marzo de 2002 se incitara a los demandantes de amparo a que planteasen la nulidad de actuaciones mediante la iniciación de un juicio ordinario en proceso independiente que resultaba manifiestamente improcedente, de modo que fuese aplicable nuestra reiterada doctrina, según la cual, cuando el error en que incurre la parte es inducido por el órgano judicial, tal error ha de calificarse como excusable y no podría serle imputado a los demandantes, porque “los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano” (por todas STC 244/2005, de 10 de octubre). En este sentido el razonamiento jurídico empleado por el Auto no pasa de ser un genérico alegato respecto del carácter limitado de la cognitio posible en el juicio sumario regulado en el art. 131 de la Ley hipotecaria (LH) entonces vigente, sin que se contenga en él una afirmación precisa y acabada acerca de la supuesta procedencia del planteamiento del proceso luego iniciado por los demandantes de amparo. Aun reiterando nuestra falta de vinculación a lo resuelto por los órganos judiciales en su papel de primeros garantes de los derechos fundamentales, no cabe sino compartir los razonamientos del Auto de la Audiencia Provincial de 9 de junio de 2003, por el que se desestimó la apelación contra la declaración de incompetencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Figueres para conocer de la demanda de nulidad iniciada por los actores.

b) Con relación a la segunda de las circunstancias apuntadas conviene advertir que no puede afirmarse que el Auto de 5 de julio de 2004, aquí formalmente impugnado, resuelva en sentido desestimatorio el incidente de nulidad planteado más de dos años antes, sino que materialmente declara la improcedencia de su resolución y planteamiento, debido a que se replantea una cuestión ya resuelta con anterioridad. En efecto, el órgano judicial comienza por afirmar en las primeras líneas de sus razonamientos jurídicos que la cuestión ante él planteada ya fue objeto de tratamiento y resolución en el Auto de 20 de marzo de 2002 (“Sin despreciar el hecho de que la cuestión ahora considerada ya fue objeto y, al contrario, por tanto, de lo sostenido por los ejecutados, de tratamiento y decisión por la antecedente resolución de data 20 de marzo de 2002, recaída en esos mismos autos”), aun cuando, seguidamente, atendiendo a lo que considera un cierto mandato de la Audiencia Provincial, expone las razones por las que entiende que se guardaron las formalidades legales exigibles para la notificación de la celebración de la subasta.

6. Sentado, a partir de lo que llevamos dicho, que el Auto de 20 de marzo de 2002 resolvió la pretensión de nulidad a la que se vincula la queja de indefensión vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que ahora se esgrime ante este Tribunal, y sentado igualmente que en el Auto de 5 de julio de 2004 no se volvió a resolver en sentido estricto la pretensión de nulidad, no cabe sino concluir, como ya hemos anticipado, que la demanda de amparo resulta extemporánea. En efecto, a partir del dictado del Auto de 20 de marzo de 2002 que, como se ha dicho, resolvió la pretensión de nulidad encauzándola a través de la vía del recurso de reposición y agotó la vía judicial previa, los demandantes de amparo dejaron caducar el plazo de veinte días previsto legalmente para la formulación de la demanda de amparo. Este plazo, de caducidad, improrrogable e indisponible para las partes, no puede entenderse rehabilitado por el dictado del Auto de 5 de julio de 2004, en el cual se viene materialmente a inadmitir la solicitud de amparo por haber sido resuelta con anterioridad, por más que se añadan algunos argumentos acerca de la cuestión suscitada que, compartidos o no, no pueden ser abordados desde el punto de vista constitucional que nos es propio debido al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda. Y es que otro entendimiento del mencionado Auto supondría tanto como admitir la reapertura artificiosa del plazo para interponer la demanda de amparo por el sólo dictado de una resolución judicial que no añade nada a la respuesta inicialmente ofrecida, y que en todo caso se habría pronunciado en un momento en el cual la lesión de derechos fundamentales, caso de existir, se había consumado y se habían agotado ya los recursos judiciales para tratar de repararla.

7. Resta por estudiar la segunda de las quejas aducidas en la demanda, relativa a la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la cual se habría producido por la tardanza en el dictado del Auto de 5 de julio de 2004, aquí formalmente impugnado. Basta, para rechazar en este extremo la queja de los recurrentes en amparo, con recordar, como señala el Ministerio público en su escrito de alegaciones, que la denunciada vulneración carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (entre otras muchas, SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13; 167/2005, de 20 de junio, FJ 3; y 263/2005, de 24 de octubre). Este Tribunal ha declarado que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso, pues la apreciación en tal momento de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que se adoptara medida alguna para hacerlas cesar, pues, “no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria” (SSTC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13). Consiguientemente las demandas de amparo por dilaciones indebidas formuladas ante la jurisdicción constitucional una vez finalizado el proceso en el cual se alega que se han producido carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por falta de objeto, circunstancia que también debe de apreciarse en este caso.

8. La extemporaneidad de la demanda de amparo en relación con la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la falta de objeto del proceso en relación con la denunciada vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas conducen, necesariamente, a la conclusión de que han de ser desestimadas las pretensiones deducidas en el presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José María Machado Torralbo y doña Amparo Granados Coloma.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo (recurso de amparo 5319-2004), al que se adhiere el Magistrado don Pascual Sala Sánchez

Con respeto a la decisión mayoritaria y de acuerdo con la opinión discrepante que defendí en la deliberación, lamento disentir de la decisión adoptada y de su fundamentación y hacer uso de la posibilidad concedida por el art. 90.2 LOTC.

Entiendo que en la Sentencia de la que disiento, debiera haberse entrado en el fondo del asunto y, además, estimado la demanda de amparo. Básicamente considero que no podía entenderse la demanda como extemporánea pues, a mi juicio, concurrían en este caso circunstancias muy particulares, que deben necesariamente ser tenidas en cuenta.

En efecto, en el asunto ahora enjuiciado los recurrentes, tras procederse a la subasta del inmueble, interesaron la nulidad del Auto de adjudicación (Auto de 1 de febrero de 2002) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4. Solicitud que fue tramitada como un recurso de reposición, como en este sentido insiste la Sentencia de la que ahora se discrepa, y que dio lugar Auto desestimatorio de dicho Juzgado núm. 4 de Figueres, de fecha 20 de marzo de 2002 en el que en su fundamento jurídico único, textualmente dice:

“Las alegaciones del recurrente no son bastante para modificar la resolución recurrida, procediendo por tanto su íntegra confirmación toda vez que las alegaciones formuladas por la instante, al no hallarse en ninguno de los supuestos del art. 132 de la Ley Hipotecaria (en la actualidad al 698 de la vigente LEC) quedan deferidas al procedimiento declarativo que corresponda con objeto de no suspender ni entorpecer el curso del presente procedimiento” (la cursiva es propia).

En atención a la que parecía ser la expresa indicación del órgano judicial, los recurrentes en amparo interpusieron demanda de juicio ordinario interesando la declaración de nulidad del juicio hipotecario del Juzgado núm. 4, de Figueres. Juicio que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y que concluyó con Auto de 2 de octubre de 2002 que archiva la demanda por falta de competencia funcional por no poder declarar la nulidad de actos procesales llevados a cabo por otro Juzgado de la misma localidad y que razonaba que debió conocer el Juzgado que cometió el error que le reconducía a la interposición de una nueva demanda, motivo este por el que no se impusieron las costas procesales. Recurrido en apelación dicho Auto, la Audiencia Provincial de Girona desestimó el mismo por Auto de 9 de junio de 2003 razonando que debe ser el propio Juzgado o Tribunal que haya dictado la resolución que se quiere anular el competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones y que aunque así lo hicieron los demandados, al denegarse dicha solicitud, debieron acudir a la vía del amparo constitucional y no solicitar por un procedimiento ordinario la nulidad de las actuaciones por defecto de forma de otro Juzgado distinto. Se señala en dicho Auto, igualmente, que el hecho de que la juez del procedimiento hipotecario les remitiera a un procedimiento declarativo fue consecuencia de una aplicación indebida del artículo 688 LEC.

Es decir, como puede directamente observarse, en el procedimiento declarativo los dos distintos órganos judiciales que tuvieron ocasión de examinar el problema admiten como premisa que la Juez de Instancia del núm. 4 realizaba una indicación de un procedimiento determinado, el procedimiento ordinario; y concluyen que tal indicación era errónea y fruto de una aplicación indebida de la normativa vigente. Hasta este punto, a mi juicio, el actuar de los recurrentes de amparo tenía perfecta cobertura constitucional de conformidad con nuestra doctrina relativa a la indicación errónea de recursos y de procedimientos por parte de las oficinas judiciales y que, como es sabido, mantiene que aún estando asistido por expertos en la materia, en tales casos se puede entender, precisamente por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones son ciertas y obrar en consecuencia, por haber sido inducido a un error que, por tanto, consideramos excusable y no puede ser por ello imputado a los recurrentes (por todas STC 5/2001, de 15 de enero).

Si ello es así, el problema que se les planteaba a los profesionales del Derecho en su estrategia procesal, en dicho momento, es qué hacer ante el rechazo de la nulidad planteada. Y ello porque si acudieran, en ese momento, en amparo ante este Tribunal sólo podrían hacerlo contra las resoluciones dictadas en el procedimiento ordinario, quedando vetado todo análisis sobre las resoluciones dictadas en un procedimiento distinto y anterior. Pero al no incurrir estas resoluciones dictadas en el proceso ordinario, al menos en principio y ante un análisis superficial, en ninguno de los reproches constitucionales que pudieran dar acceso al recurso de amparo, los ahora recurrentes se habrían quedado en total situación de indefensión y sin obtener una Sentencia fundada en Derecho sobre el asunto que planteaban. Falta de respuesta que, además, habría sido consecuencia directa de haber seguido unas erróneas instrucciones judiciales.

Ante tal situación, y dentro de la lógica de las especiales circunstancias del caso, acuden de nuevo al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 interesando la nulidad de actuaciones. Es cierto que tal opción procesal no resulta del todo ortodoxa, por cuanto la cuestión planteada, como le responde acertadamente el Auto impugnado de 5 de julio de 2004 de este Juzgado, ya fue objeto de tratamiento y decisión en respuesta al recurso de reposición al que el órgano judicial reconvirtió la nulidad inicialmente solicitada. Pero también lo es que el propio Juez en dicho Auto considera que se está planteando un incidente de nulidad de actuaciones y, sobre todo, lo que es a mi juicio especialmente revelador, entra en el fondo del asunto argumentando sobre el domicilio en que debe ser notificada la celebración de una subasta. Es decir, desde la perspectiva desde la que, a mi juicio, se han de examinar los óbices procesales de una demanda de amparo, el recurso se manifestó útil, en la medida en que en esta ocasión el órgano judicial le responde sobre el fondo de la cuestión planteada, a diferencia de lo acaecido en el Auto de 20 de marzo de 2002, donde simplemente se le decía que sus alegaciones quedaban diferidas al procedimiento declarativo que correspondiera; esto es, aunque las alegaciones fueron las mismas, únicamente en el Auto ahora impugnado obtiene una respuesta judicial sobre el fondo del asunto: correcta notificación e inexistencia de indefensión. Y es contra esta decisión contra la que acuden en amparo, alegando la vulneración del derecho fundamental que trataron de reparar de modo efectivo, infructuosamente, en la jurisdicción ordinaria.

En definitiva, considerar extemporánea la demanda no se cohonesta con el principio pro actione que preside la demanda de amparo. Si los recurrentes hubieran acudido directamente contra la denegación de la nulidad finalmente reconvertida en recurso de reposición, tal y como les exige ahora la Sentencia de la que discrepo, ante el tenor del Auto que ahora decimos que debieron impugnar, lo cierto es que este Tribunal hubiera dictado una providencia de inadmisión por demanda prematura, al poder obtener los recurrentes la reparación de su derecho en un procedimiento distinto y se hubiera considerado que no existía una lesión efectiva del derecho alegado. Si hubieran acudido contra las resoluciones del procedimiento declarativo, este Tribunal difícilmente podría encontrar vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como única posibilidad de derecho fundamental que hubieran podido alegar los recurrentes y hubiéramos esgrimido que la demanda era extemporánea porque, en realidad, se dirigía contra la situación creada en un proceso anterior. Impedir que puedan acudir en amparo tras intentar un incidente de nulidad de actuaciones que finalmente es abordado en el fondo por el órgano judicial ante el que se ventiló el procedimiento inicial, me parece que es imponer a las partes recurrentes una carga excesiva, desproporcionada y disconforme con nuestra doctrina constitucional relativa a la utilidad de los recursos y el principio general de que estos y su procedencia corresponde a las partes salvo en los casos extremos en que puedan declararse manifiestamente improcedentes y que, normalmente, por ostentar dicha naturaleza, se inadmiten a limine por parte del órgano judicial encargado de resolverlo.

Madrid, seis de febrero de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 51 ] 01/03/2006
Type and record number
Date of the decision 30/01/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José María Machado Torralbo y otra respecto a los Autos de 2002 y 2004 de un Juzgado de Primera Instancia de Figueres en el incidente de nulidad de actuaciones de un juicio de ejecución hipotecaria.

Analytical Synthesis

Alegada y supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso sin dilaciones: juicio declarativo civil y segundo incidente de nulidad manifiestamente improcedentes; dilaciones consumadas (STC 146/2000). Voto particular.

  • 1.

    A partir del Auto, que resolvió la pretensión de nulidad encauzándola a través de la vía del recurso de reposición y que agoto al vía judicial previa, los demandantes dejaron caducar el plazo de veinte días por lo que demanda de amparo resulta extemporánea [FJ 6].

  • 2.

    La extemporaneidad no puede verse alterada por la circunstancia de que los demandantes de amparo iniciaran un proceso civil independiente en demanda de anulación de la subasta [FJ 5].

  • 3.

    El plazo no puede entenderse rehabilitado por el dictado de un Auto posterior en el cual se viene materialmente a inadmitir la solicitud de amparo por haber sido resuelta con anterioridad [FJ 6].

  • 4.

    Este Tribunal ha declarado que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso (STC 146/2000) [FJ 7].

  • mentioned regulations
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, f. 5
  • Artículo 132, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 c), f. 7
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 4
  • Artículo 240.1, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 688, VP
  • Artículo 698, VP
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format
Mapa Web